🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00546-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00546-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 044

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXEPDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMADADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Unisys de Colombia S.A. , quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Suplico al Honorable Tribunal que, previos los trámites jurisdiccionales y la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, la verificación de los hechos narrados, el análisis de las argumentacion es de derecho y de las normas que se señalan quebrantadas, de los documentos y pruebas que se anexan a esta demanda y de las que reposan en los antecedentes administrativos, anule la totalidad de la actuación administrativa demandada compuesta por:

quebrantadas, de los documentos y pruebas que se anexan a esta demanda y de las que reposan en los antecedentes administrativos, anule la totalidad de la actuación administrativa demandada compuesta por:

  1. La Resolución Sanción No. 900.032 de 17 de abril de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 Impuestos de Grandes Contribuyentes impuso sanción por devolución improcedente; y, ii) La Resolución No. 002.907 de 24 d e abril de 2019, por medio de la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que impuso la sanción.

Restablezca en su derecho a mi re presentada declarando que mi representada no está obligada a restituir el saldo a favor que le fue devuelto ni a pagar la multa impuesta, que corresponde al 20% del valor del saldo a favor devuelto de manera improcedente”.

2. LOS HECHOS.

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 13 de abril de 2012, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, liquidando un saldo a favor de $5.593.179.000.

Dicho saldo fue solicitado en devolución, siendo rec onocido por la entidad demandada con la Resolución No. 6282-1815 del 10 de diciembre de 2012.

$5.593.179.000.

Dicho saldo fue solicitado en devolución, siendo rec onocido por la entidad demandada con la Resolución No. 6282-1815 del 10 de diciembre de 2012.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000039 del 27 de abril de 2016, la DIAN modificó el denuncio rentístico presentado por la demandante, reduciendo el saldo a favor a $4.020.639.000.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 003.340 del 15 de mayo de 2017, modificando el saldo a favor determinado por la Administración en el acto de liquidación, arrojando por ese concepto la suma de $5.102.143.000.

El 07 de febrero de 2018, la entidad demanda expidió el Pliego de Cargos No. 312382018000005 en el cual propuso la imposición y pago de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2011.

Con Resolución No. 900.032 del 17 de abril de 2018, la Administración impuso formalmente la sanción mencionada, en los mismos términos expuestos en el pliego de cargos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3

Esa decisión fue objeto del recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante la Resolución No. 002.907 del 24 de abril de 2019, que modificó el acto sancionatorio primigenio.

3

Esa decisión fue objeto del recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante la Resolución No. 002.907 del 24 de abril de 2019, que modificó el acto sancionatorio primigenio.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: artículo 29.  Estatuto Tributario: artículo 670.  Ley 1437 de 2011: artículos 87, 89 y 91.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad Unisys de Colombia S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Falta de firmeza de los actos de determinación oficial.

El hecho sancionable que imputa la entidad demandada con los actos acusados, no puede considerarse como tal hasta tanto se defina la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año 2011, presentada por la sociedad actora, en la que se registró el saldo a favor objeto de devolución.

Dicho de otro modo, la legalidad de la actuación que impone la sanción depende de la suerte final del acto de liquidación oficial del impuesto, por haberle servido este último como motivación, siendo necesario que se produzca el fallo definitivo dentro del trámite del proceso de determinación.

4.2. Cosa juzgada entre las partes en el asunto de fondo que se debate.

último como motivación, siendo necesario que se produzca el fallo definitivo dentro del trámite del proceso de determinación.

4.2. Cosa juzgada entre las partes en el asunto de fondo que se debate.

La determinación del impuesto sobre la renta por los años 2002, 2003, 2005 y 2009, en los cuales se adicionó al patrimonio y a la renta líquida gravable unas cuentas por cobrar, fueron fallado a favor de la demandante en vía judicial; procesos queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 tuvieron el mismo objeto de la determinación del impuesto sobre la renta por el año 2011, que dio paso a la imposición de la sanción por devolución improcedente.

En esa medida, no podía la Administración Tributaria congestionar la jurisdicción generando actos que replican lo que ya fue fallado en otros procesos a favor de la demandante, específicamente, lo relacionado con la adición de l a renta líquida gravable por cuentas por cobrar.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 30 de enero de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actu ando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente (fls. 143 a 157):

La sanción contemplada en el artículo 670 del E.T., supone como presupuesto para su procedencia que con anterioridad la Administración Tributaria hubiese adelantado un proceso de determinación culmi nado con una liquidación oficial de

La sanción contemplada en el artículo 670 del E.T., supone como presupuesto para su procedencia que con anterioridad la Administración Tributaria hubiese adelantado un proceso de determinación culmi nado con una liquidación oficial de revisión, rechazando o modificando el saldo a favor previamente devuelto al contribuyente.

Ese requisito se cumplió en el caso concreto, sin que la expedición del acto sancionatorio por devolución improcedente deba depe nder de las resultas del proceso de determinación, pues la norma delimita la competencia temporal para que la Administración ejerza sus facultades sancionatorias dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición del acto de liquidación oficial del impuesto.

Ahora bien, en cuanto a la cosa juzgada a la que hace referencia la demandante, indica la parte acusada que la legalidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta por el año 2011, que sirvieron de fundamento para imponer la sanción por devolución improcedente, se está discutiendo en sede judicial; de modo que no éste no es el escenario para proponer argumentos que hacen parte de otro trámite.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 16 de septiembre de 2019 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así comoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 121 y 122).

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 121 y 122).

Mediante proveído del 08 de febrero de 2021 , se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, absteniéndose el despacho sustanciador de realizar las audiencias inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno dere cho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos allegados vía digital los días 12 y 18 de febrero de 2021, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona les impuso sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad Unisys de Colombia S.A., en relación con el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2011, a saber:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 - Resolución Sanción No. 900.032 del 17 de abril de 2018.

  • Resolución 002.907 del 24 de abril de 2019, modificatoria del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

2.1. Si para expedir los actos sancionatorios, era necesario que la Liquidación Oficial de Revisión, a través de la cual se modificó el saldo a favor declarado por la demandante en el impuesto sobre la renta del año 2011 y que fue objeto de devolución por parte de la Administración, se encontrara debidamente ejecutoriada y en firme.

2.2. Si sobre la sanción que se discute en este proceso opera el fenómeno de la cosa juzgada por haberse emitido fallos previos relacionados con las declaraciones de renta de vigencias anteriores al año 2011.

3. LO PROBADO.

cosa juzgada por haberse emitido fallos previos relacionados con las declaraciones de renta de vigencias anteriores al año 2011.

3. LO PROBADO.

Declaración del impuesto so bre la renta correspondiente al año 2011, presentada por la sociedad demandante mediante formulario No. 1102600693401 del 13 de abril de 2012, en el cual se liquidó un saldo a favor de $5.593.179.000 (fl. 6 c.a.).

Formato de solicitud de devolución del sa ldo a favor declarado por la actora en el impuesto sobre la renta del año 2011, presentado ante la Administración el 1º de octubre de 2012 (fls. 7 y 8 c.a.).

Resolución No. 6282 -1815 del 10 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoció el saldo a fa vor declarado por Unisys de Colombia S.A. en el impuesto sobre la renta del año 2011, ordenándose la devolución en su integridad (fls. 9 y 10 c.a.).

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000039 del 27 de abril de 201 6, por medio de la cual se modif icó la declaración privada de la demandante, determinándose el saldo a favor en el monto de $4.020.639.000 (fls. 13 a 43 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 Resolución No. 003.340 del 15 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquid ación oficial, modificando la

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 Resolución No. 003.340 del 15 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquid ación oficial, modificando la determinación de impuesto y estableciendo como saldo a favor el valor de $5.102.143.000 (fls. 125 a 146 c.a.).

Auto de Apertura No. 312382016000728 del 06 de julio de 2016, mediante el cual se ordenó el inicio de una investigación en contra de la demandante, por el programa de sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2011 (fl. 1 c.a.).

Pliego de Cargos No. 312382018000005 del 07 de febrero de 2018, en el cual la entidad demandada propuso a la demandante el pago de una sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2011, liquidando por ese concepto sancionatorio la suma de $1.572.540.000 (fls. 51 a 53 c.a.).

Respuesta al pliego de cargos radicada ante la DIAN el 07 de marzo de 2018, a través de la cual la actora se opuso al pago de la sanción propuesta (fls. 60 a 69 c.a.).

Resolución No. 900.032 del 17 de abril de 2018, por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad actora, respecto del saldo a favor declarado y devuelto en el año 2011, en los siguientes términos (fls. 160 a 166 c.a.):

sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad actora, respecto del saldo a favor declarado y devuelto en el año 2011, en los siguientes términos (fls. 160 a 166 c.a.):

“CUANTIFICACIÓN DEL VALOR DEVUELTO EN FORMA IMPROCEDENTE

Al mantenerse el hecho sancionable en esta instancia se exige el reintegro del valor devuelto en forma improcedente más los intereses moratorios que corresponda, así:

Saldo a favor devuelto mediante Resolución No. 6282 -1815 del 10 de diciembre de 2012 5.593.179.000 Saldo a favor fi jado mediante Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 003340 del 15 de mayo de 2017 5.102.143.000 Reintegro del saldo a favor improcedente

Más los intereses de mora que correspondan 491.036.000

CUANTIFICACIÓN DE LA MULTAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 Aplicando el principio de favorabilidad establecido en el parágrafo 5º del artículo 640 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016) se calcula la multa como lo determina el Art. 670 del Estatuto Tributario (modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016).

Valor devuelto en exceso 491.036.000 Porcentaje a aplicar según numeral 2, inciso 3º, artículo 670 (Modificado por el art.

el art. 293 de la Ley 1819 de 2016).

Valor devuelto en exceso 491.036.000 Porcentaje a aplicar según numeral 2, inciso 3º, artículo 670 (Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016) 20%

MULTA DETERMINADA 98.207.000

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la demandante se opuso a la determinación de la sanción por devolución improcedente, planteando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 169 a 182 c.a.).

Resolución No. 002.907 del 24 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, ordenando su modificación así (fls. 289 a 294 c.a.):

CONCEPTO MONTO Saldo a favor declaración privada 5.593.179.000 Saldo a favor determinado en liquidación oficial, antes de sanción 5.530.661.000 Base para calcular sanción por devolución improcedente 242.518.000 Sanción determinada (20%) 48.503.600

4. MARCO JURÍDICO.

4.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA SAN CIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGALIDAD DEL ACTO DE

LIQUIDACIÓN OFICIAL ESTÁ SIENDO DEBATIDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El artículo 850 del E.T. señala que l os “contribuyentes o responsables que li quiden

LIQUIDACIÓN OFICIAL ESTÁ SIENDO DEBATIDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El artículo 850 del E.T. señala que l os “contribuyentes o responsables que li quiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución”, dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar1.

1 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentars e a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9

El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación d e saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2.

En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre

sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé:

“Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifi ca el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

(…).

Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfav orablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía

incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

(…).

Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfav orablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacio nales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto

2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004 , por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”3.

De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación, con ocasión del proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es posible la modificación y/o rechazo de los mismos.

La norma citada hace mención en su inciso 2° a la exigencia del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución o compensación, más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización,

intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización, que eventualmente puede recaer sobre aquéllos, con la finalidad de determinar el impuesto.

El inciso 3° y el parágrafo 2º del artículo referido conci ben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H. Consejo de

Estado:

“Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tribu taria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes.

El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cu yo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación4”.

3 Texto literal de la norma al momento en que se expidieron los actos acusados. Tal precepto normativo fue modificado por la Ley 1819 de 2016.

devolución o compensación4”.

3 Texto literal de la norma al momento en que se expidieron los actos acusados. Tal precepto normativo fue modificado por la Ley 1819 de 2016. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de junio de 2007. Proceso No. 16001. C.P: JUAN ANGEL PALACIO

HINCAPIE.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 Luego, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión.

En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine su legalidad no se hace exigible para la imposición de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación.

De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de modo alguno su firmeza. En efecto, el

De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de modo alguno su firmeza. En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Es incom prensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único término para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea o no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme ; y en segundo, condi cionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la mo dificación efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicional”5 (Negrillas adicionales).

Sin embargo, se advierte que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción cons agrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto le es prohibido a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo.

Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo.

5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de enero de 2011, Expediente No. 18.262.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00546-00

DEMANDANTE: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente es demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del der echo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., en consonancia con el numeral 4° del artículo 829 6 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva.

En el caso in examine , la sociedad demandante alega la improcedencia de la sanción impuesta por la DIAN mediante los actos administrativos acusados, bajo el argumento de que la legalidad del acto de liquidación, así como de la resolución que lo modificó, fue demandada ante esta Jurisdicción, sin que a la fecha de radicación del presente asunto se hubiese resuelto sobre tal aspecto. Por ello, considera que hasta tanto no se d icte sentencia dentro del proceso de determinación del tributo, es imposible predicar que la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor declarado por la contribuyente se encuentra en firme.

hasta tanto no se d icte sentencia dentro del proceso de determinación del tributo, es imposible predicar que la liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor declarado por la contribuyente se encuentra en firme.

Dicho argumento no es de recibo por la Sala, dado que, como se expresó con antelación, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente el único requisito exigido por el inciso 3° del artículo 670 del Estatuto Tributario es que se surta la notificación de la liquidación oficial de revisión; acto que, por demás, delimita el conteo del plazo de los dos (2) años con que cuenta la Administración para proceder a la imposición de la mencionada sanción.

Luego, el hecho de que la legalidad de los actos de determinación del tribu to sea discutida ante esta Jurisdicción, no impedía a la Administración adelantar el proceso sancionatorio por devolución improcedente pues, se repite, la única exigencia para tal fin es que la respectiva sanción se imponga dentro del término de los dos (2 ) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin

6 “ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acc iones de restablecimiento del derecho o

debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acc iones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso . (Resaltado de la Sala)”EXPEDIENTE No. 25

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...