TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00547-00-(24-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00547-00-(24-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2019-00547-00
FITCH RATINGS COLOMBIA S.A. SOCIEDAD
CALIFICADORA DE VALORES
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE IVA SEXTO PERÍODO AÑO GRAVABLE
2015
SENTENCIA
La sociedad FITCH RATINGS COLOMBIA S.A. SOCIEDAD CALIFICADORA DE VALORES, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412019000022 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto sobre las venas del sexto período del año gravable 20151.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES “Las siguientes son las pretensiones del presente medio de control:
del sexto período del año gravable 20151.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES “Las siguientes son las pretensiones del presente medio de control:
A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412019000022 de 11 de abril de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y notificada el día 15 de abril de 2019.
1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00547-00
Demandante: FITCH RATIGNS COLOMBIA S.A. SOCIEDAD CALIFICADORA DE VALORES
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B. A título de restablecimiento del derecho solicito que se reconozca la validez y firmeza de la declaración privada presentada por Fitch Colombia el 11 de octubre de 2017, bajo el formulario 3001620416102 y número virtual 91000452145683, correspondiente 6 bimestres del año gravable 2015.
C. Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la sociedad demandante es una sociedad anónima , constituida en Colombia en 1994, integrante del grupo corporativo Fitch Group Inc., una de las principales agencias de calificación financiera en el mundo, y que su objeto social
siguientes:
Señala que la sociedad demandante es una sociedad anónima , constituida en Colombia en 1994, integrante del grupo corporativo Fitch Group Inc., una de las principales agencias de calificación financiera en el mundo, y que su objeto social es la calificación de valores o riesgos e investigación financiera; precisando que en desarrollo de su objeto social, Fitch Colombia presta servicios a su compañía vinculada del exterior Fitch Inc de tres tipos 1) servicio de soporte en el proceso de calificación de riesgos, que presta a través de sus analistas; 2) servicio de administración y gestión de relaciones comerciales; y 3) servicios de soluciones de productos.
Aduce que el servicio de soporte en el proceso de calificación de riesgo consiste en el suministro de personas integrantes del equipo analítico en Colombia para apoyar los análisis necesarios dentro de los procesos de calificación de riesgos de emisores que buscan financiación en los mercados de capitales, así como realizar el monitoreo y seguimiento de la respecti va calificación cuando el monitoreo hace parte de ella ; resaltando que el servicio de calificación de Riesgo Crediticio es el servicio principal que Fitch Inc. le presta a emisores alrededor del mundo.
Refiere que en adición a los servicios de apoyo en la calificación de riesgo crediticio Fitch Colombia le presta a Fitch Inc. los servicios de administración y gestión de relaciones comerciales, por lo tanto, realiza actividades que le permite a Fitch Inc. crear, monitorear y desarrollar sus relaciones con emisores fuera de Colombia, adquirir esos servicios de sus filiales en diferentes países y le permite aprovechar sus recursos en diferentes lugares del mundo para estructurar y ejecutar de manera eficiente sus actividades de mercadeo y manejo del negocio.
crear, monitorear y desarrollar sus relaciones con emisores fuera de Colombia, adquirir esos servicios de sus filiales en diferentes países y le permite aprovechar sus recursos en diferentes lugares del mundo para estructurar y ejecutar de manera eficiente sus actividades de mercadeo y manejo del negocio.
Menciona que Fitch presta el servicio denominado “Solutions Products” que incluye la difusión de calificaciones, investigaciones, análisis, comentarios y otras disposiciones de información derivadas del desarrollo de un producto calificado enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00547-00
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3 Colombia; información que es útil para Fitch Inc, ya que el sitio web y las fuentes de datos del Grupo Fitch incluyen calificaciones públicas asignadas a emisores globales a escala internacional, y por lo tanto, incluyen las calificaciones en las que participan analistas colombianos.
Anota que la página global de Fitch y la plataforma de Fitch Connetc están disponibles para los suscriptores de Fitch a nivel mundial, lo que incluye, para los suscriptores que pagan información que no está disponible de forma gratuit a para los usuarios del sitio web; es decir, los suscriptores reciben datos financieros y económicos útiles con respecto a las calificaciones crediticias, investigaciones, análisis, comentarios y otros, información que se condena en esta base de datos y los suscriptores compran esta información a través de acuerdos de licencia entre el suscriptor y Fitch Solutions Inc.
Resalta que los distintos análisis de Fitch Colombia son utilizados para alimentar esta base de datos , por lo que esta utilización implicar ía per se la exportación de
suscriptor y Fitch Solutions Inc.
Resalta que los distintos análisis de Fitch Colombia son utilizados para alimentar esta base de datos , por lo que esta utilización implicar ía per se la exportación de servicios al exterior al utilizar el análisis efectuado por ser empleados de Fitch Colombia.
Indica que Fitch Inc. suscribió el 25 de septiembre de 2012 con Fitch Colombia un Contrato de Exportación de Servicios para que Fitch Colombia le prestara analistas a Fitch Inc. para apoyar los análisis necesarios dentro de los procesos técnicos de calificación, como analista primero o secundario, con lo cual, otras filiales del grupo fungen en calidad de analista primera o secundario según el caso; contrato que tendría una duración de 2 años susceptibles de ser prorrogados.
Asevera que durante el año 2015 tanto Fitch Colombia como las filiales del grupo no domiciliadas en Colombia le prestaron a Fitch Inc los servicios de apoyo para la calificación de riesgos crediticio de emisores en diferentes países, servicios de gestión de relaciones comerciales y servicios de soluciones de neg ocios, y que la demandante obtuvo ingresos por un valor de $8.322.914.106 por los servicios prestados, de los cuales la suma de $5.768.529.031 fue percibida en el sexto bimestre.
Argumenta que el 28 de diciembre de 2015 la demandante emitió notas crédit os mediante los cuales concedió un descuento a Fitch Inc. por concepto de “mayor valor facturado”, la nota crédito 142 por valor de $26.184.467 y la nota crédito 143Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00547-00
valor facturado”, la nota crédito 142 por valor de $26.184.467 y la nota crédito 143Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00547-00
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4 por $860.620.186, notas que fueron declaradas en el renglón 40 correspondiente a devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas.
Comenta que el 12 de enero de 2016 la demandante presentó la declaración del impuesto de IVA del 6 bimestre del año 2015, liquidando un saldo a favor de $95.126.000, calificándolo como no susceptible de devolución en el renglón 94 de la declaración; y que el 24 de octubre de 2016, previo proyecto de corrección, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección respecto de dicha declaración, accediendo a la reclasificación de dicha suma del renglón 94, al renglón 88, saldo a favor susceptible de solicitarse en devolución, saldo a favor que fue solicitado el 17 de octubre de 2017 , lo cual originó que el 30 de octubre de 2017 la entidad demandada iniciara apertura de investigación, en la cual se concluyó que existían inconsistencias en el renglón 31, ingresos por exportación de servicios, y en el renglón 40, devoluciones de ventas anuladas.
Explica que el 15 de diciembre de 2017 la DIAN expidió auto de trámite de suspensión de término No. 122 -3285 por medio del cual suspendió por 90 días el trámite de devolución.
Explica que el 15 de diciembre de 2017 la DIAN expidió auto de trámite de suspensión de término No. 122 -3285 por medio del cual suspendió por 90 días el trámite de devolución.
Afirma que la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 312382018000089 del 8 de agosto de 2018 por medio del cual se propuso modificar la liquidación oficial de corrección del impuesto de IVA del 6° bimestre del año 2015, con el fin de incluir como grava dos los ingresos por operaciones de exportación de servicios, se propone sanción por inexactitud por valor de $922.965.000 y una sanción por no enviar información por valor de $288.426.000; acto al cual se dio respuesta en la oportunidad legal, no obstante , la Administración expidió la Resolución No. 312412019000022 del 11 de abril de 2019 , acto respecto del cual la demandante se abstuvo de interponer recurso de reconsideración por haber dado respuesta al requerimiento especial en debida forma, y presenta d emanda per saltum ante esta jurisdicción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 481, 632, 647 y 686 del Estatuto Tributario - Artículos 48 y 51 del Código de Comercio - Artículo 2.10.2.6.12 del Decreto 1080 de 2015 - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00547-00
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5 En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Rechazo de la exención y reclasificación de ingresos por exportación de servicios, de exentos a gravados
Cita el literal c) del artículo 481 del ET y s eñala que la norma establece como requisito para considerar un servicio exento del impuesto de IVA que el servicio sea prestado desde Colombia, hecho que se debe acreditar con prueba que concluyan que la empresa colombiana dispuso de su personal en Colombia para efectuar la prestación de este servicio, advirtiendo que tal como consta en el certificado de existencia y representación legal, la sociedad actora está domiciliada en Colombia y es en este país donde desarrolló su objeto social, y que el lugar habitual de trabajo de su personal es Bogotá, hechos que se acreditaron en vía administrativa con los servicios de calificación de créditos, con correos de personas vinculadas por contrato de trabajo con la demandante que tienen comunicación con los directivos de Emisores de otros países diferentes a Colombia en donde discuten la renovación de contratos y honorarios.
Sobre los servicios de Business Solution Products manifiesta que la prueba de que el servicio se presta desde Colombia es el contrato suscrito entre Fitch Colombia y Fitch Inc. ya que muestra que los análisis son realizados en el país y sus datos luego son usados en el exterior; así como también se encuentra acreditado con la declaración juramentada del representante legal de la sociedad actora quien afirma que los servicios BRM se prestan en Colombia en la ciudad de Bogotá; pruebas que
son usados en el exterior; así como también se encuentra acreditado con la declaración juramentada del representante legal de la sociedad actora quien afirma que los servicios BRM se prestan en Colombia en la ciudad de Bogotá; pruebas que fueron allegadas con la respuesta al requerimiento especial.
Con relación al requ isito que los servicios sean usados, utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio, asevera que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la relación contractual que se debe analizar es la existente entre l a entidad colombiana prestadora del servicio y la entidad contratante domiciliada en el exterior, y no la relación entre ésta última y los emisores que le pagaron por calificaciones ; precisando que se debe descartar el hecho de que actuaciones ulteriores del destinatario en el territorio colombiano, así sean el fruto del servicio recibido, se consideren como “utilización en el país”.
Expone que el Consejo de Estado concluyó que la relación a analizar es la primigenia que involucra una parte en Colombia que presta el servicio y otra parte en el exterior, el receptor, que se beneficia del servicio, mas no relaciones posteriores a esta última beneficiar del servicio con otros terceros, que no son parteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00547-00
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6 del contrato que consagra el vínculo negocial que soporta la prestación del servicio al exterior desde Colombia y que se considera exento; precisando que todo ello es coherente con la causación instantánea del impuesto sobre las ventas, pues si en
6 del contrato que consagra el vínculo negocial que soporta la prestación del servicio al exterior desde Colombia y que se considera exento; precisando que todo ello es coherente con la causación instantánea del impuesto sobre las ventas, pues si en el momento de la prestación del servicio se reúnen los requisi tos de prestador en Colombia y beneficiario en el exterior para uso del servicio en el exterior, el servicio es exento y nada obliga a que se efectúe una revisión permanente de operaciones sucesivas y posteriores que pudiera efectuar el beneficiario del servicio exento con sus propios clientes, ya que de otra forma, los efectos legales sobre un hecho generador ya causado, deberían ser reconsiderados con posterioridad a la causación, lo cual no está consagrado en la ley.
Precisa que las partes de un negocio jurídico solo están obligadas a demostrar las actividades que desarrollan y sus efectos fiscales, más no aquellas que no son desarrolladas por ellas mismas, sino por terceros, es decir, la sociedad actora no está obligada a demostrar cuáles operaci ones efectuó Fitch Inc. con posterioridad a la prestación de los servicios contratados ; resaltando que en la etapa de fiscalización se probó que los tres tipos de servicios prestados se utilizaron en el exterior por el beneficiario del mismo, pruebas respecto de las cuales la DIAN no se pronunció ni planteó duda alguna sobre el uso o utilización del servicio en el exterior por parte del beneficiario.
Afirma que el Decreto Reglamentario 1080 de 2015 establece que las pruebas idóneas para demostrar el requi sito descrito son las facturas, el contrato y la certificación del representante legal del prestador del servicio manifestando que el servicio se prestó para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior, y
idóneas para demostrar el requi sito descrito son las facturas, el contrato y la certificación del representante legal del prestador del servicio manifestando que el servicio se prestó para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior, y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio.
Con relación al servicio BRM, señala que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2015 señaló que los servicios de gestión comercial constituyen una exportación de servicios siempre que su provecho sea para entidades del exterior; precisando que con la respuesta al requerimiento especial se adjuntó correspondencia electrónica referida a renovación de contratos y enviadas por los empleados de Fitch Colombia a los Emisores del exterior de Fitch Inc. o las filiales de éste en el exterior.
Expresa que la utilización de los servicios de Busines Solution Products es en el exterior ya que es Fitch Solutions quién tiene los derechos de expl otarlos, es unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00547-00
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7 sociedad extranjera organizada bajo las leyes de Delaware y no una entidad colombiana, y la base de datos de Fitch Solutions está localizada fuera de Colombia.
Explica que la página global de Fitch y la plataforma de Fitch Connect están disponibles para los suscriptores de Fitch a nivel mundial, lo que incluye para los suscriptores pagos, información que no está disponible de forma gratuita para los usuarios del sitio web; y que los suscriptores reciben datos financieros y económicos útiles con respecto a las calificaciones crediticias, investigaciones, análisis,
suscriptores pagos, información que no está disponible de forma gratuita para los usuarios del sitio web; y que los suscriptores reciben datos financieros y económicos útiles con respecto a las calificaciones crediticias, investigaciones, análisis, comentarios y otros, información que se condensa en esta base de datos, información que compran los suscriptores a través de acuerdos de licencia entre el suscriptor y Fitch Solutions Inc.
Expresa que los distintos análisis de Fitch Colombia son utilizados para alimentar esa base de datos, por lo que esta utilización implicaría per se la exportación de servicios al utilizar el análisis por los empleados de la sociedad.
Asevera que la DIAN no demostró durante la fiscalización que el beneficiario del servicio no fuera Fitch Inc. o alguna de sus filiales del exterior, por lo tanto la glosa de la entidad está viciada de nulidad por cuanto los requisitos para acceder a la exención se encuentran demostrados con las facturas, con el contrato, con la contabilidad, comunicaciones, certificados de existencia del beneficiario, con certificados del revisor fiscal, con la certificación del representante legal y con los documentos que soportan las operaciones y que demuestran la forma como se desarrollan las actividades de la demandante.
Argumenta que el cliente de la sociedad actora es Fitch Inc. , sociedad extranjera con domicilio en Estados Unidos; y que para demostrar la procedenci a de la exención basta con acreditar que el servicio se presta desde Colombia a un beneficiario del exterior; precisando que la DIAN no podía presumir que los servicios se usaron en Colombia, debía demostrar dicho uso en el país y no lo hizo.
Frente al r equisito que los beneficiarios del servicio no tengan negocios o actividades en Colombia, indica que no fue cuestionado en vía judicial, y precisa
se usaron en Colombia, debía demostrar dicho uso en el país y no lo hizo.
Frente al r equisito que los beneficiarios del servicio no tengan negocios o actividades en Colombia, indica que no fue cuestionado en vía judicial, y precisa que hace referencia a que el beneficiario no tenga directamente una actividad en Colombia, lo que no excluye que quien preste el servicio sea un vinculado económico del beneficiario del servicio, y en el presente caso, no existe prueba que demuestre que Fitch Inc. tiene negocios o actividades en Colombia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00547-00
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2. Nulidad por falsa motivación de la liquidación ofici al de revisión por ausencia de valoración probatoria y por violación al debido proceso
Expone que en el acto acusado la autoridad tributaria desestima las pruebas contables y documentales aportadas a proceso que sustentan las cifras declaradas por Fitch Colombia en la declaración de IVA del 6° bimestre del año 2015, y que la entidad demandada no efectuó una valoración adecuada de las pruebas aportadas al expediente.
Aduce que la DIAN planteó en la liquidación de revisión que hay cifras inconsistentes, l o que se evidencia en el valor de los ingresos reportados en la declaración cuestionada por valor de $11.115.621.000 y la información incluida en la documentación comprobatoria por la suma de $8.386.413.000, y que la diferencia entre los ingresos reportado s en estas dos fuentes de información es de
declaración cuestionada por valor de $11.115.621.000 y la información incluida en la documentación comprobatoria por la suma de $8.386.413.000, y que la diferencia entre los ingresos reportado s en estas dos fuentes de información es de $2.729.208.000; diferencia que llevó a la entidad a rechazar la exención, actuar de la entidad que vulnera las normas relacionadas con la valoración probatoria y constituye una falsa motivación de la glosa de rec hazo de la exención y reclasificación de los ingresos por exportación de servicios a ingresos gravados con IVA.
Afirma que frente a una situación normal susceptible de ser conciliada la DIAN atribuyó unas consecuencias ilegales rechazando la exención que no hizo de forma parcial frente a las diferencias encontradas, sino total; precisando que este argumento de la DIAN solo fue expuesto en la Liquidación Oficial, violando así el artículo 711 del ET que ordena la observancia del principio de corresponden cia; y si se pretendía cambiar los fundamentos de hecho planteados en el requerimiento especial, se debió dar aplicación al art. 708 ibidem que se refiere a la ampliación al requerimiento especial.
Sostiene que la liquidación oficial de revisión no hace referencia al material probatorio que Fitch Colombia allegó para acreditar que el servicio se prestó desde Colombia y que se utilizó en el exterior, lo que configura nulidad del acto por falsa motivación. Cita sentencia del 21 de marzo de 2018 del Consejo de Estado.
Menciona que hay una nulidad por ausencia total de motivación del rechazo como ingreso exento del valor de los servicios de calificación de riesgos, pues la DIAN determinó que el valor de los ingresos por dicho concepto era de $ 5.768.529.000,
Menciona que hay una nulidad por ausencia total de motivación del rechazo como ingreso exento del valor de los servicios de calificación de riesgos, pues la DIAN determinó que el valor de los ingresos por dicho concepto era de $ 5.768.529.000, cuando realmente correspo nde a $4.511.848.027 , y respecto de dicha diferencia hubo carencia de fundamentación; precisando que durante la etapa de fiscalizaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00547-00
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9 se explicó que la glosa de exportación de servicios por valor de $5.768.529.000 estaba compuesta por 3 facturas : (i) 9755 (calificación de créditos) por valor de $4.511.848.027; (ii) 9756 (Solutions Products) por valor de $1.069.798.741; y (iii) 9757 (BRM o mercadeo) por la suma de $186.882.263.
Considera que la individualización de las facturas es pertinente, pu es en la liquidación oficial la DIAN argumenta que los servicios de calificación son los que no cumplen con los supuestos del literal c) del artículo 481 del ET, sin hacer ningún tipo de referencia a los demás servicios, ni solicitar explicaciones en relac ión con ellos; resaltando que los otros dos servicios también fueron exportados por la sociedad actora, sin embargo, ni en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial se sustenta su rechazo.
Expone que la DIAN fundamentó el rechazo en la care ncia de información
ellos; resaltando que los otros dos servicios también fueron exportados por la sociedad actora, sin embargo, ni en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial se sustenta su rechazo.
Expone que la DIAN fundamentó el rechazo en la care ncia de información relacionada con las facturas emitidas por Fitch Inc. a Emisores del exterior, con lo cual vulnera los arts. 743 y 745 del ET; pues respecto de la exportación de servicios es el artículo 2.10.2.6.12 del Decreto 1082 de 2015 el que establece para propósitos de la exención cuáles requisitos debían demostrarse, los cuales están probados en el proceso, sin embargo, a pesar de disponer la entidad de la información que da cuenta de su cumplimiento, le dio mayor validez y peso probatorio al hech o de que no le fue entregada información que era inconducente para probar la exenció n, ya que nada tiene que ver en la remuneración de Fitch Colombia la clasificación de las facturas en las cuales actuaba como analista principal y aquellas en las que actuaba como analista secundario, ya que para el año 2015 este no era un factor para determinar la remuneración por los servicios de calificación crediticia, en el sentido de que tanto el analista primario como secundario eran iguales para el propósito de la determinación de la división del ingreso de acuerdo con el método de precios de transferencia del contrato del año 2015.
3. Nulidad por violación al artículo 29 de la C.P. la DIAN no consideró el contrato real que tuvo vigencia en el 2015
Manifiesta que a lo largo del proceso de determinación oficial se hizo evidente que por error la demandante anexó a la documentación comprobatoria del año 2015 el
contrato real que tuvo vigencia en el 2015
Manifiesta que a lo largo del proceso de determinación oficial se hizo evidente que por error la demandante anexó a la documentación comprobatoria del año 2015 el contrato de prestación de servicios suscrito con Fitch Inc. que había sido modificado por la partes, y que a pesar de la rectificación que se hiciera el 28 de junio de 2018 en relación con el contrato que tuvo vigencia durante el año 2015 , la DIAN insistió en tener como vigente el contrato ya modificado, cuya cláusula quinta de remuneración disponían que entre el 2012 y el 2014 la remuneración de los serviciosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00547-00
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10 prestados por Fitch Colombia sería del 70% y del 30%, según su participación en los procesos de calificación fuera de analista principal o como analista secundario.
Argumenta que la DIAN considerando v igente el contrato ya modificado, decidió solicitar a Fitch Colombia la entrega de las facturas expedidas a Fitch Inc. y certificado de revisor fiscal que demostrara si había actuado como analista principal o secundario y así determinar un supuesto ingreso derivado del contrato que no estaba vigente; y que esa forma de determinar la remuneración se aplicó para las vigencias anteriores al 2015, lo cual es acreditable con el estudio de precios para el año 2014.
Aclara que la DIAN concluyó que la sociedad ac tora no podía rectificar un error y
vigencias anteriores al 2015, lo cual es acreditable con el estudio de precios para el año 2014.
Aclara que la DIAN concluyó que la sociedad ac tora no podía rectificar un error y que la corrección constituía un proceder de mala fe, sin embargo, no analizó las pruebas que era univocas para demostrar que efectivamente se trataba de un error y que con fundamento en el derecho a rectificar debió habe r sido aceptada su petición que la distribución de ingresos entre los derivados de los servicios de analista principal y secundario carecía de sentido pues no era una metodología de remuneración para ese año.
Expresa que la DIAN vulneró el derecho de rectificación de Fitch Colombia al valorar la información contenida en la documentación comprobatoria inicialmente reportada; y que los contribuyentes tienen derecho a corregir el contenido de la información reportada en cumplimiento de sus obligaciones trib utarias, tales como sus declaraciones de impuestos e incluso documentación comprobatoria aportada inicialmente a la Administración.
4. Nulidad por violación a la ley por indebida aplicación del artículo 711 del ET.
Falsa motivación por indebida valoració n probatoria y violación al debido proceso: la DIAN no incluyó en el requerimiento especial el cuestionamiento relacionado con el efecto de las notas crédito NC 142 y 143
Resalta que en la liquidación oficial de revisión la DIAN analiza la afectación de dos notas crédito en la determinación del valor de las facturas 9755 y 9757, concluyendo que la afectación de estas notas crédito llevan a un menor valor de las facturas; argumento que vulnera el artículo 711 del ET ya que no se observaron la totalidad de las pruebas del expediente, dentro de las que se encuentra el sustento de la
que la afectación de estas notas crédito llevan a un menor valor de las facturas; argumento que vulnera el artículo 711 del ET ya que no se observaron la totalidad de las pruebas del expediente, dentro de las que se encuentra el sustento de la existencia de estas notas crédito; precisando que los certificados de revisoría fiscal aportados en la instancia administrativa son congruentes con la información solicitada la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00547-00
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5. Nulidad de la sanción por no enviar información por violación del derecho al debido proceso por violaci
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