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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00550-00-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00550-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2019-00550-00

SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S.

DEMANDADO: D.C.- SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad SUPREMA COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A.S. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI – 003828 del 22 de febrero de 2018 y/o LOR 2018EE21539, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de re visión por el impuesto predial del año gravable 2015 del inmueble con CHIP AAA0176OEBR; y de la Resolución No. DDI -007189 del 15 de marzo de 2019, a través de la cual se confirmó al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

inmueble con CHIP AAA0176OEBR; y de la Resolución No. DDI -007189 del 15 de marzo de 2019, a través de la cual se confirmó al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI003828 que contiene la Liquidación Oficial de Revisión 2018EE21539 de fecha 22 de Febrero de 2018 “por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto predial unificado, correspondiente al predio con CHIP No. AAA0176OEBR, por el año gravable 2015”, proferida por la Oficina de Fiscalización de Grandes Contribuyentes de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI, índice 23.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00

Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

2 SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI007189 de fecha 15 de Marzo de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de

proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad contribuyente no está obligada a pagar alguna suma de dinero por concepto del mayor impuesto predial, sanción e intereses moratorios establecidos en las citadas Resoluciones y se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto predial de la vigencia 2015, sobre el inmueble identificado con el Chip No. AAA0176 OEBR, ubicado en la D G 48C SUR 5 C 20, Matrícula Inmobiliaria Nos. 50S-40364423 presentada por la sociedad contribuyente el día 4 de Octubre de 2015, mediante formulario con autoadhesivo No. 1095300046089.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesa n al proceso son los siguientes:

Señala que el inmueble ubicado en la DG 48C SUR 5 C 20, Matrícula Inmobiliaria Nos. 50S-40364423 para el 1° de enero de 2015 tenía la calidad de NO URBANIZABLE (calidad que mantiene hasta la fecha); y que el 4 de octubre d e 2015 la demandante presentó la declaración y realizó el pago del impuesto predial para dicha vigencia fiscal, la cual fue recibida con pago; y en dicho formulario se declaró la tarifa del 4 por mil, que corresponde a los predios no urbanizables; no obstante, el 31 de mayo de 2017 la demandada profirió el Requerimiento Especial No. 2017EE97033, mediante el cual se

que corresponde a los predios no urbanizables; no obstante, el 31 de mayo de 2017 la demandada profirió el Requerimiento Especial No. 2017EE97033, mediante el cual se propuso la modificación de la liquidación privada del impuesto predial del año 2015, calificando el predio como urbanizable no urbanizado, con la tar ifa del 33 por mil, requerimiento al cual se dio respuesta oportunamente, pero la SHD el 22 de febrero de 2018 profirió la Resolución No. DDI003828 liquidando oficialmente el referido impuesto, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideració n, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DDI007189 del 15 de marzo de 2019, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 44 de la Resolución No. 70 de 2011 de IGACNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00

Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

3 - Numeral 10 y literal a) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003. - Artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 - Artículos 2 y 64 del Decreto Distrital 807 de 1993

2003. - Artículo 12 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 - Artículos 2 y 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 - Literal a) del art. 4 y literal d) y e) del art. 5 del Decreto Distrital 327 de 2004 - Decreto Distrital 406 de 2004 - Decreto Distrital 190 de 2004 - Resolución Distrital No. DDI 094892 de 23 de diciembre de 2015

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. El predio por su tamaño y ubicación en zona de tratamiento de recuperación morfológica necesita de la emisión de un plan parcial como requisito previo a su urbanización

Se citan los arts. 31 y 358 del Decreto 190 de 2004 y 4° literal a) del Decreto 327 de 2004, y se s eñala que el predio materia de los actos demandados se encuentra afectado con los siguientes impedimentos, que no permite su desarrollo y/o urbanización, previa la solicitud, implantación y aprobación mediante acto administrativo del correspondiente Plan Parcial:

  • Se trata de un predio afectado por la Secretaría Distrital del Medio Ambiente en virtud de la antigua actividad extractiva de materiales de construc ción (antigua Cantera Cerros del Oriente) ; predio que para el año 2015 se encontraba en recuperación morfológica, paisajística, ambiental y urbanística, por lo que en la actualidad se está llevando a cabo el Plan de Manejo y Recuperación Ambiental (PMRRA) y se rige por lo estipulado en el art. 358 del Decreto 190 de junio de 2004 -POT de Bogotá, por lo tanto, para cualquier desarrollo urbanístico se requiere de la aprobación por parte de

lo estipulado en el art. 358 del Decreto 190 de junio de 2004 -POT de Bogotá, por lo tanto, para cualquier desarrollo urbanístico se requiere de la aprobación por parte de la Secretaría de Planeación del respectivo Plan Parcial, en atención a su ubicación, cabida, linderos y de manera principal, por encontrarse en proceso de concertación con autoridad ambiental.

  • Por cuanto a 1° de enero de 2015, y hasta la fecha, no existe una resolución administrativa que apruebe el Plan Parcial Rafael Uribe 70, dentro del cual se encuentra el predio de que tratan los actos acusados; por lo tanto, mal puede calificarse como un lote “urbanizable no urbanizado”, liquidándose a la tarifa predial más alta, prevista para los pre dios de engorde, que son susceptibles de desarrollos urbanísticos o de construcción, lo que no sucede en este caso.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00

Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

4 - En el art. 31 del Decreto Distrital 190 de 2004, mediante la aprobación del Plan Parcial se concretan las condiciones técnicas, jurídicas, económico – financieras y de diseño urbanístico que permiten la generación de los soportes necesarios para nuevos usos urbanísticos y para la transformación de los espacios urbanos previamente existentes, asegurando condiciones de habitabilidad y de pr otección de la Estructura Ecológica Principal; por lo tanto, si el plan parcial no ha sido aprobado, las condiciones

urbanísticos y para la transformación de los espacios urbanos previamente existentes, asegurando condiciones de habitabilidad y de pr otección de la Estructura Ecológica Principal; por lo tanto, si el plan parcial no ha sido aprobado, las condiciones urbanísticas del inmueble aún no se han concretado, y por lo tanto, no se puede catalogar el inmueble de la demandante como urbanizable no urbanizado, pues el predio solo podrá urbanizarse hasta que se apruebe y concrete su desarrollo.

Afirma que conforme lo anterior la sociedad contribuyente liquidó y declaró el tributo como un predio no urbanizable de acuerdo a la normativa vigente para el año 2015, y teniendo en consideración las características jurídicas, físicas y económicas del inmueble; y la Secretaría de Hacienda pretende corregir la declaración presentada a pesar que sobre el predio a 1° de enero de 2015 no existía norma concreta q ue permitiera su desarrollo urbanístico, pues el Plan Parcial Rafael Uribe no había sido expedido para esa fecha.

2. La sociedad contribuyente sí tiene derecho a la tarifa predial del 4 por mil como “predio no urbanizable”

Resalta que el predio de la demandante en virtud de su tamaño y sus afectaciones ambientales debe ser desarrollado por medio del Plan Parcial Rafael Uribe, el cual aún no ha sido expedido y menos aún aprobado, por lo tanto, su normativa urbanística no ha sido concretada, de tal forma que para 1° de enero de 2015 tenía la calidad de no urbanizable.

Indica que mediante el Acuerdo 105 de 2003 se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial, definiéndose varias categorías de acuerdo al uso particular que tenga cada inmueble, y el que es objeto de los actos demandados no cumple con las

Indica que mediante el Acuerdo 105 de 2003 se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial, definiéndose varias categorías de acuerdo al uso particular que tenga cada inmueble, y el que es objeto de los actos demandados no cumple con las características definidas en el numeral 7° del art. 1° del referido acuerdo, y en esa medida, no puede considerarse urbanizable no urbanizado, puesto que en virtud de que existía para el año 2015 un proceso de aprobación del Plan Parcial Rafael Uribe, el cual aún no había f inalizado, el predio no tenía las calidades para ser desarrollado urbanísticamente, pues no ha cumplido la etapa previa de aprobación de su plan parcial, y en esa medida, no puede completar un proceso de urbanización, ni tampoco llevar a cabo ningún tipo de construcción.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00

Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

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3. La Secretaría de Hacienda no acata su propia norma en la que regula la figura de los formularios de declaración predial “con asistencia” – Vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe

Manifiesta que en este caso con creto se presentó y pagó una declaración de autoliquidación electrónica con asistencia impuesto predial unificado, por la vigencia 2015, formulario que fue diligenciado a través de la página web de la SHD , la cual permitió que se colocara dentro de los diferentes parámetros autorizados el Destinoautoliquidación electrónica con asistencia impuesto predial unificado, por la vigencia 2015, formulario que fue diligenciado a través de la página web de la SHD , la cual permitió que se colocara dentro de los diferentes parámetros autorizados el DestinoHacendario 70 – No urbanizable y la tarifa 4 por mil, porque el p redio no era desarrollable a 1° de enero de 2015, por lo tanto, dicho formulario tiene un carácter obligatorio para el sujeto pasivo, pues se pagó el impuesto predial en justicia y equidad, con la asistencia e instrucción de la SHD.

4. Violación al principio y garantía constitucional de la primacía de lo sustancial sobre las formas – Desconocimiento de la realidad del predio

Expresa que los actos demandados desconocen el principio de primacía de los sustancial sobre las formas, y se incurre en un exceso ritual manifiesto, ya que los hechos y las pruebas demuestran la situación real del inmueble de la demandante; resaltando que la demandada le da prioridad a la información reportada por la Unidad de Catastro, como si dicha entidad fuera infalible en sus registros.

Argumenta que la SHD acepta que el predio de la demandante se encuentra dentro de la pre-delimitación del Plan Parcial Rafael Uribe, y ante dicha evidencia es claro que la entidad hace caso omiso a la jurisprudencia del CE, mediante la cual se indica que un predio sujeto a autorización de plan parcial debe considerarse como no urbanizable hasta tanto no se obtenga dicha aprobación; precisando que la demandada aplica a 1° de enero de 2015 de manera ilegal y retroactiva una doctrina que solo expidió hasta el mes de marzo del mismo año 2015, y no se aplica el Concepto 1023 de 2004 sobre la

de enero de 2015 de manera ilegal y retroactiva una doctrina que solo expidió hasta el mes de marzo del mismo año 2015, y no se aplica el Concepto 1023 de 2004 sobre la categoría de predio s no urbanizable, concepto que no estaba vigente para el 1° de enero de 2015, fecha de causación del impuesto.

5. Violación de los principios de confianza legítima y buena fe

Menciona que el CE ya profirió sentencia respecto de un caso con los mismos presupuestos de hecho y de derecho al que nos ocupa, indicando que un predio cuando se encuentra sujeto a aprobación del plan parcial, aun no puede considerarse urbanizable no urbanizado, y entonces se debe tratar como no urbanizable, tal como lo hizo el contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00

Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

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6. Vulneración de los principios constitucionales de justicia, equidad, legalidad y eficiencia

Sostiene que se violan los principios descritos al imponerse una carga inequitativa a la demandante, cuando tiene derecho, conforme la ley, a un pago justo, proporcional y equitativo, en orden a las normas establecidas para el efecto; precisando que el desconocimiento de estas normas conlleva la infracción a los preceptos constitucionales referidos.

7. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Refiere que la demandante aplicó de forma adecuada las normas de determinación de

desconocimiento de estas normas conlleva la infracción a los preceptos constitucionales referidos.

7. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Refiere que la demandante aplicó de forma adecuada las normas de determinación de la tarifa del impuesto predial del año 2 015, con destino “No urbanizable”, en atención a las especiales condiciones del predio de su propiedad, y que con la declaración con pago del impuesto no se causó ningún perjuicio a la Administración Distrital, ya que finalmente la obligación de presentar la respectiva declaración tributaria, y el pago del impuesto, fue atendido y los recurso fueron recibidos por la demandada.

Expresa que la información de la declaración predial del año 2015 fue completa y verdadera, y por tanto, es improcedente la imposición de la sanción prevista en el art. 64 del Decreto 807 de 1993.

8. Enriquecimiento injustificado del Distrito Capital

Sostiene que el cobro del mayor impuesto predial al que realmente correspondería en estos casos, significaría un enriquecimiento sin justa causa en favor del Distrito Capital, y un detrimento al patrimonio del contribuyente e implicaría el desconocimiento de los principios de justicia y equidad, consagrados en el art. 363 de la CP, pues se le está exigiendo a la dema ndante más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “UAECD”, es la entidad que le da inicio y fundamenta todo el proceso de determinación

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “UAECD”, es la entidad que le da inicio y fundamenta todo el proceso de determinación del tributo, por ello el Impuesto Predial será tan eficaz como eficiente sea la actualización del catastro, información que debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y por la Administración Tributaria, como quiera que todos los elementosNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00

Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

7 que aparecen en el Registro Catastral son la base fundamental para determinar el impuesto a cargo.

Señala que el Decreto Distrital No. 327 de 2004, tiene por objeto reglamentar las condiciones para la urbanización de terrenos o conjunto de terrenos urbanizables no urbanizados, localizados en suelo urbano y de expansión urbana del territorio Distrital, así como el sistema de reparto de car gas y beneficios aplicable a los predios que no están sujetos a la formulación y adopción de Planes Parciales y/o Planes de Ordenamiento Zonal, sin perjuicio de las normas establecidas para la aplicación de la participación en plusvalía o de otros instrumentos de financiación.

Anota que los predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano tienen vocación para que en ellos se adelanten procesos de urbanización y, el hecho de que requieran para su desarrollo formulación de plan parcial, previo al trámite de

Anota que los predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano tienen vocación para que en ellos se adelanten procesos de urbanización y, el hecho de que requieran para su desarrollo formulación de plan parcial, previo al trámite de las licencias de urbanismo y de construcción, no les afecta su vocación de urbanizables, situación que fue reconocida por la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación; por su parte, los predios no urbanizables , no tienen vocación para que en ellos se adelanten procesos de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, ni para la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos; en definitiva, no son aptos para construir edificaciones idóneas para el funcionamiento de los usos urbanos que están permitidos para los predios urbanizables no urbanizados, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.

Argumenta que pretender que los predios urbanizables no urbanizados que tributan con la tarifa del 33 por mil, por estar comprendidos en un plan parcial, puedan declarar como predios no urbanizables con tarifa del 4 por mil, implica una modificación a la tarifa aplicable a los predios urbanizables no urbanizados, facultad ésta que sólo corresponde al Concejo de Bogotá, dentro de los límites que fija la Ley, pero no a la Administración Tributaria Distrital, quien sólo puede ejercer las facultades de gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

Administración Tributaria Distrital, quien sólo puede ejercer las facultades de gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

Precisa que no es cierto que, la autoridad tributaria haya tergiversado las normas urbanísticas y tributarias distritales. En ese sentido y en apoyo a las posturas jurídicas expuestas por la administración tributaria en los actos administrativos objeto deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00

Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

8 demanda, y que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, para efectos tributarios toma a primero de enero de cada año la información que suministra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en los procesos que este adelanta en cumplimiento de sus funciones.

Afirma que cuando el contribuyente accede a la página web de la Secretaría de Hacienda para efectos de obtener su declaración (vigencia 2015), tiene la posibilidad de verificar los datos allí suministrados por la entidad y si no está de acuerdo con ellos, puede cambiarlos bajo su responsabilidad; sin perjuicio de la facultad de fiscalización que tiene la Administración Tributaria Distrital.

Resalta que la sociedad demandante al consultar la página web de la Secretar ía de Hacienda consideró que la información que reposaba en la entidad relacionada con el predio ubicado en la DG 48 C Sur 5C 20, con Chip AAA0176OEBR respecto al “destino

Resalta que la sociedad demandante al consultar la página web de la Secretar ía de Hacienda consideró que la información que reposaba en la entidad relacionada con el predio ubicado en la DG 48 C Sur 5C 20, con Chip AAA0176OEBR respecto al “destino hacendario” y la “tarifa”, para la vigencia 2015, no era la correcta y procedió a cambiarla, registrando destino hacendario 70 – “no urbanizables” y la tarifa 4 por mil”, pues considero que el predio no era desarrollable a 1° de enero de 2015; resaltando que la Administración Tributaria Distrital, al adelantar los procesos de fiscalización y determinación, encontró qu e el predio objeto de discusión según información que reposa en el Sistema de Información Tributaria SIT II, registraba los siguientes datos para la vigencia fiscal 2015:

Indica que la responsabilidad tributaria está a cargo única y exclusivamente del contribuyente o sujeto pasivo de tal obligación, circunstancia probada y demostrada en el presente asunto, tanto del material probatorio adosado, en especial del boletín catastral y del folio de matrícula inmobiliaria del predio que soporta la carga fiscal y adicionalmente de las manifestaciones realizadas por la apoderada de la actora en la demanda, cuando reseña puntualmente en los hechos de la demanda que la parte demandante de forma unilateral y autónoma presentó y pagó las declaración correspondiente a la vigencia 2015 de manera inexacta e incompleta, situación que hoy cuestiona.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00

Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S.

hoy cuestiona.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00

Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

9 Manifiesta que los diferentes mecanismos de información que promueve la administración tributaria en los diferentes escenarios, llámese página web, preliquidaciones o formulari os remitidos, tiene una carácter netamente informativo y de sugerencia para el cumplimiento de un deber legal a cargo del contribuyente, pero nunca revisten la sustitución de la responsabilidad, pues la misma le corresponde al contribuyente, quien conoce l a realidad física y económica del predio y por tanto le compete verificar que los datos, valores e información detallada en los formularios de declaración correspondan a la realidad del inmueble al tenor de lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

Expresa que contrario a lo afirmado por la demandante respecto al espíritu de justicia que debe acompañar las decisiones de los servidores distritales, en el presente caso la Administración Distrital al expedir las decisiones cuya nulidad se demanda, lo hizo en forma razonada, como resultado del análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables al caso, alejado de actuaciones que puedan catalogarse de arbitrarias o caprichosas.

Argumenta que la actuación oficial se dio atendiendo tanto a la jurisprudencia y doctrina como a la normativa jurídico catastral y tributaria que aplica en el Distrito Capital de Bogotá, mientras que la sociedad demandante no obró conforme al régimen

Argumenta que la actuación oficial se dio atendiendo tanto a la jurisprudencia y doctrina como a la normativa jurídico catastral y tributaria que aplica en el Distrito Capital de Bogotá, mientras que la sociedad demandante no obró conforme al régimen legal vigente dando lugar a la inexactitud sancionable al haberse utilizado para efecto de la liquidación del impuesto predial, una tarifa inferior a la establecida para la vigencia 2015.

Afirma que la certificación catastral es la prueba que permite establecer que el predio es urbanizable no urbanizado y que el contribuyente declaró con una tarifa diferente a la que le correspondía legalmente. Siendo que el funcionario no puede apartarse de la aplicación de las normas vigentes en la materia, ni aplicarlas de manera subjetiva; toda vez que a otros contribuyentes cuyos predios se encuentran en la misma situación conforme su certificación catastral, se les da el mismo trato procediendo a sancionar por inexactitud.

Señala que no se han vulnerado los principios constitucionales invocados, pues como quedó demostrado, en el presente caso no se evidencia que se haya incurrido en un defecto o irregularidad que constituya un abuso de poder, ya que la Administración Distrital no se desvió del procedimiento fijado por la ley al hacer una interpretación para la cual estaba válidamente facultada.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00550-00

Demandante: SUPREMA COMPAÑIA INMOBILIARIA S.A.S.

Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

10 Expresa que en el caso que nos ocupa la autoridad tributaria se encontraba

Demandado: D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

10 Expresa que en el caso que nos ocupa la autoridad tributaria se encontraba previamente facultada para proferir la Liquidación Oficial de Revisión demandada, toda vez que la sociedad demandante incurrió en una de las causales sancionabl es contemplada en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, cuya consecuencia deriva en un menor impuesto o saldo a pagar.

Menciona que no se configuran los elementos de enriquecimiento injustificado , por cuanto, la Administración tributaria Dist rital, actuó de conformidad con la normativa legal para determinar el impuesto predial unificado por la vigencia 2015 del predio en discusión, por cuanto está determinando el impuesto que debió declarar el contribuyente, de acuerdo con las condiciones físi cas, económicas y jurídicas del predio a primero de enero de la vigencia fiscal 2015. Tampoco existe empobrecimiento sucesivo, teniendo en cuenta que, en el presente c aso, el contribuyente no declaró el impuesto que le correspondía, y exigirle al contribuy ente, un pago diferente de impuesto predial, contrario a empobrecerlo, le confirma la obligatoriedad que existe de tributar de acuerdo con la capacidad económica particular.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 23 de agosto de 2020 se admitió la demanda (índice 3 SAMAI); el 27 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la demanda (índice 10 SAMAI); decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (índice 14 SAMAI); por auto del 28 de febrero de

2022 se tuvo por no contestada la demanda (índice 10 SAMAI); decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (índice 14 SAMAI); por auto del 28 de febrero de 2024 se repuso la decisión recurrida, y en esa medida, se tuv o por contestada la demanda por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital, y en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigi o u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo

código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cu

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