TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00552-00-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00552-00-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la UGPP, mediante los cuales le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por los períodos de enero a diciembre de 2014, por considerarlos violatorios de los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 179 de la Ley 1607 de 2012 y Ley 100 de 1993.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TRABAJADOR INDEPENDIENTE – Alcance interpretativo de la expresión trabajador independiente del numeral 1º. literal a del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 / RENTISTAS DE CAPITAL – Están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud – Presunción de capacidad de pago / IBC CON EL CUAL DEBEN COTIZAR A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN LOS T RABAJADORES INDEPENDIENTES – Normatividad aplicable – Se determina de manera razonada con base en los ingresos registrados en las declaraciones de los impuestos / CARGA DE LA PRUEBA – En materia tributaria / OMISIÓN, INEXACTITUD Y MORA – Definiciones / APORTES A PENSIÓN - Personas exentas de cotizar Problema jurídico: “Determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse, al determinar que para el año 2014 el demandante como rentista de capital estaba obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad
en la infracción de las normas en que debía fundarse, al determinar que para el año 2014 el demandante como rentista de capital estaba obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, (ii) si se incurrió en interpretación errada de la norma respecto de las conductas de omisión y mora en la afiliación al Subsistema de Pensiones, (iii) si incurrió en falsa motivación con respecto a la conformación del IBC; (iv) si erró en el cálculo de la sanción impuesta (v) si se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse con respecto a la obligación de pagar los aportes a pensión por parte del demandante.” Tesis: “(…) (i) Si se incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse, al determinar que para el año 2014 el demandante como rentista de capital estaba obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social y (iii) si incurrió en falsa motivación con respecto a la conformación del IBC (…) Así, con base en los principios de universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993, al reglamentar los artículos 154 y 157 de la misma ley, el artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 incluyó expresamente a los trabajadores independientes, rentistas de capital y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud (…) (…) Conforme lo anterior (artículo 26 del Decreto 806 de 1998, reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 . Anota relatoría) , bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C -578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas
2353 de 2015 . Anota relatoría) , bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C -578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad , pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema. Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagra presunciones de capacidad de pago respecto a aquellos que están obligados a afiliarse al régimen contributivo o que podrán ser afiliados oficiosamente. Dentro de estas presunciones se encuentran las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios. (…)En este orden, se tiene que el calificativo de trabajador independiente es usado para la persona natural que realiza una actividad económica o prest a sus servicios de manera personal, con completa independencia, autonomía y por su cuenta y riesgo, esto es, sin encontrarse sujetos a poder jurídico de subordinación o dependencia. Dentro del género de trabajador independiente, están entre otros quienes: i) suscriben contrato de prestación de servicios, ii) realizan actividades por cuenta propia, iii) o quienes obtienen ingresos con “contratos diferentes a prestación de servicios”, es decir los rentistas de capital. En razón a lo antedicho, si bien el t rabajador independiente y el contratista de prestación de servicios gozan de autonomía e independencia en la realización de su actividad económica, es claro que la ley y la jurisprudencia han establecido una distinción entre ellos para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social; toda vez que, el trabajador independiente cotiza sobre la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos, permitiéndosele la deducción de costos y
cotización al Sistema de Seguridad Social; toda vez que, el trabajador independiente cotiza sobre la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos, permitiéndosele la deducción de costos y gastos de conformidad con lo referido en el artículo 107 el ET.; mie ntras que, el contratista de prestación de servicios tendrá como base de cotización el 40% del valor mensualizado del contrato, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Igualmente, el artículo 135 de la Ley 1753, que entró en vigencia el 9 de junio de 2015, determinó que el IBC tanto para los trabajadores independientes y por cuenta propia era el 40% del valor mensualizado de los ingresos efectivamente percibidos, sin incluir el IVA, y deduciendo las expensas que se generen en la actividad productora de renta, en los términos del artículo 107 del ET. En esos términos, la Sala resalta que antes del 9 de junio de 2015, los independientes por cuenta propia debían cotizar sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos para su be neficio personal, teniendo en cuenta que el IBC no podían ser superior a 25 SMMLV ni inferior a un 1 SMMLV, y después del 9 de junio, por el 40% del valor mensualizado de los ingresos efectivamente percibidos, deduciendo de las dos formas de liquidar el IB C, las expensas que se generen en la actividad productora de renta, conforme el artículo 107 del ET. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, queda claro que la ley sí fijó la totalidad de los elementos de la obligación de pago de los aportes al Sis tema de Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes, en la que se entienden catalogados los rentistas de capital como
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, queda claro que la ley sí fijó la totalidad de los elementos de la obligación de pago de los aportes al Sis tema de Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes, en la que se entienden catalogados los rentistas de capital como sujetos pasivos, y la base de cotización a aplicar para la época de los hechos (año 2014), es la contenida en los artíc ulos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, postura que tiene su origen en los principios de universalidad y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social Integral. (…) Por lo tanto el IBC se determina de manera razonada con base en los ingresos registrados en las declaraciones de los impuestos, al ser el punto de partida para realizar la fiscalización de las contribuciones al sistema de la protección social, ya que los hechos que se establecen en éstas gozan de presunción de certeza, sin desconocer, que por tratarse de una presunción legal admiten prueba en contrario; además el aportante, no queda exento de respaldar con pruebas los hechos que expuso en esos documentos. (…) En síntesis para efectos del Sistema de Seguridad Social, la UGPP puede partir de los ingr esos reportados en la declaración privada, sin que ello implique o desconozca la potestad del aportante de demostrar la realidad de sus ingresos, costos y gastos para calcular el IBC, lo cual no tiene incidencia en la determinación del impuesto sobre la renta (…) (…)Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, Exp. 19747, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), la aportante que pretenda la
(…)Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, Exp. 19747, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), la aportante que pretenda la nulidad del acto de liquidación, debe soportar con elementos contundentes que demuestren la verdad de la situación económica. (…) (ii) Si se incurrió en interpretación errada de la norma respecto de las conductas de omisión y mora en la afiliación al Subsistema de Pensiones (…) Teniendo en cuenta lo anterior (artículo 1 del Decreto 3033 de 2013. Anota reltoría), las conductas de mora e inexactitud parten de la premisa de la existencia de una afiliación, en atención a que la inexactitud se presenta cuando se declara y paga un menor valor de contribución al que legalmente le corresponde y la mora constituye el incumplimiento ya sea porque no se presenta la autoliquidación con el respectivo pago o se presenta la autoliquidación con pago en cero. Por su parte, la conducta de omisión se encuentra dividida en dos, esto es, la omisión en la afiliación, que consiste en el incumplimiento de registrarse en alguno o en todos los subsistemas de la Protección Social, y la omisión en la vinculación, que se refiere a la ausencia de reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protección Social. (…) De lo anterior se destaca que el señor () se afilió al subsistema de pensiones, por el régimen de prima medida, a la Admi nistradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES, como cotizante, desde el 3 de noviembre de 1988, es decir que para la época de los hechos fiscalizados el demandante sí registraba afiliado.
prima medida, a la Admi nistradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES, como cotizante, desde el 3 de noviembre de 1988, es decir que para la época de los hechos fiscalizados el demandante sí registraba afiliado. Por lo tanto, le asiste razón al demandante al señalar que la UG PP no debió imputar la conducta de omisión, pues el señor Arredondo Rodríguez sí estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensión. En consecuencia, al no configurarse una conducta omisiva en la afiliación, se deberá revocar la sanción impuesta en el ordinal segundo del acto que resolvió el recurso de reconsideración, pues la imputación de la conducta no fue acertada. Aunado a lo anterior, se resalta que si bien la UGPP consideró que el demandante incurrió en la conducta de omisión en la vinculac ión, para la Sala tampoco es predicable dicha conducta, pues se encuentra probado que hubo afiliación al subsistema de pensión en la Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES, además, que las razones de la Unidad para predicar dicha conducta no encuadran dentro de las premisas establecidas para predicar una omisión. Por lo que prospera el cargo. (…) (v) Si se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse con respecto a la obligación de pagar los aportes a pensión por parte del demandante (…) Sobre el tercer cuestionamiento se recuerda que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar al sistema pensional cesa una vez se cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pens ione por invalidez o anticipadamente;
de 1993, la obligación de cotizar al sistema pensional cesa una vez se cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pens ione por invalidez o anticipadamente; igualmente se consideran excluidos el trabajador independiente que se hubiere afiliado por primera vez con 55 años o más, si se es hombre, según lo dispone el artículo 2º del Decreto 758 de 1990. Así en cuanto al requisito de la edad, se verifica que el demandante al haber nacido el 27 de agosto de 1952, para el año 2014, contaba con 62 años de edad, es decir, con más de 55 años conformelo exige la norma; sin embargo se destaca que al encontrarse afiliado desde el año 1988 a un fondo de Pensiones-COLPENSIONES, como fue analizado en precedencia, no se cumple con la totalidad de los requisitos, razón por la cual no puede considerarse que el señor Arredondo Rodríguez se encuentre exento de cotizar al subsistema de pen siones para el periodo 2014. Por lo que no prospera el cargo analizado. Conforme el análisis efectuado, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos acusados toda vez que el demandante sí está en la obligación de aportar al Sistema de Protección So cial sobre el total de los ingresos percibidos durante la vigencia del 2014 en los subsistemas de salud y pensión y no se desvirtuó la legalidad de los ajustes determinados por la UGPP; sin embargo, la imposición de la sanción por omisión no se basó en los hechos probados, esto es que el señor Arredondo Rodríguez sí se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social; por lo que se deberá eliminar la misma, de conformidad con todo lo expuesto en precedencia. (…)”
Rodríguez sí se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social; por lo que se deberá eliminar la misma, de conformidad con todo lo expuesto en precedencia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la forma como se debe comprender la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-578 de 2009, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez y del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2017-00037-00 (23379), C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la presunción de capacidad de pago respecto a aquellos que están obligados a afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad S ocial, sentencia del Consejo de Estado del 1 1 de noviembre de 2021, Exp. 54001 -23-33-000-201800316-01 (24719), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3) Frente al tratamiento diferencial entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de cotizaciones, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -714 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 4) Frente a la carga de la prueba en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, Exp. 19747, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 156, 157, 164, 306; Ley 100/1993 artículos 154, 157, 2, 15,
diciembre de 2017, Exp. 19747, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 156, 157, 164, 306; Ley 100/1993 artículos 154, 157, 2, 15, 19, 204 , 17, 33 ; Decreto 806/1998 artículo 26 ; Decreto 2353/2015 artículo 34 ; Ley 1438/2011 artículo 33; Ley 797/2003 artículos 3, 6; Decreto 510/2003 artículos 1, 3; E.T. artículos 107, 686, 742, 743, 746; Ley 1122/2007 artículo 18; Decreto 3033/2013 artículo 1; Ley 1607/2012 artículos 178, 179; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 758/1990 artículo 2; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00552-00
DEMANDANTE: HOOVERT ARREDONDO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA
El señor HOOVERT ARREDONDO RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial y
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA
El señor HOOVERT ARREDONDO RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO-201800729 del 6 de abril de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en la afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por los per íodos de enero a diciembre de 2014; y de la Resolución No. RDC-2019-00461 del 10 de abril de 2019 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RESOLUCIÓN No. RDO-2018-00729 del 06/04/2018 y la Resolución RDC2019-00461 del 10/04/2019.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.”
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00552-00
Demandante: HOOVERT ARREDONDO RODRÍGUEZ
Demandado: UGPP
2
HECHOS
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00552-00
Demandante: HOOVERT ARREDONDO RODRÍGUEZ
Demandado: UGPP
2
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Relata que para el año 2014 el señor Hoovert Arredondo Rodríguez tenía 62 años de edad y no se encontraba obligado a realizar aportes al sistema de pensión por ingresos adicionales como independiente; precisando que el 19 de septiembre de 2016 el demandante recibió correo electrónico, por el cual se le indicó que era posible candidato a ser fiscalizado por inexactitud y omisión en los aportes al Sistema de Seguridad Soci al, ante lo cual se otorgó respuesta, y la UGPP con posterioridad remitió comunicado fechado 15 de diciembre de 2016, en donde se informó que por la edad del señor Arredondo Rodríguez no se encontraba obligado a realizar aportes a pensión y le invitaba a efectuar aportes al subsistema de salud.
Informa que el 16 de agosto de 2017 la UGPP profirió contra el demandante Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01599, por los períodos de enero a diciembre de 2014, el cual fue notificado el 23 de agosto de 2017.
Precisa que el 6 de abril de 2018 la Unidad demandada expidió Liquidación Oficial por omisión e inexactitud en la afiliación y/o vinculación en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salu d y pensión, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, por la suma de
por omisión e inexactitud en la afiliación y/o vinculación en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salu d y pensión, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, por la suma de $50.719.900, sanción por omisión de $60.942.800 y por inexactitud de $12.149.100.
Explica que el 8 de junio de 2018 fue interpuesto recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC2019-00461 del 10 de abril de 2019, confirmando el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política.
- Artículo 179 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012.
- Ley 100 de 1993.
1. Nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse
Manifiesta que para el año 2014 no existía regulación que obligara a los rentistas de capital a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, además, que no existió un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contratoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00552-00
Demandante: HOOVERT ARREDONDO RODRÍGUEZ
Demandado: UGPP
3 diferente al de prestación de servicios, como fue señalado por el Ministerio del Trabajo en concepto No.164487 del 24 de septiembre de 2014.
Demandado: UGPP
3 diferente al de prestación de servicios, como fue señalado por el Ministerio del Trabajo en concepto No.164487 del 24 de septiembre de 2014.
Advierte que el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 , intentó sin éxito, regular el IBC de los independientes con ingresos distinto s al de un contrato de prestación de servicios; y que solo a partir del 9 de junio de 2015, con la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 se creó un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia; sin embargo la UGPP en el caso concreto, pretendió dar aplicación retroactiva a dicha normatividad, lo cual vulnera el ordenamiento jurídico, puesto en principio las normas tributarias rigen hacia el futuro y de manera excepcional hacia el pasado.
Describe que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -219/19, lo que deja sin sustento normativo a la UGPP para establecer una presunción de ingreso y costos e imponer pagos a seguridad social sobre un IBC sobre los independientes rentistas de capital.
Explica que los actos demandados son nulos, pues contienen motivaciones falsas y se fundan en normas que no atañen al marco jurídico que corresponde, tal como lo señala el artículo 137 del CPACA, además, que no se tuvo en cuenta el valor de los costos y gastos de la actividad generadora de renta del demandante.
Considera que la UGPP efectuó una interpretación errónea del artículo 1° del
lo señala el artículo 137 del CPACA, además, que no se tuvo en cuenta el valor de los costos y gastos de la actividad generadora de renta del demandante.
Considera que la UGPP efectuó una interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 3033 de 2013, en cuanto la conducta adecuada era la de mora y no la de omisión en la afiliación a pensiones, toda vez que la primera consiste en el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del pago, y la segunda radica en la no afiliación al subsistema.
Destaca que el dema ndante desde 1988 se encuentra afiliado al subsistema de pensiones, como fue reconocido tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir como en la resolución que resolvió recurso de reconsideración, y en esa medida resulta incongruente que la UGPP manifieste que el señor Arredondo Rodríguez incurrió en omisión y luego señale que presentó afiliación desde el año 1988.
Sostiene que en comunicado del 15 de diciembre de 2016 la UGPP informó al demandante que debido a su edad no debía realizar aportes a pensión, induciéndolo en error y desconociendo la buena fe, pues en los actos demandados se le sancionó y se le obligó a realizar aportes a dicho subsistema.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00552-00
Demandante: HOOVERT ARREDONDO RODRÍGUEZ
Demandado: UGPP
4 Aclara que para el año 2014 el señor Hoovert Arredondo contaba con 62 años de
Demandante: HOOVERT ARREDONDO RODRÍGUEZ
Demandado: UGPP
4 Aclara que para el año 2014 el señor Hoovert Arredondo contaba con 62 años de edad, sin que cumpliera con las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez (78,29), y en consecuencia como es obvio a su edad seguir cotizando por más de veinte años al sistema general de pensiones no era posible, y argumentar lo contrario, significaría la obligación por parte de la UGPP a cotizar a un sistema sin que existiera mayor probabilidad de poder llegar a disfrutar de la pensión de vejez, tal como lo establece la Constitución.
2. Indebida conformación del IBC
Expresa que en los actos acusados la UGPP constituye un sistema de presunción de ingresos incorrecto , mediante el cual afirma que el demandante recibió ($381.802.000) según declaración de renta del año 2014, y que en consecuencia debió cotizar al subsistema de salud y pensiones pa ra los meses de enero a diciembre por el tope de los 25 SMMLV que establece la ley ; actuación que atenta contra los derechos de l señor Hoovert Arredondo , pues de forma autónoma y abusiva se tomó una metodología de presunción de ingresos para el año fiscalizado, lo cual es claramente ilegal, puesto que solo con la expedición de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, artículo 135, se estableció la forma de calcular la presunción de ingresos para los independientes rentistas de capital y por cuenta propia.
Añade que la Unidad no analizó toda la información suministrada en la declaración de Renta del año 2014, la cual se encuentra en firme , conforme el artículo 714 del
ingresos para los independientes rentistas de capital y por cuenta propia.
Añade que la Unidad no analizó toda la información suministrada en la declaración de Renta del año 2014, la cual se encuentra en firme , conforme el artículo 714 del ET; además, que se desconoció que el demandante no percibió de forma mensual las sumas señaladas en los actos acusados, pues tuvo que efectuar pagos por concepto de costos y gastos propios de su actividad económica, asimismo no tuvo en cuenta todos los sop ortes de costos y deducciones aportados, ni estableció la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de cotización sobre el cual se liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Sintetiza que la UGPP debía determinar los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral conforme a los ingresos realmente percibidos; es decir, se debía deducir los costos y gastos del desarrollo de la actividad económica, #0090 CIIU, y una vez establecido el ingreso mensual, solo le restaba establece r el IBC sobre el 40% de dicho monto, a fin de determinar el valor real de los aportes.
3. Falsa motivación
Señala que la UGPP cometió errores en la expedición de los actos recurridos, por cuanto no se realizó un análisis detallado de las circunstancias de modo y lugar queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00552-00
Demandante: HOOVERT ARREDONDO RODRÍGUEZ
Demandado: UGPP
5 dieron origen a la renta, la información suministrada en la declaración correspondiente a los rubros que no entraron al patrimonio por concepto de costos
Demandado: UGPP
5 dieron origen a la renta, la información suministrada en la declaración correspondiente a los rubros que no entraron al patrimonio por concepto de costos y gastos, y además determinó un IBC incorrecto para el cálculo de los aportes, generando con ello una falsa e incorrecta motivación de los actos.
Manifiesta que el demandante cumple con todos los requisitos señalados por la ley para clasificarse como trabajador por cuenta propia, (rentista de Capital) toda vez que el servicio prestado lo realiza por su cuenta y riesgo, y en tal caso para efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social debe descontarse todos sus costos y gastos de la operación de transporte que desarrolla y sobre la utilidad hacer el cálculo del IBC correspondiente.
Indica que la Unidad demandada no tuvo en cuenta los reglones 49, 50 y 52 de la declaración de renta del señor Arredondo Rodríguez del año 2014, cuyos conceptos correspondían a costos de la actividad económica.
4. Incorrecto cálculo de la sanción
Advierte que la sanción por omisión se calculó de forma errónea, debido a que: (i) se determinó el valor total de los aportes a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional por el mismo monto para los 12 per íodos del año 2014, sin haber tenido en cuenta los gastos y deducciones de la actividad generadora de renta , haciendo más gravosa la conducta ; y (ii) se t omó arbitrariamente un mes de más para todos los per íodos a fin de aumentar el valor de la sanción por omisión, toda vez que para la vigencia fiscalizada el demandante
generadora de renta , haciendo más gravosa la conducta ; y (ii) se t omó arbitrariamente un mes de más para todos los per íodos a fin de aumentar el valor de la sanción por omisión, toda vez que para la vigencia fiscalizada el demandante como independiente debía efectuar los aportes hasta el treceavo (13) día hábil de cada mes se gún sus últimos dos dígitos de su documento de identificación (87), conforme lo determinó el Artículo 4° del Decreto 1670 de mayo 14 de 2007 vigente para el año 2014.
Refiere que la sanción debe calcularse a partir de la fecha de vencimiento o retardo del pago del aporte tal como lo dispone el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, es decir, que si para el mes de enero de 2014 debía efectuarse la afiliación y pago del aporte, sólo a partir del mes de febrero siguiente se podía empezar a calcular la sanción por la conducta de omisión; no obstante, la UGPP arbitrariamente sumó al cálculo de la sanción un mes más por cada uno de los periodos; estableciendo como ejemplo, que desde el mes enero de 2014 hasta abril de 2017 que corresponde a la fecha de emisión de l a liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el demandante debía pagar 45 meses de sanción por omisión yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00552-00
Demandante: HOOVERT ARREDONDO RODRÍGUEZ
Demandado: UGPP
6 así sucesivamente, sin tener en cuenta que el cálculo debía efectuarse a partir de
Demandante: HOOVERT ARREDONDO RODRÍGUEZ
Demandado: UGPP
6 así sucesivamente, sin tener en cuenta que el cálculo debía efectuarse a partir de febrero de 2014 y hasta el 30 de abril de 2019 cuyo cálculo corresponde a 36 meses.
5. Inexistencia de la obligación de pagar aportes a pensión
Detalla que el demandante por ser mayor de 62 años no se encuentra obligado a pagar aportes al sistema de seguridad social integral de Pensiones, además, que el valor del pago de la omisión no sería devuelto por Colpensiones al señor Arredondo, es decir, no habría lugar al disfrute de dichos aportes, y en consecuencia, no se cumpliría con los fines señalados en la Constitución Política y normas que regulan la materia para el derecho a la pensión de vejez, y dicho rubro no fue calculado con los ingresos realmente percibidos, violando de esta forma el debido proceso.
Resalta que la UGPP no verific ó de manera idónea la fecha
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