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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00555-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00555-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS

Demandado. Bogotá D.C. - Secretaría de Hacienda Distrital

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad RTS SAS, por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , c ontra

BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 y 2 del expediente), solicita:

1. Pretensiones

Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

que pido que sean decretadas y practicadas, respetuosamente solicito a esta

Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

que pido que sean decretadas y practicadas, respetuosamente solicito a esta

H. Corporación que se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: (i) La Resolución No. DDI006619 del 15 de marzo de 2018 y (ii) la Resolución No. DDI 008141 del 28 de marzo de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, a modo de restablecimiento del derecho solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

a. Que la demandada debe devolver a mi representada la suma de $589.528.066 debidamente indexada y junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario (E.T.), en concordancia con el artículo 635 ib., aplicables a este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 788 de 2002.

b. Que se condene a Bogotá D.C. al pago de la totalidad de las costas en las cuales ha incurrido o incurrirá la Compañía con relación a este proceso.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 9 del expediente):

1.2.1. El 17 de enero de 2018, la sociedad RTS SAS solicitó a la entidad demandada la devolución de las retenciones en la fuente del ICA que le habían sido practicadas por las vigencias 2008 a 2017, por la suma de $589.528.066.

demandada la devolución de las retenciones en la fuente del ICA que le habían sido practicadas por las vigencias 2008 a 2017, por la suma de $589.528.066.

1.2.2. La solicitud de devolución en mención fue negada por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL mediante la Resolución nro. DDI006619 del 15 de marzo de 2018, decisión que fue recurrida por la sociedad RTS SAS mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2018.

1.2.3. Mediante Resolución No. DDI008141 de 28 de marzo de 2019, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora, confirmando en todas-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

sus partes el acto recurrido. Acto que fue notificada mediante edicto fijado del 12 al 29 de abril de 2019.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 9 a 12 del expediente):

 Artículos 29, 48 y 95 de la Constitución Política  Artículo 39 de la Ley 14 de 1983  Decreto 1333 de 1986  Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 683, 742 y 850 del Estatuto Tributario  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002

 Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 683, 742 y 850 del Estatuto Tributario  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002

2.2. Concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 9 a 12 del expediente ):

Inicia por señalar que como en la actualidad se encuentra v igente la no sujeción al ICA prevista tanto en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como en el Decreto 1333 de 1986, incorporada en el ámbito normativo del Distrito a partir de lo dispuesto en el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, puede recabarse que le está prohibido a la demandada gravar con dicho tributo a las entidades e instituciones-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública y privada, dado que todas estas componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, añade, s i la actividad no está gravada con ICA, es claro que no se sujeta a la retención en la fuente de ese impuesto.

En relación con la sociedad RTS SAS y la actividad que desarrolló en el DISTRITO CAPITAL por los años 2008 a 2017, expone que se trata de una Institución Prestadora de Salud (IPS) dedicada al cubrimiento integral de la enfermedad renal, la cual celebró con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL (en adelante HOMIC) el Contrato Estatal nro. 358 e l 21 de

una Institución Prestadora de Salud (IPS) dedicada al cubrimiento integral de la enfermedad renal, la cual celebró con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL (en adelante HOMIC) el Contrato Estatal nro. 358 e l 21 de diciembre de 2007, a partir del cual la actora “…ha venido prestando servicios de terapia renal a los pacientes del Hospital”.

Percata que debido a que RTS es una IPS, no es sujeto pasivo del ICA sobre los ingresos derivados de prestar servicios de salud como los derivados del mencionado contrato. No obstante, afirma, el HOMIC le ha practicado retención en la fuente del ICA sobre los pagos o abonos en cuenta provenientes de la prestación de servicios de salud, a pesar de que RTS le ha manifestado que no es sujeto pasi vo del grav amen, quien además le ha pedido devolver lo retenido, obteniendo como respuesta una negativa soportada en las supuestas ambigüedades generadas por los distintos pronunciamientos del DISTRITO.

De otro lado, a severa que la SECRETARÍA DE HACIENDA es competente para devolver las sumas reclamadas por la demandante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, pues los valores retenidos por HOMIC se incorporaron a las rentas del DISTRITO.

Señala que si bien en materia de retenciones en la fuente de ICA practicadas indebidamente o en exceso, las normas distritales prevén un-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

procedimiento especial que traslada al agente retenedor la carga de

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Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

procedimiento especial que traslada al agente retenedor la carga de reintegrar las sumas que corresponden previa solicitud del interesado, arguye que ese trámite fue intentado por la demandante ante el HOMIC y el resultado fue infructuoso, motivo por el cual, es procedente que el DISTRITO proceda a la devolución del pago de lo no debido.

En ese sentido, manifiesta que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación porque desconocen que sobre el tema ya existe un precedente jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, donde se resolvió un caso entre las mismas partes. Además, acota, el DISTRITO no valoró los argumentos y las pruebas de RTS y por ello le vulneró su derecho de defensa y contradicción.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el e fecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Indica que en el proceso de devolución se verifican aspectos formales que se limitan a comprobar la existencia de saldos a favor en el estado de cuenta producto de un pago en exceso o de lo no debido, independientemente de las condiciones especiales que presenten en las declaraciones.

Asevera que la sociedad RTS S AS debía ceñirse de manera expresa al procedimiento para obtener la devolución de lo pagado, según el cual tenía que solicitar por escrito directamente al agente retenedor la devolución de

declaraciones.

Asevera que la sociedad RTS S AS debía ceñirse de manera expresa al procedimiento para obtener la devolución de lo pagado, según el cual tenía que solicitar por escrito directamente al agente retenedor la devolución de los valores retenidos, adjuntando para el efecto los docum entos que-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

soportaran el derecho. Expresa que teniendo en cuenta que la actora no demostró que la administración actuó como agente retenedor de las sumas solicitadas en devolución, no es ella la llamada a iniciar el procedimiento de devolución ante el DISTRITO.

En ese orden de i deas, arguye, al no i mpulsarse el procedimiento de devolución de las retenciones establecido en el Decreto Distrital 271 de 2002, teniendo en cuenta la especialidad del tributo y la calidad del sujeto pasivo que interviene, erradamente en esta etapa procesal de discusión se podría encausar el trámite de devolución por parte del DISTRITO y determinar asuntos que corresponden a actuacione s propias de los contribuyentes. Prosigue, puede que existan las condiciones de un pago de lo no debido respecto de lo retenido por el agente, al no ser RTS sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, empero, insiste, esta no siguió el procedimiento adecuado.

Ahora bien, frente a la jurisprudencia citada en la demanda, indica que solo puede producir efectos vinculantes inter partes y no erga omnes, pues en la misma se estudian elementos muy específicos que difieren del caso

el procedimiento adecuado.

Ahora bien, frente a la jurisprudencia citada en la demanda, indica que solo puede producir efectos vinculantes inter partes y no erga omnes, pues en la misma se estudian elementos muy específicos que difieren del caso concreto, comoquiera que el tema allí debatido responde a la regulación que sobre la materia dispone el municipio de Santiago de Cali, el cual dista de la reglamentación prevista para el DISTRITO CAPITAL.

Resalta que como el trámite a seguir es el contemplado en el Decreto Distrital 271 de 2002, la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones no era competente para pronunciarse al respecto, máxime cuando no está dentro de sus funciones la de i mpulsar procedi mientos que no corresponden a sus facultades. Sobre este punto, explica que el estudio probatorio adelantado por dicha Oficina se ciñó únicamente a lo que se reportó en los est ados de cuenta y a las característ icas propias de los-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

documentos fiscales por medio de los que se realiz ó el pago del cual se pretende su devolución, por ende, s u actuación administrativa se emitió conforme a las normas tribu tarias vigentes y bajo los postulados de los principios constitucionales que rigen el derecho tributario.

Finalmente, en relación al pago de intereses que solicita la actora, menciona que no son procedentes en la medida que la administración no ha incurrido en mora que los genere, comoquiera que hasta este momento “…no se ha logrado establecer el monto del saldo a favor y menos cuando

menciona que no son procedentes en la medida que la administración no ha incurrido en mora que los genere, comoquiera que hasta este momento “…no se ha logrado establecer el monto del saldo a favor y menos cuando el contribuyente no ha Impulsado el procedimiento respectivo y ante la Instancia competente”.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 19 de agosto 2019, por lo que por medio de auto de 27 de agosto de 2020 fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada.

Luego, por medio de proveído de 22 de octubre de 2021, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de

dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el respectivo traslado común de diez (10) días, tanto la demandante sociedad RTS SAS , como la demandada DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL , por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de al egatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-9conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de al egatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Corresponde a l DISTRITO CAPITAL como sujeto activo de la obligación tributaria efectuar el reintegro de retenciones que constituyen pago de lo no debido en los casos que el agente de retención no acceda a la devolución? Para resolver este problema jurídico la Sala deberá estudiar cuál es procedimiento que deben agotar los contribuyentes para lograr la devolución del pago de lo no debido por concepto de impuestos en el DISTRITO CAPITAL. (ii) ¿Tiene derecho la demandante a la devolución del pago de lo no debido originado por las retenciones en la fuente del ICA que le fueron practicadas por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en las vigencias 2008 a 2017 ?

6.2. ASPECTOS GENERALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO ICA

Comienza la Sala por recordar que l a ley tributaria que regula la relación

las vigencias 2008 a 2017 ?

6.2. ASPECTOS GENERALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO ICA

Comienza la Sala por recordar que l a ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes1: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el

1 Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hacienda -, Impuesto de industria y comercio , Compendio Doctrinal.-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurí dica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.

El impuesto de industria y comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones", recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición2, con lo cual, a partir de

disposiciones", recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición2, con lo cual, a partir de ese momento, los municipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria.

Ahora bien, en lo que respecta al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el Decreto 352 de 2002, establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR . El hecho generador del impuesto de industria y comer cio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

“ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO . Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital».

2 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de

Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. Es del caso resaltar, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la persona como característica del sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración de que la ley no hace distinción alguna y que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto.

En otras palabras, lo que genera la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio no atiende a la naturaleza jurídica de la entidad o persona que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto.

Ahora, la Sala se remite a lo señalado en los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 que indica las actividades industriales, comerciales o de servicios que se encuentran están gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, así:

«ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL . Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que peste sea.

ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL . Es actividad comercial,

preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que peste sea.

ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL . Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo con trata,-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.”

De tales disposiciones se desprende en lo pertinente que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genera una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

A su turno, la actividad comercial es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades defin idas como tales por el Código de Comercio y, la industrial es la consistente en la producción,

compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades defin idas como tales por el Código de Comercio y, la industrial es la consistente en la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

6.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO DE

INDUSTRITA Y COMERCIO - PROCEDIMIENTO DE

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE NO DEBIDO EN EL DISTRITO

CAPITAL

La retención en la fuente es una obligación establecida por ley a cargo de ciertas personas jurídicas y naturales, privadas y públicas, para efectuar a nombre de la Nación el recaudo tributario al momento de hacerse el pago o cuando así lo disponga la ley, el cual debe ser reembolsado a nombre de aquélla en los t érminos y condiciones que establece la ley . Con este mecanismo se busca facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del tributo y opera para los impuestos nacionales sobre la renta (artículos 365 y ss. del Estatuto Tributario), sobre las ventas (artículos 437.1 y ss. ib ), ganancias-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

ocasionales (artículos 306 ib.), timbre (artículos 538 y ss. ib) y gravamen a los movimientos financieros (artículo 876 ib), así como también para el local de industria y comercio.

La obligación de retener implica una delegación o autorización de atribuciones públicas relacionadas con el recaudo y trae, por ende,

movimientos financieros (artículo 876 ib), así como también para el local de industria y comercio.

La obligación de retener implica una delegación o autorización de atribuciones públicas relacionadas con el recaudo y trae, por ende, aparejadas una serie de cargas y facultades descritas en la ley, tales como: retener, consignar, contabilizar, declarar, informar, certificar. Dentro de tales facultades, s e halla explícitamente la de reintegrar o devolver los pagos realizados en exceso y aplicar los respectivos valores en el período de la operación.

El sistema de retenciones en el DISTRITO CAPITAL del impuesto de industria y comercio se encuentra autorizado en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, en cuanto dispone:

“ARTÍCULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

(…)

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribu ciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

(…)”

La norma anterior fue regulada en el Acuerdo 65 de 2002, el Decreto Reglamentario 271 del mismo año y las Resoluciones nros. 23 de 2002 y 9 de 2004 de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.

En primer lugar, en lo que tiene que ver con el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio, el Acuerdo 65 de 2002 determina como agentes de retención los siguientes:-14En primer lugar, en lo que tiene que ver con el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio, el Acuerdo 65 de 2002 determina como agentes de retención los siguientes:-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

ARTÍCULO 7. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:

1. Las entidades de derecho público;

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.

De la misma forma, el artículo 8 de la norma en comento, prescribe que los agentes de retención efectuarán la retención “cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.”, so pena de responsabilidad por el pago de las retenciones no practicadas. A su vez, establece que “Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.”

Correlativamente, establece los casos particulares en los cuales no se practica la retención en la fuente por parte de los obligados:

jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.”

Correlativamente, establece los casos particulares en los cuales no se practica la retención en la fuente por parte de los obligados:

ARTÍCULO 9. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio:

a) Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio. b) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos. c) Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público. d) C uando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública. (Subraya la Sala).

A este respecto, es al sujeto de retención a quien le corresponde informar al agente retenedor su calidad de exento o no sujeto al impuesto en el-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00555 -00

Demandante: RTS SAS ______________________________________________________________________________________

DISTRITO CAPITAL, para que este último se abstenga de practicar la retención, o en su defecto debe informarle al agente retenedor su código de actividad y tarifa, para que el agente de retención efectúe la misma al margen de lo informado3.

El artículo 10 del mismo cuerpo normativo, regula el tema de la imputación de las retenciones que se les haya practicado a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio en los siguientes términos:

margen de lo informado3.

El artículo 10 del mismo cuerpo normativo, regula el

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