TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00560-00-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00560-00-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00560-00
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL
SAN JOSÉ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL.DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL AÑO 2015
SENTENCIA
La SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL SAN JOSÉ , a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI-005582 del 8 de marzo de 2018, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2015 por el inmueble identificado con el CHIP AAA0179POCX; y de la Resolución No. DDI-008039 del 26 de marzo de 20191, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto2.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
DDI-008039 del 26 de marzo de 20191, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto2.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
““1. Que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de la resolución No. 2017EE100690 del 05 de junio de 2017 por medio de la cual se realiza el Requerimiento Especial toda vez que este se profirió fuera del término
1 Precisándose que si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad del Requerimiento Especial, por Auto del 29 de enero de 2020, se rechazó la demanda frente a dicho acto y únicamente se admitió la demanda respecto a la resolución por medio de la cual se pr ofirió liquidación oficial y la que resolvió el recurso de reconsideración. 2 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00560-00
Demandante: SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ-HOSPITAL SAN JOSÉ
Demandado: DISTRITO CAPITAL
2 legalmente establecido para ello.
2. Se declare la nulidad total y el restablecimiento del derecho de las
resoluciones y actos administrativos:
- No. 2017EE100690 del 05 de junio de 2017 por medio de la cual se realiza el Requerimiento Especial. - No. DDI005582 de fecha del 08 de marzo de 2018, por la cual se profiere
Liquidación Oficial de Revisión y
Requerimiento Especial. - No. DDI005582 de fecha del 08 de marzo de 2018, por la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión y - No. DDI008039 de fecha del 26 de marzo de 2019 "Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración"
3. Que se acepten los argumentos presentados en esta demanda que soportan que se determinó en debida forma la base gravable del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2015, como consecuencia, no es procedente que la Sociedad liquide nuevamente el impuesto determinado inicialmente sobre el año gravable 2015, ni la consecuente sanción por inexactitud, toda vez que, en todo caso, existe una clara diferenciación de criterios en la interpretación de las normas aplicables en el impuesto predial en Bogotá frente a los hechos que son discutidos en este caso y que se encuentran en este momento ya en conocimiento de su Despacho.
4. Que teniendo en cuenta lo anterior, se declare que el acá Demandante ha actuado de buena fe en sus declaraciones ante el Fisco, no hab iendo realizado acciones tendientes a distorsionar la base gravable del impuesto.
5. Que, en virtud de la declaración de nulidad, se declare a título de restablecimiento del derecho que la Sociedad no deberá modificar la declaración inicialmente presentada por el impuesto predial por el año gravable 2015 en debida forma y de manera oportuna, ni cancelar valores adicionales al respecto.
6. Que con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Administración Tributaria deberá proceder a archivar el expediente acá referenciado.
7. Sin perjuicio de lo anterior, que se declare la nulidad y restablecimiento del
6. Que con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Administración Tributaria deberá proceder a archivar el expediente acá referenciado.
7. Sin perjuicio de lo anterior, que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución No. DDI008039 de fecha del 26 de marzo de 2019 "Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración" en la medida que se expidió de forma irregular toda vez que no se notificó en debida forma.
8. Que como consecuencia de lo anterior y a tít ulo de restablecimiento del derecho se declare el silencio administrativo positivo en el caso concreto y se acceda a las pretensiones presentadas.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José presentó de forma oportuna el impuesto predial unificado del año gravable 2015, respecto del predio con CHIP AAA0179POCX, liquidando una tarifa de 0,005, y estableciendo el destino dotacional con un porcentaje de exención de 100%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00560-00
Demandante: SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ-HOSPITAL SAN JOSÉ
Demandado: DISTRITO CAPITAL
3 Relata que l a Subdirección de Determinación, en desarrollo de su labor de fiscalización, emitió, contra la demandante, Requerimiento Especial No. 2017EE100690 del 5 de junio de 2017, por el cual propuso una modificación a la liquidación privada del impuesto predial unificado, estableciendo un porcentaje de
fiscalización, emitió, contra la demandante, Requerimiento Especial No. 2017EE100690 del 5 de junio de 2017, por el cual propuso una modificación a la liquidación privada del impuesto predial unificado, estableciendo un porcentaje de exención del 0%, aumentando así la base gravable y determinando un mayor impuesto a pagar, además, una sanción por inexactitud equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado; acto frente al cual se otorgó respuesta el 11 de septiembre de 2017.
Sostiene que 8 de marzo de 2018 la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI005582, a través de la cual se rechazaron los argumentos presentados con la respuesta al requerimiento especial y se consideró al bien inmueble como destinación dotacional privado y no público.
Destaca que el 9 de mayo de 2018 se interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial; que el 13 de marzo de 2019 se radicó memorial, mediante el cual se actualizó la dirección de notificaciones para la respuesta al recurso, sin e mbargo, al haber transcurrido el tiempo consagrado en la Ley para conocer la respuesta del recurso de reconsideración, este no fue notificado, por lo que se acudió varias veces a la Secretaría de Hacienda para verificar el estado de la respuesta, en donde se indicó que se encontraba "En trámite".
Advierte que el 16 de julio del 2019 fue presentado derecho de petición solicitando la aplicación del silencio administrativo positivo, ante lo cual, el 18 de julio del mismo año, se recibió comunicación por parte de la Secretaría de Hacienda informando
Advierte que el 16 de julio del 2019 fue presentado derecho de petición solicitando la aplicación del silencio administrativo positivo, ante lo cual, el 18 de julio del mismo año, se recibió comunicación por parte de la Secretaría de Hacienda informando que el 28 de marzo del 2019 se dejó en la dirección física indicada inicialmente en el recurso, citación para notificarse de la resolución que dio respuesta al recurso, lo cual aduce no es cierto.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 564, 565, 651 y 732 del Estatuto Tributario. -Decreto 2390 de 1984. - Artículos 2 y del Acuerdo 426 de 2009. - Acuerdo 105 del 2003. - Artículo 28 del Decreto 352 de 2002. - Resolución 1359 de 2013.
1. Infracción del término legal de firmeza de la declaración del Impuesto Predial UnificadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00560-00
Demandante: SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ-HOSPITAL SAN JOSÉ
Demandado: DISTRITO CAPITAL
4 Manifiesta que la declaración del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2015 fue presentada el 8 de abril de 2015, tiempo para el cual la norma que se encontraba vigente en relación a la firmeza de la declaración tributaria era el Decreto 624 de 1989, y el artículo 714 del ET, sin la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016.
vigente en relación a la firmeza de la declaración tributaria era el Decreto 624 de 1989, y el artículo 714 del ET, sin la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016.
Precisa que para determinar la firmeza de la declaración presentada en el 2015, la norma vigente contemplaba un término de 2 años para que la Administración Tributaria emitiera el requerimiento especial, es decir, se tenía hasta el 8 de abril de 2017, no obstante, como dicho acto fue proferido el 5 de junio de 2017 y notificado el 12 de junio del mismo año, se entiende que la declaración se encontraba en firme y por ende no se podía realizar la modificación propuesta por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.
2. Infracción de las normas en que deberían fundarse
Considera que el bien inmueble donde la demandante realiza su objeto tiene como destinación ser dotacional Público, correspondiéndole así una exención tributaria del 100% en relación al Impuesto Predial Unificado, por lo que no es procedente ni modificar las declaraciones de los per íodos objeto de fiscalización ni la aplicación de la sanción por inexactitud propuesta por la Administración.
Explica que la Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital De San José , desde sus inicios fue concebida con el fin de llevar servicios y atenciones de salud a toda la población, sin ningún tipo de limitante o discriminación, junto con el fortalecimiento y enriquecimiento en el ámbito científico y académico; precisando que el bien donde ejerce su objeto social y económico, como lo es la salud y la educación, en la actualidad integra la lista de bienes catalogados por el Ministerio de Cultura como
y enriquecimiento en el ámbito científico y académico; precisando que el bien donde ejerce su objeto social y económico, como lo es la salud y la educación, en la actualidad integra la lista de bienes catalogados por el Ministerio de Cultura como de “INTERÉS CULTURAL DEL ÁMBITO NACIONAL”, conforme el Decreto 2390 de 1984 y la Resolución 1359 de 2013, y que el inmueble se encuentra en la lista en el puesto 243 en el listado actualizado.
Alega que el artículo 28 del Decreto Distrital 352 de 2002, consagra algunas exenciones aplicables a los bienes dot acionales, destacando que el literal e) de dicha norma relaciona a los inmuebles que se dediquen única y exclusivamente a prestar servicios de hospitalización.
Indica que el bien objeto de fiscalización se encuentra dentro del marco normativo que le permite contar con una exención del 100% en lo relacionado con el Impuesto Predial Unificado, pues es un bien de interés cultural de la nación y por los servicios y actividades que presta (hospitalización y educación ).Agrega que el literal a) delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00560-00
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Demandado: DISTRITO CAPITAL
5 artículo 28 del Decreto 352 de 2002 establece que están exentos del impuesto predial Unificado "Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro" , y en esa medida la demandante se encuentra exenta del
predial Unificado "Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro" , y en esa medida la demandante se encuentra exenta del impuesto Predial, al haberse constituido como una organización privada sin ánimo de lucro, tal como consta en la Certificación expedida por la Dirección de Calidad de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la cual hace las veces de Certificado de existencia y representación ya que con base en el Decreto 0427 de 1996, las entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud, no están obligadas a llevar registro en las Cámaras de Comercio.
Describe que sobre el bien donde actúa la parte demandante, y que es de interés cultural, se generan beneficios, contemplados en el Decreto Distrital 070 de 2015 y en los artículos 2 y 3 del Acuerdo 426 de 2009, tales como la equiparación al estrato uno para el pago de los servicios públicos, la exención porcentual del impuesto predial unificado, exención de cuotas de parqueaderos, entre otros; precisando que la administración tributaria desconoce la normatividad referida, toda vez q ue al realizar la liquidación oficial, se estableció una exención del 0%, siendo evidente que en el caso concreto se cuenta con una exención que debe contemplarse al momento de realizar la liquidación.
Expresa que los predios urbanos se encuentran dividid os en varias categorías definidas en el Acuerdo 105 de 2003 del Consejo de Bogotá, entre los cuales se encuentran los predios dotacionales, que son terrenos dentro del área municipal que se reservan para la construcción de infraestructura dedicada a la prestación de
definidas en el Acuerdo 105 de 2003 del Consejo de Bogotá, entre los cuales se encuentran los predios dotacionales, que son terrenos dentro del área municipal que se reservan para la construcción de infraestructura dedicada a la prestación de servicios públicos.
Añade que el Acuerdo 426 de 2009 al momento de contemplar las exenciones aplicables a los bienes dotacionales , estableció dos categorías: los bienes dotacionales públicos y los bienes dotacionales privados; afirmando que no hay una amplia regulación para poder determinar qué se entiende por uno o por otro, por lo que la demandante efectuó una interpretación con base en la función que desarrolla, y en esa medida al dedicarse al desarrollo de salud y educación, servicios públicos conforme la Constitución, se debe entender el bien como dotacional público, lo que conlleva a liquidar el impuesto predial aplicando la exención del 100% de su valor y no únicamente del 10% o peor aún a ninguna.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00560-00
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3. Imposición de sanción por inexactitud
Señala que no se generó actuación alguna que conllevara un menor impuesto a cargo del contribuyente, supuesto necesario para poder aplicar la sanción por inexactitud, pues lo que se evidencia es que existe una diferencia de criterios en la interpretación de las normas vigentes, generando que por ende no haya lugar a aplicar la sanción.
Aclara que en el caso concreto se llevó a cabo una interpretación razonable del
interpretación de las normas vigentes, generando que por ende no haya lugar a aplicar la sanción.
Aclara que en el caso concreto se llevó a cabo una interpretación razonable del derecho aplicable, dado que, con base en la normatividad, se concluyó que por las características de ser de interés cultural y no tener ánimo de lucro, así como por los servicios que presta el bien en cuestión tiene derecho a estar exento del impuesto predial, además, que la interpretación resulta adecuada en relación a que el bien donde ejerce sus funciones la demandante se encuentra enmarcado como Dotacional Público toda vez que se trata de una sociedad que presta servicios de atención de salud a toda la población y propende por el fortalecimiento en el ámbito científico y académico.
Relata que no prospera la imposición de sanción alguna sobre la liquidación objeto del proceso de fiscalización, teniendo en cuenta que en este caso estamos frente a una diferencia de criterio en la interpretación de la normatividad aplicable.
4. Indebida notificación
Advierte que el 9 de mayo de 2018 se radicó recurso de reconsideración contra la resolución No. DDI005582 de 2018, por lo que la Administración contaba hasta el 9 de mayo de 2019, para notificar el acto que resolviera el recurso, sin embargo, tras acudir varias veces a la Secretaría Distrital se indicó que la decisión aún se encontraba "En trámite" , por lo que, operó el silencio administrativo en el caso concreto, que se solicitó mediante derecho de petición del 16 de julio de 2019, el cual resolvió el 18 de julio del mismo año.
encontraba "En trámite" , por lo que, operó el silencio administrativo en el caso concreto, que se solicitó mediante derecho de petición del 16 de julio de 2019, el cual resolvió el 18 de julio del mismo año.
Comenta que si bien la administración señaló que sí se realizó la notificación en la dirección inicial que se dispuso en el recurso , ello se indicó en la respuesta a la solicitud de silencio administrativo, no obstante, para dicha fecha, se había radicado el 13 de marzo de 2019 un memorial solicitando el cambio de dirección; por lo que no se entiende cómo a sabiendas del cambio de dirección que se había notificado, la administración igualmente envió respuesta a la dirección anterior, violand o con ello el debido proceso en lo relacionado con la debida notificación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00560-00
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7 Resume que la administración realizó una notificación indebida en la medida que no dispuso de los medios necesarios para que la respuesta del recurso fuera adecuada y efectivamente notificada, razón por la cual, se haría aplicable el silencio administrativo positivo, debiendo la administración acceder a las pretensiones incoadas no solamente frente a todos los actos administrativos, sino en especial frente a la resolución que decidí a sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo
frente a la resolución que decidí a sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los actos demandados fueron expedidos sin infringir normas, bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales.
Destaca que la sociedad demandante radicó el 13 de abril de 2015, ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “UAECD” solicitud de “ confirmación el patrimonio cultural al 100% público, con el fin de que los formularios de autoliquidación electrónica generados por Secretar ía de Hacienda Distrital sean expedidos con la exención del 100% del valor a pagar”, y en esa medida se infiere que en el denuncio fiscal presentado el 8 de abril de 2015, se incluyó un porcentaje de exención que no correspondía legalmente.
Agrega que lo anterior permite verificar, que el propietario del bien incumplió, antes de la causación del impuesto predial, esto es, el 1° de enero de 2015, con su deber legal de informar los cambios de cualquier naturaleza que pesaran sobre el inmueble, para que en gracia de discusión pudiese argüir alguna circunstancia como excusa, como lo que pretende con la demanda , por lo que mal podría entonces, la Dirección de Impuestos de Bogotá apartarse per se, de las normas y del acervo probatorio que si tenía a disposición en el momento de proferir los actos demandados, e sto es, la información relativa al uso y destino del predio, al porcentaje de exención autorizado para el predio, etc.
Refiere que el simple hecho de utilizar datos equivocados, como fue el caso
demandados, e sto es, la información relativa al uso y destino del predio, al porcentaje de exención autorizado para el predio, etc.
Refiere que el simple hecho de utilizar datos equivocados, como fue el caso concreto, y de haber liquidado unos valores diferentes a los que legalmente correspondía, por las características del predio, conlleva a la inexactitud en la presentación de la declaración.
Manifiesta en cuanto a la firmeza de la declaración presentada, que de conformidad con el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, la declaración tributaria quedaráNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00560-00
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8 en firme, si dentro de los (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial , y cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
Sostiene que mediante el artículo 4° de la Resolución SDH -000290 del 24 de diciembre de 2014, se fijó el plazo para declarar los impuestos distritales , para la vigencia 2015, estableciendo como plazo el 19 de junio de 2015, por lo que es desde dicha fecha que se debe analizar el término de dos años.
En cuanto a la naturaleza del bien; bien de interés cultural nacional sin ánimo de lucro y dotacional público , cita que el artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993,
dicha fecha que se debe analizar el término de dos años.
En cuanto a la naturaleza del bien; bien de interés cultural nacional sin ánimo de lucro y dotacional público , cita que el artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993, que regula exenciones y conciliación de deudas con la Nación, los artículos 19 y 28 del Decreto 352 de 2002, en cuanto a las exclusiones y las exenciones del impuesto predial, respectivamente, de lo cual destaca que en ninguna de las normas se previó alguna exención del 100% a la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, respecto del predio ubicado en la calle 10 18 75 Chip AAA0179POCX.
Describe que el predio objeto de discusión le aplican las exenciones que se encuentren señaladas taxativamente, del 10% por su condición de predio dotacional privado, y en esa medida es dable concluir que está gravado con el Impuesto Predial Unificado y por lo tanto la demandante, titular del dominio de dicho inmueble, es sujeto pasivo del impuesto, gozando del 10% de exención, sin ningún otro tratamiento preferencial, por no estar listado en aquell as entidades del orden nacional que de manera expresa la ley definió como tales.
Refiere que la demandante desconoció la tarifa que realmente fijó la ley para su predio, disminuyendo el valor a pagar por concepto el impuesto Predial, al fijar a su arbitrio una tarifa y desconocer la asignada por la ley, como es la que a su predio Dotacional Privado le corresponde, tarifa 6.5 x1000.
Aduce que las características fundamentales de los bienes de uso público es que
arbitrio una tarifa y desconocer la asignada por la ley, como es la que a su predio Dotacional Privado le corresponde, tarifa 6.5 x1000.
Aduce que las características fundamentales de los bienes de uso público es que pertenecen a una persona pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil, además, que la Ley 388 de 1997, prevé que para ser considerado un bien de uso público debe ser de propiedad de un ente territorial, en este caso, Bogotá Distrito Capital o de una entidad pública, circunstancia que tampoco acontece, porque la naturaleza jurídica de la demandante, es como bien lo afirma su apoderado, una sociedad de carácter priva do que presta servicios sociales de salud y educación, pero por ello, sus bienes inmuebles no tienen la condición deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00560-00
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9 públicos y consecuentemente, poder gozar de los beneficios tributarios que la ley pueda concederles.
Sobre el silencio positivo y la indeb ida notificación , relata que la administración notificó en debida forma y dentro del término legal el acto que desató el recurso de reconsideración, por el contrario, las afirmaciones de la demandante confirman en todo, que hubo una notificación en debida forma del recurso y el silencio positivo, no ocurrió.
Detalla que con el fin de notificar la Resolución No. DD1008039 y/o 2019EE43252
todo, que hubo una notificación en debida forma del recurso y el silencio positivo, no ocurrió.
Detalla que con el fin de notificar la Resolución No. DD1008039 y/o 2019EE43252 del 26 de marzo de 2019, se remitió la citación No. 2019EE44119 del 27 de marzo de 2019, a la dirección procesal reportada con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración (KR 53 104 B 35 OF 301 Edificio Grupo 7), debido a que la emisión del fallo del recurso ya se había surtido , siendo recibida el 28 de marzo de 2019, tal y como consta en el sello y firma , v isible en los antecedentes administrativos.
Explica que en razón a que la citación no fue devuelta por ninguna causal , y como quiera que, el contribuyente omitió o no acudió a la notificación en forma personal, se continuó con el proce dimiento subsidiario de notificación y por ende se efectuó la notificación por edicto , que fue fijado en la Dirección Distrital de Impuestos d e Bogotá por un término de 10 días, contados a partir del 11 de abril de 2019 y desfijándose el 26 de abril de 2019, razón por la cual la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración quedó notificada el 29 de abril de 2019, dentro de los términos de ley.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 29 de enero de 2020 se rechazó la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad del requerimiento especial y se admitió frente a la liquidación oficial de revisión y la resolución que desató el recurso de reconsideración ; el 27 de abril de
Por auto del 29 de enero de 2020 se rechazó la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad del requerimiento especial y se admitió frente a la liquidación oficial de revisión y la resolución que desató el recurso de reconsideración ; el 27 de abril de 2022, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, ad icionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió: (i) tener por contestada la demanda; (ii) prescindir de la realización de las audiencias previstas en ellos artículos 180, 181 y 182 del CPACA; (iii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación; (iv) fijar el litigio; y (v) conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público , habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00560-00
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que según la parte demandada el 29 de abril de 2019 se notificó por edicto la Resolución No. DDI-008039 del 26 de marzo de 2019, mediante la cual se agotó la vía administrativa, y que la demanda se presentó el 23 de agosto de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 27 de abril de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. DDI-005582 del 8 de marzo de 2018, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2015 por el inmueble identificado con el
por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2015 por el inmueble identificado con el CHIP AAA0179POCX; y de la Resolución No. DDI-008039 del 26 de marzo de 2019, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00560-00
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Demandado: DISTRITO CAPITAL
11 Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse, en particular del artículo 714 del Decreto 624 de 1989, y en esa medida si adquirió firmeza la declaración privada del impuesto predial unificado; (ii) si operó el silencio ad
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