TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00564-00-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00564-00-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020190056400
Demandante: ORDOÑEZ UBERLANDIA S.A.S
Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Impuesto sobre la Renta – 2015
La Sociedad ORDOÑEZ UBERLANDIA S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
1. “Declarar nula la LIQUIDA CIÓN OFICIAL DE REVISIÓN del IMPUESTO SOBRE LA RENTA No.322412 019000131 del 23 de abril de 2019, correspondiente al año gravable 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, notificada el VEINTICINDO (25) de abril de 2019, por medio de la cual se determina un mayor valor por concepto de sanciones, correspondiente a MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.197.034.000) y un mayor valor del saldo a pagar por impuesto,
un mayor valor por concepto de sanciones, correspondiente a MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.197.034.000) y un mayor valor del saldo a pagar por impuesto, correspondiente a MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES
TRESCIENTOS SIETE MIL PESOS MODENA CORRIENTE
($1.151.307.000).
2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN, archivar el proc eso de determinación del tributo yExp. No: 25000233700020190056400
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2 dejar en firme la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año 2015.
3. Que se condene en costas.
4. Que se profiera la sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.118129)
1. La Liquidación adolece de falsa motivación porque desconoce que los pasivos sí fueron probados.
Manifiesta que, el Señor Ordoñez, representante y accionista de la Sociedad demandante, le otorgó varios préstamos a esta última, lo cual se encuentra demostrado a través de la contabilidad de la sociedad, acompañada de sus soportes internos y externos que además cuenta con la prueba supletoria de la
demandante, le otorgó varios préstamos a esta última, lo cual se encuentra demostrado a través de la contabilidad de la sociedad, acompañada de sus soportes internos y externos que además cuenta con la prueba supletoria de la declaración de los pasivos del patrimonio , junto con los intereses, dentro de la declaración de renta de la persona natural , no obstante, a pesar de lo anterior, sostiene que, mediante acto que adolece de falsa motivación, la DIAN concluye que los pasivos son inexistentes por considerar que no se demostró el origen de estos, el plazo, destino, tabla de amortización ni se aportaron documentos que probaran los movimientos de la cuenta 235505.
Señala que, al considerar que el mutuo es real, no consensual ni solemne, la DIAN no puede realizar el análisis de valoración probatoria esperando encontrar un título ejecutivo ni un contrato escrito, debe realizar la valoración y análisis en conjunto de las pruebas reportadas que respaldan los registros contables.
Indica que el requisito de la esencia para que exista mutuo es la entr ega o tradición del dinero, el cual se encuentra demostrada porque la Sociedad, en algunos casos, recibe el dinero entregado por el Sr. Ordoñez directamente en su cuenta de ahorros y en otros casos lo utiliza para la compra de inmuebles y otros activos o p ara la realización de adecuaciones en sus locales, entre otros, registrando como contrapartida un pasivo a favor de la persona naturales, por lo que, afirma, es claro que hubo tradición al considerar que la sociedad recibió el dinero y dispuso del mismo.Exp. No: 25000233700020190056400
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que, afirma, es claro que hubo tradición al considerar que la sociedad recibió el dinero y dispuso del mismo.Exp. No: 25000233700020190056400
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a. El contrato de mutuo se perfecciona con la sola entrega, la cual puede ser real o simbólica.
Aduce que los obligados a llevar contabilidad no están obligados a aportar un documento con fecha cierta ni ningún otro documento con exigencias específicas, más allá de los documentos idóneos conforme a la normatividad contable, para probar los pasivos que tienen.
Reitera que conforme los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, el contrato de mutuo se perfecciona con la tradición o entrega, bajo ese entendido, un contrato de mutuo escrito, sin la entrega de la cosa, constituye apenas una promesa de mutuo, pues solo genera la obligación de entregar determinada cosa.
Agrega que al ser este un contrato real, no es de su esencia hacer un documento escrito en el que se especifiquen los términos del préstamo, la tasa de intereses o el término o plazo de restitución, ni es necesario que el deudor suscriba un título ejecutivo, como el pagaré.
Afirma que, en el caso en concreto, la ausencia de formalidades en el otorgamiento de los préstamos se ve reforzada por el hecho de que los otorga uno de las accionistas de la sociedad, quien además ostenta la calidad de representante legal, por lo que en la práctica existe una relación de confianza que conlleva a que las partes desestimen las formalidades que se utilizan normalmente
de las accionistas de la sociedad, quien además ostenta la calidad de representante legal, por lo que en la práctica existe una relación de confianza que conlleva a que las partes desestimen las formalidades que se utilizan normalmente este tipo de negocios. Agrega que, en el 2010 se otorgó un pagaré.
Aduce que la norma aplicable en cuanto a la prueba de pa sivos, respecto a las sociedades que en su calidad de comerciantes, se encuentren obligadas a llevar contabilidad, es en principio el artículo 770 del E.T que dispone que los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas la s formalidades exigidas para la contabilidad.
Refiere que, aun cuando la Administración no acepta las pruebas que se le ha presentado, el hecho de que el acreedor del préstamo, haya declarado los pasivos junto con los intereses, es suficiente para dar po r demostrada la existencia del pasivo, conforme lo establece el artículo 771 del E.T.Exp. No: 25000233700020190056400
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4 Por consiguiente, aduce que, aun cuando las condiciones del préstamo no se encuentren establecidas en un documento o este no tenga fecha cierta, los elementos del préstamo o del pasivo se pueden determinar de forma supletoria por cuanto el único elemento de la esencia, es la entrega o tradición.
Respecto a las partes, es claro que el deudor será aquel a quien se entregue el dinero, directa o indirectamente. El acreedor será aquel que realiza la entrega y que naturalmente poseía el dinero, objeto del contrato. El monto del préstamo equivale al valor entregado. Los intereses, en el mutuo mercantil serán los
dinero, directa o indirectamente. El acreedor será aquel que realiza la entrega y que naturalmente poseía el dinero, objeto del contrato. El monto del préstamo equivale al valor entregado. Los intereses, en el mutuo mercantil serán los intereses legales (art. 1163 del Cco), que corresponden al bancario corriente (art. 884 del C.co). El plazo de restitución o pago, de no estipularse nada al respecto o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario (art. 1164 del C.co).
Concluye que, de lo anteri or se desprende que, la contabilidad como medio de prueba puede demostrar la existencia y origen del pasivo, pero no está llamada a establecer los términos específicos del contrato de mutuo como lo son los plazos o tasas de interés pues esto puede ser obje to de un pacto verbal o puede estar establecido en la ley de forma supletiva.
Por otro lado, sostiene que, e l hecho de que el dinero entregado no haya pasado por las cuentas bancarias de la Sociedad no hace los préstamos inexistentes , pues la Sociedad dispuso de los recursos entregados a través de su representante legal que es el mismo acreedor, para el desarrollo del objeto social de la misma.
Aclara que, algunos de los préstamos sí fueron recibidos por la sociedad directamente en su cuenta bancaria, me diante cheques girados por el Sr. Ordoñez, relaciona para el efecto, 10 operaciones en las establece, la fecha, el
Aclara que, algunos de los préstamos sí fueron recibidos por la sociedad directamente en su cuenta bancaria, me diante cheques girados por el Sr. Ordoñez, relaciona para el efecto, 10 operaciones en las establece, la fecha, el valor prestado, el nº. de cheque y el propietario de la cuenta desde la cual se gi ró. (pag. 120 C.p)
Afirma que, en el caso bajo estudio se presenta la particularidad de que el dinero entregado en mutuo no entró a las cuentas bancarias de la Sociedad en todos los casos, lo cual no implica que ésta no lo haya recibido, esto es, que no haya tenido la posibilidad de utilizarlo y de disponer de e ste para la adquisición de activos y gastos propios. Además, agrega que en el caso de las sociedades no se puedeExp. No: 25000233700020190056400
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5 exigir la entrega entendida como un hecho físico o material, porque las sociedades son un ente físico.
Señala que, para algunos desembolsos e l momento de la entrega no es identificable porque la sociedad dispuso del dinero directamente a través de su acreedor, quien también era su representante legal. Dicha situación, reitera, no significa que el pasivo no exista, solo implica que el momento de la entrega en algunos préstamos no es identificable puesto que la misma persona, actúa como acreedor y deudor, aun cuando como deudor actúe en calidad de representante legal de la sociedad.
Aduce que, para Corte Suprema de Justicia, la tradición no necesariamente es física o material, pues puede ser simbólica , basta con que el dueño dé a entender que transfiere la cosa.
legal de la sociedad.
Aduce que, para Corte Suprema de Justicia, la tradición no necesariamente es física o material, pues puede ser simbólica , basta con que el dueño dé a entender que transfiere la cosa.
Manifiesta que, la tradición según el artículo 754 del C.C se realiza significando que se transfiere el dominio, para lo cual puede representarse, encargándose el uno de poner la cosa a disposición de otro en el lugar convenido, alternativa esta con la que se entiende que el acreedor debe poner el dinero que entrega en las manos de la persona que el deudor indique, lo cual sucede en este caso cuando el acreedor, en algunos casos, paga u ordena el pago de los gastos a compras del deudor.
Precisa que es claro y se encuentra suficientemente demostrado que el dinero que sale de las cuentas del acreedor se utilizó por parte de la sociedad para la adquisición de inmuebles y otros activos, las adecuaciones de estos y otros gastos, tal como lo refleja la contabilidad juntos con los demás soportes aportados.
Sostiene que la sociedad no registró el dinero objeto del préstamo como activo disponible, en los términos del artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, teniendo en cuenta que el momento de la entrega no fue clara mente identificable en todos los casos, lo cual no significa que la sociedad no haya podido utilizarlo para fines o para su actividad.
Agrega que, p ara efectos tributarios, los préstamos otorgados por socios o representantes tampoco están prohibidos. Res pecto a los socios o accionistas implican que estos, al tenor del artículo 35 del E.T., deben generar intereses
Agrega que, p ara efectos tributarios, los préstamos otorgados por socios o representantes tampoco están prohibidos. Res pecto a los socios o accionistas implican que estos, al tenor del artículo 35 del E.T., deben generar intereses presuntivos, que deben ser declarados como ingreso del acreedor. Reitera que,Exp. No: 25000233700020190056400
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6 tampoco existe una exigencia que implique que la sociedad deba ing resar los préstamos a sus cuentas bancarias.
b. Prueba de pasivos – documentos idóneos con las formalidades exigidas en la contabilidad.
Para la prueba de pasivos, aduce que, el artículo 770 del E.T establece un tratamiento diferencial para los no obligad os a llevar contabilidad pues a estos contribuyentes les exige probarlos mediante un documento de fecha de cierta , por su parte, los obligados a llevar contabilidad, los pueden respaldar mediante documentos idóneos.
Luego con fundamento en lo anterior, reitera que ni la legislación civil ni la comercial prevén formalidades específicas para la existencia o prueba del pasivo. Por lo que, a efectos de tener por probado el pasivo, el artículo 743 del E.T define que se entiende por idoneidad del documento.
Sostiene que, la contabilidad junto comprobantes o registros , es el documento idóneo, para los obligados a llevarla , por lo que, afirma que, la Sociedad aportó sus libros de contabilidad, con comprobantes internos y ext ernos, es decir, recibos de caja, comprobantes de consignación, facturas y soportes como extractos
idóneo, para los obligados a llevarla , por lo que, afirma que, la Sociedad aportó sus libros de contabilidad, con comprobantes internos y ext ernos, es decir, recibos de caja, comprobantes de consignación, facturas y soportes como extractos bancarios, escrituras públicas de compra de inmuebles, certificados de tradición y libertad, entre otros.
Aduce que, como la norma no hace referencia a ningún documento en particular, a efectos de probar el pasivo, la Administración debe hacer un análisis de valoración probatoria en conjunto de los documentos aportados, aplicando los criterios de la sana critica.
Aclara que, los registros de la cuenta 2355 de pasivos con el accionista, Sr. Ordoñez, aparecen hasta agosto de 2008, lo que obedece a que inicialmente se registraron en la cuenta de pasivos por honorarios, agrega que el 31 de agosto de 2008, se realizó una reclasificación contable de los préstamos otorgados por el representante legal de la cuenta de honorarios a la cuenta de pagar a accionistas, para lo cual se adjunta la copia del libro auxiliar de la cuenta 2355, que da fe de la reclasificación.Exp. No: 25000233700020190056400
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7 Afirma que, no obstante lo anterior, la DIAN desc onoce la existencia de los pasivos anteriores a agostos de 2008 y también los pasivos otorgados después de esta fecha, por considerar que no es posible establecer su origen, lo que representa una flagrante vulneración al principio de prevalencia de la sust ancia sobre la forma y al espíritu de justicia, conforme lo establece el artículo 683 del E.T.
esta fecha, por considerar que no es posible establecer su origen, lo que representa una flagrante vulneración al principio de prevalencia de la sust ancia sobre la forma y al espíritu de justicia, conforme lo establece el artículo 683 del E.T.
Señala que, el Consejo de Estado, al dar aplicación a la norma que regula la prueba de los pasivos -art. 770 del E.T -, ha resaltado que la prueba contable es quizá el principal medio probatorio, por cuanto demuestra de una forma más real, más fiel, los hechos económicos que realiza el contribuyente -artículo 50 C. Co.
Aduce que el análisis que se efectúa al dar aplicación al artículo 770 del E.T. consiste en revisar los registros contables y cotejarlos con los comprobantes externos e internos, y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables, pues de esta forma se logra un alto grado de certeza sobre los pasivos declarados, considerando que la contabilidad solo plasma el contenido de los comprobantes externos y demás soportes.
Sostiene que las siguientes pruebas permiten establecer con certeza que la sociedad ha recibido varios préstamos, otorgados por el Sr. Ordoñez:
La contabilidad de la sociedad con el registro de las cuentas por pagar con los siguientes soportes: (i) comprobantes de contabilidad y su contrapartida en el activo adquirido con el dinero del préstamo o el gasto solventado; (ii) recibos de caja y comprobantes de consignaciones en los que consta que la sociedad recibió las sumas de dinero y su registro contable en la cuenta del pasivo; (iii) soportes externos como: extractos bancarios, órdenes para que se expidan cheques a nombre de los terceros con los cuales la so ciedad
sociedad recibió las sumas de dinero y su registro contable en la cuenta del pasivo; (iii) soportes externos como: extractos bancarios, órdenes para que se expidan cheques a nombre de los terceros con los cuales la so ciedad tiene cuentas por pagar, agrega que estas órdenes consta que los cheques se expiden con cargo al encargo fiduciario COLPATRIA No. 4294181613 del cual es titular el Sr. Ordoñez; (iv) copia de las Escrituras Públicas de adquisición de los inmuebles, l ocales o puntos de venta en los cuales constan las personas a quienes el Sr. Ordoñez gira los cheques ; agrega que en este documento se puede ver el precio de compraventa, el cual coincide con lo registrado en los comprobantes de contabilidad de la sociedad, sostiene que, en algunos casos, se adjunta certificado deExp. No: 25000233700020190056400
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8 tradición y libertad de algunos de los inmuebles en los que consta las fechas de adquisición, los precios de venta y la identidad de los vendedores de los bienes.
Así mismo, relaciona como prueb a, el acta nº.027 de 31 de marzo de 2015 de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad, en la cual consta, en el numeral 10 “proposiciones y varios” que el Sr. Ordoñez , en su calidad de acreedor, solicita a la Asamblea que se aprueba el aumento de p orcentaje de los intereses del préstamo aprobado mediante acta de junta de socios del 30 de agosto de 2010 al 1.5% mensual, para lo cual previamente se informa que la deuda a 31 de marzo
préstamo aprobado mediante acta de junta de socios del 30 de agosto de 2010 al 1.5% mensual, para lo cual previamente se informa que la deuda a 31 de marzo de 2015 es de $4.074.674.946.
Por otro lado, sostiene que la DIAN e n la página 8 de la LOR, le reprocha a la sociedad que solo aportó el auxiliar contable desde un saldo inicial al 31 de agosto de 2008 y que por lo tanto no demuestra su trazabilidad. No obstante, advierte que como consta en el requerimiento especial, fue la Administración durante la inspección tributaria quien solicitó el respaldo de los registros contables desde esa fecha.
Señala que a su vez, aporta un pagaré con espacios en blanco, suscrito el 06 de septiembre de 2010, en el cual consta que La Socieda d actúa en calidad de deudora, y promete realizar el pago de la suma debida, en favor del Sr. Ordoñez. En este también aparece el espacio en blanco para llenar la suma debida por concepto de capital y de intereses. En la carta de instrucciones consta que l a suma debida, a diligenciar por el acreedor, corresponde a las obligaciones pendientes derivadas del contrato de mutuo. Consta además que la fecha de vencimiento será la que corresponda a las obligaciones que sean incorporadas en el título o aquel en que este sea completado, a opción del tenedor. Se establece que los espacios en blanco pueden ser completados con la información que el tenedor tenga en su poder.
Sostiene que la Administración rechazó este documento teniendo en cuenta que no cumplía con los requisitos para considerarlo un título ejecutivo, no obstante, aclara que, si en gracia de discusión se sigue con la misma teoría, eso no
Sostiene que la Administración rechazó este documento teniendo en cuenta que no cumplía con los requisitos para considerarlo un título ejecutivo, no obstante, aclara que, si en gracia de discusión se sigue con la misma teoría, eso no significaría que este documento no pueda dar cuenta de la probabilidad o certeza de la existencia de un pasivo, pues posee un valor explicativo y probatorio que da cuenta que entre las partes existe una obligación pendiente de pago.Exp. No: 25000233700020190056400
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9 Refiere que, la Administración concluye que el documento no permite determinar el valor de la deuda, de los intereses ni las fechas de pag o, frente a lo cual indica el demandante que, el pagaré en blando es utilizado en el tráfico mercantil y se puede acompañar de la carta de instrucciones, mediante la cual se determina el monto adeudado y la fecha de vencimiento.
Agrega que, aunque el pag aré es del año 2010, en este se reconoce la existencia de una obligación dineraria, además, sostiene que, este documento no es un requisito sustancial para que el pasivo nazca a la vida jurídica, por lo que es irrelevante que este sea posterior al otorgamiento de algunos de los préstamos.
1. Sobre las adecuaciones del Local del centro.
Respecto a los gastos de adecuaciones en el local del centro, ubicado en el interior 101, segundo piso del Edificio de la Carrera 7a # 13 -41, en la ciudad de Bogotá, realizadas en año 2002 y 2003, sostiene que, se aportaron documentos en los que se da cuenta de que el Sr. Ordoñez realiza los pagos a los proveedores
Bogotá, realizadas en año 2002 y 2003, sostiene que, se aportaron documentos en los que se da cuenta de que el Sr. Ordoñez realiza los pagos a los proveedores para las adecuaciones del sitio, que la sociedad se encontrab a arrendándolo para el año 2002 y 2003, con lo cual se demuestra que esta última utilizó y dispuso del dinero del mutuo para el desarrollo de su actividad económica. Estos constan en los Folios 2 -123 de la respuesta al requerimiento especial. En estos docu mentos constan los montos de los pagos, los cuales corresponden lógicamente al valor de los préstamos y además se encuentran firmados por cada uno de los proveedores.
Añade que, si bien es cierto que estos documentos no cumplen con los requisitos de una factura ni de un documento equivalente, dan cuenta de la existencia y origen del pasivo. Aduce que la exigencia de las facturas o documentos equivalentes se previeron pa ra la procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta, no para pasivos, de manera que, hacer una exigencia en ese sentido significaría actuar en contra del principio de buena fe.
Adicionalmente, afirma que, adjunta el contrato de arrend amiento del local, suscrito, el 01 de octubre de 2002, por el propietario y la sociedad con lo cual pretende acreditar que para los años 2002 y 2003 se encontraba en uso de la sociedad.
2. Monto del pasivo vigente al año gravable 2015.Exp. No: 25000233700020190056400
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10 Aduce que en este caso, el plazo de restitución del mutuo se dejó a la voluntad o a
ORDOÑEZ UBERLANDIA S.A.S Vs. DIAN
10 Aduce que en este caso, el plazo de restitución del mutuo se dejó a la voluntad o a las posibilidades de la Sociedad, a elección del Sr. Ordoñez, por lo que los pasivos aún se encuentran vigentes.
Finalmente aclara que, le resulta muy difícil demostrar que no se ha pagado el pasivo en su totalidad al acreedor, puesto que hasta el momento solo se han realizado abonos parciales. Agrega que demostrar la inexistencia de un hecho, es exigir la demostración de un hecho indefinido negativo, cita el artículo 167 del CGP.
c. Prueba supletoria de los pasivos. El acreedor declaró los pasivos y los intereses.
Señala que acude a la prueba supletoria de los pasivos, consagrada en el artículo 771 del E.T para demostrar la existencia de los pasivos declarados.
Precisa que, de la lectura literal del artículo 771 del E.T se colige que aún si no se cumplen los requisitos fijado s en el artículo 770 ibídem, pero se demuestra que el pasivo fue declarado, junto con los intereses, por parte del acreedor, los pasivos no serán desconocidos.
Añade que, para el año 2015, el Sr. Ordoñez continúa declarando los prestamos realizados, junto con sus intereses, puesto que no han sido cancelados o abonados totalmente por la sociedad. Bajo este entendido, los pasivos declarados en el patrimonio de la socied ad, al año gravable 2015, correspondían a una obligación presente -artículo 283 del E.T-.
Luego, para demostrar que el acreedor ha declarado las cuentas por cobrar y los
en el patrimonio de la socied ad, al año gravable 2015, correspondían a una obligación presente -artículo 283 del E.T-.
Luego, para demostrar que el acreedor ha declarado las cuentas por cobrar y los intereses que estás generan, afirma que, se aportaron al Requerimiento Especial las declaraciones de renta del Sr. Ordoñez, junto con los anexos; adicionalmente, en el cuadro que presenta a continuación, sostiene que se verifica que los valores declarados en el patrimonio del acreedor y los valores incluidos en el renglón de pasivos de la sociedad son coincidentes:Exp. No: 25000233700020190056400
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Expone que, con la presente demanda adjunta las facturas de venta expedidas por el Sr. Ordoñez en las cuales consta los valores facturados por intereses de los préstamos a la sociedad, en su calidad de perteneciente al régimen común del impuesto a las ventas.
Enfatiza en que los intereses pactados y declarados por el acreedor son incluso superiores a los presuntivos de que habla la norma fiscal, es decir, son reales y sobre ellos se ha pagado el impuesto sobre la renta, por lo que resulta aún mas injusto que se desconozca la existencia del pasivo.
d. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Sostiene que aún si la sociedad no hubiese declarado el pasivo esto no habría afectado el valor del impuesto o del saldo a favor por cuanto no habría tributado por presuntiva, incluso, aduce que, el Sr. Ordoñez durante los años gravables
Sostiene que aún si la sociedad no hubiese declarado el pasivo esto no habría afectado el valor del impuesto o del saldo a favor por cuanto no habría tributado por presuntiva, incluso, aduce que, el Sr. Ordoñez durante los años gravables 2009, 2012, 2013, 2014 y 2015, sí tributo por renta presuntiva pues incluyó entre otros activos, las cuentas por cobrar a la sociedad.
Manifiesta que, con fundamento en lo anterior, no tiene sentido para la sociedad cuyo patrimonio no es alto y que opera generando utilidades y renta liquida, invente pasivos para alterar su declaración y así evitar terminar tributando por renta presuntiva.
Aduce que p ara el presente caso el funcionario competente debió motivar la lesividad en el acto respectivo, situación que no ocurrió.
Señala que, aún en el evento en que se tuviera como no probado el pasivo, a la fecha no existe sentencia de unificación que establezca que en el evento en que laExp. No: 25000233700020190056400
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12 DIAN considere que la prueba no es idónea bajo su interpretación de la norma, se pueda considerar que un pasivo es inexistente.
Concluye que, además, encuentra probado la diferencia de criterios con relación a los artículos 770 y 771 del E.T, que excluye de la aplicación de la sanción por inexactitud.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) , contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los
inexactitud.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) , contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (Exp. Digital)
Indica que, el demandante en su denuncio rentístico, liquido su obligación tributaria partiendo de la renta presuntiva, de conformidad con los artículos 188 y 193 del E.T, la cual resulta de restar el patrimonio bruto y sus pasivos del correspondiente periodo fiscal a nterior, dando como resultado el patrimonio líquido, sobre el cual se aplica el porcentaje correspondiente.
Refiere que, de lo anterior surge que los pasivos aceptados por la administración tributaria, como factor de disminución del patrimonio bruto son las deudas que se puedan probar, es decir las obligaciones claras, expresas y exigibles. Por tanto, para probar los pasivos, los obligados a llevar contabilidad, deben respaldarlos con documentos idóneos y demás circunstancias.
En cuanto al desconocimiento por parte de la administración tributaria, de los pasivos declarados por el contribuyente por valor de $4.131.266.000, que corresponden al préstamo realizado al socio Daniel Alberto Ordoñez Romero, se debe tener en cuenta lo dispuestos en los artículos 632, 770, 771, y 283 del E.T.
Expone que, sobre la prueba de pasivos existe tarifa legal de la prueba, tema sobre el cual el Consejo de Estado se pronunció en sentencia 17686 de 23 de febrero de 201 1 y 21366 de 2019. Agrega que, el contribuyente al tener la carga
sobre el cual el Consejo de Estado se pronunció en sentencia 17686 de 23 de febrero de 201 1 y 21366 de 2019. Agrega que, el contribuyente al tener la carga de la prueba y al incumplir dichos requisitos que son necesarios para sustentar las pruebas presentadas, se hace merecedor del rechazo de dichos pasivos y deducciones.Exp. No: 25000233700020190056400
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13 Afirma que, el demandante plasma un pasivo por valo r de $6.540.784.000 de la cual la Administración rechazó $4.131.266.000 consistente en los prestamos realizados
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