TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00570-00-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00570-00-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020190057000
Demandante: ECOPETROL S.A
Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: IVA quinto bimestre 2014.
La sociedad ECOPETROL S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
A. “Respetuosamente se solicita a la honorable jurisdicc ión de lo contencioso administrativo, se sirva declarar la nulidad total de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la DIAN determinó oficialmente la declaración de IVA correspondiente al quinto (V) bimestre del año gravable 2014, disminuyendo el saldo a favor en $3.487.186.000, como resultado de la determinación de un mayor valor por concepto de IVA equivalente a $1.743.593.000 y la imposición de una sanción por inexactitud que asciende a $1.743.593.000.
B. Como restablecimiento del derecho, se solicita a este Honorable Despacho se sirva
sanción por inexactitud que asciende a $1.743.593.000.
B. Como restablecimiento del derecho, se solicita a este Honorable Despacho se sirva declarar la firmeza de la Declaración Privada de Ecopetrol S.A, correspondiente al IVA del quinto (V) bimestre del año gravable 2014.
C. Que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que hubieren incurrido la Autoridad Tributaria con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.”Exp. No: 25000233700020190057000
ECOPETROL S.A Vs. DIAN
2
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que las siguientes son las normas en las que fundamenta la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: artículos 6,13, 29, 83, 123, 334, 338 y 363 de la C.P, artículos 8 de la Ley 39 de 1987, artículos 420, 479, 481, 647, 648, 683 y 742 del E.T , artículos 4y 12 del Código de Petróleos, Decreto 1372 de 1992, 4299 de 2005, 1073 de 2005, 381 de 2012, Resoluciones nº. 82438 y 82439 de 1998, Circular nº.034 de 2014 y 035 de 2014.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguiente s cargos: (fls.425)
Nulidad por violación de los artículos 479 y 481 del E.T – la DIAN está exigiendo más de lo que la normatividad exige para que los bienes
(fls.425)
Nulidad por violación de los artículos 479 y 481 del E.T – la DIAN está exigiendo más de lo que la normatividad exige para que los bienes exportados sean exentos de IVAla legislación vigente exige únicamente que las ventas a comer cializadoras internacionales sean efectivamente exportadas.
Refiere que, en relación con las ventas a las sociedades de comercialización internacional efectuadas por Ecopetrol en el quinto (V) bimestre del año grava ble 2014, la DIAN considera que dichas operaciones deben quedar enmarcadas en la categoría de gravadas con IVA y no como exentas, toda vez que, en opinión de la Entidad, los Certificados al Proveedor (CP) que reposan en su base de datos no corresponden al período en el cual Ecopetrol los declaró como exentos.
Aclara que, la DIAN establece que los ingresos por $82.263.426.000 no pueden ser considerados como exentos del IVA en su totalidad, pues $7.910.006.765 fueron sometidos a una prueba aleatoria que arroja que, para estos CP, no coinciden las fechas reportadas por el contribuyente como fecha de emisión del correspondiente CP, con las fechas registradas en los CP consultados. Y que, el soporte idóneo que es el CP electrónico, en este caso no existe para el bimestre en discusión, por lo que la exención solicitada por Ecopetrol carece de soporte.
Sostiene que, conforme el literal b) del artículo 481 del E.T, únicamente se exige como requisito para que los bienes tengan la categoría de exentos que los mismos sean vendidos a una sociedad de comerci alización internacional y que
Sostiene que, conforme el literal b) del artículo 481 del E.T, únicamente se exige como requisito para que los bienes tengan la categoría de exentos que los mismos sean vendidos a una sociedad de comerci alización internacional y que efectivamente sean exportados, lo cual, afirma, ha quedado demostrado.Exp. No: 25000233700020190057000
ECOPETROL S.A Vs. DIAN
3 - El CP no otorga el tratamiento de bien exento del impuesto, sino que únicamente es un elemento probatorio, no es un requisito constitutivo.
Aduce que, el artículo 40-6 del Decreto 2685 de 1999 señala que se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el C.P . Agrega que, el presunto incumplimiento del p lazo con que cuenta el comercializador internacional, para expedir el CP no constituye una causal legal para que el proveedor califique su operación de venta como exenta, consecuencia legal que sólo podría ser establecida por la ley.
Sostiene que, la exp edición extemporánea del CP es una infracción a las obligaciones de la sociedad de Comercialización Internacional (artículo 40 -5 del Decreto 2685 de 1999) y no una infracción del vendedor de los bienes y por tanto, este hecho en ningún caso podría afectar ni la exención ni la vigencia fiscal en que ésta se configura, que para el proveedor, es decir, para Ecopetrol, corresponde al momento de la venta.
Refiere que, los actos demandados amparan su decisión de gravar algunos bienes que Ecopetrol tenía como ex entos, en el artículo 3 de la Resolución No. 000107
momento de la venta.
Refiere que, los actos demandados amparan su decisión de gravar algunos bienes que Ecopetrol tenía como ex entos, en el artículo 3 de la Resolución No. 000107 del 12 de junio de 2013, según el cual el término para expedir el Certificado al Proveedor es el momento en que la sociedad de comercialización internacional reciba la mercancía y se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente. Al respecto, trae a colación el Concepto DIAN nº.57186 de 10 de septiembre de 2013 que señala frente a la expedición del CP “ lo que no necesariamente puede ocurrir el mismo día en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe la mercancía ”, para indicar que la propia entidad está desconocimiento su doctrina.
Como sustento de sus argumentos, cita el Concepto No. 15937 del 29 de mayo de 2015, en el cual se señala que una cosa es el momento en que debe expedirse el Certificado al Proveedor (obligación del comercializador internacional) y otra la fecha de la factura, la cual debe expedirse en el momento en que se realice la operación de venta, fecha que genera los efectos fiscales que le correspondan.
Aduce que, la expedición manual o electrónica del Certificado al Proveedor es una obligación también de la sociedad de comercialización internacional contenida en el numeral 5° del artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999 y que por demás no tieneExp. No: 25000233700020190057000
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4 la virtualidad de desconocer los derechos del proveedor frente a la naturaleza de la operación. Insiste que la formalidad del CP de estar en formato electrónico, no es un requisito para que el proveedor pueda registrar como exenta la venta. En
4 la virtualidad de desconocer los derechos del proveedor frente a la naturaleza de la operación. Insiste que la formalidad del CP de estar en formato electrónico, no es un requisito para que el proveedor pueda registrar como exenta la venta. En ese sentido, la DIAN también se está extralimitando al querer asignarle a la Ley, unos efectos adversos para el contribuyente que ni la misma Ley prevé.
En consecuencia, solicita que, como resultado de lo anterior, se declare la nulidad del supuesto mayor valor por concepto de “ impuesto generado a la tarifa general ” por valor de $1.265.601.120, pues como se argumentó anteriormente, la clasificación de bien exento dada por Ecopetrol a l a mercancía que fue efectivamente exportada por la Comercializadora Internacional fue ajustada a derecho.
Nulidad por violación del artículo 420 de E.T – la actividad de marcación de hidrocarburos no es un servicio para efectos de IVA.
Aduce que, para d esarrollar el cargo planteado, resulta importante contextualizar aspectos generales de la actividad de marcación de hidrocarburos; hace una explicación técnica y conceptual de la actividad mencionada, y concluye que corresponde al ejercido de la función pú blica que el Ministerio de Minas y Energía ha conferido a Ecopetrol, sin que pueda considerarse como el desarrollo de una actividad prevista en su objeto social que represente utilidad o ganancias para la empresa.
Afirma que el argumento de la DIAN según el cual el aditivo de marcación es un servicio y por tanto debe estar gravado a la tarifa general del 19%, no está llamado a prosperar, pues este rubro debe seguir la misma naturaleza y tratamiento
empresa.
Afirma que el argumento de la DIAN según el cual el aditivo de marcación es un servicio y por tanto debe estar gravado a la tarifa general del 19%, no está llamado a prosperar, pues este rubro debe seguir la misma naturaleza y tratamiento tributario de las actividades de marcación de hidrocarbur os, esto es, que no se trata de un servicio.
Nulidad por violación del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, las resoluciones nº.82438 y 82439 de 1998 y las Circulares nº.034 y 035 de 2014 – consecuente vulneración del artículo 334 de la C.P, los artículos 4 y 12 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Pet róleos) y los artículos 1y 8 de la Ley 39 de 1987 qu e regulan la intervención del Estado en la industria extractiva de utilidad pública.Exp. No: 25000233700020190057000
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5 Sostiene que, la estructura de precios que actualmente se utiliza en Colombia tiene una finalidad definida y un inter és general detrás del control y supervisión que ejerce el Ministerio, pues una de las funciones principales en esta materia y que la DIAN parece desconocer es la dispuesta en el numeral 18 del Decreto 381 del 16 de febrero de 2012.
En ese orden, para el demandante no se entiende porque la DIAN pretende incluir un ítem adicional correspondiente al IVA asociado a la marcación de hidrocarburos, cuando claramente no ha sido incluido por el Ministerio en ninguno de los puntos que comprend e tal estructura. Por tanto, es claro que para el año 2014 la marcación de hidrocarburos no estaba gravada con el impuesto a las
hidrocarburos, cuando claramente no ha sido incluido por el Ministerio en ninguno de los puntos que comprend e tal estructura. Por tanto, es claro que para el año 2014 la marcación de hidrocarburos no estaba gravada con el impuesto a las ventas, por lo que insiste que los argumentos de la Administración no están llamados a prosperar, máxime cuando la estructura de precios de los combustibles que fija el Ministerio de Minas y Energía no puede ser modificada por ninguna entidad externa, ni mucho menos por la DIAN.
Concluye que, la estructura de precios de los combustibles que fija el Ministerio de Minas y Energía n o puede ser modificada por ninguna entidad externa ni mucho menos por la Administración de Impuestos que parece gravar la marcación de hidrocarburos únicamente por un fin recaudatorio, sin considerar la utilidad pública que cobija a la industria de los hid rocarburos en Colombia y la protección final de la colectividad.
La marcación de combustible no constituye un servicio y por tanto, no está sujeta al IVA – los actos administrativos demandados vulneran lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992.
Expone que en los actos administrativos la DIAN concluye que la marcación de hidrocarburos si es un servicio por cuanto involucra una labor de hacer , existen dos partes, una ausencia de vínculo o dependencia laboral, una contraprestación, incluso afirma: “ el componente que pretende desagregar el contribuyente hace parte del precio de la gasolina fijado por el Gobierno Nacional dentro de su política de regulación de precios para su comercialización al consumidor final, el cual no tiene la connotación de recuperación o de reintegro de costos para quien realice
parte del precio de la gasolina fijado por el Gobierno Nacional dentro de su política de regulación de precios para su comercialización al consumidor final, el cual no tiene la connotación de recuperación o de reintegro de costos para quien realice dicho servicio, sino el de retribución o contraprestación que para el caso que nos ocupa es para ECOPETROL S.A” aseveración que se aparta de la posición del Ministerio de Minas y Energía, en cuanto aduce que: “ el artículo 2.2.1.1.2.2.4.8 del Decreto 1073 de 2015 reconoce que la responsabilidad impuesta por la Ley paraExp. No: 25000233700020190057000
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6 Ecopetrol implica la realización de unas inversiones e incurrir en costos adicionales, razón por la cual se incluye dentro de la estructura de precios de combustibles un componente para la recuperación de dichos costos e inversiones”
Precisa que, si se atiende la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la definición de servicios para efectos del IVA, de manera acertada expresamente se reconoce que para que exista un servicio sujeto al IVA debe haber una obligación de hacer, entendiendo por ésta una prestación para la realización de actos positivos y dicha labor debe ser realizada por un tercero.
Luego, aduce que la marcación que desarrolla ECOPETROL no es de naturaleza contractual, ni la sociedad constituye la parte acreedora frente a un contratante deudor, es decir, no hay una obligación sino el desarrollo de unas actividades por virtud de una imposición legal. Tampoco se configura la presencia de dos partes,
contractual, ni la sociedad constituye la parte acreedora frente a un contratante deudor, es decir, no hay una obligación sino el desarrollo de unas actividades por virtud de una imposición legal. Tampoco se configura la presencia de dos partes, pues nadie solicita el mal llamado “servicio” de marcación, simple y llanamente ECOPETROL debe marcar todos los combustibles que circulen por el país.
Enuncia las razones por las cuales considera que tampoco existe dependencia laboral y explica que no recibe contraprestación en d inero o en especie, solo que el Gobierno Nacional permitió que los costos en que incurre Ecopetrol durante el proceso de marcación fueran reintegrados a través de la estructura del precio de venta de los combustibles, circunstancia por la que en sí misma no se puede concluir que constituye una contraprestación, por el contrario, se trata de un mayor costo del precio de los combustibles que es asumido por el consumidor final cuando adquiere el producto en las estaciones de servicio. Cita la respuesta que da el Ministerio de Minas y Energía a una petición, para apoyar su argumentación.
Nulidad total de la actuación administrativa por vulneración del artículo 420 del Estatuto Tributario – establecer que la marcación de combustibles es un servicio y que está gravado con el impuesto sobre las ventas atenta contra el hecho generador del impuesto-.
El demandante sostiene que la marcación de hidrocarburos no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho enlistados en el artículo 420 del E.T , pues insiste, no se trata de un servicio.
Nulidad absoluta de los actos administrativos por violación del artículo 683 del E.T – establecer que la marcación de combustibles es un servicio y que
insiste, no se trata de un servicio.
Nulidad absoluta de los actos administrativos por violación del artículo 683 del E.T – establecer que la marcación de combustibles es un servicio y que está gravado con IVA atenta contra el espíritu de justicia-Exp. No: 25000233700020190057000
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7 Indica que con los actos demandados se evidencia una clara violación al espíritu de justicia, pues las normas aplicables, esto es, aquellas relacionadas con la estructura del precio del combustible no han pretendido que sean los consumidores finales quienes tengan que asumi r el impuesto que actualmente no está previsto en el precio.
Los actos administrativos acusados de nulidad incurren en la causal de falsa motivación prevista en el artículo 137 del CPACA, además de atentar contra el principio de prevalencia de los sustancial sobre lo formal.
Anuncia que la DIAN en los actos acusados basa toda su argumentación sobre la marcación de combustibles como un servicio sujeto al IVA, en un único hecho y es el nombre de la cuenta contable con la cual Ecopetrol registró la re cuperación de costos de marcación, sin siquiera indagar si a pesar de la denominación de la cuenta, en realidad la marcación era un servicio, por tanto, concluye que si hubiere denominado de otra manera la cuenta, seguramente el actuar de la demandada hubiere sido diferente, así, en su dicho, se evidencia la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Nulidad total de la actuación administrativa por violación de los artículos 647 y 648 del E.T al no presentarse el supuesto de hecho que genera la
sustancial sobre lo formal.
Nulidad total de la actuación administrativa por violación de los artículos 647 y 648 del E.T al no presentarse el supuesto de hecho que genera la irregularidad sancionable – Los actos administrativos acusados desconocen arbitrariamente la causal de exoneración consagrada en el parágrafo 2° del artículo 647 del E.T y condena al contribuyente sin mediar análisis de la diferencia de criterios frente al derecho aplicable.
El demandante solicita que la sanción sea levantada, en tanto en el asunto se configuró una clara diferencia de criterios, pues la declaración que se debate fue presentada con fundamento en hechos completos y cifras veraces con contenido soportado en interpretación razonable de leyes.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos.
Señala que, la litis se centra en determinar concretamente : i) si es procedente la exigencia del certificado al proveedor para determinar los bienes como exentos; ii) si la actividad de marcación de hidrocarburos es un servicio para efectos del IVAExp. No: 25000233700020190057000
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8 en los términos pr evistos en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992: iii) si la marcación de hidrocarburos se considera hecho generador del impuesto sobre las ventas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 del E.T; y iv) si es procedente
marcación de hidrocarburos se considera hecho generador del impuesto sobre las ventas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 del E.T; y iv) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.
De acuerdo con lo anterior, procede a presentar los argumentos de oposición, así:
Se encuentra probado que es procedente la reclasificación de los ingresos por las ventas a Comercializadoras Internacionales ante la carencia de carácter sustancial del requisito legal para su admisibilidad del Certificado al Proveedor.
Cita los artículo s 420, 429, 479, 481 del E.T; 40 -6 del Decreto 2685 de 1999, la Resolución 107 de 2013 y el artículo 40-6 del Decreto 380 de 2012 , para concluir que está probado que la actora no cumplió con el requisito de presentar el C.P a través del servicio informativo electrónico, para que fuera procedente el beneficio de considerar los bienes exportador como bienes exentos del impuesto sobre las ventas.
Aduce que, el reglamentario al regular los requisitos que debe llenar el proveedor para acceder al beneficio de la exención con derecho a devolución, entra a definir el momento en que se encuentra “ efectivamente exportados”, para lo cual advierte que “Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor”, es decir, se trata de dos hechos que son inescindibles y que de no suceder, no surgirá el nacimiento del derecho para el proveedor.
Indica que, conforme la Resolución 107 de 2013 que reglamentó el procedimiento y plazo para expedir el C.P , resulta evidente que para acceder al beneficio de la
y que de no suceder, no surgirá el nacimiento del derecho para el proveedor.
Indica que, conforme la Resolución 107 de 2013 que reglamentó el procedimiento y plazo para expedir el C.P , resulta evidente que para acceder al beneficio de la exención previsto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario en la venta a Sociedades de Comercialización debe demostrarse dicha exportación con la realización de dos hechos simultáneos: la entrega de la mercancía a la SCI y la entrega por parte de este del CP que se constituye en la prueba idónea de tales operaciones.
Afirma que, la actora no puede limitarse a señalar que la carga de la expedición de los CP y las consecuencias de su omisión o extemporaneidad son exclusivamente de la sociedad de comercialización internacional, por cuanto la ley contempla laExp. No: 25000233700020190057000
ECOPETROL S.A Vs. DIAN
9 presunción de su exportación si y sólo si es expedido el CP una vez se hace entrega de la mercancía y se emite la factura; por tanto la actora debió actuar con la mayor y debida diligencia en procura de efectivizar en su favor la presunción de exportación y sobre la base de la expedición del CP cumpliendo todos los requisitos ya señalados.
Los actos demandados se expidieron con observancia del artículo 420 del E.T y de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 por cuanto la actividad de marcación de hidrocarburos es un servicio para efecto del IVA.
Cita la definición de servicio para efecto del impuesto sobre las ventas, así como el artículo 420 del E.T, para concluir que cuando Ecopetrol realiza la labor,
actividad de marcación de hidrocarburos es un servicio para efecto del IVA.
Cita la definición de servicio para efecto del impuesto sobre las ventas, así como el artículo 420 del E.T, para concluir que cuando Ecopetrol realiza la labor, actividad o trabajo de marcar el combustible está prestando un servicio, sin importar que dicha prestación derive de una obligación legal. En efecto, el servicio prestado por Ecopetrol de marcación de combustible se constituye en una labor de hacer.
Afirma que, en el presente asunto el consumidor adquirente del combustible sí paga por el servicio d e marcación, como quiera que dentro del precio del combustible se liquida dicho componente como un ítem que hace parte del valor del mismo, de tal manera que el servicio se presta, en últimas, para el adquirente del producto, así se realice con anterioridad a la venta del combustible.
Refiere que, también se evidencia el requisito de la contraprestación en el presente asunto, pues la misma corresponde al reconocimiento que hace el Estado dentro de la estructura de precios de los combustibles como lo señala el artículo 9 del Decreto 1503 de 2002 unificado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.2.2.4.8.
En ese sentido, asegura que, el hecho de que la contraprestación sirva para reconocer los costos asumidos por Ecopetrol para la marcación del combustible, no desnaturaliza que en el presente caso dicha contraprestación existe.
Precisa que el acto demandado claramente evidencia lo dicho hasta ahora, así:
- Presencia de dos partes: Ecopetrol, quien presta el servicio, y quien lo
no desnaturaliza que en el presente caso dicha contraprestación existe.
Precisa que el acto demandado claramente evidencia lo dicho hasta ahora, así:
- Presencia de dos partes: Ecopetrol, quien presta el servicio, y quien lo solicita por mandato lega el Ministerio de Minas y Energía. - Una obligación de hacer.Exp. No: 25000233700020190057000
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10 - Una contraprestación en dinero o en especie: para el caso en concreto, asegura, que la forma de remuneración está claramente establecida en el Decreto 1503 de 2002 que indica: “ El Ministerio de Minas y Energía reconocerá́ dentro de la estructura de precios de los combustibles un componente dedicado a la “marcación” y “detección” de los mismos, de tal forma que le permita a Ecopetrol, a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto.”
Sostiene que, el mismo contribuyente es quien le otorga la connotación de servicio a la actividad de marcación desarrollad a, pues dentro de su contabilidad la identifica como:
Agrega que, es importante indicar que pese a que Ecopetrol es el responsable de la marcación y detección del combustible, la justificación que esgrime de que, por ser una actividad ejercida por mandato legal impuesto por el Ministerio de Minas y Energía, no da lugar al cobro del IVA y por tanto conlleva a declarar los ingresos por los servicios de marcación y otros, como excluidos, se desvirtúa con lo
ser una actividad ejercida por mandato legal impuesto por el Ministerio de Minas y Energía, no da lugar al cobro del IVA y por tanto conlleva a declarar los ingresos por los servicios de marcación y otros, como excluidos, se desvirtúa con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.4.4. del Decreto 1073 de 2015, cuando permite la tercerización para llevar a cabo la marcación del combustible.
Refiere que, el hecho de que dicha cartera no haya incluido dentro de los ítems correspondientes al precio del combustible, el IVA por la marcación del combustible, no implica que el impuesto no se cause, p or una parte, porque ese ministerio no es el competente para determinar cuándo se causa o cuándo no se causa un impuesto y, por el otro, porque la causación del impuesto es un elemento con reserva legal, es decir, solo el legislador es competente para deci r cuáles son los hechos generadores de los tributos y, para el presente caso, justamente el legislador determinó que toda prestación de servicio dentro del territorio nacional que no está excluida, genera el impuesto bajo análisis.
Sobre la sanción por inexactitud.
Afirma que , dentro de los hechos sancionables a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario, se encuentra, en general, la inclusión de datos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en PÁGINA 14 DE 23
PROCESO No. 25000233700020190057000
DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.
CONTESTACIÓN DEMANDA
CONCEPTO: VENTAS 2014-5
PROCESO No. 25000233700020190057000
DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.
CONTESTACIÓN DEMANDA
CONCEPTO: VENTAS 2014-5
Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes Avenida Carrera 20 No. 83 – 20 Edifico NEOPOINT 83 PBX 6079999 Código postal 110311 www.dian.gov.co Una contraprestación en dinero o en especie independientemente de su denominación o forma de remuneración. Para el caso que nos ocupa la forma de remuneración está claramente establecida en el Decreto 1503 de 2002 artículo 9 (hoy Decreto 1073 de 2015) que indica: El Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles un componente dedicado a la marcación y detección de los mismos, de tal forma que le permita a Ecopetrol, a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto. Como se aprecia en la anterior transcripción, respecto al concepto de reintegro de costos, Ecopetrol no prueba que se trata de un reintegro de costos; por el contrario, esta es una labor remunerada encargada por el Ministerio de Minas y Energía, tal como se ha explicado anteriormente. Y en ultimas, se insiste, el hecho de que la contraprestación sirva para reconocer los costos asumidos por Ecopetrol para la marcación del combustible, no desnaturaliza que en el presente caso dicha contraprestación existe. Parece entender el
anteriormente. Y en ultimas, se insiste, el hecho de que la contraprestación sirva para reconocer los costos asumidos por Ecopetrol para la marcación del combustible, no desnaturaliza que en el presente caso dicha contraprestación existe. Parece entender el demandante que si la contraprestación solo se limita a la recuperación de costos el impuesto sobre las ventas no se genera No sobra anotar que el mismo contribuyente otorga la connotación de servicio a las actividades de marcación del combustible y aditivo para la marcación, pues al ser el especialista en el manejo de los hidrocarburos, es la autoridad para identificar que dicha labor corresponde a un servicio como bien lo certificó a la revisora fiscal, al indicar las subcuentas contables:
4204020101 Servicio de marcación de combustibles 4204020103 Aditivo para marcación de combustibles
En el presente asunto debe tenerse muy presente que el IVA es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre los bienes y/o servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación, es decir, cuando el contribuyente presta el servicio de marcación, detección y demás responsabilidades contenidas en el Decreto 1503 de 2002 (compilado en el Decreto 1073 de 2015), debe causar de manera instantánea el IVA, sin que ello signifique que por el solo hecho de que se le haya indilgado dicha obligación por una entidad del Gobierno sea un servicio excluido, como lo aduce el apoderado general.
Y es que en materia de exenciones o exclusiones, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que son beneficios fiscales de origen legal consistentes
apoderado general.
Y es que en materia de exenciones o exclusiones, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, por lo que su interpretación y aplicación como toda norma e
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