TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00577-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00577-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 040
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCIEDAD COLOMBIANA DE
CONSTRUCCIONES SOCOLCO S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad colombiana de construcciones SOCOLCO S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 322412018000237 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual se impone una sanción, y de la Resolución No. 992232019000003 del 7 de mayo de 2019, “por la cual se decide un recurso de reconsideración”.
impone una sanción, y de la Resolución No. 992232019000003 del 7 de mayo de 2019, “por la cual se decide un recurso de reconsideración”.
1.1. Única pretensión consecuencial de la primera pre tensión principal: Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Sociedad Colombiana de Construcciones SOCOLCO S.A.S. no esta obligada al pago de la sanción objeto de los actos administrativos anulados.
2. Primera pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal: Que, en caso de no declarar la nulidad total solicitada en la primera pretensión principal, se declare laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCOLCO S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIAN
2 nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 322412018000237 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual se impone una sanción, y de la Resolución No. 992232019000003 del 7 de mayo de 2019, “por la cual se decide un recurso de reconsideración”.
2.1. Única pretensión consecuencial de la primera pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el juez vuelva a tasar la sanción imponible a la Sociedad Colombiana de Construcciones SOCOLCO S.A.S., atendiendo a la lesividad de la infracción castigada y a la proporcionalidad de la sanción imponible.
3. Segunda pretensión principal: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
lesividad de la infracción castigada y a la proporcionalidad de la sanción imponible.
3. Segunda pretensión principal: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 17 de noviembre de 2017, la DIAN expidió el Pliego de Cargos No. 322402017000233, por el hecho sancionable “información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada”, y propuso una sanción de $424.185.000.
El 13 de diciembre de 2017, la sociedad demandante contestó el pliego de cargos, donde adujo que cumplía el deber omitido y presentaba la información exógena del año 2014; asimismo, que se acogía al pago de la sanción reducida.
Mediante Resolución No. 322412018000237 del 21 de junio de 2018, la DIAN impuso a la demandante la sanción propuesta en el pliego de cargos.
Contra dicho acto la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000003 del 07 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 6, 13, 29, 95 (núm.9) y 121.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCOLCO S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIAN
3 • Estatuto Tributario: artículo 651.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Sociedad Colombiana de Construcciones SOCOLCO S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
La Corte Constitucional ha señalado que la sanción por no enviar información solo procede en el entendido de que el error o la informac ión que no fue suministrada genere daño, y la sanción debe ser proporcional al daño producido; además, en el ordenamiento esta proscrita la responsabilidad objetiva y, por ende, se deberá tener en cuenta la culpabilidad, lesividad y proporcionalidad.
La entidad en los actos demandados omitió explicar en qué consistió la lesión que causó la conducta de la contribuyente a la Administración, es decir, el perjuicio en la actividad fiscalizadora, y objetivamente impuso la mayor sanción posible.
Al momento de la imposición de la sanción no se tuvo en consideración que una vez fue notificado el pliego de cargos, l a demandante cumplió con el de ber formal y presentó la información exógena.
Al momento de la imposición de la sanción no se tuvo en consideración que una vez fue notificado el pliego de cargos, l a demandante cumplió con el de ber formal y presentó la información exógena.
El principio de proporcionalidad implica que la autoridad pública debe tener en cuenta las características de la infracción y del daño que la misma produce con el fin de determinar la magnitud de la sanción imponible.
En los actos la sanción se impone sin reparar sobre el alcance de la infracción, ni la lesión que supuestamente causó, ni el hecho de que la omisión fue subsanada una vez notificado el pliego de cargos.
No esta en el mismo supuesto quien deja de cumplir con el deber formal que le impone la ley y nunca corrige su actuar, y quien a pesar del incumplimiento opta por enmendar su error; no obstante, la DIAN los trata de forma igual, y en ambos casos impone la máxima sanción , situación que además des conoce los principios de equidad y justicia tributaria.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCOLCO S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIAN
4 La DIAN omitió pronunciarse frente la lesividad y proporcionalidad, a pesar de que la contribuyente, tanto en la respuesta al pliego de cargos como en el recurso de reconsideración, hizo referencia a ello s, con lo cual desconoció el derecho a la defensa; sumado a que dicha circunstancia vicia de nulidad los actos demandados por falta de motivación.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 29 de enero de 2020 , la Dirección de Impuestos y
por falta de motivación.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 29 de enero de 2020 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 65 a 81):
El legislador en el artículo 651 del E.T., además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos a fin de reducir la sanción por no enviar información, condiciona su autorización a la acreditación del total de las exigencias legales en la oportunidad conferida por la norma.
Si lo que se pretende es reducir la sanción al 20% deberá el contribuyente cumplir con los siguientes requisitos: (i) encontrarse dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción; (ii) subsanar la omisión, en el caso de que la infra cción consista en no haber suministrado la información, deberá entregarse la misma; (iii) pagar la sanción reducida o solicitar acuerdo de pago; y (iv) presentar escrito ante la Administración manifestando la intención de acogerse a la reducción.
En el ca so particular, la contribuyente cumplió con los primeros dos requisitos, es decir, manifestó dentro de la oportunidad su intención de cumplir el requerimiento de la DIAN, y con la respuesta al pliego de cargos demostró que subsanó la omisión, no obstante, no se evidencia recibo oficial de pago de la sanción reducida.
Como el valor de la información omitida por el contribuyente y el porcentaje de
de la DIAN, y con la respuesta al pliego de cargos demostró que subsanó la omisión, no obstante, no se evidencia recibo oficial de pago de la sanción reducida.
Como el valor de la información omitida por el contribuyente y el porcentaje de sanción (5%) superaba el tope de la sanción (15000 UVT), la Administración optó por imponer la mayor sanción en cuantía de $424.185.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCOLCO S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIAN
5 La DIAN en la actuación administrativa respetó el debido proceso, concedió oportunidades para que l a contribuyente ejerciera sus derechos y motivó adecuadamente los actos demandados.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 23 de septiembre de 2019 , se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de la DIAN, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 42 a 43).
Mediante proveído del 08 de febrero de 2021, se resolvió abstenerse de realizar las audiencias, inicial y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos memoriales remitidos electrónicamente el 25 de febrero de 2021, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCOLCO S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIAN
6 Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN, por medio de los cuales se impuso sanción por no enviar informació n exógena a la sociedad demandante, a saber:
- Resolución Sanción No. 322412018000237 del 21 de junio de 2018.
- Resolución No. 992232019000003 del 7 de mayo de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes , el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1. Si la sanción por no enviar información impuesta por la entidad demandada, atiende a los principios de proporcionalidad y gradualidad.
1.2. Si la sociedad actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario para acogerse a la reducción de la sanción impuesta en los actos demandados.
1.2. Si la sociedad actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario para acogerse a la reducción de la sanción impuesta en los actos demandados.
1.3. Si en el caso concreto son aplicables los principios de favorabilidad, gradualidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 640 del E.T. para el régimen sancionatorio tributario.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, presentada por la contribuyente mediante el formulario No. 1110605934875 del 21 de octubre de 2015, en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 11 c.a.):
RENGLÓN MONTO Cuentas por cobrar 4.361.199.000 Pasivos 3.690.886.000 Total costos 12.233.991.000 Total deducciones 5.269.447.000
Declaraciones del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los 6 bimestres del año 2014, presentadas por la sociedad actora (fls. 13 a 18 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCOLCO S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIAN
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Declaraciones de retención en la fuente de los 12 periodos del año 2014, presentadas por la demandante (fls. 19 a 30 c.a.).
Declaraciones de autoretenciones en la fuente del CREE por el año 2014, presentadas por la contribuyente (fls. 31 a 35 c.a.).
presentadas por la demandante (fls. 19 a 30 c.a.).
Declaraciones de autoretenciones en la fuente del CREE por el año 2014, presentadas por la contribuyente (fls. 31 a 35 c.a.).
Auto de Apertura No. 322402017002224 del 1º de junio de 2017, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la demandante, por el programa “incumplimiento de la obligación de informar” (fl. 1 c.a.).
Pliego de Cargos No. 322402017000233 del 17 de noviembre de 2017, por medio del cual la entidad demandada propuso a la parte actora el pago de la sanción por no presentar información cuantificada en $424.185.000 , con fundamento en lo siguiente (fls. 47 a 53 c.a.):
“La contribuyente NO presentó la información tributaria de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, dentro del plazo establecido en la Resolución No. 000.219 del 31 de octubre de 2014, correspondiente al año gravable 2014, estando obligada a ello, incurriendo de esta manera en el hecho sancionable establecido en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, regulado por el literal a) del artículo 1º de la Resolución 11774 de 2005, vigente para la época de ocurrencia del hecho irregular, en razón a que las sanciones tributarias son de tipo sustancial y no procedimental.
Es evidente que la no presentación de la información, impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, que consti tuye el fundamento del suministro de la información, de conformidad con lo previsto en el
procedimental.
Es evidente que la no presentación de la información, impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, que consti tuye el fundamento del suministro de la información, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario, por cuanto los cruces de información con terceros en medios magnéticos representa un medio eficaz y eficiente para disminuir los fenómenos de evasión y elusión tributaria y minimizar los riesgos de competitividad en el mercado, puesto que de la información suministrada se pueden detectar agentes económicos que no cumplen con sus obligaciones frente al fisco. Por tanto, el hecho de dificultarla y hacerla más gravosa es suficiente para que se configure la sanción”.
Escrito radicado por la demandante ante la DIAN el 13 de diciembre de 2017, mediante el cual dio respuesta al pliego de cargos indicando lo siguiente (fls. 65 y 66 c.a.):
“Dando cumplimiento a lo establecido en el pliego de cargos se comunica con el presente escrito, que fueron presentados los formatos requeridos por ustedes en la información exógena correspondiente al año gravable 2014, año en el cual se omitió la presentación de la información, de los cuales hacemos entrega del respectivo soporte de presentación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCOLCO S.A.S.
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Por tal motivo, nos acogemos a la sanción reducida de acuerdo al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, “aplicación de los principios de lesividad, proporc ionalidad y
DEMANDADO: UAE DIAN
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Por tal motivo, nos acogemos a la sanción reducida de acuerdo al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, “aplicación de los principios de lesividad, proporc ionalidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio”, de tal manera que la sanción de acuerdo a dicho principio quedaría reducida a la suma de $21.209.250”.
Con ese memorial, se adjuntaron los siguientes documentos:
- Certificado de existencia y represen tación de la contribuyente (fls. 67 a 69 c.a.). - Formatos 10006 de presentación de información por envío de archivos (fls. 70 a 87 c.a.). - Impresiones de la relación de saldos y número de obligaciones de la demandante, reportados en el sistema MUISCA (fls. 88 a 99 c.a.).
Resolución No. 322412018000237 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual la DIAN impuso a la demandante la sanción por no presentar información exógena, en los mismos términos expuestos en el pliego de cargos. Asimismo, respecto de la reducción de la sanción se adujo por parte de la Administración lo siguiente (fls. 101 a 106 c.a.):
“Con el fin de verificar la procedencia de la reducción de la sanción, tal como ya se mencionó, el contribuyente presentó respuesta al pliego de cargos (…) aceptando la sanción reducida y subsanando la omisión, lo que implica que se cumplió con los primeros dos requisitos de la norma, en cuanto al pago, se realizó la respectiva consulta en el sistema informático de la obligación financiera no se evidencia el pago
sanción reducida y subsanando la omisión, lo que implica que se cumplió con los primeros dos requisitos de la norma, en cuanto al pago, se realizó la respectiva consulta en el sistema informático de la obligación financiera no se evidencia el pago de la respectiva sanción y el contribuyente no ha llegado (sic) dicha prueba.
Conforme con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el contribuyente SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOLCO S.A.S. se hace acreedor de la sanción establecida en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario”.
Recurso de reconsideración interpuesto por la demand ante contra el acto anterior, en el que se limitó a señalar que en la respuesta al pliego de cargos, la sociedad actora se ofreció a pagar la sanción reducida en el monto de $21.209.250, motivo por el cual solicitó mantener ese valor por concepto de la sanción impuesta (fls. 112 a 113 c.a.).
Con el recurso, la demandante aportó copia del recibo oficial de pago No. 4910041041645 del 21 de agosto de 2018, por el monto de $21.209.000 (fl. 122 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCOLCO S.A.S.
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Resolución No. 9922322019000003 del 07 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad bajo las siguientes consideraciones (fls. 134 a 137 c.a.):
se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad bajo las siguientes consideraciones (fls. 134 a 137 c.a.):
“Dentro del recurso de reconsideración el recurrente no expone motivos que fundamenten sus objeciones contra la resolución sanción, solo se limita a solicitar que se tenga en cuenta su solicitud de allanamiento a la sanción reducida y que por motivos ajenos a su voluntad la sociedad no realizó el pago de la san ción reducida en el tiempo establecido. (…). Se pudo probar que con ocasión al pliego de cargos el recurrente aportó escrito donde aceptaba la sanción reducida y adicionalmente enviaba la información solicitada, cumpliendo así de forma parcial los requisitos exigidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario; en tanto, no se acreditó el pago de la sanción reducida y por tal motivo no es posible aceptar el allanamiento respectivo. (…). Sobre la acreditación del pago de la sanción, el recurrente dentro de s u escrito acepta que no realizó dicho pago dentro de los plazos establecidos por razones ajenas a su voluntad las cuales no informa y son desconocidas, motivo por el cual este argumento no es tenido en cuenta”.
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA.
PROPORCIONALIDAD EN LA TASACIÓN.
El artículo 651 del Estatuto Tributario , en su tenor literal vigente para la época de los hechos (2014), establecía lo siguiente1:
“ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y
El artículo 651 del Estatuto Tributario , en su tenor literal vigente para la época de los hechos (2014), establecía lo siguiente1:
“ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1 Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCOLCO S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIAN
10 - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspo ndiente al año
cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspo ndiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
(…)” (Se resalta).
En virtud de la disposición normativa, a quienes se les haya solicitado información o pruebas que no sean suministradas dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido contenga yerros o no corresponda a lo requerido, se verán afectados por la imposición de una multa hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se entregó de manera errónea o de forma extemporánea.
La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 08 de marzo de 2019, proferida dentro del expediente No. 21.993, indi có lo siguiente respecto de la razonabilidad en la aplicación de esta sanción:
“Con todo, la sanción aplicable al caso debe ajustarse al marco constitucional y legal que rige el ejercicio de las potestades punitivas con las que cuenta la Administración tributaria.
La Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad al artículo 651 del ET, señaló que las potestades sancionadoras conferidas a la Administración están limitadas por el contenido de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, que la sanción prevista por incumplir el deber de informar debe considerar el daño que la infracción cometida le haya producido a la Administración (sentencia C160 de 1998, MP: Carmen Isaza de Gómez).
Tal interpretación fue incorporada en la jurisprudencia de esta Sección,
que la infracción cometida le haya producido a la Administración (sentencia C160 de 1998, MP: Carmen Isaza de Gómez).
Tal interpretación fue incorporada en la jurisprudencia de esta Sección, particularmente en los pronunciamientos del 20 de abril de 2001 (expediente 11658, CP: Ligia López Díaz); del 20 de febrero de 2003, del 04 de abril de 2003, del 15 de junio de 2006 (expedientes 12736, 12897 y 15181, CP: María Inés Ortiz Barbosa) y del 30 de agosto de 2007 (CP: Héctor J. Romero Díaz)2. Así, se definió que las
2 Reiteradas entre otras muchas en las sentencias del 26 de marzo de 2009, expediente 16169, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 24 de octubre de 2013, expediente 19454, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 06 de noviembre de 2014, expediente 20344, CP: Mar tha Teresa Briceño de Valencia; del 05 de febrero de 2015, expediente 20441, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 09 de abril de 2015, expediente 20243, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 03 de junio de 2015, expediente 20476, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 29 de septiembre de 2015, expediente 20440, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 26 de
mayo de 2016, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 20479; del 01 de junio de 2016, expediente 21128, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, expediente 21878, CP: MiltonEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCOLCO S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIAN
11 expresiones contenidas en el artículo 651 del ET, «hasta el 5 %» y «hasta el 0.5 %», contenían un margen de graduación de la sanción imponible, de modo que, en cada caso concreto, el ejercicio de las potestades sancionador as exigía para la Administración tener que establecer el monto de la sanción procedente en función de los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad.
En esos términos, para esta Sala cabe diferenciar entre las distintas modalidades de incumplimientos al deber formal de brindar información a la autoridad fiscal, en función del grado de afectación que le ocasionen al ejercicio de las funciones de gestión administrativa tributaria. Señaladamente, mientras que la falta de presentación de la información afecta la efectividad de las acciones de control desplegadas por la autoridad tributaria y, a veces, imposibilita su ejercicio, el envío extemporáneo impacta en la oportunidad para llevarlas a cabo. Por consiguiente, si el retardo en el suministro de la información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede producir el mismo efecto de una falta absoluta, habida cuenta de los términos de caducidad
información es mínimo, no se obstruye el ejercicio de la fiscalización definitivamente; pero, si la mora es prolongada, puede producir el mismo efecto de una falta absoluta, habida cuenta de los términos de caducidad dentro de los cuales la Administrac ión debe ejercer sus potestades sancionadoras (sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 21976, CP: Milton Chaves García).
Esa medición de tiempos en el cumplimiento del deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración del contribuyen te con la autoridad tributaria (sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 20387, CP (E): Stella Jeannette Carvajal Basto). De ahí que, dependiendo del momento en que se entregue la información, la Sala, al resolver casos concretos, ha resuelto graduar el porcentaje de la sanción correspondiente, pero si la información se entrega después de que haya vencido el término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la resolución sancionadora o definitivamente no se entrega, la Sala ha consider ado que resulta aplicable la máxima sanción prevista por la norma (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 20910, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)” (Destaca la Sala).
En ese sentido, la falta de presentación de la información solicitada por la Autoridad Tributaria para desplegar en debida forma sus actividades de fiscalización, repercute de manera negativa en el ejercicio de las mismas, siendo en estos casos procedente el reproche de la conducta omisiva mediante la imposición de la sanción por no enviar información a la tarifa máxima que establece la legislación tributaria.
repercute de manera negativa en el ejercicio de las mismas, siendo en estos casos procedente el reproche de la conducta omisiva mediante la imposición de la sanción por no enviar información a la tarifa máxima que establece la legislación tributaria.
Sin embargo, cuando el sujeto a quien se solicita el suministro de información la aporta de manera extemporánea y antes del vencimiento del término para interponer el recurso de reconsideración, es posible graduar la sanción atendiendo a la afectación que el retardo en el envío de la información pudo haber generado a la Administración.
Chaves García; del 25 de septiembre de 2017, expedientes 20800, 20910 y 20909, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00577-00
DEMANDANTE: SOCOLCO S.A.S.
DEMANDADO: UAE DIAN
12 En el caso concreto, l a sociedad Socolco S.A.S. se opone a la imposición de la sanción por no enviar información, bajo el argumento de que la DIAN omitió pronunciarse frente a los principios de lesividad y proporcionalidad aplicables en el régimen sancionatorio, a pesar de que la cont ribuyente, tanto en la respuesta al pliego de cargos como en el recurso de reconsideración, hizo referencia a ellos.
De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, no existe discusión de que la sociedad actora incumplió con su obligación de reportar la información tributaria ante la DIAN respecto del año 2014, por haber obtenido ingresos brutos superiores a $100.000.000 3, lo cual se constata con la declaración del impuesto
de que la sociedad actora incumplió con su obligación de reportar la información tributaria ante la DIAN respecto del año 2014, por haber obtenido ingresos brutos superiores a $100.000.000 3, lo cual se constata con la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año 2012, que refleja por ese concepto la suma de $5.718.066.000.
En ese contexto, entiende la Sala que al haber sido aceptado por la contribuyente desde la actuación administrativa, inclusive, la comisión de la conducta sancionable, la discusión suscitada entre las partes no versa sobre el hecho imputado como sanción, sino en la tarifa a aplicar para liquidar la sanción por no enviar información y la reducción a la misma.
De acuerdo con los actos administrativos acusados, la entidad demandada tomó como base para la liquidación de esa sanción la sumatoria de los valores de la información exigida y no suministrada equivalente a $43.899.
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