TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00595-00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00595-00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00595 00
DEMANDANTE: SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN UAE
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resolución Sanción 312412012000015 del 23 de mayo de 2018 y la Resolución 992232019000002 del 06 de mayo de 2019, a través de las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le impuso sanción por imputación improcedente.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES:
Mediante el presente escrito solicito a este Honorable Despacho:
Se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 312412012000015, del 23 de mayo de 2018 proferida por la Gestion (sic) de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes en el cual se impone sanción a la compañía por imputación improcedente.
de mayo de 2018 proferida por la Gestion (sic) de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes en el cual se impone sanción a la compañía por imputación improcedente.
A. Se declare la nulidad total de la Resolución No.992232019000002 del 06 de mayo de 2019 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución Sanción, expedida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de SANOFI en el sentido de declarar que no hay lugar a la imputación de sanción por la improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones determinada por la DIAN, en razón a que mi representada no ha incurrido en ninguna (sic) de los hechos sancionables determinados por la ley.
C. Que se declare que no corresponde a mi representada el pago de las costas en el que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni lasExpediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 2013 2 del proceso en curso
Pretensión subsidiaria. En caso de que su despacho considere que es procedente la imposición de la sanción, pido respetuosamente, esta se calcule solo teniendo como base el mayor impuesto a pagar liquidado por la DIAN. Pues actualmente la sanción por devolución improcedente que fue determinada por la DIAN incluye la sanción por inexactitud establecida en el proceso de determinación.”
pagar liquidado por la DIAN. Pues actualmente la sanción por devolución improcedente que fue determinada por la DIAN incluye la sanción por inexactitud establecida en el proceso de determinación.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 21 de abril de 2014, mediante formulario 1104600003035 y radicado 91000230672710, la sociedad SANOFI presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013, en la que liquidó un saldo a favor de $799.232.000.
2. El 22 de abril de 2015 la sociedad presento declaración de renta por año gravable 2014 con radicado 910002894304466, en la cual se imputó el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2013 po r
$799.232.000.
3. El 03 de febrero de 2016, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382016000010, mediante el cual propuso a la compañía modific ar la declaración de renta y complementarios del año 2013. Este acto previo fue atendido por la sociedad el 04 de mayo de 2016.
4. El 01 de noviembre de 2016, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 312412016000086, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2013 de SANOFI, con la cual desapareció el
saldo a favor, así:
5. El 01 de marzo de 2017, la sociedad interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra las antes dichas resoluciones,
saldo a favor, así:
5. El 01 de marzo de 2017, la sociedad interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra las antes dichas resoluciones, proceso que cursa bajo el radicado 25000 23 37 000 2017 00330 00.Expediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
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6. El 15 de noviembre de 2017, la DIAN emitió pliego de cargos en el que propuso la imposición de la sanción por improcedencia de la imputación, por el desconocimiento del saldo a favor, en atención a la expedición de l a Liquidación Oficial de Revisión 312412016000086 de 1 de noviembre de 2017.
El cual fue atendido por la sociedad para oponerse a la imposición de la sanción. 7. 25 de mayo de 2018, SANOFI fue notificada de la Resolución Sanción 312412018000015 del 23 de mayo de 2018, a través de la cual se le impuso sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones para el año gravable 2013.
8. El 18 de julio de 2018, la sociedad presentó recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución 992232019000002 del 06 de mayo de 2019 que confirmó la sanción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES
2019 que confirmó la sanción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES Artículos 13, 29, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política Artículos 42 y 88 del CPACA Artículos 634, 638, 670, 683 y 293 ET
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
Indicó que la entidad vulneró el derecho al debido proceso, al iniciar el trámite sancionatorio, pese a que el saldo a favor imputado del año gravable 20 13 se encuentra en discusión en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante quien se demandaron las resoluciones que sirven de sustento a la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones.
Nulidad de los actos administrativos demandados por improcedencia de la sanción impuesta a la compañía – fue impuesta con fundamento en los actos administrativos que no se encuentran en firme
Describió que la DIAN cometió falta en contra de la Constitución y las normas sancionatorias, al proferir los actos que se demandan sin la debida fundamentación al basar la expedición de la sanción en la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y la resolución que decidió el recurso de reconsideración, las cuales son objeto de litigio ante elExpediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
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4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y agrego que, si bien la determinación es diferente al proceso sancionatorio, el segundo deviene de la existencia d el primero.
Concluyó que, imponer sanción con fundamento en actos administrativos que no se encuentran en firme, toda vez que su legalidad es objeto de d iscusión ante la jurisdicción administrativa, no es procedente, pues no se tiene certeza de una conducta típica e ilícita que sea imputable a la sociedad.
En ese orden, solicitó al despacho sustanciador, abstenerse de emitir sentencia hasta tanto no exista decisión judicial definitiva que determine la improcede ncia del saldo a favor liquidado por SANOFI en la declaración de renta de 2013.
Solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la sanción por devolución y/o compensaciones improcedentes
Advirtió que, frente a los actos demandados, la DIAN no especificó el monto de la sanción, pues se afirmó que se debe reintegrar la suma compensada improcedentemente más los intereses moratorios correspondientes, lo que da lugar a dudas, toda vez que para la fecha de los hechos la norma vig ente prevé la sanción por devolución en el 50% de los intereses moratorios y tratándose de imputación de saldo improcedente solo exige la devolución del saldo improcedente con los intereses correspondientes, pero sobre la base del mayor impuesto y no del valor propuesto por sanción por inexactitud.
La doctrina vigente de la DIAN, así como Jurisprudencia Constitucional y Contenciosa Administrativa avalan que la base de sanción por devolución
del valor propuesto por sanción por inexactitud.
La doctrina vigente de la DIAN, así como Jurisprudencia Constitucional y Contenciosa Administrativa avalan que la base de sanción por devolución improcedente no debe incluir el valor de las sanciones determinadas en el proceso de determinación oficial
Citó el artículo 634 del ET, para señalar que la liquidación de los intereses, ésto s se causaran únicamente por la mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones y que, en caso de ordenarse la devolución por improcedencia, los intereses se deberán calcular respecto del mayor valor del impuesto y no sobre la sanción por inexactitud.
Finalmente, aseveró que en este caso debe condenarse en costas a la DIAN, dado que fue con ocasión de su actuar que se obligó a la sociedad a incurrir en unos gastos para el ejercicio de su defensa que deben ser objeto de reconocimiento a su favor, para lo cual solicitó se le permita aportar la totalidad de las facturas a pagar que soportan los gastos en los que incurrirá por concepto deExpediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 2013 5 honorarios a asesores en el curso del proceso, razón por la cual no le es d ado establecer un valor total a la fecha de la presentación de la demanda.
II. ENTIDAD DEMANDADA
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley.
PRIMER CARGO: improcedencia de la sanción impuesta con fundamento en
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley.
PRIMER CARGO: improcedencia de la sanción impuesta con fundamento en actos administrativos que no se encuentren en firme
Señaló el parágrafo 2 del artículo 670 ET e indicó que únicamente se prohíbe iniciar al proceso de cobro, en tanto la liquidación oficial de revisión se encuent re en firme, situación que no implica que la entidad pierda la facultad de a delantar el proceso sancionatorio y emitir los respectivos actos, pues la misma cuenta con dos años a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión para proferir la resolución sanción por devolución, compensación o imputación improcedente . Ello, implica que se expid en los actos de carácter sancionatorio en el término señalado para evitar la prescripción de la acción, por lo cual el cargo resulta improcedente, pues el actuar de la DIAN es legítimo, ante el desconocimiento del saldo a favor obtenido en la declaración de renta del año gravable 2013 que imputado al periodo subsiguiente por un monto de $799.232.000.
De modo que al configurarse el supuesto del inciso 4 del artículo 670 del ET, la Administración estaba plenamente facultada para imponerle la sanción a la sociedad actora, correspondiente al cobro de los intereses moratorios, sin que sea óbice la existencia del proceso con radicado 25000233700020170033000 que cursa ante esta Corporación, pues, insistió, el único requisito que la norma prevé es que medie la notificación de la liquidación oficial de revisión, dada la
óbice la existencia del proceso con radicado 25000233700020170033000 que cursa ante esta Corporación, pues, insistió, el único requisito que la norma prevé es que medie la notificación de la liquidación oficial de revisión, dada la independencia que existe entre el proceso de determinación y el trámite sancionatorio.
SEGUNDO CARGO: Aplicación del principio de favorabilidad en la sanción por devoluciones y/o compensaciones improcedentes
Indicó que no se cumplen los presupuestos para aplicar los principios aludidos, toda vez que lo que se discute es la imputación improcedente, mas no una sanción por devolución o compensación igualmente prescritas en el artículo 670 ET, en los cuales sí existió variación en la forma de imponerla, tras lo reglado en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 . De manera que para los casos en que seExpediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 2013 6 rechace saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente en la declaración siguiente, se exigirá el reintegro con los intereses moratorios correspondientes, pero sin incremento del 50% ni con la imposición de multa del 20% del valor devuelto o compensado, por tratarse de hechos sancionables diferentes, ante lo cual el pedido de la demandante no tiene procedencia.
TERCER CARGO: base de la sanción por devolución improcedente no debe incluir el valor de las sanciones determinadas en el proceso de determinación oficial
Expuso que, a través del acto demandado, se exige al contribuyente el valor que
TERCER CARGO: base de la sanción por devolución improcedente no debe incluir el valor de las sanciones determinadas en el proceso de determinación oficial
Expuso que, a través del acto demandado, se exige al contribuyente el valor que imputó en forma improcedente, donde no hace parte para la base el v alor de la sanción impuesta en el proceso de determinación oficial.
Insistió, que la sociedad olvidó que el proceso sancionatorio es independiente del proceso de fiscalización, para hacer ver que la base de la sanción incluye el va lor de las sanciones de determinación y que en el proceso solo se persigue e l reintegro de lo improcedentemente imputado, según el proceso de determin ación adelantado a la sociedad.
Adujó que no se incluye en la base de la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, las sanciones determinadas en el proceso de determinación oficial. Pues la sanción por inexactitud se impone por el he cho de haber omitido ingresos, mientras que la sanción por improcedencia de las devoluciones, compensaciones o imputaciones deviene del hecho de haber utilizado un saldo a favor, al que no tenía derecho.
Finalmente, frente a la condena en costas consideró, que la ser el recaudo un recurso público que permite la satisfacción de los fines esenciales del Estado y comporta un interés común, general y público, no procede la imposición de co stas solicitadas por el actor a la entidad en una discusión de carácter tributario . No obstante, solicitó el reconocimiento de costas procesales a favor de la en tidad e indico que las mismas se causan con el hecho de comparecer como parte al proceso judicial por las actuaciones surtidas en el presente proceso.
obstante, solicitó el reconocimiento de costas procesales a favor de la en tidad e indico que las mismas se causan con el hecho de comparecer como parte al proceso judicial por las actuaciones surtidas en el presente proceso.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el cual reiteró su argumentación y la solicitud de nulidad de losExpediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 2013 7 actos administrativos por considerar probados los vicios de infracción a las normas superiores en que debían fundarse, trámite irregular en su expedición, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
La parte demandada presentó memorial de alegaciones y reitero los argumentos de la contestación y su solicitud de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos fueron preferidos en uso de sus facultades legales y conforme a la normativa vigente.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA - SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO
POR PREJUDICIALIDAD
La sociedad actora, incluyó en el escrito de la demanda una petición e ncaminada a que se suspendiera el presente proceso hasta que sea decidido de mane ra definitiva aquél de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es el 25000 23 37 000 2017 00330 00 asignado por reparto al despach o de la
a que se suspendiera el presente proceso hasta que sea decidido de mane ra definitiva aquél de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es el 25000 23 37 000 2017 00330 00 asignado por reparto al despach o de la magistrada Amparo Navarro López, en el que se demandó la Liquidación Ofici al de Revisión 312412016000086 del 01 de noviembre de 2016, a través de la cual la DIAN modificó el saldo a favor declarado por la sociedad para el año gravab le
2013. Lo anterior, afirmó, debido a que la decisión del proceso en m ención tiene incidencia definitiva y directa en la decisión del presente asunto.
Por su parte la entidad demandada, señaló que son procesos independientes, que se pueden adelantar de manera independiente y autónoma, por tan to, no procede la petición de prejudicialidad. Aclaró en este sentido, que el efecto de que la decisión del primer proceso fuera en contra de la DIAN no es la ilegalidad del acto sancionatorio, sino el decaimiento del acto administrativo.
En el punto, la Sala advierte que dicha solicitud de suspensión procesal, no fue decidida por el despacho sustanciador de manera previa; no obstante, se a clara que la petición se incluyó sin rótulo o título especial en la demanda, sino que hac e parte del desarrollo del concepto de la violación; no obstante, en aras de resolver enteramente los planteamientos de la actora y dado que esta cuestión que no fueExpediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 2013 8 objeto de advertencia por ninguna de las partes frente al auto admisori o o a aquel que prescindió de la realización de la audiencia inicial y corrió el traslado para alegaciones de cierre, es en este momento procesal, antes de adentrarse en el estudio del fondo del asunto que amerita un pronunciamiento por esta Sala de
Decisión.
Para el efecto, valga anotar que las suspensiones procesales están reguladas en los artículos 161 y 162 del CGP, al siguiente tenor:
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguient es casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en
acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sob re el trámite principal. (Se destaca).
Como se observa, la suspensión solicitada no tiene procedencia porque, como se analizará en esta providencia, el proceso de determinación y el sancionatorio por imputación improcedente son autónomos e independientes, por lo cual pue den tramitarse judicialmente de manera separada, sin afectar las resultas de uno y o tro expediente, luego, no existe imposibilidad para obtenerse decisiones mediante sentencia en los dos procesos.Expediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
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9 Asimismo, no se cumple con el requisito del artículo 162 del CGP, relativo a que e l
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9 Asimismo, no se cumple con el requisito del artículo 162 del CGP, relativo a que e l proceso respecto del cual se solicita esperar decisión definitiva, debe estar en estado de espera de sentencia definitiva (segunda o única instancia), lo que n o comporta la posibilidad perseguida por la actora, pues el expediente que cursa en la Subsección A de la Sección Cuarta de este Tribunal ni siquiera ha o btenido sentencia de primera instancia.
Es por lo expuesto, que no se cumplen con las circunstancias legales para acceder a la solicitud de suspensión de la emisión de la sentencia que en este caso le atañe a esta Sala y, consecuentemente, están dados los presupue stos procesales para emitir la presente sentencia de primera instancia.
2. El Caso Concreto Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por imputación im procedente a la sociedad SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A. del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2013 que se llevó al denuncio del periodo 2014.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el trámite del asunto a la sentencia anticipada que aquí corresponde, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Violación al debido proceso y falsa motivación , porque la DIAN impuso la sanción por imputación improcedente sin estar en firme la liquidación
cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Violación al debido proceso y falsa motivación , porque la DIAN impuso la sanción por imputación improcedente sin estar en firme la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor en renta del año gravable
2013.
- Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, al momento de calcular la sanción por imputación improcedente.
3. ACERVO PROBATORIOExpediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 2013 10 3.1. El 21 de abril de 2014, la sociedad SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. presentó la declaración privada del impuesto sobre renta correspondiente al periodo gravable 2013, en la cual liquidó un saldo a favor de $799. 232.000. (f.13, c.a.)
3.2. El 23 de abril de 2012, la contribuyente presentó la declaración de ren ta del año 2014, en la cual llevó el saldo a favor obtenido en el period o anterior, el cual se acumuló con el obtenido en las operaciones del nuevo periodo pa ra un total de saldo a favor de $1.716.724.000 (f. 45, c.a.)
3.3. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión 312412016000086 del 0 1 de noviembre de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
3.3. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión 312412016000086 del 0 1 de noviembre de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración privada del año gravable 2013 presentada por la sociedad SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. en el sentido de adicionar ingresos brutos operacionales que conllevó la imposición de la sanción por inexactitud; lo que conllevó el desaparecimiento del saldo a favor, para mostrar un saldo a pagar por $241.343.000, así:Expediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
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(ff. 18-40, c.a.). Este acto fue notificado el 2 de noviembre de 2016 (f. 18.vto.,c.a.). Contra este acto la sociedad no interpuso el recurso de reconsideración.
3.4. El 2 de febrero de 2017, la sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo radicado es el 25000 23 37 000 2017 00330 00 asignado por reparto al despacho de la magistrada Amparo Navarro López. Al consultar las actuaciones de dicho expediente en el aplicativo SAMAI, se reporta que, a la fecha de esta providencia, se encuentra en espera de sentencia de primera instan cia desde el 30 de mayo de 2019.
3.5. El 15 de noviembre de 2017, la DIAN emitió el Pliego de Cargos
de esta providencia, se encuentra en espera de sentencia de primera instan cia desde el 30 de mayo de 2019.
3.5. El 15 de noviembre de 2017, la DIAN emitió el Pliego de Cargos 312382017000072, por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción prevista en el inciso cuarto del artículo 670 del Estatuto Tributario en los siguientes términos (ff. 48-50, c.a.):
Ello, como consecuencia de haber desaparecido el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2013, con ocasión de la Liquidación Oficial de RevisiónExpediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 2013 12 312412016000086 del 01 de noviembre de 2016, que había sido o bjeto de imputación plena al formulario de la declaración de renta del año gravable 2014.
3.6. El 13 de diciembre de 2017, la sociedad presentó respuesta al pliego de cargos, para sentar su oposición a la imposición de la sanción por imputación improcedente, al referir que la adición de ingresos hecha por la DIAN en el curso del proceso de determinación oficial era indebida, lo que tornaba en injustificada la variación del denuncio privado del periodo 2013, así como la impo sición de la sanción por inexactitud.
Asimismo, sustentó la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión por la interposición de demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho en la que se
inexactitud.
Asimismo, sustentó la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión por la interposición de demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho en la que se cuestiona su legalidad, motivo por el cual no puede surtir efectos para imponer la sanción por imputación improcedente (ff.56-71,c.a.).
3.7. El 23 de mayo de 2018, la DIAN profirió la Resolució n Sanción 312412018000015, por medio de la cual impuso la sanción por imputa ción improcedente correspondiente al reintegro de la sum a de $799.232.000, en los mismos términos expuestos en el pliego de cargos, a l considerar acreditados los supuestos fácticos del artículo 670 del ET, para ordenar el reintegro del saldo a favor oficialmente desconocido, independientemente de que aún estuviese en curso la discusión frente a la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 (ff.97-103,c.a.). El cálculo corresponde al siguiente:
3.8. El 18 de julio de 2018, la sociedad SANOFI AVENTIS DE COL OMBIA S.A. presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, en el que insistió en su postura sobre la necesidad de existir firmeza en el acto de determinación que desconoció el saldo a favor del año gravable 2013, que se imputó al periodo 2014. Asimismo, indicó que la DIAN incluyó dentro de la sanción el valor correspondiente aExpediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA VS DIAN
Asimismo, indicó que la DIAN incluyó dentro de la sanción el valor correspondiente aExpediente 25000 23 37 000 2019 00595 01
SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA VS DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 2013 13 la sanción por inexactitud establecida en la liquid ación oficial de revisión, lo que implica un doble castigo por un mismo hecho, según la siguiente argumentación:
“…la suma de $799.232.000 que solicita la DIAN como resultado de la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 (sic), incluye la sanción por inexactitud por valor de $640.354.000. (…) Así y toda vez que con ocasión de los actos administrativos de determinación oficial se determinó un mayor impuesto por valor de $400.221.000, es sólo sobre ese valor sobre el cual se debe calcular la sanción por devolución improcedente, toda vez que la totalidad del saldo a favor rechazado se originó en una parte en la imposición de la sanción por inexactitud imputada en el proceso de determinación, no solamente estaría liquidando erróneamente la sanción que aquí se impone, sino qu e está violando gravemente el derecho constitucional a la igualdad de mi representada”.
(ff.105-122,c.a.).
3.9. El 6 de mayo de 2019, la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra la resolución sanción por imputación impr ocedente, mediante la Resolución 992232019000002, que confirmó la orden de reintegro de $799.232.000 in
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