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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00600-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00600-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00600 00

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO TÉLLEZ OSORIO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL 2014

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor CARLOS EDUARDO TÉLLEZ OSORIO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social a su cargo por el año 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-02192, de fecha 12 de Julio del 2017, proferida por el subdirector de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales, por el cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión; y se sanciona por no declarar por conducta de omisión.

en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión; y se sanciona por no declarar por conducta de omisión.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2018-00563, de fecha 06 de Julio del año 2018, suscrito por el Director de Servicios Integrales de Atención Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP, por el cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-02192 del 12 de Julio de 2017.

SEGUNDO

A título de restablecimiento del derecho;EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00600 00

CARLOS EDUARDO TELLEZ - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

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1. Se declare que ha operado el silencio administrativo positivo a favor de mi poderdante CARLOS EDUARDO TÉLLEZ OSORIO, al no haberse notificado la Resolución No. RDC-2018-00563, de fecha 06 de Julio del año 2018 dentro del año siguiente a la presentación del recurso de reconsideración.

2. Se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo No. 20161520058001591

adelantado por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP.

3. Solcito se decrete el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de mi prohijado señor CARLOS EDUARDO TÉLLEZ OSORIO dentro del citado proceso de cobro coactivo No. 20161520058001591.

practicadas en contra de mi prohijado señor CARLOS EDUARDO TÉLLEZ OSORIO dentro del citado proceso de cobro coactivo No. 20161520058001591.

4. Se condene a la demandada al pago de las agencias y costas procesales.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 16 de noviembre de 2017 (SIC), la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-01401. Este requerimiento fue notificado a

la dirección Carrera 47 A #22ª 63, apartamento 102.

2. El 03 de marzo de 2017, a través de radicado 201700050637662 e l actor presentó respuesta al mentado requerimiento, allí se indicó como dirección

de notificaciones la Carrera 8 #16 – 88 oficina 801.

3. El 12 de julio de 2017, la Entidad expidió Liquidación Oficial RDO201702192, la cual fue notificada a la Carrera 8 #16 – 88 oficina 801.

4. El 21 de septiembre de 2017 el apoderado del aportante radicó recurso de reconsideración en contra de la referida resolución.

5. La Unidad resolvió el recurso mediante Resolución RDC2018-00563 del 06 de julio del 2018; acto que fue notificado por edicto desfijado el 21 de septiembre de 2018; sin embargo, la citación para surtir la notificación personal no se envió a la dirección procesal, sino a una diferente no autorizada por la parte. Por lo tanto, la notificación real se dio por condu cta concluyente el 14 de mayo de 2019.

personal no se envió a la dirección procesal, sino a una diferente no autorizada por la parte. Por lo tanto, la notificación real se dio por condu cta concluyente el 14 de mayo de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00600 00

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  • Artículos 2, 6, 29 y 123 de la Constitución Política - Artículos 565, 569, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario - Artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el aportante refirió los siguientes cargos:

NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RDC-2018-00563 DEL 06 DE JULIO DE

2018

Señaló que los actos que deciden los recursos de reconsideración deben notificarse personalmente, o subsidiariamente por edicto dentro del año siguiente a la interposición del mismo, so pena de viciarse la nulidad de la actuación conforme a lo dispone el numeral 3 del artículo 730 del ET.

Para el caso, puntualizó que la citación enviada para surtir la notificación personal de la resolución que resolvió el referido recurso fue enviada a una dirección diferente a la referida como dirección procesal, la cual debe ser atendida de

Para el caso, puntualizó que la citación enviada para surtir la notificación personal de la resolución que resolvió el referido recurso fue enviada a una dirección diferente a la referida como dirección procesal, la cual debe ser atendida de manera preferente, según lo establece el artículo 564 ib. situación que desco noce el debido proceso del actor, máxime cuando los actos previos si fueron enviados a la dirección procesal.

PROCEDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Expuso que de acuerdo de lo regulado en los artículos 732 y 734 de E T si la Administración no resuelve y notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración en el año siguiente a la interposición de este, el recurso se entiende fallado a favor del aportante.

Detalló que contra la Liquidación Oficial se impetró recurso el 21 de septiembre de 2017, por lo que hasta el 22 de septiembre de 2018 se tenía plazo para notificar su resolución; como en el caso la notificación no se surtió de manera personal, y el edicto es ineficaz, para la fecha en que el actor se enteró ya había fen ecido el termino de ley, por lo que operó el silencio administrativo positivo.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00600 00

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CON EL ACTUAR DE MANERA OMISIVA SE VULNERO EL DEBIDO

PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA

Insistió en que al realizar la notificación por edicto sin antes cumplir a cabalidad con el trámite para adelantar la notificación personal, se trasgredió el debido

PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA

Insistió en que al realizar la notificación por edicto sin antes cumplir a cabalidad con el trámite para adelantar la notificación personal, se trasgredió el debido proceso del actor.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

De manera previa, alegó la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que la notificación de la resolución que desató el recurso de reconsideración, fue notificada por edicto desfijado el 21 de septiembre de septiembre de 2018, ante la no comparecencia del actor para surtir la notificación personal. Por lo anterior, el plazo para interponer la demanda feneció el 23 de diciembre de 2018, luego la presentación hecha el 13 de septiembre de 2019 es por fuera del término de ley.

Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple la Unidad, en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refir ió a los cargos así:

Expuso que se cumplió con el procedimiento reglado en los artículos 563, 564 y 565 del ET, pues se notificó a la dirección del RUT del apoderado de l

los cargos así:

Expuso que se cumplió con el procedimiento reglado en los artículos 563, 564 y 565 del ET, pues se notificó a la dirección del RUT del apoderado de l contribuyente. Explicó que con la respuesta al requerimiento para declarar el acto r indicó una dirección procesal, pero solo para los efectos de la notificación del mentado acto, por lo que la liquidación oficial fue notificada a la carrera 8 #1688 ofic. 801. Sin embargo, con el recurso de reconsideración no se refirió dirección alguna, por ende, la UGPP dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2 delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00600 00

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5 artículo 565 del ET, esto es que cuando el contribuyente actúe a través de apoderado, “ la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT”.

Así las cosas, afirmó que la citación enviada a la calle 32 no. 13 –83 torre 2, apartamento 102 es válida y correcta pues corresponde a la dirección registrada en el RUT del apoderado del demandante. Ahora, como el contribuye nte no se presentó para surtir la notificación personal de la resolución RDC-2018-00563 del 06 de julio de 2018, la administración procedió con la notificación por e dicto con aviso fijado el 10 de septiembre y desfijado el 28 del mismo mes de 2018.

Por lo tanto, concluyó que la UGPP no vulneró el debido proceso, derecho de

aviso fijado el 10 de septiembre y desfijado el 28 del mismo mes de 2018.

Por lo tanto, concluyó que la UGPP no vulneró el debido proceso, derecho de defensa, contradicción y buena fe del demandante, por ende, no procede el silencio administrativo al caso en concreto.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte actora insistió en los cargos expuestos en el libelo.

De igual forma, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha en la contestación de la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00600 00

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2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativ os a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente al señor CARLOS EDUARDO TELLEZ ajustes por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al

los cuales la UGPP determinó oficialmente al señor CARLOS EDUARDO TELLEZ ajustes por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, por los periodos del año 2014.

A través de auto del 05 de julio de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:

[E]n esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

Falta de competencia temporal de la Administración , al afirmarse que existió indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, lo que conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo a favor del actor.

De no prosperar el cargo anterior, se resolverá la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la entidad demandada.

En el mentado Auto, el Despacho Sustanciador advirtió conforme a lo reglad o en el numeral 3 y parágrafo del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, la eventual procedencia de la excepción de caducidad, la cual será objeto de análisis en la presente providencia.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-01401 del 16 de noviembre de 2016 al señor Carlos Eduardo Téllez, “para que se afilie y/o reporte la novedad de

Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-01401 del 16 de noviembre de 2016 al señor Carlos Eduardo Téllez, “para que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014”, ello de acuerdo con la información que la Unidad obtuvo de la declaración de renta del año gravable 2014 , que daba cuenta de su capacidad de pago. La notificación del Requerimiento se surtió a través de correo el 03 de diciembre de 2016, según guía RN6769908808CO.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00600 00

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7 3.2. El 03 de marzo de 2017, a través de correo electrón ico el apoderado del demandante dio respuesta al requerimiento para decl arar, con oposición a los ajustes y liquidaciones realizadas por la UGPP, ante la vulneración del principio de no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad privada.

3.3. El 12 de julio de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 2017-02192 mediante la cual determinó los aportes a salud y pe nsión a cargo del señor Carlos Téllez, para lo cual explicó que, el demandante per cibió durante la vigencia fiscalizada ingresos por un total de $474.426.000, no obstante, teniendo en cuenta que el IBC de aportes a la Seguridad Social Integral, no puede ser inferior al salario

Téllez, para lo cual explicó que, el demandante per cibió durante la vigencia fiscalizada ingresos por un total de $474.426.000, no obstante, teniendo en cuenta que el IBC de aportes a la Seguridad Social Integral, no puede ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 salarios mínimos mensua les legales vigentes, el IBC sobre el cual se propusieron los ajustes para cada uno de los periodos objeto de fiscalización corresponde a $15.400.000. Por lo que el valor de los aportes determinados ascendió a $56.364.000 y se impuso una sanción por omisión de $112.728.000.

La notificación de la liquidación oficial se surtió a través de correo del 21 de julio de 2017 de conformidad con la guía RN793672195CO.

3.4. El 21 de septiembre de 2017, el apoderado del demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, en el cual reiteró los argumentos contra el acto previo y solicitó: “ revocar la liquidación oficial, para en su lugar calcular la misma de conformidad a la información contenida en la declaración de renta de l contribuyente, atendiendo a los costos en ella denunciados”

3.5. Por medio de la Resolución RDC-2018-00563 del 06 de julio de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el senti do de modificar el acto recurrido, como consecuencia de variar el monto de los ajustes determinados frente al Sistema de la Protección Social por la suma de $56.162.200. Por su parte, la sanción por omisión quedó en $112.324.400.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

de la Protección Social por la suma de $56.162.200. Por su parte, la sanción por omisión quedó en $112.324.400.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00600 00

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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

8 Al respecto, se debe tener en cuenta que la Ley 160 7 de 2012, en su artículo 180 estableció el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la Protección Social y a la imposici ón de sanciones por parte dela UGPP, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN

OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Res olución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los se is (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los se is (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP. (Énfasis de la Sala)

De acuerdo con esta normativa, se tiene que el proc edimiento de determinación inicia con la expedición del requerimiento para declarar o corregir, el cual se envía al aportante y debe ser respondido dentro de los tres meses siguiente a su notificación; en caso de que no se admita la propuesta efectuada en dicho acto o no se dé respuesta al mismo, la UGPP dispondrá de un término de 6 meses para proferir la respectiva liquidación oficial, si hay mérito para e llo; acto frente al cual procede el recurso de reconsideración, el cual debe ser notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

Aunado a esto, esta norma debe leerse de forma armónica con lo reglado en el las disposiciones del Estatuto Tributario 1, norma que resulta aplicable a los

interposición del recurso.

Aunado a esto, esta norma debe leerse de forma armónica con lo reglado en el las disposiciones del Estatuto Tributario 1, norma que resulta aplicable a los procedimientos adelantados para la determinación de las obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social, en virtud de la remisión expresa que consagra el inciso 6° del artículo 156 de la Le y 1151 de 2007; entonces

1Debe aclararse que esta norma (artículo 156 Ley 1151 de 2007) tuvo un a vigencia temporal por estar prevista en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, pero fue prorrogada por el ar tículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 20142018), por lo que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, y no fue d erogada por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00600 00

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9 tratándose de la notificación de los actos, el ET dispone:

ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y de más actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de

inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y de más actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o decl arante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…)

PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última d irección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. (Énfasis de la Sala)

Como se observa, los actos que deciden los recursos de la Administración Tributaria deben ser notificados personalmente, para lo cual se emitirá una citación para que el interesado comparezca ante la UGPP para surtir la notificación, dentro de los diez siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso citatorio. Lo que denota claramente que el día de la introducción al correo no se cuenta como el primer día del término, sino que

notificación, dentro de los diez siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso citatorio. Lo que denota claramente que el día de la introducción al correo no se cuenta como el primer día del término, sino que será el siguiente y, solo a la culminación del día diez, la Autoridad Tributaria queda habilitada para proceder a la notificación por edicto, el cual debe fijarse en un lugar público del despacho por el término de 10 días.

TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

Para analizar el caso, es pertinente reiterar que según lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y 732 del ET, contra la liquidación oficial proced e la interposición del recurso de reconsideración, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 722 ibídem y que una vez admitido, la Administración cuenta con el término de un año para decidirlo.

Aunado a esto, el término de un año implica decidir el recurso y notificarlo , pues no bastaba con emitir el acto administrativo antes de la fecha prenotada, sino queEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00600 00

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10 dentro de esa data, también debe surtirse la notificación para efectos de oponibilidad, como ha sido puntualizado por la jurisprudencia de la Se cción Cuarta del Consejo de Estado, al advertir que:

“En relación con el artículo 732 del Estatuto Tributario que establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su

del Consejo de Estado, al advertir que:

“En relación con el artículo 732 del Estatuto Tributario que establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, la Sala ha señalado que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos.

En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia2 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado3”4.

De acuerdo a lo anterior, es claro que para que la decisión que adopte la administración tributaria surta efectos, la misma debe, además de emitirse, notificarse efectivamente por los trámites preestablecidos para así cumplir con los términos del artículo 372 del ET, so pena de que se den los efectos establecidos en el artículo 734 ib:

ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

En suma, si la Administración no expide y notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición, este se entiende fallado a favor del contribuyente.

OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Antes de resolver sobre la admisión de la demanda, debe analizarse si la misma se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para lo anteri or debe tenerse en cuenta que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

2 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Le yva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; radicació n 76001-23-31-0002008-00569-01 (20900), sentencia del 12 de noviembre de 2015.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00600 00

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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

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ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

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ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

La norma es clara al señalar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que se somete a control. Al respecto, sobre el concepto de la caducidad, el Consejo de Estado5 ha dicho que es el fenómeno jurídico procesal por medio del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos o buscar la protección de sus derechos, lo que implica para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la facultad del juez contencioso administrativo para estudiar el caso. Además como lo ha sostenido la Sala se trata por tanto, de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

acción, pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

Al punto, la Sala observa que la excepción propuesta por la UGPP y los cargos del demandante guardan estrecha relación, esto es definir sí la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue debidamente notificada; por tanto, el término para presentar la demanda debe contabilizarse desde la desfijación del edicto; o sí la notificación se surtió por conducta concluyente y operó el silencio administrativ o positivo ante la falta de competencia temporal de la Administración para decidir el asunto. Dada la particularidad del caso, se estudiará el trámite de notif icación de los actos, para proceder con lo correspondiente.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Providencia del 24 de octubre de 2018 . CP. William Hernández Gómez.. Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00559-01(2994-16)EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00600 00

CARLOS EDUARDO TELLEZ - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

12 En el caso bajo estudio, la Unidad expidió Requerimiento para Declarar RCD20161401 del 16 de noviembre de 2016 al señor Carlos Téllez, por la presunta omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social durante el 2 014, este acto fue notificado al aportante a la Carrera 47 A #22ª63 Apto 102 ,

en la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social durante el 2 014, este acto fue notificado al aportante a la Carrera 47 A #22ª63 Apto 102 , correspondiente a la dirección del RUT del dema

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