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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00601-00-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00601-00-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000-2019-00601-00

Demandante: Alimentos Balanceados Tequendama S.A.- ALBATEQ S.A.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a impartir aprobación a la conciliación celebrada entre la Sociedad ALIMENTOS BALANCEADOS TEQUENDAMA S.A. y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-, aprobada mediante Acta nro. 2252 del 8 de abril de 2022 , proferida por el COMITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA DIRECCIÓN OPERATIVA DE GRANDES CONTRIBUYENTES , respecto de los períodos 2, 3, 4, 11 y 12 por concepto de retención en la fuente del año gravable 2014.-2Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones |

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones |

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 y 3 de cuaderno principal), a más del silencio administrativo por indebida notificación de los actos administrativos que resuelven los recursos de reconsideración, solicita:

“(…) Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos:

En lo que toca con el segundo período del año 2014.

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000034 del 27 de abril de 201 8, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó la declaración de Retención en la fuente del período antes relacionado y;

2. La Resolución No. 992232019000026 de 23 del abril de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial antes mencionada.

En lo que toca con el tercer período del año 2014.

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000045 del 2 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó la

de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó la declaración de Retención en la fuente del período antes relacionado y;

2. La Resolución No. 992232019000027 de 23 del abril de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial antes mencionada.

En lo que toca con el cuarto período del año 2014.

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 9000011 del 27 de abril de 2018, por medio de l a cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Grandes Contribuyentes de la-3Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó la declaración de Retención en la fuente del período antes relacionado y;

2. La Resolución No. 002925 de 24 del abril de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpues to contra la Liquidación Oficial antes mencionada.

En lo que toca con el décimo primer período del año 2014.

Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpues to contra la Liquidación Oficial antes mencionada.

En lo que toca con el décimo primer período del año 2014.

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000032 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó la declaración de Retención en la fuente del período antes relacionado y;

2. La Resolución No. 992232019000030 de 23 del abril de 2019, por medio

de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial antes mencionada.”(sic).

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 41 vto. cuaderno principal.):

1.2.1. Los días 20 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo, 19 de diciembre de 2014 y 23 de enero de 2015, la Sociedad ALBATEQ S.A. presentó declaración privada por concepto de retención en la fuente,-4Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

correspondientes a los períodos 2, 3, 4, 11 y 12 del año gravable 2014 respectivamente.

1.2.2. El 8 de agosto de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió los Requerimientos Especiales nro. 312382017000075, 312382017000076, 312382017000077, 312382017000084 y 312382017000084, por medio de los cuales propuso modificar la declaración privada de los periodos 2, 3, 4, 11, y 12 del año 2014 respectivamente.

1.2.3. Mediante sendos escritos fechados del 3 de noviembr e de 2017, la Sociedad ALBATEQ S.A., por conducto de su representante legal , dio

respectivamente.

1.2.3. Mediante sendos escritos fechados del 3 de noviembr e de 2017, la Sociedad ALBATEQ S.A., por conducto de su representante legal , dio respuesta a los señalados requerimientos especiales.

1.2.4. Por medio de las Resolucio nes nro. 312412018000034 del 27 de abril de 2018, nro. 312412018000045 del 2 de mayo de 2018, nro. 9000011 del 27 de abril de 2018, nro. 312412018000032 del 3 de mayo de 2018, y nro. 312412018000029 del 3 de mayo de 2018, la U.A.E. DIAN profirió las respectivas liquidaciones oficiales contra la Sociedad ALIMENTOS BALANCEADOS TEQUENDAMA S.A., por los periodos 2, 3, 4, 11, y 12 del año 2014 respectivamente.

1.2.5 El 18 de ju nio de 2018 , la sociedad demandante interpuso los respectivos recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales en mención.

1.2.6. A través de las Resoluciones nro. 992232019000026, nro. 992232019000027, nro. 992232019000031 de 23 del abril de 2019 y-5Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

002925 de 24 del abril de 2019, la entidad demandada desató los recursos de reconsideración interpuestos.

1.2.7. El 6 de mayo de 2022, la entidad demandada remitió por correo

______________________________________________________________________________________

002925 de 24 del abril de 2019, la entidad demandada desató los recursos de reconsideración interpuestos.

1.2.7. El 6 de mayo de 2022, la entidad demandada remitió por correo electrónico a este tribunal el Acta de conciliación nro. 2252-03 de 8 de abril de 2022 y el auto aprobatorio del acuerdo de fecha 27 de abril de 2022, suscrit o por el COM ITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN P OR MUTUO ACUERDO DE LA DIRECCIÓN OPERATIVA DE GRANDES CONTRIBUYENTES , en la cual se consignó la decisión adoptada, en el sentido de aprobar la conciliación de las obligaciones discutidas en el presente proceso.

II. T R Á M I T E P R O C E S A L :

La presente demanda fue radicada por la parte demandante el 13 de diciembre de 2019 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta (fls. 1 y 65).

Correspondió su conocimiento al despacho de la Magistrada Ponente según acta de reparto de 13 de septiembre de 2019, visible a folio 361.

Estando el proceso de la referencia en el trámite procesal en etapa anterior a la de proferir sentencia, se advierte que el 6 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandada allegó el Acta de conciliación nro. 225203 de 8 de abril de 2022 y el auto aprobatorio del acuerdo de fecha 27 de abril de 2022, suscrito por el COMITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN

Y TERMINACIÓN P OR MUTUO ACUERDO DE LA DIRECCIÓN

03 de 8 de abril de 2022 y el auto aprobatorio del acuerdo de fecha 27 de abril de 2022, suscrito por el COMITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN P OR MUTUO ACUERDO DE LA DIRECCIÓN OPERATIVA DE GRANDES CONTRIBUYENTES , en los cuales se-6Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

consigna la decisión de aprobar la conciliación de las obligaciones discutidas en los actos administrativos objeto de debate en el presente proceso.

De otro lado, se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 e n el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

Así mismo, resulta necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los

Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.-7Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

III. C O N S I D E R A C I O N E S :

Estando el proceso en etapa para decidir sobre la fijación del litigio y la etapa probatoria, previas a correr traslado para alegar de conclusión , la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN, allegó acta de conciliación al amparo del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021en concordancia con lo reglado en el Decreto 1653 de 2021, respecto de la cual este Tribunal es competente para resolver si hay lugar a impartir su aprobación según las previsiones del artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, previo la constatación de no incurs ión en causal de nulidad que pudiera

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, previo la constatación de no incurs ión en causal de nulidad que pudiera llegar a invalidar lo actuado.

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

En consideración de lo anterior, para decidir se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cumple el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y consignado en el Acta de conciliación nro. 2252-03 de 8 de abril de 2022 y el auto aprobatorio del acuerdo de fecha 27 de abril de 2022, las exigencias del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y del Decreto 1653 de 2021 para impartirle aprobación y dar por terminado este proceso?

2.2. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN

MATERIA TRIBUTARIA.

Lo primero que se debe señalar es que la Ley 20155 de 2021 “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras-8Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

disposiciones”, establece para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la posibilidad de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos en los medios de control y restablecimiento del derecho contra liquidaciones oficiales que cursen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

nulidad y restablecimiento del derecho, la posibilidad de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos en los medios de control y restablecimiento del derecho contra liquidaciones oficiales que cursen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por su parte, el artículo 46 de tal normativa dispone:

“ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y r establecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o

discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.-9Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%)

de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de est a ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la so licitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de

siempre y cuando al momento de presentarse la so licitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corpor ación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por l a autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.-10Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las norma s que le sean contrarias.

(…)

PARÁGRAFO 9o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes,

Contencioso Administrativo, con excepción de las norma s que le sean contrarias.

(…)

PARÁGRAFO 9o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contenc ioso-administrativa en materia tributaria , aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo . El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022. (…)”

De la precitada norma se extrae que, estando en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho co ntra los actos de determinación proferidos por la U.A.E. DIAN, es viable que el contribuyente se acoja al beneficio de la conciliación contenciosoadministrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Particularmente, cu ando se trata de acuerdo conciliatorio ante la administración de impuestos, se podrá conciliar el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuen tre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.-11Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.-11Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

A su vez, el Decreto 1653 de 2021estableció los presupuestos para acceder a la conciliación así:

“Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de

2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectiva mente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo

presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectiva mente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación s ea presentada ante la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.”

De otra parte, mediante el artículo 1° del Decreto 1653 de 2021 “ Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 y 8 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5 ., 1.6.2.8.6 ., 1.6.2.8.7 ., 1.6.2.8.8 . y 1.6.2.8.9 . del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria ”, el Gobierno Nacional prorrogó los plazos para la conciliación contencioso-administrativa en cuanto al término que tenían los contribuyentes para presentar la solicitud-12Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

ante la Administración, hasta el día 31 de marzo de 2022 y para suscribir el acta de conciliación hasta el 30 de abril de 2022.

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

ante la Administración, hasta el día 31 de marzo de 2022 y para suscribir el acta de conciliación hasta el 30 de abril de 2022.

De manera que los requisitos para avalar la solicitud de conciliación de conformidad con la anterior normativa son los que se enlistan a continuación:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que se anexe prueba del pago o acuerdo de pago respecto de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o contribución, correspondiente a la vigencia anterior, siempre que hubiere lugar a ello.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.-13Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

2.3. ACTA DE CONCILIACION SUSCRITA POR LAS PARTES

En el caso concreto se encuentra demostrado que mediante escrito de 4 de

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

2.3. ACTA DE CONCILIACION SUSCRITA POR LAS PARTES

En el caso concreto se encuentra demostrado que mediante escrito de 4 de marzo de 2022 , la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - respecto de los períodos 2, 3, 4, 11 y 12 por concepto de retención en la fuente del año gravable 2014, junto con la respectiva sanción , actualización e intereses , obligaciones determinadas en los actos administrativos objeto de debate dentro del medio de control de la referencia.

En dicha acta de conciliación consta que la conciliación se adelantó respecto de los siguientes períodos del año gravable 2014:-14Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

De igual forma, consta que la parte actora había pagado los siguientes valores:

Asimismo, se evidencia que, al momento de la aprobación de la conciliación solicitada, la demandante había efectuado los siguientes pagos:

De la misma manera, se hace constar que, mediante la Resolución nro. APRDC-2019-0020831032022 de 31 de marzo de 2022, se aprobó la solicitud del acuerdo de pago, en los siguientes términos:-15Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

solicitud del acuerdo de pago, en los siguientes términos:-15Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

En ese orden, sobre el monto determinado por sanciones en la liquidación oficial resulta viable celebrar la conciliación por el oche nta (80%) del valor total de las sanciones, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100% ) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de la sanción, atendiendo a que el proceso judicial a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación cursaba en trámite de primera instancia y que a la fecha no ha sido admitido el recurso de alzada.

Así las cosas, se tiene que mediante Acta de Conciliación nro. 2252-03 de 8 de abril de 2022 y el auto aprobatorio del acuerdo de fecha 27 de abril de 2022, la entidad demandada resolvió aprobar la conciliación sobre los actos administrativos objeto del medio de control de la referencia. Lo anterior atendiendo a que, revisados los requisitos, encontró que al solicitante le fue aprobado el mencionado acuerdo de pago el 31 de marzo de 2022; ajustándose a lo previsto en el parágrafo 9º del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el artículo 1° del Decreto 1653 de la misma anualidad.

Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los r equisitos establecidos en el marco jurídico dilucidado con anterioridad.-16Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los r equisitos establecidos en el marco jurídico dilucidado con anterioridad.-16Radicación No.: 250002337000 -2019-00601-00

Demandante: ALBATEQ S.A. ______________________________________________________________________________________

1. Presentación de la demanda antes del 30 de junio de 2021:

La demanda fue radicada

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