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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00602-00-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00602-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020190060200

Demandante: ALIMENTOS BALANCEADOS TEQUENDAMA S.AALBATEQ S.A

Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Retención en la fuente cuarto periodo - 2015

La Sociedad ALBATEQ S.A a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

1. Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No.900008 del 16 de mayo de 2019, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacion ales – DIAN modificó la Declaración de Retención en la fuente del periodo antes relacionado.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante el reconocimiento de que las declaraciones de

Declaración de Retención en la fuente del periodo antes relacionado.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante el reconocimiento de que las declaraciones de retención en la fuente correspondiente al periodo cuatro del año 2015, presentadas por ALIMENTOS BALANCEADOS TEQUE NDAMA S.A ALBATEQ S.A, han quedado en firme en todos sus aspectos.

3. De manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos que, respecto de los productos sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que fueron objeto de investigación y que dieron lugar al procedimiento de fiscalización, se declareExp. No: 25000233700020190060200

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2 que la tarifa de retención en la fuente aplicable es la del 1,5% y no 2,5%, esta última fue establecida por la Administración Tributaria.

4. De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sostiene la demandante que , con la expedición del acto demandado, se vulneró los artículos 13, 29, 83, 95-9 y 363 de la C.P, el artículo 56 de la Ley 101 de 1993,

Sostiene la demandante que , con la expedición del acto demandado, se vulneró los artículos 13, 29, 83, 95-9 y 363 de la C.P, el artículo 56 de la Ley 101 de 1993, Decreto 13990 de 1993, Decreto 2595 de 1993, artículo 1 del Decreto 508 de 1994, artículo 1 del Decreto 574 de 2005, Decreto 1555 de 2017, actualmente compilado en el DUR Tributaria 1625 de 2015, en los artículos 1.2.4.6.7 y 1.2.4.6.10.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.0738)

Nulidad del acto administrativo por ser proferido con infracción de las normas en que debían fundarse – la actuación del ALBATEQ se ajustó tanto a la normatividad vigente como a los criterios auxiliares existentes para la época de las actuaciones.

Señala que la DIAN, atendiendo el hecho de que la Compañía realizó las operaciones por fuera de las ruedas de negocios de las bolsas de productos agropecuarios legalment e constituidas, incumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993, le correspondía practicar la retención en la fuente.

Aduce que tal tesis resulta equivocada teniendo en cuenta que no era requisito sustancial que la op eración fuera realiza dentro de las ruedas de negocios de las bolsas de productos agropecuarios. Agrega que, tal posición quedó consignada en el fallo proferido en la acción popular promovida por el Señor Jhon Gustavo

sustancial que la op eración fuera realiza dentro de las ruedas de negocios de las bolsas de productos agropecuarios. Agrega que, tal posición quedó consignada en el fallo proferido en la acción popular promovida por el Señor Jhon Gustavo Asprilla en contra de la DIAN, en el q ue el Juez señaló que, para acogerse a la exención de retención contenida en el artículo ya mencionado, “ no esExp. No: 25000233700020190060200

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 3 determinante el hecho de que la operación correspondiente, sea convenida dentro o fuera de la respectiva rueda de negocios (…)”.

Afirma que tal argumento fue desestimado por la Administración al considerar el fallo como un simple criterio auxiliar. Como sustento de sus argumentos expone la normatividad que regula las acciones populares para concluir que los fallos proferidos con ocasión de una acc ión popular no pueden ser tenidos en cuenta únicamente como un criterio auxiliar, pues la naturaleza de la acción popular es la protección de los derecho s humanos derivadas de la efectiva protección de los derechos colectivos.

Manifiesta que, la anterior posición tiene sustento jurisprudencial, toda vez que la Corte Constitucional ha precisado que los pronunciamientos jurisprudenciales que se profieran con el propósito de proteger los derechos contenidos en la Constitución Política no pueden ser tratados como criterio auxiliar, lo anterior se ilustra en la Sentencia de Constitucionalidad C -621 de 2015, en la cual se reconoció que no solo la parte resolutiva de tales fallos resultan vinculantes, sino

Constitución Política no pueden ser tratados como criterio auxiliar, lo anterior se ilustra en la Sentencia de Constitucionalidad C -621 de 2015, en la cual se reconoció que no solo la parte resolutiva de tales fallos resultan vinculantes, sino que también cuenta con valor de precedente judicial la ratio decidendi de las decisiones.

Precisa que, la Administración Tributaria hizo uso del Oficio 9371 del 22 de abril de 2016 y el Oficio 021601 de 12 de agosto de 2016, para argumentar que el registro de las facturas no da derecho a la exención contenida en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993. Sobre el particular, precisa que, los fundamentos legales utilizados por la Administración además de no tener en cuenta las condiciones establecidas por la Ley para la exoneración de la obligación de retención, no resultan aplicables al presente caso, por tratarse de pronunciamientos proferidos en fecha posterior a los hechos investigados.

Añade que, la Circular de Seguridad Jurídica de la DIAN ha precisado que los conceptos expedidos con posterioridad a la actuació n del contribuyente no podrán ser usados como fundamento por los funcionarios de la Administración en sus actuaciones, de modo tal que los actos administrativos demandados adolecen del vicio de nulidad por ser expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, razón por la cual para efectos de establecer si las operaciones, para acceder al beneficio tributario, deberían realizarse a través de las ruedas de negocios, no es de recibo que, en el presente caso, la discusión tenga en cuenta los oficios antes mencionados.Exp. No: 25000233700020190060200

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negocios, no es de recibo que, en el presente caso, la discusión tenga en cuenta los oficios antes mencionados.Exp. No: 25000233700020190060200

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4 El registro de las operaciones en la Bolsa Mercantil de Colombia (pero por fuera de las ruedas de negocios) es requisito suficiente para gozar de la exención contenida en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993.

Aduce que la demandante debe gozar del beneficio tributario toda vez que se aportaron los soportes de registro de las operaciones ante la Bolsa Mercantil de Colombia, pues de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento de la Bolsa Mercantil de Colo mbia, sección 2, artículo 3.7.2.2.1 el registro de la factura hace parte del mercado de valores . Así las cosas, es claro que el registro de las facturas ante la Bolsa es una actuación que convalida la operación del comprador y lo exime de practicar la rete nción en la fuente por tal acto jurídico.

Lo anterior , afirma, demuestra que la tesis de la DIAN para rechazar que las operaciones hechas por fuera de las ruedas de negocios gocen del beneficio contenido en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993 no cuenta c on sustento normativo ni técnico, toda vez que esa condición no la establece la Ley y por otra parte existen pronunciamientos y regulación posterior que dan cuenta de que efectivamente las operaciones que registró la actora ante la Bolsa por sí sólo satisface los requerimientos legales para tal efecto, y sí gozan de la exención en

parte existen pronunciamientos y regulación posterior que dan cuenta de que efectivamente las operaciones que registró la actora ante la Bolsa por sí sólo satisface los requerimientos legales para tal efecto, y sí gozan de la exención en relación con la retención en la fuente.

La actuación de ALBATEQ es convalidada por el Decreto 1555 de 2017.

Resalta que, en Sede Administrativa, se hizo mención del Decreto 15 55 de 2017, por medio del cual se sustituyó el artículo 1.2.4.6.10 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, el cual establece actualmente que la exención tributaria a la cual se ha hecho mención resulta aplicable también a las transacciones que se realicen o registren a través de los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios. Nótese que la norma en mención acoge el criterio de interpretación que ALBATEQ aplicó para los períodos objeto de análisis, estos son los doce meses de los años 2014 y 2015.

Agrega que, en el presente caso no está solicitando la aplicación retroactiva del Decreto, sino que pretende resaltar que la misma parte considerativa del citado Decreto 1555 resalta que si bien la excepción del mecanismo de retención en la fuente permitió concretar algunos parámetros que permitieron la generación del beneficio, la redacción del Decreto 574 de 2002 no fue clara y no garanti za laExp. No: 25000233700020190060200

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 aplicación de la exención a la retención en la fuente, lo que obliga a establecer el alcance real de la figura de la exención indicada. Para el efecto transcribe la parte considerativa de la norma.

Agrega que el Decreto 1555 de 2017 no contiene una nueva cláusula, sino que según se observa en la parte considerativa y dispositiva de la norma en mención se precisa que las transacciones que se hagan por fuera de la rueda de negocios, pero cuyas facturas fuesen registradas gozan del beneficio tributario . Lo anterior logra sustentarse en la parte considerativa del mencionado decreto, al reconocer expresamente que si bien el Decreto 574 de 2002 “dejó establecida la excepción del mecanismo de retención en la fuente y permitió concretar algunos parámetros que han permitido a las Bolsas de Productos Agropecuarios la generación de este beneficio, la redacción de la disposición en referencia no es precisa en relación con el alcance, cobertura y conceptos básicos necesarios para garantizarla operatividad de la exención a la retención en la fuente, considerando que la norma reglamentada dispuso como propósito expreso que todas las transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero realizadas a través de las Bolsas de Productos Agropecuarios quedaran exentas de la retención”.

Aunado a lo anterior, indica que, l a Corte Constitucional, con ocasión de fallo de constitucionalidad C-076 de 2007, señaló que la norma interpretada junto con la norma interpretativa , integran a partir de la vigencia de la primera u n mismo

Aunado a lo anterior, indica que, l a Corte Constitucional, con ocasión de fallo de constitucionalidad C-076 de 2007, señaló que la norma interpretada junto con la norma interpretativa , integran a partir de la vigencia de la primera u n mismo cuerpo normativo . Afirma que lo anterior, demuestra que la DIAN se ha equivocado al abordar el problema jurídico con efecto retroactivo y no con efecto retrospectivo.

La argumentación de la Administración desemboca en la infracción de las normas en que deberían fundarse, al desconocer la interpretación teleológica o finalista de la Ley 101 de 1993 y el Decreto 574 de 2002.

Aduce que, es evidente que la finalidad de la Ley 101 de 1993 no fue otra que la de dinamizar las actividades comerciales entre los intervinientes del mercado, de modo tal que el espíritu de la ley no puede ser entorpecido por los funcionarios de la Administración a partir de miramientos meramente formales, pues no solo se afecta la voluntad del Legislador, sino que sin sustento técnico o normativo se crea una serie de trabas para que los compradores gocen de los beneficios contemplados en la ley.Exp. No: 25000233700020190060200

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6 Agrega que, l o anterior se evidencia en el Decreto 574 de 2002, recogido en el artículo 1.2.4.6.10 del Decreto 1625 de 2016, el cua l si bien reglamentó el artículo 56 de la Ley 101 de 1993 sobre la excepción del mecanismo de retención en la

artículo 1.2.4.6.10 del Decreto 1625 de 2016, el cua l si bien reglamentó el artículo 56 de la Ley 101 de 1993 sobre la excepción del mecanismo de retención en la fuente y permitió concretar algunos parámetros que han permitido a las Bolsas de Productos Agropecuarios la generación de este beneficio, la norma no fue precisa en relación con el alcance, cobertura y conceptos básicos necesarios para garantizar la operatividad de la exención a la retención en la fuente.

Así las cosas, en el presente caso, sostiene, el reproche de la DIAN sobre las operaciones si n retención que no se hicieron a través de la rueda de negocios, denota la falta de una aplicación armónica del ordenamiento jurídico, que conlleva que la tesis de la Administración diera lugar a la expedición de actos administrativos contrarios a lo dispuesto en la Ley 101 de 1993.

El beneficio tributario resulta procedente por cuanto los productos objeto de transacción eran de origen agrícola o pecuario sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria.

Expone que la DIAN consideró que el fosfato bicálcico, es un producto sujeto a transformaciones industriales que rebasan la transformación industrial primaria , frente a lo cual indica que no es relevante la naturaleza de los bienes, pues si bien existe certeza de que cumplen con el r equisito contenido en el Decreto 574 de 2002, lo cierto es que se debería aplicar la exención ya anotada.

Aclara que el indicado producto, se trata de una pre -mezcla, de modo tal que los elementos que la componen son previamente molidos y posteriormente mezclados, razón por la cual cambia simplemente la presentación de los mismos;

Aclara que el indicado producto, se trata de una pre -mezcla, de modo tal que los elementos que la componen son previamente molidos y posteriormente mezclados, razón por la cual cambia simplemente la presentación de los mismos; y tal como se indica en el concepto expedido por la Dian 67308 de 2014 en relación con bienes o productos agropecuarios sin procesamiento industrial o con procesamiento industri al primario, no por ello deriva que no corresponde a un producto agropecuario con procesamiento industrial primario. Añade que, esa materia prima integra, hace parte de los concentrados para animales; alimentos de los que expresamente la Dirección de Gesti ón Jurídica por conducto de su Subdirección de Normativa Tributaria acertadamente calificó como producto agropecuario con trasformación industrial primaria.

Expone que, lo anterior, está debidamente soportado en el certificado expedido por el Ingeniero Qu ímico Sr. Joan Manuel Tovar L. Tarje Profesional PQ -4262 delExp. No: 25000233700020190060200

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7 Concejo Profesional de Química, sobre el origen y la condición de producto agropecuario con trasformación industrial primaria de esta materia prima, prueba de carácter técnico que obra en los ant ecedentes administrativos y no fue debidamente valorada.

La administración determinó la retención en la fuente con base en una tarifa superior a la del 1.5% sin que existiera fundamento legal para el efecto.

Señala, que tal como se abordó en el procedimiento administrativo en Sede

La administración determinó la retención en la fuente con base en una tarifa superior a la del 1.5% sin que existiera fundamento legal para el efecto.

Señala, que tal como se abordó en el procedimiento administrativo en Sede Administrativa, el Concepto 67308 de 2014 acogió la noción de CORPOICA sobre productos agropecuarios no procesados, definición contenida en el Reglamento CE 852/2004 de la Comisión Europea y en la Investigación de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el cual dispone que hay bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o lo que es lo mismo, no procesados.

Agrega que la misma Administración desconoció su propia doctrina, al crear una distinción que ni el concepto ni las disposiciones tributarias hacen para efectos de retención en la fuente. Expone que respecto de bienes o productos no procesados (un solo grupo que compre nde bienes o productos de origen agrícola o pecuario sin transformación industrial primaria y/o los mismos productos pero con transformación industrial primaria Concepto Pian 67308/14) el DUR 1625/16 Artículo I.2.4.6.7 prevé la tarifa del 1.5% de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial cuando superaran 92 UVT, sin perjuicio de la excepción que hace el artículo 1.2.4.6.7. Ib y no del 2.5% como lo esta bleció la DIAN.

Improcedencia de la Sanción por Inexactitud

Aduce que no existen razones de hecho ni de derecho para señalar que la

DIAN.

Improcedencia de la Sanción por Inexactitud

Aduce que no existen razones de hecho ni de derecho para señalar que la demandante haya omitido la práctica de retenciones en la fuente . Agrega que, en realidad la situación plantead a se encuentra enmarcada dentro de un a diferencia de criterios en el derecho aplicable, porque: - ALBATEQ, con base en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993, no practicó la retención en la fuente por las compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrialExp. No: 25000233700020190060200

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 8 primaria, porque según se evidenci ó no existe criterio técnico que le permitiera discriminar entre las operaciones hechas a través de las ruedas de negocios y las hechas por fuera de las mencionadas ruedas, pero cuyas facturas fueron registradas . Sin embargo, para la DIAN, haciendo una interpretación errada de las mencionadas normas, considera que se debió practicar la retención en la fuente, sin tener en consideración la finalidad perseguida por el Legislador a partir de la exención contenida en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993.

LA OPOSICIÓN

La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) , contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (Exp. Dig)

Primer cargo.

Expone que, la sentencia que señala el demandante no es aplicable al caso en

contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (Exp. Dig)

Primer cargo.

Expone que, la sentencia que señala el demandante no es aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta que las pretensiones des arrolladas en esta medida judicial tienen un propósito distinto. Añade que, para que la jurisprudencia propuesta sea de recibo en esta instancia, debe consignar en su acápite resolutivo el enfoque exclusivamente en la interpretación de la norma en discusión.

En relación con la interpretación y tratamiento tributario del Decreto 574 de 2002, aduce que, están vigentes los conceptos de la entidad, donde se señala que , con el registro simple de una factura de compra de bienes o productos cuando esa negociación no se ha realizado a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, sino en sitios ajenos a la bolsa, no se estaría dando cumplimiento a las condiciones previstas en el reglamento para que los pagos no estén sometidos a retención en fuente.

Sostiene que la reglamentación es clara e inequívoca, al considerar que para acceder al beneficio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) Que se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria; y (ii) que dichas operaciones se realicen a través de las ruedas de negocios de las Bolsas de Productos Agropecuario legalmente constituida.Exp. No: 25000233700020190060200

ALBATEQ S.A Vs. DIAN

de negocios de las Bolsas de Productos Agropecuario legalmente constituida.Exp. No: 25000233700020190060200

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9 Afirma que , la actora incumplió con los requisitos est ablecidos para efectos de acceder al beneficio, por cuanto sus operaciones las realizó en sitios ajenos a la bolsa y al analiza rlas se evidenció que no fueron objeto de retención en la fuente por parte de la sociedad y las que realizó les aplicó una tasa inferior a la establecida, razones suficientes para proferir el acto en discusión.

Segundo y tercer cargo.

Afirma que, para acceder al beneficio consagrado en el artículo 1o del Decreto 574 de 2002 vigente para la época de los hechos, es necesario que las operaciones de compra de mencionados bienes o productos se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las bolsas de prod uctos agropecuarios legalmente constituidas que son los escenarios de negociación administrados por la Bolsa, en los cuales las sociedades comisionistas pregonan sus posturas para efectuar las operaciones respectivas, las cuales deberán ser objeto de compe nsación y liquidación por conducto del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa.

Agrega que, la norma aplicable al caso, artículo 1o de Decreto 574 de 2002, no contempla la posibilidad de registrar facturas para acceder a la exención.

Ahora, frente al argumento del accionante sobre la aplicación extensiva del Decreto 1555 de 2017 con el objeto de convalidar la operación, indica que, los

contempla la posibilidad de registrar facturas para acceder a la exención.

Ahora, frente al argumento del accionante sobre la aplicación extensiva del Decreto 1555 de 2017 con el objeto de convalidar la operación, indica que, los principios constitucionales que atañen al ordenamiento jurídico tributario, artículos 338 y 363, establecen que las normas tributarias no son retroactivas y, en tratándose de impuestos de periodo estas sólo se aplican a partir del periodos que comience después de la vigencia de la ley, e n este sentido, lo normal es que la regulación tributaria nueva incida sobre hechos o situaciones jurídicas ocurridas desde el momento de su vigencia y no antes, a menos que la norma objeto de estudio tuviese la calidad de sancionatoria, caso en el cual la jurisprudencia ha resuelto aplicar de forma preferente el principio de favorabilidad de la ley.

Por otra parte sobre las alegaciones esbozadas por el apoderado de la sociedad, respecto de la aplicación retrospectiva de la ley, precisa que, para su aplicación es necesario que los efectos jurídicos no se hayan consolid ado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa o los que se encuentran en curso al momento de la expedición de una nueva ley, esto es, opera a situaciones jurídicas no consolidadas en impuestos de periodo, en aras de garantizar la segurida dExp. No: 25000233700020190060200

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 10 jurídica y de que exista certeza de las regulaciones de la obligación tributaria, previamente a la causación del impuesto (Principio de legalidad).

10 jurídica y de que exista certeza de las regulaciones de la obligación tributaria, previamente a la causación del impuesto (Principio de legalidad).

En consecuencia, concluye que, si el legislador hubiese tenido la intención de que el Decreto 1755 de 201 7 tuviera una vigencia distinta, así lo hubiese manifestado en su artículo 2º, el cual limita su aplicación a partir de la fecha de su publicación.

Cuarto Cargo.

Aduce que, en l a investigación realizada por la Administración se encuentra probado que la s operaciones estudiadas no se llevaron a cabo a través de rueda de negocio de la Bolsa Agropecuaria legalmente constituida, sino, por el contrario, se llevaron directamente entre demandantes y oferentes, incumpliendo así con un el presupuesto establecido en el Decreto 574 de 2002 para abstenerse de practicar la respectiva retención en la fuente. Por tanto, se dio aplicación a los principios constitucionales del ordenamiento jurídico tributario consagrado en el artículo 363 superior, en consideración de la elasticidad de los principios normativos generales de las leyes, además de la interpretación correcta y adecuada del Decreto 574 de 2002, sobre el tratamiento tributario consagrado en su artículo primero, garantizando la seguridad jurídica en las actuacion es y actos de la entidad.

Quinto cargo.

sostiene que, en aplicación al espíritu de justica se hizo necesario la modificación de la declaración privada de retención en la fuente del cuarto periodo del año gravable 2015, debido a que el contribuyente omitió practicar las retenciones en la fuente por concepto de compra y venta de bienes de productos que por

de la declaración privada de retención en la fuente del cuarto periodo del año gravable 2015, debido a que el contribuyente omitió practicar las retenciones en la fuente por concepto de compra y venta de bienes de productos que por disposición legal estaba e n la obligación de efectuar, por cuanto las mismas no cumplen con lo dispuesto en el Decreto 574 de 2002 que reglamento en artículo 56 de la Ley 101 de 1993, para gozar del beneficio de la exención.

Sexto cargo.

Refiere que, estos bienes o productos, c on ocasión al beneficio estudiado se deben entender como una sola categoría de productos, pero al estar fuera de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas, debe tenerse enExp. No: 25000233700020190060200

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 11 cuenta su naturaleza para efecto de determinar la tarifa de rete nción aplicable, la cual difiere entre uno y otro.

Agrega que, para efectos de determinar la tarifa aplicable, resulta relevante determinar a qué grupo pertenecer cada producto, lo que se aclara con el Oficio radicado No. 20145400272611 del 25 de noviembre de 2014, del viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura, donde se define lo que se entiende por los productos de origen agrícola o pecuario sin transformación industrial primaria y los de origen agrícola o pecuario con tr ansformación industrial primaria.

Con fundamento es las definiciones que contiene ese oficio, afirma que, c uando no es procedente la retención en la fuente establecida en el artículo 1 del Decreto

industrial primaria y los de origen agrícola o pecuario con tr ansformación industrial primaria.

Con fundamento es las definiciones que contiene ese oficio, afirma que, c uando no es procedente la retención en la fuente establecida en el artículo 1 del Decreto 574 2002, hoy Decreto 1555 de 2017, la tarifa de retención en la fuente del 1.5% aplica únicamente a los bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial. Por el contrario, a los productos, como es el caso de la mogolla de trigo, arroz cristal, gluten de cereales de maíz, torta de soya, torta de girasol, por citar solo algunos, deberá reconocerse una tarifa del 2.5% por no calificarse como bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial (Concepto Dian 1999 de 2018). Así las cosas, al tener la calidad de productos con proc esamiento industrial primario, no se encuentran dentro de la calificación otorgada par el artículo 1.2.4.6.7. del Decreto DUR 1625 de 2016, no siendo posible aplicar una tarifa del 1.5%

Séptimo cargo.

Señala que, teniendo en cuenta que la demandante tenía la obligación de retener y se abstuvo de hacerlo, es claro que en el ordenamiento jurídico tributario se contempla una consecuencia, la cual implica la sanción impuesta.

Finalmente solicita el reconocimiento de costas procesales a favor de la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.Exp. No: 25000233700020190060200

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.Exp. No: 25000233700020190060200

ALBATEQ S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

12 La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.

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