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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00611-00-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00611-00-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 048

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

DEMANDANTE: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS

S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

– U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232019000048, de fecha 07 de mayo de 2019, la cual decide un recurso de reconsideración.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de liquidación oficial de revisión 3224120180000134 (RENTA 2014), dentro del expediente No.

de fecha 07 de mayo de 2019, la cual decide un recurso de reconsideración.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de liquidación oficial de revisión 3224120180000134 (RENTA 2014), dentro del expediente No.

VG20142017000736.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

DEMANDANTE: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada por el impuesto sobre la renta 2014, el día 27 de abril de 2015, con formulario No. 1110602922204 y radicado No. 91000291034261 registrando un saldo a favor de quinientos seis millones ochocientos setenta y seis mil pesos

($1.506.876.000).”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 27 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2014, mediante el formulario No. 111060292204, liquidando un saldo a favor de $1.506.876.000.

Por medio de Requerimiento Especial No. 322402017000248 del 02 de agosto de 2017, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación a su declaración privada para disminuir el renglón de costos de ventas y de prestación de servicios, así como de retenciones en la fuente.

El 09 de noviembre de 2017, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento

declaración privada para disminuir el renglón de costos de ventas y de prestación de servicios, así como de retenciones en la fuente.

El 09 de noviembre de 2017, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la proposición allí establecida.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000134 del 02 de mayo de 2018, la DIAN modificó la declaración presentada por la deman dante en el mismo sentido expuesto en el requerimiento especial.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000048 del 07 de mayo de 2019, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario: artículos 771-2 y 647. - Decreto 2649 de 1993: artículo 11.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

La Resolución No. 992232019000048, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la liquidación oficial, se expidió el 07 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad al día en que el abogado de la sociedad contribuyente modificó y actualizó la dirección de notificaciones reportada en el RUT, que sucedió el 18 de julio de 2018.

Luego de ello, la DIAN le solicitó al abogado de la demandante la actualización de su RUT, cuando éste había previamente procedió a realizar tal actuación.

En ese contexto, se concluye que la entidad demanda notificó indebidamente el acto definitivo, en la medida que no tuvo en cuenta la dirección suministrada por el abogado, a quien no se le dio a conocer el contenido de esa decisión dentro de la oportunidad que tenía la Administración para ello, sino hasta el 15 de julio de 2019, mediante correo electrónico.

4.2. Procedencia de los costos de ventas y prestación de servicios.

La demandante declaró por este concepto el monto de $16.646.898.000, de los cuales se desconoció el valor de $6.534.548.000, bajo el argumento de que las operaciones fueron simuladas, conclusión que no se soportó probatoriamente ni valoró la realidad sustancial y material de la empresa que fue explicada por el representante legal median te declaración juramentada rendida ante la Administración Tributaria.

Además de esa prueba, se suministraron las facturas con las respectivas órdenes

valoró la realidad sustancial y material de la empresa que fue explicada por el representante legal median te declaración juramentada rendida ante la Administración Tributaria.

Además de esa prueba, se suministraron las facturas con las respectivas órdenes de servicio, los comprobantes de egreso, los soportes del débito bancario y losEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

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4 registros contables, que dan cuenta de la existencia de los costos liquidados en el denuncio privado.

Las operaciones que dieron lugar a los costos declarados, fueron las realizadas con la empresa ITS INTERANTIONAL SERVICES S.A.S., quien prestó a la demandante los servicios de lo gística, personal en campo y, a cambio de ello, recibió a su favor los pagos efectuados y demostrados por la contribuyente.

A juicio de la DIAN, la operación fue simulada por tener dudas acerca de la existencia del proveedor; sin embargo, ello no puede atribuirse a la demandante, quien de buena fe realizó las operaciones con el tercero . Dicho de otro modo, la contribuyente no puede responsabilizarse de las conductas de ITS, y tampoco de los terceros con quienes ésta pudo haber realizado operaciones comerciales y de negocios.

4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

La sociedad actora no cometió conductas que la obliguen a pagar la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en los actos acusados, toda vez que los costos

4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

La sociedad actora no cometió conductas que la obliguen a pagar la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en los actos acusados, toda vez que los costos liquidados en su denuncio privado corresponden a la realidad de las operaciones efectuadas por el periodo fiscalizado, y se soportan en documentos valederos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

1. De la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

El Consejo de Estado ha señalado que cuando en sede administrativa se actúa a través de apoderado, será a éste a quien deberá notificarse las actuaciones de la Administración, atendiendo para ello a la dirección informada en el Registro Único

Tributario.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

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En el caso, la demandante actuó a través de abogado, quien dio inicio al proceso de actualización de su RUT; sin embargo, no formalizó dicho documento al haber omitido finalizar ese procedimiento; hecho que es atribuible al apoderado de la contribuyente por ser éste un trámite que debe realizarse empleando el perfil web personalizado.

de actualización de su RUT; sin embargo, no formalizó dicho documento al haber omitido finalizar ese procedimiento; hecho que es atribuible al apoderado de la contribuyente por ser éste un trámite que debe realizarse empleando el perfil web personalizado.

Verificado el registro, se evidenció por la Administración que el 18 de julio de 2018, el apoderado de la demandante generó un archivo PDF sin haber finali zado el procedimiento de actualización , motivo por el cual se envió la notificación a la dirección que aparecía en el RUT para esa fecha, sin que se hubiese acudido ante la DIAN para agotar el trámite de notificación personal; hecho que condujo a acudir a la notificación por edicto.

2. De la motivación de los actos para rechazar costos y deducciones.

La entidad demandada se limitó a señalar que en el proceso de determinación se estableció la inexistencia de las operacionales realizadas por la demandante con un tercero, lo que se enmarca dentro de una conducta de fraude fiscal por la intención que tuvo la contribuyente de evadir el pago de sus obligaciones tributarias.

3. De la sanción por inexactitud.

La sanción por inexactitud fue impuesta por la DIAN luego de demostrarse que la contribuyente incurrió en la conducta sancionable, al haber incluido dentro de su declaración privada gastos y costos improcedentes , generándose con ello un menor pago de impuestos a los que legalmente correspondían.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se admitió el 13 de diciembre de 2019 , ordenándose notificar al director de la Dirección de Aduanas, o a quien hiciera sus veces, así como a los

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se admitió el 13 de diciembre de 2019 , ordenándose notificar al director de la Dirección de Aduanas, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

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6 Con auto del 28 de mayo de 2021, se abstuvo la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, e n los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 03 y 09 de junio de 2021, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora por el año gravable 2014, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000134 del 02 d e mayo de 2018. - Resolución No. 992232019000048 del 07 de mayo de 2019 , confirmatoria del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

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7 1.1. Si la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, se surtió en debida forma y a la dirección informada por la contribuyente y su apoderado.

1.2. Si las operaciones de compra realizadas entre l a demandante y la sociedad ITS International Services S.A.S., que dieron lugar a los costos declarados, se hallan debidamente soportadas o si, por el contrario, corresponden a operaciones simuladas.

1.3. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

2. LO PROBADO1.

hallan debidamente soportadas o si, por el contrario, corresponden a operaciones simuladas.

1.3. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

2. LO PROBADO1.

Registro Único Tributario de la sociedad contribuyente con fecha del 02 de marzo de 2017, en el cual se indica como dirección principal la Cr 79 C 129 – 20, AP 701, y como actividades comerciales las identificadas con los códigos 6190 “otras actividades de telecomunicaciones” y 8020 “actividades de servicios de sistemas de seguridad”.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2016, presentada por la demandante mediante el formulario No. 1110602922204 del 27 de abril de 2015, en la que se liquidaron los siguientes montos:

RENGLÓN MONTO Costos de ventas y prestación de servicios 16.647.898.000 Total saldo a pagar 0 Total saldo a favor 1.506.876.000

Auto de Apertura No. 322402017000736 del 15 de marzo de 2017, por medio del cual se ordenó iniciar investigación tributaria en contra de la demandante para verificar la exactitud de los valores declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014.

Auto No. 32242017000020 del 15 de marzo de 2017, con el cual se ordenó la práctica de una inspección tributaria en la dirección reportada por la contribuyente en el RUT, esto es, la carrera 79 c No. 129 – 20, Apto. 701.

1 Antecedentes administrativos consultados por el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

en el RUT, esto es, la carrera 79 c No. 129 – 20, Apto. 701.

1 Antecedentes administrativos consultados por el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

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Acta del 06 de abril de 2017, que da cuenta de la imposibilidad de practicar la inspección tributaria en las instalaciones de la contribuyente, toda vez que la dirección reportada en el RUT no correspondía al lugar donde reposa la contabilidad de la empresa, los libros de pago de impuestos y demás documentos necesarios para el desarrollo de dicha inspección.

Acta del 20 de abril de 2017, que da cuenta de la inspección tributaria realizada en la dirección carrera 79 c No. 129 – 20, Apto. 701, en presencia del representante legal de la sociedad demandante.

En virtud de esa inspección tributaria, se aportaron los siguientes documentos:

  • Estado de resultados comparativo con corte a 31 de diciembre de 2013 y 2014, arrojando como costo de ventas para ambos periodos las sumas de $8.090.648.000 y $16.647.848.000, respectivamente. - Balance general comparativos a 31 de diciembre de 2013 y 2014. - Estado de flujo efectivo a 31 de diciembre de 2013 y 2014. - Estado de cambio en la situación financiera a 31 de diciembre de 2013 y 2014. - Estado de cambios en el patrimonio a 31 de diciembre de 2013 y 2014.
  • Estado de cambio en la situación financiera a 31 de diciembre de 2013 y 2014. - Estado de cambios en el patrimonio a 31 de diciembre de 2013 y 2014. - Notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 2013 y 2014. - Balance de prueba del año 2014. - Libro auxiliar por terceros del año 2014, en el que se detallan, entre otras, las operaciones realizadas entre la demandante y la empresa ITS

Internacional Services S.A.S.

Acta del 17 de mayo de 2017, con la cual se dio continuidad a la inspección tributaria aportándose lo siguientes documentos:

  • Extractos bancarios de los Bancos Davivienda, AV Villas, Helm Bank y Bancolombia en los que se reflejan las transacciones efectuadas por la demandante. - Comprobantes de egreso por concepto de pagos de servicio de transporte.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

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9 - Facturas de venta expedidas por la sociedad ITS International Services S.A.S., por servicios de transporte. - Órdenes de compra expedidas por la sociedad ITS International Se rvices S.A.S., por servicios de transporte. - Actas de aceptación de servicios suscrita s entre la demandante y la empresa ITS International Services S.A.S., respecto de servicios ejecutados durante el año 2014. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante, como contratante, y la empresa ITS International Services S.A.S., en su calidad

empresa ITS International Services S.A.S., respecto de servicios ejecutados durante el año 2014. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante, como contratante, y la empresa ITS International Services S.A.S., en su calidad de contratista, cuyo objeto se concretó en la prestación del servicio de transportes técnicos generales de las telecomunicaciones. - Registro Único Tributario actualizado el 24 de abril de 2017, en e que se indica como dirección principal de la contribuyente la Carrera 71 B No. 5194 - RUT de la empresa ITS International Services S.A.S., en el que se indican como actividades económicas las identificada s con los códigos “otras actividades de telecomunicaciones” y 8020 “actividades de servicios de sistemas de seguridad”.

Auto Comisorio No. 1090-119 mediante el cual se comisionó a unos funcionarios de la DIAN para verificar las operaciones del proveedor ITS International Services S.A.S.

Declaración juramentada del 30 de junio de 2017, rendida por el señor Diego Edinxon Plazas Alarcón ante la DIAN.

Acta del 27 de junio de 2017, derivada de la visita practicada en la dirección de la sociedad ITS Internatio nal Services S.A.S., en virtud de la cual se anexaron los siguientes documentos:

  • Solicitud de servicios expedida por el Banco Helm Bank, en la que se hace constar la declaración de origen de fondos de la empresa ITS International Services S.A.S. , derivados de la prestación de servicios de telecomunicaciones. - Extractos de retenciones practicadas por la sociedad ITS International

constar la declaración de origen de fondos de la empresa ITS International Services S.A.S. , derivados de la prestación de servicios de telecomunicaciones. - Extractos de retenciones practicadas por la sociedad ITS International Services S.A.S., expedidos por el Banco Itaú.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

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10 - Declaraciones y/o testimonios rendidos por el representante legal, el revisor fiscal y empleados del tercero ITS International Services S.A.

Acta de cierre de inspección tributaria del 12 de julio de 2017, en la que se elabora un resumen ejecutivo de las visitas practicadas a la sociedad demandante y a su proveedor ITS International Solutions S.A.S.

Requerimiento Especial No. 322402017000248 del 02 de agosto de 2017, por medio del cual se propuso a la contribuyente la modificación de su declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2014, para desconocer la suma de $6.534.639.000, declarada como costo de ventas, por las operaciones realizadas con la sociedad ITS International Services S.A.S.

Escrito radicado el 09 de noviembre de 2017, con el cual la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial, oponiéndose a los planteamientos de la DIAN.

Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202018000134 del 02 de mayo de 2018, que modificó el denuncio rentístico del año 2014, presentado por la contribuyente, en lo siguiente:

DIAN.

Liquidación Oficial de Revisión No. 32241202018000134 del 02 de mayo de 2018, que modificó el denuncio rentístico del año 2014, presentado por la contribuyente, en lo siguiente:

RENGLÓN DEC. PRIVADA LOR Costo de ventas y prestación de servicios 16.647.898.000 10.113.350.000 Total a pagar impuesto 868.993.000 2.502.630.000 Retenciones año gravable 2.375.869.000 2.369.572.000 Sanciones 0 1,639.934.000 Total saldo a pagar 0 1.772.992.000 Total saldo a favor 1.506.876.000 0

Como argumentos, se manifestó por la Administración lo siguiente:

“De los hechos y pruebas allegadas a la investigación, se puede concluir que las compras registradas por el contribuyente en la declaración en estudio no correspondieron a transacciones reales, sino a operaciones simuladas o no existentes constituyendo una evidente lesividad fiscal, el cual consiste en la evasión que reviste formas sofisticadas, mediante el encadenamiento de actos o contratos formalmente válidos que persiguen un objetivo evasionista , no justificándose comercialmente; de manera que de no hab erse organizado determinada actividad económica o empresa, con esa diversidad de actos, el impuesto sería superior; teniendo en cuenta que para su aplicación se debe constar con respecto a las transacciones u operaciones sujetas a examen comoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 los siguientes aspectos, en concordancia con el Concepto 64329 del 22 de agosto de 2011 (…). Es evidente el uso de las formas jurídicas por el contribuyente investigado, pues existen soportes contables de las operaciones, así como sus registros, tratando de demostrar una realidad formal. Sin embargo, la verdad de la operación indica según la sana crítica, es decir como suceden normalmente las cosas, que estas no se dieron, configurándose una simulación, pues con documentos de operaciones no realizadas se procede a engañar al fisco nacional para obtener un beneficio económico derivado en costos por encima de los $6.500 millones de pesos. (…). Como se observa, las aserciones presentadas para cuestionar el fraude fiscal imputado por la Administración Tributaria en relación con las operaciones de compra con el proveedor ITS INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., se limita a realizar simples afirmaciones que carecen de respaldo fáctico y probatorio, que no contienen ningún argumento distinto a los ya analizados por la Administración así como tampoco se allega ningún elemento probatorio nuevo que permita demostrar la realidad de las operaciones con el proveedor ITS más allá de recalcar la procedencia de los mismos con base en sus facturas de ventas con el lleno de los requisitos, los pagos a través del sistema financiero y sus libros de contabilidad llevados en debida forma, que como ya quedó explicado no constituyen prueba idónea ante la evidencia que las operaciones son inexistentes, y por ello considera este Despacho que dich as afirmaciones no logran desvirtuar que en el presente

llevados en debida forma, que como ya quedó explicado no constituyen prueba idónea ante la evidencia que las operaciones son inexistentes, y por ello considera este Despacho que dich as afirmaciones no logran desvirtuar que en el presente asunto nos encontramos ante operaciones simuladas que configuran un fraude fiscal. Conforme a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que el contribuyente investigado en la declaración objeto de investigación declaró como costos la suma de $16.647.898.000, este Despacho confirma el rechazo de costos en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($6.534.548.000), correspondientes a ope raciones simuladas o inexistentes con el tercero ITS INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. durante el año gravable 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 742 del Estatuto Tributario y Concepto DIAN 051977 de agosto de 2005”.

Recurso de reconsideració n del 03 de julio de 2018, interpuesto por la demandante c ontra el acto anterior, en el cual se opuso a la modificación allí establecida por las mismas razones que invocó en la demanda judicial, allegando como soportes facturas de venta expedidas por el pr oveedor, comprobantes de egreso, movimientos bancarios, libros auxiliares y órdenes de compra.

Resolución No. 992232019000048 del 07 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad la liquidación oficial.

Citación remitida al apoderado de la sociedad demandante para notificarse personalmente del auto que puso fin a la actuación administrativa, enviada a la

recurso de reconsideración confirmando en su integridad la liquidación oficial.

Citación remitida al apoderado de la sociedad demandante para notificarse personalmente del auto que puso fin a la actuación administrativa, enviada a la carrera 90 No. 22 C 59, interior 2, apto. 202 y recibida el 14 de mayo de 2019.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

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12 Notificación por edicto del acto que resolvió el recurso de reconsideración, fijado el 28 de mayo de 2019 y desfijado el 11 de junio del mismo año.

Oficio remitido por la DIAN el 11 de junio de 2019 al apoderado de la sociedad actora, a través del cual lo invitó a actualizar su RUT en los datos de ubicación, de acuerdo con la información reportada por la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Riesgos de la entidad, quien informó sobre devoluciones de correos certificados.

3. ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. De la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

La legislación tributaria contempla el recurso de reconsideración como el mecanismo idóneo para controvertir ante la Administración los actos de liquidación oficial mediante los cuales se determinan los impuestos, tasas y/o contribuciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del E.T., dicho recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de

oficial mediante los cuales se determinan los impuestos, tasas y/o contribuciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del E.T., dicho recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la respectiva liquidación oficial.

A partir de su interposición en debida forma, la autoridad tributaria cuenta con el plazo de un (1) año para resolverlo y notificarlo al contribuyente en debida forma, conforme lo establece el artículo 732 ibídem que prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 7 32. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”.

Cuando ocurrido el plazo señalado en la norma, la Administración Tributaria no ha notificado el acto por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, la consecuencia inmediata será la configuración del silencio administrativo positivo entendiéndose que el mecanismo gubernativo fue d ecidido a favor del contribuyente.

Al respecto, el canon 734 ejusdem dispone:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00611-00

DEMANDANTE: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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“ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el

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“ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resue lto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”.

Para todos los fines, se entiende que un recurso es resuelto por la Administración no solo con su expedición, sino que también será necesaria su notificación al interesado dentro del plazo del año previsto en la legislación tributaria, so pena de entenderse fallado a favor de quien lo interpuso.

Lo anterior, dado que para que el acto produzca los efectos para el cual fue expedido, es necesario ponerlo en conocimiento del interesado, lo cual es una actividad reglada que obliga a la entidad que lo expide a notificarlo, sin que ese procedimiento quede a su discrecionalidad.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido e n el artículo 565 de la misma codificación, por regla general los actos que resuelven los recursos de reconsideración deben ser notificados personalmente, o por edicto de manera subsidiaria, si dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al c orreo del aviso citatorio, el interesado no comparece ante las oficinas de la Administración.

Dicho precepto normativo, en su tenor literal vigente para la época de los hechos, disponía lo siguiente:

“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones,

disponía lo siguiente:

“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones

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