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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00612-00-(30-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00612-00-(30-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00612-00

DEMANDANTE: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS

DEMANDADO: UAE – DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IVA 4° PERÍODO DEL AÑO 2014

SENTENCIA

La sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412018000154 del 3 de mayo de 20181, mediante la cual la fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto de IVA del 4° período del año gravable 2014; y de la Resolución No. 992232019000047 del 6 de mayo de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto2.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No 322412018000154, de fecha 03 de mayo de 2020 (sic), la cual pretende modificar la declaración privada presentada por el demandante, para el Impuesto sobre las Ventas Periodo 4° año gravable 2014 el día 17 de Septiembre de 2014, con formulario No. 3001605328470 y radicado No. 91000254804001 registrando un saldo a pagar por ese período de ($482.352.000).

1 Precisándose que si bien se indica que este acto fue proferido en el año 2020, en una interpretación armónica de la demanda y sus anexos se constata que la pretensión de dirige en contra de la Resolución No. 322412018000154 del 3 de mayo del año 2018. 2 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00612-00

Demandante: OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS

Demandado: UAE-DIAN

2

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No 992232019000047, de fecha 06 de mayo de 2019, la cual decide un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión 322412018000154

(VENTAS 2014 PERIODO 4), dentro del expediente No VG20142017000830.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada por el Impuesto sobre las Ventas Periodo 4° año

(VENTAS 2014 PERIODO 4), dentro del expediente No VG20142017000830.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada por el Impuesto sobre las Ventas Periodo 4° año gravable 2014 el día 17 de septiembre de 2014, con formulario No. 3001605328470 y radicado No. 91000254804001 registrando un saldo a pagar por ese período de ($482.352.000).”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 17 de septiembre de 2014, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas por el período 4° del año gravable 2014, registrando un saldo a pagar en cuantía de $482.352.000.

Refiere que a través de Autos de Verificación o Cruce Nos. W322402017001158 y W322402017002600 del 30 de marzo y 27 de junio de 2017 , respectivamente, la DIAN ordenó practicar diligencias, con el fin de verificar la información consignada en la referida declaración; precisando que el 20 de abril de 2017 se practicó visita, la cual se continuó el 9, 16 de mayo y 30 de junio de 2017.

Comenta que mediante escrito del 7 de abril de 2017, el representante legal de la sociedad OSE Telecoms & Security Solutions SAS, inform ó que la dirección principal y de notificación judicial de la empresa era la CR 71 B W 51-94 de Bogotá.

Relata que por Auto de Organización W 3005 del 3 de agosto de 2017, la demandada ordenó trasladar al expediente VG 2014 2017 0830 del 23 de marzo del

Relata que por Auto de Organización W 3005 del 3 de agosto de 2017, la demandada ordenó trasladar al expediente VG 2014 2017 0830 del 23 de marzo del 2017, algunos folios del expediente VG 20142017 0737 del 15 de marzo del 2017, de la sociedad demandante, correspondiente al impuesto de la renta para la equidad CREE respecto del año gravable 2014.

Señala que con fundamento en las pruebas recopiladas, la DIAN estableció hechos que generaban inexactitud en la declaración presentada por la demandante , por lo cual profirió el Requerimiento Especial No. 322402017000274 del 4 de agosto de 2017, notificado el día el 9 de agosto de 2017, en el que propuso modific ar la declaración de IVA, y frente al cual se otorgó respuesta el 8 de noviembre de 2017.

Sostiene que la entidad demandada profirió liquidación oficial No. 322412018000154, que el 9 de julio de 2018 se presentó recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00612-00

Demandante: OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS

Demandado: UAE-DIAN

3 992232019000047 del 6 de mayo de 2019; advirtiendo, frente a este último acto, que existió una indebida notificación.

Describe que el 18 de julio de 2018 , el apoderado de la demandante actualizó el RUT, sin embargo, el 11 de junio de 2019 la DIAN le solicitó que lo actualizara, desconociendo que dicho trámite ya se había realizado, precisando que la dirección

RUT, sin embargo, el 11 de junio de 2019 la DIAN le solicitó que lo actualizara, desconociendo que dicho trámite ya se había realizado, precisando que la dirección de residencia del apoderado es la Cra. 87 No 17 - 59, interior 7 apto 101 conjunto capellanía central.

Considera que es predicable una indebida notificación , como quiera que el apoderado de la demandante si había cumplido con su obligación de actualización de la dirección de notifica ción, y no entiende como la DIAN no la tomó y por ende nunca notificó el acto de manera personal a la dirección del RUT.

Manifiesta que por lo anterior, el 10 de julio de 2019 fue solicitada copia del acto que desató el recurso de reconsideración; destacando que hasta el 15 de julio de 2019, mediante correo electrónico, se dio a conocer las resultas procesales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículos 647, 732 y 771-2 del Estatuto Tributario.

1. Expresa que la Resolución No. 992232019000047 del 6 de mayo de 2019 , por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración está viciada de nulidad, en razón a que su notificación n o se realizó a la nueva dirección aportada por el apoderado de la parte demandante , y en esa medida manifiesta: “No puede simplemente argumentar que me notifica en la dirección de mi RUT anterior cuando el Sistema de ellos arrojó una actualización de mi rut desde el pasado 18 de Julio de 2018, como consta en el soporte emitido por la Propia DIAN en donde consta mi

simplemente argumentar que me notifica en la dirección de mi RUT anterior cuando el Sistema de ellos arrojó una actualización de mi rut desde el pasado 18 de Julio de 2018, como consta en el soporte emitido por la Propia DIAN en donde consta mi nueva dirección, la cual es la Cra 18 N° 86 A – 14 interior 7 apto 101, de la ciudad de Bogotá”.

2. Alega que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, por cuanto en el desarrollo del proceso de verificación la sociedad demandante allegó las facturas N o. 497 y 504, por tanto, las facturas de ventas, las órdenes de servicios, los comprobantes de egresos, el soporte del débito bancario y el comprobante contable, demuestran la trazabilidad de la operación, en este sentido las cifras allí contenidas coinciden con el valor facturado, y en esa medida las pruebas allegadas no fueron valoradas en debida forma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00612-00

Demandante: OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS

Demandado: UAE-DIAN

4 Considera que las operaciones comerciales fueron comprobadas, reales y cumplieron con los requisitos de trazabilidad económica y contable de los costos y deducciones, tanto para el proveedor ITS como con los demás proveedores. Por lo tanto, las facturas y sus respectivos soportes cumplen con los requisitos estipulados en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario , además, afirma que l a administración desestima los soportes relacionados a sus costos frente a la sociedad ITS, atribuyendo a OSC TELECOMS los problemas tributarios de un tercero como ITS.

en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario , además, afirma que l a administración desestima los soportes relacionados a sus costos frente a la sociedad ITS, atribuyendo a OSC TELECOMS los problemas tributarios de un tercero como ITS.

Sintetiza que la contabilidad de la sociedad investigada si cumple con lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993 ; que la realidad económica de la demandante estaba reflejada en la información financiera y contable entregada a la DIAN; que los problemas tributarios de ITS no pueden afectar la realidad de la empresa demandante, pues no es responsable de actos de terceros; y que no es llamada en derecho a determinar quien es un proveedor ficticio o no.

3. Expone que no es procedente la sanción por inexactitud, pues la imposición de la misma no se da por el simplemente rechazo del pasivo y el aumento de la renta líquida, sino que se requiere además que la conducta se encuadre en los supuestos de infracción que prevé la norma, es así como, para que proceda la sanción se requiere que se den las circunstancias previstas de manera taxativa en la norma, sin que la admi nistración por vía de interpretación pueda extenderla a hechos no previstos en la misma.

Agrega que la sanción por inexactitud que pretende la Administración es improcedente, toda vez que la sociedad demandante no incurrió en ninguna de las conductas sancionables establecidas en el artículo 647 del ET.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que en la demanda se presentan los siguientes problemas jurídicos: (i) si la

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que en la demanda se presentan los siguientes problemas jurídicos: (i) si la Resolución No. 992232019000047 del 6 de mayo de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración fue notificada en debida forma ; (ii) si es procedente el desconocimiento de las compras nacionales de servicios gravados a la tarifa del 5%, determinada en la suma de $600.465.000, la adición de compras gravados en la suma de $140.487.000 , y si es procedente el desconocimiento de impuestos descontables por la suma de $73.597.000 ; y (iii) si es procedente la sanción por inexactitud en cuantía de $117.755.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00612-00

Demandante: OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS

Demandado: UAE-DIAN

5 Frente al primer problema expone que el apoderado de la parte demandante incurre en error al indicar que la dirección a la cual se le envió la citación para la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración no era la correcta.

Describe que al revisar el histó rico del RUT del abogado Jhon Ospino, se verifica que mediante formulario No. 14423773853 del 8 de agosto de 2017 la dirección manifestada era la CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202 y solo hasta el 11 de junio de 2019, mediante formulario No. 14474195953 se realizó la respectiva actualización del RUT

manifestada era la CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202 y solo hasta el 11 de junio de 2019, mediante formulario No. 14474195953 se realizó la respectiva actualización del RUT indicando que la dirección para efectos de notificación seria la CR 87 17 59 AP 101 IN 7; aportando captura de pantalla de la consulta efectuada.

Explica que conforme el artículo 563 del ET, la antigua dirección establecida por el contribuyente en el RUT, continúa siendo válida durante los 3 meses siguientes, por lo tanto, la dirección registrada en el formulario No. 14423773853 del 8 de agosto de 2017, es decir, la CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202, era válida para la notificac ión de los actos proferidos por la administración hasta el 11 de septiembre de 2019.

Aclara que por lo anterior, para efectos de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue entregada citación el 14 de mayo de 2019, como consta en la guía No. PC008695048CO expedida por Servicios Postales Nacionales 4/72 , y como quiera que el doctor Jhon Ospino no compareció, la Administración procedió con el trámite respectivo correspondiente a la notificación por edicto, fijado el 28 de mayo de 2019 y desfijado el 11 de junio de 2019, quedando ejecutoriado el acto el 11 de junio de 2019.

Añade que como el recurso de reconsideración fue interpuesto el 9 de julio de 2018, la administración tenía hasta el 9 de julio del 2019 para proferir el acto que lo desatara, y como quiera que el acto fue expedido el 6 de mayo del 2019 y notificado

la administración tenía hasta el 9 de julio del 2019 para proferir el acto que lo desatara, y como quiera que el acto fue expedido el 6 de mayo del 2019 y notificado en debida forma el 14 de mayo de 2019, la entidad Administrativa profirió el acto en término y lo notificó en la dirección aportada por la contribuyente en el RUT conforme a la normatividad tributaria.

Agrega que no existe prueba que sustente la afirmación de la demandante relacionada con que el acto administrativo fue conocido solo hasta el 15 de julio de 2019, fecha en el cual manifiesta el apoderado que la administración le dio a conocer las resultas procesales del recurso de reconsideración , ya que la única prueba respecto de la entrega efectiva del acto administrativo es la Guía de Servicios Postales Nacionales 4/72 PC008695048CO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00612-00

Demandante: OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS

Demandado: UAE-DIAN

6 En relación al segundo problema manifiesta que para el año 2014, el único proveedor de la sociedad demandante, tal y como se evidencia de los escritos allegados a la investigación en sede administrativa, que están probados y no son objeto de discusión, fue la sociedad ITS, teniendo que los bienes o servicios prestados corresponden a logística, personal d e campo, servicio de transporte y todo aquello que se requiera según las necesidades de cada proyecto, y para la prestación del servicio las sociedades tienen suscrito un contrato marco.

Advierte que como el proveedor más representativo de la sociedad demandante fue ITS, se lograron identifi car las facturas expedidas por dicho tercero, las cuales

prestación del servicio las sociedades tienen suscrito un contrato marco.

Advierte que como el proveedor más representativo de la sociedad demandante fue ITS, se lograron identifi car las facturas expedidas por dicho tercero, las cuales fueron la 497 y 504, encontrándose indicios que, valorados en su conjunto, prueban que las operaciones realizadas por la sociedad demandante y su único proveedor, esto es ITS, no fueron reales.

Precisa que las inconsistencias de la información aportada tanto por la sociedad demandante como por la sociedad ITS, permiten concluir que en relación a la factura 497 los pagos no corresponden con los contabilizados por cada una de las empresas, así como las cuantías y fechas de las mismas, y en cuanto a la factura 504 sucede la misma situación, por lo que no hay coherencia en los registros.

Indica que la demandante declaró compras de servicios e impuestos descontables asociados a las facturas por valores que no encuentran respaldo ni correspondencia con la información suministrada con el principal proveedor ITS.

Destaca que aunado a los indicios encontrados en la vía admin istrativa, el único proveedor de la sociedad demandante, esto es ITS, fue declarado proveedor ficticio mediante Resolución No. 322412019900090 del 29 de julio de 2019, lo cual hace que, sumados a los demás indicios, se compruebe que las operaciones realiza das por la Sociedad OSC e ITS fueron inexistente.

Añade que para el perí odo de estudio el único proveedor de la sociedad demandante era la sociedad ITS, que a su vez los principales proveedores del servicio técnico fueron COEMA y MARVIA, que fueron declarados como ficticios por la Administración Tributaria , s ituación que refle ja que el único proveedor de la

demandante era la sociedad ITS, que a su vez los principales proveedores del servicio técnico fueron COEMA y MARVIA, que fueron declarados como ficticios por la Administración Tributaria , s ituación que refle ja que el único proveedor de la sociedad OSC fue declarado proveedor ficticio y a su vez realizaba la totalidad de sus operaciones con proveedores ya declarados ficticios.

En cuanto al tercer problema señala que de conformidad con los hechos fácticos, probatorios y jurídicos que se plasmaron en los actos recurridos, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00612-00

Demandante: OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS

Demandado: UAE-DIAN

7 contribuyente en su declaración privada, de lo cual resultó en un menor impuesto a pagar, razón por la cual se generó un hecho que conlleva a la sanción estipulada en el artículo 647 del E.T.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 30 de julio de 2020 se inadmitió la demanda y se requirió al demandante para que la subsanara; el 10 de agosto de 2020 la parte demandante atendió el requerimiento, por lo que mediante auto del 20 de noviembre de 2020 se admitió la demanda; a través de providencia del 11 de mayo de 2022, y teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, y que sólo se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a f in de proferir

documentales aportadas, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a f in de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió: (i) tener por contestada la demanda; (ii) prescindir de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA; (iii) tener como pruebas las documentales aporta das con la demanda , la subsanación y su contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados; (iv) fijar el litigio; y (v) conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00612-00

Demandante: OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS

Demandado: UAE-DIAN

8

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 11 de junio de 2019 se notificó por edicto la Resolución No. 992232019000047 del 6 de mayo de 2019, mediante la cual se agotó la vía administrativa, y como quiera que la demanda fue interpuesta el 18 de septiembre de 2019, se entiende que se radicó en término oportuno.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 11 de mayo de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 322412018000154 del 3 de mayo de 2018, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de IVA del 4° período del año gravable 2014; y de la Resolución No. 992232019000047 del 6 de mayo de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad

992232019000047 del 6 de mayo de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en falta de competencia temporal; (ii) si se incurrió en falsa motivación; y (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse respecto a la imposición de la sanción por inexactitud.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos3:

1.- El 17 de septiembre de 2014 la sociedad OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS presentó declaración del impuesto sobre las ventas del 4° bimestre del año gravable 2014, registrando en el renglón 50. Compras Nacionales de servicios gravados a la tarifa del 5%, la suma de $600.465.000; en el renglón 51. Compras Nacionales de servicios gravados a la tarifa general, $0, en el renglón 70. Impuestos descontables por servicios gravados a la tarifa general, la suma de $96.074.000; renglón 71. Total impuesto pagado o facturado $112.508.000; renglón

77. Total Impuestos descontables, la suma de $127.180.000; renglón 78. Saldo a pagar por el período fiscal, la suma de $482.352.000; y en el renglón 82. Saldo a pagar por impuesto, la suma de $482.352.000.

3 Documentos visibles en el expediente digital archivo s denominados “01DemandaConAnexos”,

pagar por impuesto, la suma de $482.352.000.

3 Documentos visibles en el expediente digital archivo s denominados “01DemandaConAnexos”, “06Subsanción250000233700020190061200”, “14Recimemorial20210531165132.zip” y “15Recibememorial20210531165136.zip”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00612-00

Demandante: OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS

Demandado: UAE-DIAN

9 2.- El 23 de marzo de 2017 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Auto de Apertura No. 32240201 7000830, por el cual ordenó iniciar investigación tributaria en contra de la sociedad demandante respecto de la declaración del impuesto de IVA del cuarto período de 201 4, por el programa “ GESTIÓN

DERIVADA INVESTIGACIÓN POR DEVOLUCIONES”

3.- El 30 de marzo de 2017 la DIAN profirió Auto de Verificación o Cruce No. 322402017001158, a través del cual se ordenó practicar diligencia al demandante en la dirección CR 79 C 129 20 TO 1 AP 701, con el fin de verifica r la información registrada en la declaración del IVA período 4° del año gravable 2014.

4.- El 7 de abril de 2017, el representante legal de la empresa demandante informó que la dirección principal y de notificación judicial de OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS era la CR 71 B No. 51-94 de la ciudad de Bogotá.

5.- El 20 de abril de 2017 la entida d demandada practicó visita a las instalaciones de la sociedad actora, la cual fue atendida por su representante legal, llevándose a

5.- El 20 de abril de 2017 la entida d demandada practicó visita a las instalaciones de la sociedad actora, la cual fue atendida por su representante legal, llevándose a cabo inspección ocular y recorrido de las instalaciones, entregándose documentos, como balances de prueba entre el 1/07/2014 y el 31/08/2014, libro auxiliar entre el 1/07/2014 y el 31/08/2014 y Certificado de Cámara y Comercio de Bogotá; el 9 de mayo de 2017 se continuó con la visita, en la que se realizó verificación de los auxiliares contables de las cuentas PUC 2408 y 135517 correspondientes a los impuestos descontables e IVA retenido del p eríodo 4° del año gravable 2014, además se aportó contrato de prestación de servicios técnicos generales y de transporte en telecomunicaciones suscrito entre OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS e ITS INTERNACTIONAL SERVICES SAS; y en visita efectuada el 16 de mayo de 2017 la empresa demandante aportó documentos solicitados relacionados con la cuenta PUC 2408 de compras y servicios que dieron origen a los impuestos descontables del período fiscalizado.

6.- El 27 de junio de 2017 la División de Gestión de Fi scalización para personas Jurídicas y Asimiladas, profirió Auto de Verificación o Cruce No. 322402017002600, por el cual ordenó practicar visita a la sociedad ITS INTERNACTIONAL SERVICES SAS; el 30 de junio de 2017 se llevó a cabo la visita ordenada, y se solicitó información contable, entre otros, respecto de la sociedad OSC TELECOMS

SECURITY SOLUTIONS SAS.

SAS; el 30 de junio de 2017 se llevó a cabo la visita ordenada, y se solicitó información contable, entre otros, respecto de la sociedad OSC TELECOMS

SECURITY SOLUTIONS SAS.

7.- El 3 de agosto de 2017 la DIAN expidió Auto de Organización No. 3005, a través del cual se ordenó trasladar al expediente VG 2014 2017 0830 del 23 de marzo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00612-00

Demandante: OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS

Demandado: UAE-DIAN

10 2017, algunos de los folios que obraban en el expediente VG 2014 2017 0737 del 15 de marzo de 2017, relacionados con la empresa demandante correspondiente al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE del año gravable 2014.

8.- El 4 de agosto de 2017 la entidad demandada expidió “ INFORME FINAL ” al interior del expediente VG 2014 2017 0830 del 23 d e marzo de 2017 y Requerimiento Especial No. 322402017000274, por el cual se propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas período 4° del año gravable 2014, en los siguientes términos:

9.- El 8 de noviembre de 2017 el representante legal de la sociedad demandante otorgó respuesta al anterior requerimiento especial.

10.- El 3 de mayo de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la L iquidación Oficial de Revisión No. 322412018000154, a través de la cual se modificó la declaración privada de IVA 4°

Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la L iquidación Oficial de Revisión No. 322412018000154, a través de la cual se modificó la declaración privada de IVA 4° período del año 2014, así: desconocer compras y servicios gravados a la tarifa del 5% en la suma de $600.465.000, adicionar compras y servicios gravados en la suma de $140.487.000, desconocer impuestos descontables en la suma de $73.597.000, imponer sanción por inexactitud en cuantía de $73.597.000, fijar como impuesto determinado $555.949.000, y fijar como total saldo a pagar la suma de $629.546.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00612-00

Demandante: OSC TELECOMS SECURITY SOLUTIONS SAS

Demandado: UAE-DIAN

11 11.- El 9 de julio de 2018 la sociedad demandante, actuando a través de apoderado judicial, dr. Jhon Jairo Ospino Duran, interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 992232019000047 del 6 de mayo de 2019, en el sentido de conf irmar el acto recurrido.

12.- El 13 de m ayo de 2019 la DIAN expidió citación, la cual fue remitida al apoderado de la sociedad demandante para notificar personalmente la resolución que puso fin a la actuación administrativa, enviada a la carrera 90 No. 22 C 59, interior 2, apto. 202 y recibida el 14 de mayo de 2019.

apoderado de la sociedad demandante para notificar personalmente la resolución que puso fin a la actuación administrativa, enviada a la carrera 90 No. 22 C 59, interior 2, apto. 202 y recibida el 14 de mayo de 2019.

13.- El 28 de mayo de 2019 la entidad demandada con el fin de notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fijó edicto y el 11 de junio del mismo año lo desfijó.

14.- El 11 de junio de 2019 la DIAN remitió al apoderado de la sociedad demandante oficio, por el cual lo invitó a actualizar su RUT en los datos de ubicación, de acuerdo con la información reportada por la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Riesgos de la entidad, quien inf ormó sobre devoluciones de correos certificados.

15.- El 10 de julio de 2019, la empresa demandante radicó memorial ante la DIAN, solicitando copia integra de los actos administrativos y su constancia de notificación.

Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así:

(i) Si se incurrió en falta de competencia temporal

La Sala empieza por precisar que el ordenamiento jurídico tributario contempla el recurso de reconsideración como el mecanismo idóneo para controvertir ante la administración los actos de liquidación oficial, por los cuales se determinan los impuestos, tasas y/o contribuciones.

Así, el artículo 720 del ET, contempla que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la notif

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