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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00616-00-(30-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00616-00-(30-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2019-00616-00

ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2014

SENTENCIA

El señor ELVER JULIO PASTRAN RIVERA , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 32412018000047 del 4 de abril de 2018, por medio de la cual la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le profirió al demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto sobre la renta del año gravable 2014; y de la Resolución No. 992232019000022 del 12 de abril de 2019 , a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 322412018000047 del 04 de abril de 2018, que modificó la Declaración Privada

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00616-00

Demandante: ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN 2 del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Di rección Seccional de Impuestos de Bogotá, en la cual estableció un mayor valor a pagar $163.176.000

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 992232019000022 del 12 de abril de 2019 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 322412018000047 del 04 de abril de 2018 confirmando lo establecido en la Liquidación Oficial mencionada.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014 con el Formulario No. 1110604674124

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014 con el Formulario No. 1110604674124 y Adhesivo No. 51071397004929 del 25 de agosto de 2015, presentada por ELVER JULIO PASTRAN RIVERA para con ello establecer la inexistencia del mayor valor en el saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”

(fl. 2).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 25 de agosto de 2015 el demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año 2014 liquidando un saldo a pagar de $224.000; declaración respecto de la cual la entidad demandada expidió el Requerimiento Especial No. 322392017000077 del 10 de julio de 2017 y propone modificar el saldo a pagar a la suma de $164.828.000; acto al cual se dio respuesta el 10 de octubre de 2017; sin embargo, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000047 del 4 de abril de 2018, decisión administrativa contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 992232019000022 del 12 de abril de 2019 (fls. 2-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

del 12 de abril de 2019 (fls. 2-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29, 123 y 363 de la Constitución Política - Artículos 137, 138, 152, 156, 157, 162 a 166 del CPACA - Artículo 107, 239-1, 368, 730, 742 y 743 del E.T.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-25):Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00616-00

Demandante: ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN

3

1. Falsa motivación, omisión de activos y adición de patrimonio

Señala que la DIAN manifestó en los actos que existió omisión de activos, y que según el artículo 239-1 del E.T., los mismos debían añadirse como renta gravable a la renta líquida gravable del ejercicio.

Expone que el inmueble ubicado en la AK 72A 152B 39, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20613150, más su depósito 120MI y el Garaje 392 fue declarado el 50% de su valor, pues el otro 50% corresponde a la cónyuge del demandante, quien lo incluyó en su declaración de renta del año 2014, por tal razón no existe omisión del activo al fisco; precisando que el inmueble fue adquirido con recursos de ambos, razón por la cual, cada uno declara el 50%.

lo incluyó en su declaración de renta del año 2014, por tal razón no existe omisión del activo al fisco; precisando que el inmueble fue adquirido con recursos de ambos, razón por la cual, cada uno declara el 50%.

Resalta que respecto del inmueble con matrícula No. 072 -78544 ubicado en Puente Molano (Durazno), en la Vereda “Resguardo ” del municipio de Saboya, Boyacá , el demandante señaló por error en la respuesta a la visita efectuada el 23 de mayo de 2017 que su valor equivalía a $93.502.800, y que con el fin de subsanar t al circunstancia, con la respuesta al requerimiento especial se adjuntó el certificado de tradición del inmueble y el pago del impuesto predial por los años 2014 a 2017 que refleja el avalúo del bien por esos años y que demuestran que el valor es inferior al señalado por error por el contribuyente ; resaltando que frente al inmueble la DIAN incurre en un error al considerar que el debate gira en torno al inmueble con matrícula 072-16457, sin embargo, en el requerimiento especial se indica que el inmueble cuestionado es el de matrícula 072-78544, por lo tanto, respecto del inmueble anterior no se va a encontrar prueba alguna porque no se encuentra en el debate.

2. Violación del régimen probatorio tributario (Arts. 742, 743, 744 y 745 del ET)

Indica que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contribuyente está en el derecho de aportar activamente las pruebas necesarias para controvertir las glosas de la Administración, y en el presente caso, se tiene que en el expediente los funcionarios de la DIAN realizaron cruces de información a través del envío de

el derecho de aportar activamente las pruebas necesarias para controvertir las glosas de la Administración, y en el presente caso, se tiene que en el expediente los funcionarios de la DIAN realizaron cruces de información a través del envío de requerimientos ordinarios, los cuales per se no constituyen una prueba que la entidad pueda considerar suficiente para hacer determinaciones oficiales ni imponer sanciones con base en los resultados obtenidos; además la entidad desconoció las pruebas presentadas por el contribuyente por razones que desconocen el derecho sustancial, impidiéndole su derecho de contradicción.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00616-00

Demandante: ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN 4 2.1. Adición de ingresos brutos operacionales

Asevera que la adición de ingreso que realiza la DIAN en la liquidación oficial y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se basa únicamente en una prueba, esto es, las liquidaciones privadas del impuesto de ICA, ello por cuanto según la entidad la sum a de ingresos brutos declarados en el impuesto distrital para el año 2014 daba $246.068.000 y no los $209.160.3000 declarados como ingresos brutos operacionales en el impuesto de renta.

Expresa que la DIAN pretende equiparar lo declarado en el impuesto d e ICA como ingresos brutos obtenidos en la ciudad de Bogotá a todos los ingresos brutos operacionales que deben ser declarados en renta; lo cual no resulta aceptable en tanto las declaraciones de industria y comercio tienen condiciones diferentes a la declaración de renta, y lo que allí se lleve como ingresos brutos serán necesariamente

operacionales que deben ser declarados en renta; lo cual no resulta aceptable en tanto las declaraciones de industria y comercio tienen condiciones diferentes a la declaración de renta, y lo que allí se lleve como ingresos brutos serán necesariamente los ingresos brutos operacionales que deben ser declarados en renta.

Manifiesta que las declaraciones de ICA no prueban directamente la ocurrencia de los ingresos brutos y menos aún la omisión de ingresos, solo dan indicios para que la Administración pueda recabar pruebas directas que den sustento a sus determinaciones oficiales, lo cual no ocurrió en el presente c aso, pues no existen pruebas que realmente desvirtúen la presunción de veracidad del impuesto de renta.

2.2. Gastos operacionales de administración

2.2.1. Indemnización laboral

Precisa que en la liquidación oficial se rechazan gastos operacionales por concepto de indemnización laboral en cuan tía de $934.000; y como prueba de la ocurrencia del gasto en vía administrativa se allegaron como soportes el comprobante de egreso No. 77 y la copia de la liquidación del contrato a término indefinido donde aparece la indemnización laboral por dicho valor a nombre de John Fredy Díaz Bernal.

Cita concepto No. 94762 de la DIAN sobre la deducción de las indemnizaciones laborales, resaltando que el mismo ha sido ratificado en diversas ocasiones (conceptos 60950 de 2010, 1514 de 12 de enero de 2012 y 411 de 3 de enero de 2014), por lo tanto, la DIAN en el presente caso está inobservando su propia doctrina e incumpliendo lo dispuesto en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 y el parágrafo del artículo 20 del

tanto, la DIAN en el presente caso está inobservando su propia doctrina e incumpliendo lo dispuesto en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, disposiciones que establecen la obligatoriedad de la doctrina oficial de la entidad respecto de sus funcionarios.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00616-00

Demandante: ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Expone que son dos los motivos para el desconocimiento de la indemnización laboral: el primero de ellos está dirig ido a argumentar qu e el s eñor JOHN FREDY DÍA Z BERNAL, en calidad de beneficiario del pago de la INDEMNIZACION, no está inscrito en el RUT; y el segundo soporte del rechazo de la Administración se concreta en que no hay una factura o documento equivalente que soporte dicho gasto, es decir la DIAN rechaza el gasto por deficiencia probatoria por part e del contribuyente; precisando respecto de lo anterior, que los requerimientos probatorios exigidos son improcedentes, en tanto que escapan de la órbita y control del demandante.

Manifiesta que la exigencia de factura de venta carece de sentido lógico, en tanto no se está adquiriendo un servicio o un bien, sino pagando una indemnización por despido injusto, es decir, el gasto deviene de una fuente diferente, por lo que se acredita con prueba idónea, esto es, aquella que da fe del hecho económico, la cua l en este caso es la liquidación del contrato laboral donde conste la indemnización por despido.

2.2.2. Honorarios

prueba idónea, esto es, aquella que da fe del hecho económico, la cua l en este caso es la liquidación del contrato laboral donde conste la indemnización por despido.

2.2.2. Honorarios

Asevera que respecto de los honorarios de Helm Eduardo Muñoz por valor de $30.000.000 se anexaron como soportes en la respuesta al requerimiento especial los recibos de caja de enero a diciembre de 2014.

Explica que sobre los honorarios de Dorian Susana Ronzando reposa en el expediente una transferencia electrónica por $5.000.000 el 18 de marzo de 2014, comprobantes de egresos Nos. 13, 8, 20, 2, 29, 42, 50, 60, 70, 81, 90, 100 por valor de $2.500.000 cada uno, para un total de $30.000.000; documentos equivalentes No s. 6, 11, 19, 29, 39, 49, 71, 82, 93, 103, 110 por valor de $2.500.000, para un total de $27.500.000

Señala que conforme los artículos 59 del ET los costos asociados al cumplimiento de contratos de servicios profesionales se entienden causados al momento de la firma del contrato que es cuando nace para las partes la obligación respectiva de prestar el servicio y pagarlo; precisando como se llevaba la contabilidad por el sistema de causación, el hecho económico y asiento contable surgían al momento en que se realizaban, es decir, al momento de la suscripción del contrato, siendo irrelevante el pago, motivo por el cual, para realizar el registro contable bastaba con los contratos que reposan en el expediente.

2.2.3. Arrendamientos

realizaban, es decir, al momento de la suscripción del contrato, siendo irrelevante el pago, motivo por el cual, para realizar el registro contable bastaba con los contratos que reposan en el expediente.

2.2.3. Arrendamientos

Indica que respecto del arrendamiento de Enrique Rueda Vargas se adjuntaron los recibos de caja faltantes de los meses de enero y febrero por $920.000 cada uno, paraNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00616-00

Demandante: ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN 6 un total de $1.840.000; y que respecto del arrendamiento suscrito entre Emilia del Carmen Roldan y el contribuyente, según contrato que reposa en el expediente, se adjuntaron copias de recibo de caja menor del mes de enero de 2014 por $2.600.000

Refiere que respecto del arrendamiento de Servicios Inmobiliarios Rocha Blanco Ltda. se anexó factura de venta No. 19.143, gastos que fueron contabilizados por el sistema de causación del artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, lo que hace que se entienda causado el gasto con el nacimiento de la obligación, por lo tanto, con la firma del contrato de arrendamiento s e causa y se registra contablemente el respectivo gasto, precisando que el gasto deviene de un contrato que no ha sido cuestionado por la Administración.

2.2.4. Seguros Bolívar

Sostiene que el contribuyente pagó la suma de $5.811.042 en calidad de tomador de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, y para demostrarlo adjuntó

Administración.

2.2.4. Seguros Bolívar

Sostiene que el contribuyente pagó la suma de $5.811.042 en calidad de tomador de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, y para demostrarlo adjuntó certificación expedida por Seguros Bolívar S.A. del 26 de marzo de 2015, por lo tanto, se solicitó incluirlo en el renglón 77 “otras deducciones”, pues el artículo 387 del ET contempla para las bases de retención la deducción de pagos efectuados por seguros de salud; deducción que fue rechazada bajo el argumento que la certificación aportada no cumple los requisitos de los artículos 617, 618 y 771-2 del ET.

Cita los artículos 771-2 y 617 del ET y manifiesta que la certificación allegada sí cumple con lo establecido en dichas normas, por lo tanto, es procedente la deducción solicitada.

2.2.5. Otros Gastos Operacionales

Resalta que la DIAN desconoció los siguientes gastos: (i) - $7.500.000 por concepto de contrato de prestación de servicios del señor Álvaro Arenas Villamizar; (ii) $400.000 por concepto de prestación de servicios de Serafín Espejo; y (iii) $5.040.000 que corresponde a contrat o de prestación de servicio del señor Danilo Andrés Rincón; argumentando que los prestadores de servicios no estaban inscritos en el RUT, trasladando esa responsabilidad al contribuyente que no tiene porque soportar.

Relata que en este caso los pagos están debidamente soportados por los documentos equivalentes a la factura correspondiente y con los contratos de prestación de

trasladando esa responsabilidad al contribuyente que no tiene porque soportar.

Relata que en este caso los pagos están debidamente soportados por los documentos equivalentes a la factura correspondiente y con los contratos de prestación de servicios; precisando que los gastos corresponden a mejoras locativas en los locales donde el contribuyent e desarrolla su actividad productora de renta, por lo tanto, los mismos resultan ser necesarios, son proporcionales y guardan relación de causalidad.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00616-00

Demandante: ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN 7 2.2.6. Útiles y papelería

Explica que la DIAN rechazó la suma de $1.084.830 por concepto de gastos de útiles y papelería al considerar que no tenía soporte; no hay pruebas de la Administración para rechazar el gasto; precisando que los gastos de papelería son necesarios por cuanto dan un soporte material para consignar información relativa al desarrollo del negocio, bien en un nivel contable o en un nivel de comunicación con clientes y proveedores.

2.2.7. Casino y restaurante

Asevera que se rechazó este gasto en cuantía de $759.626 bajo el argumento que no está soportado, precisando que los gastos de casino y restaurante desde el punto de vista comercial son necesarios dentro del curso de mantenimiento del negocio, particularmente para las negociaciones y tratos con clientes y aliados comerciales.

Expresa que los gastos de Aseo y Vigilancia, Útiles y Papelería, y Cas ino y Restaurantes, son perfectamente deducibles en tanto cumplen con los requisitos

particularmente para las negociaciones y tratos con clientes y aliados comerciales.

Expresa que los gastos de Aseo y Vigilancia, Útiles y Papelería, y Cas ino y Restaurantes, son perfectamente deducibles en tanto cumplen con los requisitos establecidos por el Artículo 107 del Estatuto Tributario, dado que son necesarios, al constituir elementos que no rev isten una simple utilidad y conveniencia sino una verdadera necesidad de la actividad (mantener limpios y accesibles los establecimientos así mismo vigilados dados los flujos de dinero y mercancías, igualmente dotados de papelería y útiles para poder realizar la actividad diaria), así como proporcionales y relacionados con la actividad productora de renta, esto muy ligado al criterio de necesidad.

2.3. Otras deducciones

Señala que se desconocieron los gastos de impuesto al consumo y parqueaderos por no tener la identificación del adquirente, lo que es normal en esta clase de operaciones, por lo que no entiende el contribuyente el criterio de la DIAN al observar que el hecho económico se encuentra probado.

2.4. Retenciones en la fuente

Aduce que el rechazo de retención en la fuente, que es mínimo, se basa en una sola prueba, la información exógena reportada por terceros a la DIAN; por lo tanto, no hay realmente pruebas directas que concluyan en el desconocimiento de las retenciones que le fueron p racticadas al contribuyente, ello por cuanto la información de terceros sólo es un indicio; precisando que la entidad demandada no hizo un correcto ejercicioNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00616-00

sólo es un indicio; precisando que la entidad demandada no hizo un correcto ejercicioNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00616-00

Demandante: ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN 8 probatorio, pues se basó en una prueba incompleta y que no es idónea para sustentar el desconocimiento de la retención.

3. Sanción por inexactitud

Indica que en los actos demandados se impuso sanción en cuantía de $81.588.000, sin embargo, frente al caso no hay inexactitud sancionable pues no existen datos falsos o inexactos ni aprovechamiento alguno, en la medida en que los ingresos declarados son exentos y se declaran de forma completa, además, tampoco se registran mayores deducciones o costos, por lo tanto, no existe ninguna de las conductas señaladas en el artículo 647 del ET.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los antecedentes administrativos constituyen soporte de la validez de la actuación de la Administración como quiera que se demue stra que se desplegaron en debida forma las facultades de fiscalización hasta determinar que la operación del contribuyente no corresponde en su veracidad a lo consignado en su declaración tributaria; por lo tanto, se modificó la declaración privada del im puesto sobre la renta del año gravable 2014, determinándole un saldo a pagar de $163.400.000.

Afirma que los antecedentes administrativos son plena prueba que los actos administrativos están realmente fundados en hechos que fueron probados a lo largo

sobre la renta del año gravable 2014, determinándole un saldo a pagar de $163.400.000.

Afirma que los antecedentes administrativos son plena prueba que los actos administrativos están realmente fundados en hechos que fueron probados a lo largo de l a actuación administrativa, tanto por las pruebas aportadas por la parte demandante como las que en uso de sus facultades la Administración recopiló. Por lo tanto, se considera que la motivación de los actos administrativos demandados fue adecuada y suficiente para la modificación de la declaración y por ello no puede ser tachada de falsa, como quiera que son hechos que se adecuan al fundamento jurídico y están debidamente probados los hechos en que se soportaron.

Cita el artículo 750 del ET, relacionado c on las pruebas suministradas por terceros, y sostiene que con relación a la omisión de activos en respuesta al Requerimiento Ordinario N° 322392016002354 del 21 de octubre de 2016 realizado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASRO DISTRIAL, la entidad allegó documento del Impuesto Predial Unificado del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 50A20613150 ubicado en la AK 72 #152B -39 TO B2 AP 602 donde se puede evidenciar que el único propietario del bien inmueble es el señor ELVER JULIO PASTRAN RIVERA, por lo tanto, no puede señalar que por tener una sociedad conyugal esteNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00616-00

Demandante: ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN 9 activo debe ser declarado solamente en el 50%, aunado a que revisados los

Demandante: ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN 9 activo debe ser declarado solamente en el 50%, aunado a que revisados los antecedentes administrativos se comprueba que el contribuyente no aportó prueba alguna que soportara dicha afirmación.

En relación con la forma en la que gravan los conyugues, asevera que deben declarar de manera individual los bienes a su haber, ya que la sociedad conyugal no es el sujeto pasivo respecto del deber tributario, sino que está en cabeza de cada uno de los individuos que conforman la sociedad, permitiendo que sea uno de los conyugues el que declare los bienes de la sociedad, de conformidad co n el artículo 8 del Estatuto Tributario; precisando que teniendo en cuenta que en el certificado de libertad y tradición el contribuyente aparece como el propietario del bien inmueble del 100% de titularidad y dominio, tenía que declarar la totalidad del bien, independientemente de la existencia de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta la norma en cita.

Señala que en el presente asunto n o existe el más mínimo esfuerzo probatorio por parte del demandante para acreditar la existencia de los activos omitidos, de la omisión de ingresos brutos operacionales, el rechazo de gastos operacionales de administración y otras deducciones, esto es, no tienen la virtualidad de demostrar el hecho económico susceptible de figurar en el denuncio rentístico , y por lo tanto , la actuación probatoria desplegada por el contribuyente no resulta ser la idónea ni adecuada para fundamentar los registros de su declar ación privada del año gravable 2014.

Indica que la Administración respetó el debido proceso del contribuyente, buena fe,

adecuada para fundamentar los registros de su declar ación privada del año gravable 2014.

Indica que la Administración respetó el debido proceso del contribuyente, buena fe, igualdad y la equidad tributaria; quien contó con la oportunidad de aportar todas las pruebas pertinentes que demostraran y comprobara n la existencia material de las operaciones realizadas, situación que a su turno fueron desvirtuadas por la Administración.

Cita el artículo 631 del ET y resalta que la norma faculta a la Administración para requerir a entidades para que alleguen pruebas en sede gubernativa, de esta manera, la Administración de ninguna manera afirma que el solo requerimiento ordinario constituye prueba alguna, lo que es necesario señalar es que las pruebas que son válidas para la Administración, para el caso de estudio, so n las respuestas dadas por las diferentes entidades, esto es, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, CONSORCIO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD, BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA ENTRE OTROS , por lo tanto, l a información suministrada por lasNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00616-00

Demandante: ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN 10 entidades sí constituye plena prueba y en su momento no fue debidamente desvirtuada por el demandante.

Precisa que cuando existen indicios es importante que el juez analice cada uno de los hechos en particular y todos e n conjunto para adoptar la decisión. En este caso, las pruebas allegadas en sede administrativas fueron valoradas por la DIAN con

por el demandante.

Precisa que cuando existen indicios es importante que el juez analice cada uno de los hechos en particular y todos e n conjunto para adoptar la decisión. En este caso, las pruebas allegadas en sede administrativas fueron valoradas por la DIAN con fundamento en los principios establecidos en el Estatuto Tributario y la Constitución Política, y se dieron a conocer a la dem andante los argumentos que tuvo en cuenta para adoptar la decisión para garantizar el debido proceso; y el hecho que una prueba no se valore a favor del contribuyente, no implica que la prueba no hubiere sido valorada, la Entidad Administrativa si valoró todas las pruebas allegadas al expediente, y determinó con fundamento que estas no prestaban mérito suficiente para revocar lo pretendido.

Respecto de la adición de ingresos brutos operacionales, explica que en sede gubernativa se realizó una comparación d el valor reportado en las declaraciones de Industria y Comercio presentadas en Bogotá en el año gravable 2014, contra el valor reportado en la declaración de impuesto sobre la renta en el renglón 42 de $209.160.000, y se logró determinar una diferencia en la suma de $36.908.000, que no fue justificada ni controvertida por el demandante.

Manifiesta que como la actividad que realizó el contribuyente es productora de renta, este debía soportar debidamente lo imputado en la declaración del ICA, por lo tanto, la Administración al tener una prueba directa como lo es la declaración de dicho impuesto presentada por el contribuyente, la cual se considera una prueba cierta, en sede administrativa el demandante no comprobó ni desvirtuó lo señalado por la Administración; y en la demanda tampoco allega ningún medio de prueba que soporte

impuesto presentada por el contribuyente, la cual se considera una prueba cierta, en sede administrativa el demandante no comprobó ni desvirtuó lo señalado por la Administración; y en la demanda tampoco allega ningún medio de prueba que soporte la diferencia encontrada respecto del valor declarado en ingresos del impuesto al ICA con el valor de la declaración de Renta correspondiente al año gravable 2014.

Expresa que por concepto de la indemnización laboral el contribuyente no aportó plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del ET, pues solo allegó comprobante de egreso y liquidación del contrato de trabajo a nombre del señor Jhon Fredy Diaz Bernal, y realizada consulta del RUT, dicho empleado no aparece registrado en el mismo, siendo obligatorio por parte de las personas contribuyentes y no contribuyentes, declarantes de ingresos o patrimonio estar inscrito en el RUT, conforme lo prevé el artículo 5° del Decreto 2640 de 2013. Aunado a que los soportes que fueron allegados no cumplían con los requisitos del referido artículo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00616-00

Demandante: ELVER JULIO PASTRAN RIVERA

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Anota que la actividad principal del contribuyente para la época de los hechos corresponde a “Actividades postales nacionales” razón por la que el pago realizado por concepto de indemnización por la terminación del contrato no guarda relación con su actividad productora de renta ; y el artículo 771 -2 del ET señala que para la procedencia de costos se requerirá de factur as con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 ibidem.

su actividad productora de renta ; y el artículo 771 -2 del ET señala que para la procedencia de costos se requerirá de factur as con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 ibidem.

Con relación al gasto por honorarios, menciona que las pruebas aportadas por el contribuyente, esto es, los contratos, son en principio prueba, pero no por ello se puede determinar que son suficientes para demostrar la efectiva prestación del servicio y que por tanto se pagaron honorarios, por lo tanto, las pruebas no cumplieron los requisitos del artículo 771-2 del ET, que exige que las facturas son los documentos idóneos para p

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