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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00626-00-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00626-00-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

25000-23-37-000-2019-00626-00

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SOACHA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE ASUNTO: PARÁGRAFO CUARTO DEL ART. 207 DE LA ORDENANZA 216 DE 2014

SENTENCIA

El Municipio de SOACHA, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del parágrafo 4° del artículo 207 de la Ordenanza No. 216 expedida el 3 de junio de 2014 “Por la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, se conceden unas facultades al gobernador del Departamento y se dictan otras disposiciones”1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del parágrafo cuarto, del artículo 207 de la Ordenanza No. 216 de fecha 3 de junio de 2014 CAPÍTULO XI IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, proferida por la Asamblea

de la Ordenanza No. 216 de fecha 3 de junio de 2014 CAPÍTULO XI IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, proferida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca por la cual determinó incluir a l os vehículos oficiales como vehículos gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, en cuanto a la expresión contenida: “PARÁGRAFO CUARTO: -Los vehículos que no son objeto de expresa exclusión normativa, para todos los efectos del impuesto sobre vehículos contemplados en la Ley 488 de 1998, son objeto del gravamen”.

Señor Magistrado, el parágrafo cuarto del artículo 207 de la Ordenanza No. 216 de 2014, que aquí se demanda en nulidad, causa un daño antijurídico a los

1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD SIMPLE Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

2 Municipios de Cundinamarca porq ue el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda se vale de él para cobrar el impuesto sobre vehículos automotores a los vehículos oficiales, que no fueron incluidos en el artículo 141 de la ley 488 de 1998 como vehículos gravados, norma en que debía fundarse, excediendo sus competencias, pues el legislador no incluyó a los vehículos oficiales como gravados con el impuesto.

En materia tributaria no es admisible modificar la Ley por vía de interpretación, haciéndose ilegal el parágrafo demandado , por cuanto incluyó a los vehículos oficiales.

oficiales como gravados con el impuesto.

En materia tributaria no es admisible modificar la Ley por vía de interpretación, haciéndose ilegal el parágrafo demandado , por cuanto incluyó a los vehículos oficiales.

La Ley 488 de 1998 determinó del Impuesto con todos sus elementos y la Asamblea Departamental no podía modificar la Ley 488 de 1998, pues es la norma en la que se funda para imponer el tributo en el departa mento de Cundinamarca, desviando las atribuciones propias de la DUMA departamental, causal de nulidad del parágrafo acusado en NULIDAD”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el Congreso en desarrollo de las facultades constitucionales, otorgadas por el artículo 150 de la CP, expidió la Ley 488 de 1998, la cual creó el impuesto sobre vehículos automotores como tributo cedido en favor de los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la misma, pero el recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto, cuyo hecho generador, según su artículo 141, consiste en la propiedad o posesión de los vehículos gravados.

Expone que la Asamblea Departamental de Cundinamarca en uso de sus facultades constitucionales y legales, mediante la Ordenanza No. 216 de 2014 expidió el Estatuto de Rentas para el Departamento de Cundinamarca y el en capitulo XI trató

constitucionales y legales, mediante la Ordenanza No. 216 de 2014 expidió el Estatuto de Rentas para el Departamento de Cundinamarca y el en capitulo XI trató el impuesto sobre vehículos autom otores, y que la Secretaría de Hacienda Departamental, en cuanto al recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, y con fundamento en el parágrafo 4° del artículo 207 de la referida ordenanza, ha emplazado al Municipio de Soacha por no declarar impuestos sobre los vehículos de su propiedad, profiriendo una liquidación de aforo, determinando la sanción e intereses moratorios por el no pago del impuesto.

Indica que el municipio dando r espuesta a los múltiples emplazamientos por no declarar manifestó que el cobro del impuesto sobre vehículos automotores de usoNULIDAD SIMPLE Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

3 oficial de propiedad del municipio es ilegal dado que la Ley 488 de 1998 no grava a los vehículos oficiales; sin embargo, la enti dad demandada niega las solicitudes presentadas con fundamento en el parágrafo 4° del artículo 207 de la Ordenanza No. 216 de 2014, el cual señala que los vehículos que no estén excluidos expresamente en la ley, para todos los efectos legales del impuesto sobre vehículos contemplado en la Ley 488 de 1998, son objeto del gravamen.

Afirma que el parágrafo 4° del artículo 207 de la Ordenanza No. 216 de 2014

expresamente en la ley, para todos los efectos legales del impuesto sobre vehículos contemplado en la Ley 488 de 1998, son objeto del gravamen.

Afirma que el parágrafo 4° del artículo 207 de la Ordenanza No. 216 de 2014 transgrede la ley 488 de 1998, en cuanto la misma no gravó con el impuesto sobre vehículos a los vehíc ulos oficiales, sólo a los particulares y a las motocicletas de más de 125 cc de cilindraje, excediendo la Asamblea Departamental de Cundinamarca sus propias atribuciones al crear un parágrafo abiertamente ilegal, por cuanto extiende el impuesto de vehículos, de creación legal, a los vehículos de uso oficial de todos los municipios de Cundinamarca.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 95, 287 y 300 de la Constitución Política - Artículos 141 y 145 de la Ley 488 de 1998 - Artículos 111 y 112 del Decreto 1222 de 1986

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

Señala que el parágrafo 4° del artículo 207 de la Ordenanza Departamental No. 216 de 2014 infringe las normas constitucionales en que el acto administrativo debía fundarse, como es el caso del numeral 9 del artículo 95 de la CP, porque se rompió el principio de just icia y equidad, y contraría el principio de legalidad tributaria, predeterminación tributaria, de eficiencia, progresividad y reserva legal que se consagran en los artículos 287, 300, 338 y 363 de la CP.

el principio de just icia y equidad, y contraría el principio de legalidad tributaria, predeterminación tributaria, de eficiencia, progresividad y reserva legal que se consagran en los artículos 287, 300, 338 y 363 de la CP.

Destaca que los artículos 287 y 300 de la CP establecen que los departamentos están facultados constitucional y legalmente para administrar los recursos y para determinar mecanismos que garanticen el efectivo control y recaudo de los impuestos, mediante la expedición de ordenanzas departamentales, qu e obligan a todas las personas a quienes van dirigidos y que se sitúen dentro de las previsiones de la norma.NULIDAD SIMPLE Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

4 Manifiesta que la Asamblea Departamental de Cundinamarca contradice la ley 488 de 1998 en cuanto al impuesto sobre vehículos automotores, ya que en la Ley 488 de 1998 no establece que los vehículos oficiales sean vehículos gravados con el impuesto, ni les establece una tarifa, como si lo hace con los automotores gravados, estando vedado para el Departamento de Cundinamarca interpretar la norma asimilando los vehículos oficiales a los vehículos particulares, yendo más allá de sus atribuciones, incurriendo en la ilegalidad de la disposición acusada.

Precisa que si bien en la norma acusada no se incluyó de manera expresa a los vehículos oficiales d entro de los vehículos gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, se establece que por no estar exento de manera expresa,

Precisa que si bien en la norma acusada no se incluyó de manera expresa a los vehículos oficiales d entro de los vehículos gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, se establece que por no estar exento de manera expresa, están incluidos dentro de los vehículos gravados al enviar a los municipios de Cundinamarca la liquidación de aforo del impuesto, cobrando intereses de mora por el no pago oportuno del impuesto e iniciando proceso de cobro coactivo, llegando a embargar las cuentas de los municipios para pagarse un impuesto con el cual los vehículos oficiales no son gravados por la Ley 488 de 1998.

Cita sentencia C -594/10 de la Corte Constitucional, y e xpone que las ordenanzas deben fundarse en la ley y ajustarse a ella, y si bien es cierto, que la Asamblea Departamental de Cundinamarca en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expidió la Ordenanza No. 216 de 2014, también lo es que este acto administrativo no podía ser contrario a la norma que le dio origen al impuesto sobre vehículos y en la cual debió fundarse.

Precisa que el parágrafo cuarto del artículo 207 de la Ordenanza No. 216 de 2014 vulnera los artículos 141 y 145 de la Ley 488 de 1998; y que dicha norma creó el impuesto de vehículos solo para los vehículos particulares y las motocicletas de más de 125 cc de cilindraje.

Aduce que, si bien la ley no exoneró a los vehículos de uso oficial del pago del tributo de manera expresa, tampoco le estableció tarifa como vehículo gravado, considerando como tales, en el artículo 141, a los vehículos particulares y a las

Aduce que, si bien la ley no exoneró a los vehículos de uso oficial del pago del tributo de manera expresa, tampoco le estableció tarifa como vehículo gravado, considerando como tales, en el artículo 141, a los vehículos particulares y a las motocicletas de más de 125 cc, como vehículos gravados con el impuesto.

Afirma que la norma acusada también vulnera el literal b) del artículo 112 del Decreto ley 1222 de 1986 que exime a los vehículos oficiales del impuesto de vehículos; precisando que la jerarquía normativa nace de la CP, haciendo de ésta la norma principal, así lo establece el artículo 4°, en ese sentido, para que exista una armonía y una coherencia en el sistema jurídico es necesario inaplicar lasNULIDAD SIMPLE Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

5 normas de inferior jerarquía que resulten contradictorias a disposiciones superiores para poder resolver esta antinomia, como en el caso concreto, en que una Ordenanza está desconociendo un decreto ley y de contra la propia constitución.

Expresa que todo vehículo que pertenezca a una entidad oficial o pública no están sujetos al impuesto de vehículos, por cuanto la norma no lo estableció. Cita sentencia 21927 del 26 de septiembre de 2018 del CE, C.P. Dr. Milton Chaves García, y señala que la ordenanza demandada desconoce ese precedente judicial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que

García, y señala que la ordenanza demandada desconoce ese precedente judicial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el municipio demandante pretende la nulidad del parágrafo cuarto del artículo 207 de la Ordenanza No. 216 de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca; sin embargo, dicha Ordenanza no está produciendo efectos, al ser derogada por el artículo 680 de la Ordenanza 039 de 2020.

Expone que pretenderse con la declaratoria de nulidad que cesen los efectos de la Ordenanza demandada, es claro que para que tal pretensión se analice el acto debe estar produciendo efectos jurídicos, lo cual como se señaló no se configura en el presente caso al haberse derogado el acto administrativo demandado. No obstante, se debe precisar que dicha norma fue modificada por la Ordenanza 074 de 2018, la cual excluyó del cobro del impuesto de vehículos a los automotores oficiales.

Expresa que actualmente los vehículos de uso oficial en el Departamento de Cundinamarca no so n objetos de impuesto sobre vehículos automotores, lo cual precisamente es lo que pretende el demandante, por lo cual resulta improcedente la solicitud de nulidad.

Sostiene que en razón a que según la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estipulado que aun cuando el acto administrativo se encuentre derogado el Juez Administrativo debe analizar la legalidad del mismo en caso de que se produzcan efectos jurídicos en el marco del proceso judicial; en el presente caso, frente al municipio demandado se expidieron liquidaciones oficiales por concepto de cobro

Administrativo debe analizar la legalidad del mismo en caso de que se produzcan efectos jurídicos en el marco del proceso judicial; en el presente caso, frente al municipio demandado se expidieron liquidaciones oficiales por concepto de cobro del impuesto de vehículos oficiales, las cuales posteriormente fueron archivadas, quedando sin efectos en razón a una determinación propia del departamento de Cundinamarca, por lo tanto, el acto demandado no produjo efecto alguno en contra del Municipio de Soacha para la vigencia 2018, y por ende, no procede su análisis al no configurarse la referida producción de efectos jurídicos.NULIDAD SIMPLE Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

6 Resalta que los procesos iniciados con base en lo establecido en el acto demandado datan de la vigencia 2017 y anteriores, por cuanto sobre la vigencia 2018 el Departamento de Cundinamarca determinó no efectuar el cobro de impuesto sobre vehículos oficiales, por lo tanto, es claro que han transcurrido cerca de 4 años desde que el acto cesó en la producción de sus efectos, por lo que las situaciones jurídicas que produjo se encuentran consolidadas, y en virtud del principio de seguridad jurídica y estabilidad de las finanzas del Estado no deben ser retrotraídas.

Expone que al no existir situaciones que aún se encuentren en discusión con base en el acto general, y al haber sido archivados y cerrados los procesos, no es procedente pronunciarse sobre la posible nulidad del acto demandado, por lo tanto, se solicita denegar la nulidad del parágrafo cuarto del artículo 207 de la Ordenanza

en el acto general, y al haber sido archivados y cerrados los procesos, no es procedente pronunciarse sobre la posible nulidad del acto demandado, por lo tanto, se solicita denegar la nulidad del parágrafo cuarto del artículo 207 de la Ordenanza No. 216 de 2014 expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

3. TRÁMITE

Por auto del 30 de julio de 2020 se admitió la demanda, y en la misma fecha se corrió traslado de la medida provisional solicitada por la parte demandante 2; el 20 de agosto de 2021 se negó la medida provisional solicitada; el 6 de octubre de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 423 de la Ley 2080

2Providencias consultables electrónicamente. 3Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demá s intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.NULIDAD SIMPLE

Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

7 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 4; con informe secretarial del 6 de octubre de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia5.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante, vía correo electrónico, presentó sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda. La parte demandada no presentó alegatos en esta oportunidad.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

ratificando los argumentos de demanda. La parte demandada no presentó alegatos en esta oportunidad.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio d el medio de control de nulidad fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 1 º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general, por lo tant o, podía ser presentada en cualquier tiempo.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme la fijación del litigio efectuada mediante auto del 6 de octubre de 2022 , la legalidad de l parágrafo 4° del artículo

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso conti nuará el trámite del proceso. 4 Auto visible de forma electrónica. 5 Según informe secretarial visible de forma electrónica.NULIDAD SIMPLE Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

8

Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

8 207 de la Ordenanza No. 216 del 3 de junio de 2014, “Por la cual se expide el estatuto de rentas del Departamento de Cundinamarca, se conceden unas facultades al Gobernador del Departamento y se dictan otras disposiciones”, en cuanto determina que los vehículos que no son objeto de exclusión normativa son objeto del impuesto sobre vehículos; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados en la demanda, se debe establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular en la Constitución Política; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 141 y 145 de la Ley 488 de 1998; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto Ley 1222 de 1986; y (iv) si se desconoció el precedente judicial y si ello implica la nulidad del acto.

Señala la parte actora que el parágrafo 4° del artículo 207 de la Ordenanza No. 216 de 2014 por medio del cual se determina que los vehículos que no son objeto de expresa exclusión normativa, para todos los efectos del impuesto contemplado en la Ley 488 de 1998, son objeto del gravamen, causa un d año antijurídico a los municipios de Cundinamarca porque el departamento se vale de él para cobrar el gravamen respecto de vehículos oficiales, que no fueron incluidos en el art. 141 de

la Ley 488 de 1998, son objeto del gravamen, causa un d año antijurídico a los municipios de Cundinamarca porque el departamento se vale de él para cobrar el gravamen respecto de vehículos oficiales, que no fueron incluidos en el art. 141 de la Ley 488 de 1998 como vehículos gravados, norma en que debía fundars e, excediendo sus competencias, pues el legislador no incluyó a los vehículos oficiales como gravados con el impuesto.

La Asamblea de Cundinamarca fijó como sustento normativo de la expedición de la Ordenanza No. 216 de 2014 las atribuciones especiales conferidas por el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, y la Ley 788 de 2002 que regula el tema tributario para los departamentos y municipios, determ inando competencias, elementos de los impuestos y procedimientos.

En la contestación de la demanda se indica que no es procedente efectuar análisis de legalidad del parágrafo 4° del artículo 207 de la Ordenanza No. 216 de 2014, por cuanto dicha norma fue derogada por el artículo 680 de la Ordenanza 039 de 2020, y que si bien el Consejo de Estado ha indicado que la derogatoria de una ley no es impedimento para su estudio de legalidad, el acto debe estar produciendo efectos jurídicos en el marco del proceso judicial; precisando que los procesos iniciados con base en lo establecido en el acto demandado corresponden a la vigencia 2017, es decir, respecto de la vigencia 2018 el Departamento decidió no efectuar el cobro del impuesto de vehículos sobre automotores oficiales, es decir, el acto demandadoNULIDAD SIMPLE Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

impuesto de vehículos sobre automotores oficiales, es decir, el acto demandadoNULIDAD SIMPLE Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

9 cesó en la producc ión de sus efectos, por lo que las situaciones jurídicas que produjo se encuentran consolidadas.

Sobre el particular el Consejo de Estado6 indicó:

“(…) No obstante, la derogatoria de este decreto no impide que se profiera sentencia de mérito porque la derogatoria no afecta su validez, de tal forma que la sentencia podrá tener efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas que pudieran derivarse de dicho acto administrativo durante el tiempo en que estuvo vigente7.

7. En todo caso, se precisa que la legalidad de los actos administrativos se examina por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con base en las normas superiores vigentes al momento de su expedición8.

Conforme la jurisprudencia en cita es procedente decidir de fondo el estudio de legalidad de los actos administrativos derogados, por cuanto la derogatoria de un acto administrativo no afecta los elementos de validez del mismo; ya que pudieron afectar derechos o situaciones jurídicas durante su vigencia.

En el presente caso, el parágrafo 4° del artículo 207 de la Ordenanza 216 de 2014 fue derogado por artículo 229 9 de la Ordenanza 039 de 2020, en el que de forma expresa en el parágrafo cuarto se indicó que no serían objeto del impuesto de vehículos los carros de uso oficial; debiendo precisarse que confrontada la fecha de

fue derogado por artículo 229 9 de la Ordenanza 039 de 2020, en el que de forma expresa en el parágrafo cuarto se indicó que no serían objeto del impuesto de vehículos los carros de uso oficial; debiendo precisarse que confrontada la fecha de expedición de la Ordenanza 216 de 2014, esto es, 3 de junio de 2014, dicha norma estuvo vigente entre el 3 de junio de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2020, por lo que durante ese período hizo parte del ordenamiento jurídico, por lo que al haber

6 Sentencia del 29 de abril de 2021 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, expediente No. 25056. 7 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-31-000-2010-00460-01 (22290). Sentencia del 8 de marzo de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; ii) Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001 -03-27000-2014-00008-00 (20930). Sentencia del 14 de noviembre de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuar ta. Proceso: 11001 -03-27-0002013-00029-00 (20498). Auto del 9 de diciembre de 2019. CP: Milton Chaves García. 8 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso:

2013-00029-00 (20498). Auto del 9 de diciembre de 2019. CP: Milton Chaves García. 8 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2014-00051-00 (21206). Sentencia del 24 de julio de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E); y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001 -03-27000-2018-00020-00 (23727). Sentencia del 18 de marzo de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9ARTÍCULO 229 - VEHÍCULOS GRAVADOS: Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

1. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada.

2. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola.

3. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.

4. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

5. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. (…) PARÁGRAFO CUARTO: No serán objeto del impuesto previsto en este capítulo, los vehículos de uso oficial.NULIDAD SIMPLE

Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA

PARÁGRAFO CUARTO: No serán objeto del impuesto previsto en este capítulo, los vehículos de uso oficial.NULIDAD SIMPLE

Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00626-00

Demandante: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

10 tenido vigencia es susceptible de control de legalida d, pues pudo haber producido efectos jurídicos durante su vigencia.

El Departamento de Cundinamarca expone en su escrito de demanda que en el presente caso el acto demandado no produjo efectos, en tanto que, si bien en contra del municipio demandante se expidieron liquidaciones oficiales en el año 2018 por concepto de cobro del impuesto de vehículos sobre carros oficiales, dichas liquidaciones fueron archivadas quedando sin efectos, y los procesos iniciados con base en lo establecido en el acto demandado datan del año 2017 y anteriores, por lo tanto, han transcurrido casi 4 años desde que el acto cesó en la producción de sus efectos, por lo que las situaciones jurídicas que produjo se encuentran consolidadas.

Sobre las situaciones jurídicas no consolidadas el Consejo de Estado10 indicó:

“(…) La Sala estima conveniente precisar que los efectos de las sentencia de nulidad de los actos administrativos de carácter general “son

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