TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00629-00-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00629-00-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000 2019 00629 00
DEMANDANTE: ELMER YEPES VÉLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2015
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ____________________________________________________________________________
El señor ELMER YEPES VÉLEZ presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le profirió liquidación oficial por los aportes a Seguridad Social de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2015 e inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la misma.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones1:
PRETENSIÓN PRINCIPAL Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1.Resolución No. RDO-2018-01072 del 30 de abril del 2018: “Por medio de la cual se profiere a ELMER
PRETENSIÓN PRINCIPAL Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:
1.Resolución No. RDO-2018-01072 del 30 de abril del 2018: “Por medio de la cual se profiere a ELMER YEPES VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.704.760, liquidación oficial por omisión en la vinculación al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud y pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos períodos están comprendidos, entre enero a diciembre de 2015, determinando una presunta obligación al sistema de seguridad social por salud y pensión por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($58.742.200) y sanción por la omisión, por un valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($117.484.400).
1 En cuanto a la inclusión en las pretensiones del Auto ADC-046 del 14 de marzo de 2019, se aclara que a través de providencia del 23 de agosto de 2022, en la fijación del litigio, se aceptó verificar la legalidad del auto de trámite como quiera que la interposición del recurso de reconsideración hace parte del fondo de la controversia.2 Expediente 250002337000 2019 00629 00
ELMER YEPES VÉLEZ VS UGPP
APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
2.Auto No. ADC -046 del 14 de marzo de 2019 “por medio del cual se inadmite el recurso de
ELMER YEPES VÉLEZ VS UGPP
APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
2.Auto No. ADC -046 del 14 de marzo de 2019 “por medio del cual se inadmite el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO-2018-01072 del 30 de abril de 2018.
3.Resolución No. RDC 174 del 12 de abril de 2019: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. ADC -046 del 14 de marzo de 2019, por medio del cual, inadmite el recurso de reconsideración interpuesto contra la li quidación oficial No. RDO -2018-01072 del 30 de abril de 2018”.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría que en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL de los anteriores actos, solicitamos se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los siguientes actos:
1.Resolución No. RDO-2018-01072 del 30 de abril del 2018: “Por medio de la cual se profiere a ELMER YEPES VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.704.760, liquidación oficial por omisión en la vinc ulación al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud y pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos períodos están comprendidos, entre enero a diciembre de 2015,
en la vinc ulación al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud y pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos períodos están comprendidos, entre enero a diciembre de 2015, determinando una presunta obligación al sistema de seguridad social por sa lud y pensión por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($58.742.200) y sanción por la omisión, por un valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($117.484.400).
2.Auto No. ADC -046 del 14 de marzo de 2019 “por medio del cual se inadmite el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO-2018-01072 del 30 de abril de 2018.
3.Resolución No. RDC 174 del 12 de abril de 2019: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. ADC -046 del 14 de marzo de 2019, por medio del cual, inadmite el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO -2018-01072 del 30 de abril de 2018”.
De igual forma, señor juez con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cord ialmente que se le exonere del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
HECHOS
capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El señor ELMER YEPES VÉLEZ se dedica a la actividad productora de comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados, como registró en el RUT vigente para el año 2015, bajo el código 4774.
2. El 4 de julio de 2017, la UGPP em itió el Requerimiento de Información RQI -201700258 a fin de fiscalizar la liquidación y pago de los aportes parafiscales correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2015.
3. El 26 de septiembre de 2017, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-02254, que notificó el 6 de octubre de 2017.
4. El 30 de abril de 2018, la UGPP profirió la Resolución RDO -2018-01072, a través de la cual liquidó oficialmente los aportes parafiscales de los períodos3
Expediente 250002337000 2019 00629 00
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comprendidos entre enero a diciembre de 2015, por los subsistemas de pensión y salud de la Protección Social; además de imponer la sanción por conducta de omisión.
5. El 15 de febrero de 2019, el señor ELMER YEPES V ÉLEZ interpuso recurso de
salud de la Protección Social; además de imponer la sanción por conducta de omisión.
5. El 15 de febrero de 2019, el señor ELMER YEPES V ÉLEZ interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, a través del radicado
2019500500494642.
6. El 14 de marzo de 2019, la UGPP profirió el Auto ADC 046, a través del cual inadmitió el recurso de reconsideración.
7. El 8 de abril de 2019, el demandante interpuso recurso de reposición.
8. El 24 de mayo de 2019, la UGPP resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, a través de la Resolución RDC 174 del 24 de mayo de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de sus pretensiones, citó como violadas las siguientes normas:
- Artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. - Artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículos 107, 330, 617, 618 y 330 del Estatuto Tributario. - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de
2014.
Expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
- Indebida notificación por parte de la UGPP – Notificación por conducta concluyente – ilegalidad del auto que no admite recurso
Afirmó que se enteró del proceso de fiscalización únicamente con la notificación de la
- Indebida notificación por parte de la UGPP – Notificación por conducta concluyente – ilegalidad del auto que no admite recurso
Afirmó que se enteró del proceso de fiscalización únicamente con la notificación de la Liquidación Oficial RDO -2018-01072 del 30 de abril de 2018, que se efectuó por conducta concluyente el 18 de diciembre de 2018.
Subrayó que antes de esa fecha no tenía conocimiento de que se adelantara en su contra la actuación administrativa, ya que la UGPP envió la notificación de los requerimientos de información y especial, a la dirección de RUT pero no se verificó que el envío haya sido exitoso. Por tal razón, indicó que la Unidad procedió a agotar las notificaciones mediante aviso, conforme al artículo 565 del E.T., pero sin antes tratar de4 Expediente 250002337000 2019 00629 00
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comunicar la actuación al demandante, por ejemplo, a través del uso de los datos de correo electrónico y teléfono.
Con sustento en lo anterior, señaló que el auto que inadmitió el recurso de reconsideración está viciado de nulidad por violación al debido proc eso, derecho de defensa y contradicción, por no comunicar los actos administrativos a través de los medios disponibles.
- Falsa motivación del acto administrativo – potestad exclusiva del Congreso de crear tributos – independientes por cuenta propia carecían de base gravable para el período de enero a junio de 20152
Señaló que la UGPP creó una base gravable, inexistente en la norma, a fin de fiscalizar
crear tributos – independientes por cuenta propia carecían de base gravable para el período de enero a junio de 20152
Señaló que la UGPP creó una base gravable, inexistente en la norma, a fin de fiscalizar las contribuciones parafiscales de los períodos comprendidos desde enero a junio del año 2015, en contravía del principio de legalidad estipulado en el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual, solo el Congreso está habilitado para crear tributos.
Añadió que, dada la inexistencia de la base gravable, el señor ELMER YEPES VÉLEZ no estaba obligado a cotizar en los períodos de enero a junio de 2015, a causa de la inseguridad jurídica existente respecto de la forma en que se debía calcular la contribución, que para ese momento, solo estaba determinada frente a los independientes con contrat o de prestación de servicios. Aclaró que dicha situación difiere de los períodos comprendidos de julio a diciembre de 2015, sobre los cuales el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 suplió el vacío legal existente anteriormente respecto de la base gravable de los trabajadores independientes por cuenta propia.
Arguyó que de acuerdo a l artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el Gobierno Nacional tiene la obligación de reglamentar un sistema de presunción de ingresos para las personas declarantes de renta, pero al no cumplirse dicha obligación, no podía la UGPP crear un sistema propio para cobrar las contribuciones sobre una base inexistente.
Increpó que, ante la inexistencia de una base gravable, la UGPP debió utilizar la base creada para los independientes con contrato de prestación de servicios que es del 40%
crear un sistema propio para cobrar las contribuciones sobre una base inexistente.
Increpó que, ante la inexistencia de una base gravable, la UGPP debió utilizar la base creada para los independientes con contrato de prestación de servicios que es del 40% de la utilidad de la actividad productora de renta y no el 100% como lo efectuó respecto del señor ELMER YEPES VÉLEZ.
- Falsa motivación – declaración de renta está revestida de presunción de veracidad
2 En este cargo están incluidos los argumentos del cargo noveno de la demanda.5 Expediente 250002337000 2019 00629 00
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Señaló que los costos y gastos denunciados en la declaración de renta del año fiscalizado por la UGPP, así como los demás datos allí consignados, gozan de presunción de veracidad, por lo que la entidad no podía desconocer las deducciones que allí se calcul aron, con lo que, consideró que la actuación de la Administración es contraria al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
- Falta de competencia de la UGPP para analizar costos y gastos de la declaración de renta exclusiva de la DIAN
Indicó que la UGPP no tiene competencia para analizar los costos y gastos de los contribuyentes ya que esto es potestad exclusiva de la DIAN, y por tanto, si esta entidad no ha desvirtuado ni rechazado los costos y gastos del denunci o rentístico, tampoco puede la Unidad desconocerlos, so pena de invadir las facultades de la otra entidad.
no ha desvirtuado ni rechazado los costos y gastos del denunci o rentístico, tampoco puede la Unidad desconocerlos, so pena de invadir las facultades de la otra entidad.
- Falta de competencia de la UGPP para acceder a información contenida en la declaración de renta - violación directa de la norma
Manifestó que de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario la información contenida en las declaraciones de renta es reservada y la UGPP no tiene autorización legal para acceder a ella. Igualmente, señaló que la Unidad no hace parte de las entidades autorizadas para efectuar cruces de información conforme a lo dispuesto en el artículo 587 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, adujo que la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración están viciadas de nulidad.
- Falsa motivación - violación directa de disposición normativa - presunción indebida de ingresos la UGPP divide en 12 los ingresos brutos de la declaración de renta de mi poderdante
Aseguró que la UGPP decidió arbitrariamente prorratear los ingresos brutos de la vigencia 2015 a 12 meses, con lo que creó una presunción de ingresos, sin tener en cuenta que el pago de la Seguridad Social se debe efectuar sobre lo que realmente perciba el aportante, conforme a lo indicado en el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, expuso que los ingresos reales mensuales son los que certificó el contador público para el año 2015.
Reiteró que la Unidad no tuvo en cuenta ni los costos ni los gastos relacionados con el
reales mensuales son los que certificó el contador público para el año 2015.
Reiteró que la Unidad no tuvo en cuenta ni los costos ni los gastos relacionados con el ingreso real y la utilidad devengados por el aportante por la actividad comercial desempeñada y que se acredita con la certificación contable, que solicitó tener en cuenta para calcular la obligación determinada por la entidad.6 Expediente 250002337000 2019 00629 00
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- Falsa motivación - inaplicación de la norma - Ley 1819 de 2016 estipula beneficios en procesos de la UGPP - se debía calcular al 5% en el requerimiento para declarar o corregir - la sanción por omisión no podía superar lo adeudado por seguridad social
Afirmó que para imponer la sanción por no declarar, la Unidad debió emplear el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, más no el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues este último fue modificado por el primero y, en el momento en que se notificó el requerimiento para declarar y corregir, ya había entrado en vigencia la reforma. Subrayó que la nueva norma no permite que se imponga una sanción por omisión cuyo monto supere la deuda determinada por la entidad. En el p unto, manifestó que la sanción impuesta por la UGPP asciende al valor de $97.281.360, mientras que la obligación principal se calculó en $58.958.400.
Añadió que se vulner ó el principio de favorabilidad e igualdad porque al pretermitir la
impuesta por la UGPP asciende al valor de $97.281.360, mientras que la obligación principal se calculó en $58.958.400.
Añadió que se vulner ó el principio de favorabilidad e igualdad porque al pretermitir la aplicación de la Ley 1819 de 2016 se excluyó al aportante de acceder a unos beneficios consagrados en dicha norma, pues, como el porcentaje del cálculo de la sanción que en la anterior norma era del 6% y en la nueva del 5%; y la garantía de que el monto de la sanción no supere la obligación por aportes.
- Falsa motivación - violación al principio de igualdad - solicitud de información diferente
Señaló que la UGPP fiscaliza de manera diferente a los aportantes, en tanto los requerimientos de información enviados por el año 2015 dista del remitido a los contribuyentes por el año 2016, en cuanto a los primeros se les fiscalizó como independientes no obligados a llevar contabilidad y , por esa razón, fue que no se tuvo en cuenta los certificados contables, cuando el señor Elmer Yepes Vélez sí cumplía con los requisitos para tener registros contables, de acuerdo al artículo 19 del Código de Comercio. Por contera, mencionó que se vio obligado a allegar todos los soportes de los costos y los gastos de la anualidad, lo que no hubiese ocurrido si la entidad hubiese aceptado los certificados contables como lo hizo con los aportantes fis calizados por el año 2016.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
año 2016.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
Respecto del cargo de indebida notificación , indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1 151 de 2007, la UGPP debe aplicar el7 Expediente 250002337000 2019 00629 00
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procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario, dentro del cual se encuentra el artículo 563 que ordena notificar los actos administrativos a la dirección del RUT registrada por el contribuyente o a la dirección procesal.
Con sustento en ello, señaló que notificó los actos emitidos dentro del proceso de fiscalización (requerimientos de información y para declarar) a la dirección Calle 70 - 7 T Bis - 25 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. En cuanto a l a Resolución RDO -201801072 del 30 de abril de 2018, expuso que esta se notificó el 7 de mayo de 2018, como consta en la guía de entrega RN9449056361CO de la empresa de mensajería 472.
En ese orden, argumentó que la interposición del recurso de reconside ración fue extemporánea porque el aportante debió radicarlo, máximo hasta el 7 de julio de 2018, pero lo presentó el 15 de febrero de 2019, sin que sea cierto que se haya surtido una notificación por conducta concluyente, pues antes del 18 de diciembre de 2018, la
pero lo presentó el 15 de febrero de 2019, sin que sea cierto que se haya surtido una notificación por conducta concluyente, pues antes del 18 de diciembre de 2018, la Unidad ya había notificado la liquidación oficial a la dirección del RUT.
Frente a los cargos sobre la base gravable de los trabajadores independientes por cuenta propia , indicó que el aportante contaba con capacidad de pago para el año 2015, razón por la cual, tenía la obligación de contribuir a los sistemas de la protección social sobre la base señalada los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, es decir, “los ingresos efectivamente percibidos” en cada uno de l os períodos del año fiscalizado , menos las erogaciones y expensas a que haya lugar conforme a lo señalado en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Entonces, si bien el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 indicó que la base debe ser del 40%, para los períodos causados a par tir del 9 de junio de 2015, ello no quiere decir que antes de su entrada en vigencia , los trabajadores independientes no contaran con una base para determinar los aportes a Seguridad Social, pues como explicó, la base corresponde a los ingresos efectivamente percibidos.
Añadió que la base gravable creada por la Ley 1753 de 2015 no se puede aplicar retroactivamente a períodos anteriores a su entrada en vigencia por prohibición expresa del artículo 363 de la Constitución Política.
En cuanto a los cargos sobre las facultades de la UGPP respecto de la información contenida en las declaraciones de renta de los aportantes , enunció que la entidad está revestida de amplias competencias de fiscalización, de acuerdo con lo señalado en
En cuanto a los cargos sobre las facultades de la UGPP respecto de la información contenida en las declaraciones de renta de los aportantes , enunció que la entidad está revestida de amplias competencias de fiscalización, de acuerdo con lo señalado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 200 7 y el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, que le8 Expediente 250002337000 2019 00629 00
ELMER YEPES VÉLEZ VS UGPP
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permiten efectuar cruces de información con otras autoridades tributarias, como la DIAN.
Por consiguiente, indicó que la accionada puede acudir a la presunción de veracidad de la que trata el artículo 746 del Estatuto Tributario y tomar por ciertos los ingresos brutos declarados por el aportante en su denuncio rentístico, a fin de conformar la base gravable de las contribuciones parafiscales; y corresponde al demandante demostrar la realidad del ingreso y la procedencia de los costos y deducciones.
Frente a la mensualización de los ingresos brutos , expuso que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 señala que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social deben hacerse mensualmente, por lo que tomar el ingreso bruto y dividirlo en doce períodos no es una presunción sino “un expreso mandato legal”, sobre todo porque el demandante no allegó la información sobre sus ingresos.
En lo referente al certificado del contador público, dijo que la UGPP no está autorizada para tenerlo en cuenta, si esta no se acompaña de pruebas que soporten los datos que allí se acreditan, tales como los libros, cuentas o demás “asientos contables” de las
En lo referente al certificado del contador público, dijo que la UGPP no está autorizada para tenerlo en cuenta, si esta no se acompaña de pruebas que soporten los datos que allí se acreditan, tales como los libros, cuentas o demás “asientos contables” de las operaciones.
En cuanto al cargo sobre la imposición de la sanción por no declarar , subrayó que esta fue calculada e imputada conforme a lo previsto en la Ley 1819 de 2016 , que para el momento de la emisión del Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2017 0224 del 26 de septiembre de 2017, ya se encontraba vigente. Señaló que la decisión sobre la sanción se fundó en la aplicación del principio de favorabilidad.
Añadió que en lo relacionado al porcentaje de la sanción se aplicó el 10%, porque así lo determinó el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, cuando, una vez notificado el requerimiento para declarar, el aportante no cumple con la presentación y pago de las autoliquidaciones.
Finalmente, en lo referente al principio de igualdad , afirmó que la UGPP le dio la oportunidad al demandante de controvertir la determinación de la obligación, igual que frente a otros aportantes, no obstante el señor ELMER YEPES VÉLEZ no all egó soportes de los costos asociados a su actividad generadora de renta , los cuales está obligado a poseer, dado lo previsto en el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN9
Expediente 250002337000 2019 00629 00
ELMER YEPES VÉLEZ VS UGPP
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN9
Expediente 250002337000 2019 00629 00
ELMER YEPES VÉLEZ VS UGPP
APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
El demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial.
La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión, pese de haber sido debidamente notificada3 del auto del 6 de octubre de 2022 que corrió el traslado para alegar de conclusión, a fin de dictar sentencia anticipada de acuerdo al artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajustan a derecho los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDO -2018-01072 del 30 de abril de 2018 , por la que se profirió liquidación oficial por los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2015.
- Auto ADC -046 del 14 de marzo de 2019 , que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Elmer Yepes Vélez en contra de la liquidación oficial.
entre enero a diciembre del año 2015.
- Auto ADC -046 del 14 de marzo de 2019 , que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Elmer Yepes Vélez en contra de la liquidación oficial.
- Resolución RDC-164 del 12 de abril de 2019 , por el que la Unidad confirmó el auto previamente identificado.
3 El 23 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el auto del 6 de octubre de 2022 a los correos electrónicos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y nsalcedo@ugpp.gov.co , de acuerdo con la constancia visible en SAMAI.10 Expediente 250002337000 2019 00629 00
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APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Violación al debido proceso , por no notificar debidamente el requerimiento de información, el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial proferida respecto de los aportes del año 2015, conforme a los artículos 563 y 565 del E.T, con lo que se impidió ejercer adecuadamente el derecho de contradicción que resultó en la inadmisión del recurso de reconsideración.
- Desconocimiento de las normas en que debería f undarse, por (i) aplicar erróneamente a los trabajadores por cuenta propia, la base gravable
contradicción que resultó en la inadmisión del recurso de reconsideración.
- Desconocimiento de las normas en que debería f undarse, por (i) aplicar erróneamente a los trabajadores por cuenta propia, la base gravable determinada en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, para los periodos de enero a junio, causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, cuando le correspondía una base gravable del 40% de la utilidad percibida
(ii) no aplicar el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 para calcular la sanción por omisión, en contradicción con el principio de favorabilidad.
- Falsa motivación , por (i) desconocer los costos, gastos y deducciones declarados en la renta, sin tener la facultad para ello, conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y la reserva de información del artículo 583 del E.T, (ii) prorratear a doce meses los ingresos b rutos declarados en la renta sin considerar la realidad del ingreso mensual efectivamente percibido, (iii) fiscalizar al demandante, asumiendo que no estaba obligado a llevar contabilidad.
Por economía procesal, la Sala resolverá el primer cargo respecto de la vulneración al debido proceso y la inadmisión del recurso de reconsideración, toda vez que de demostrarse que este se interpuso extemporáneamente, se deberá dictar sentencia inhibitoria respecto de las pretensiones de nulidad elevadas en contra de l a Liquidación Oficial RDO-2018-01072 del 30 de abril de 2018.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos
Oficial RDO-2018-01072 del 30 de abril de 2018.
3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. El 4 de julio de 2017, a través del Requerimiento de Información RQI-201700258, el subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP solicitó al11 Expediente 250002337000 2019 00629 00
ELMER YEPES VÉLEZ VS UGPP
APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
señor ELMER YEPES VÉLEZ información cont able y financiera a fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social para los períodos de enero a diciembre de 2015.
El 31 de julio de 2017, este acto administrativo se entregó al aportante a la dirección CL 70 7T BIS 25 de Cali, Valle del Cauca , conforme a lo consignado en la guía de entrega RN797673956CO, cuyo contenido es el siguiente:
3.2. El 26 de septiembre de 2017, el subdirector de determinación de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC2017-02254, en contra del señor ELMER YEPES VÉLEZ por omisión en la presentación de autoliquid aciones y pagos a los subsistemas de salud y pensión de los períodos
2017-02254, en contra del señor ELMER YEPES VÉLEZ por omisión en la presentación de autoliquid aciones y pagos a los subsistemas de salud y pensión de los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2015, por valor de $97.281.360. En cuanto al término de respuesta, la UGPP otorg
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