TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00630-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00630-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 2500023370002019-00630-00
Demandante: Coninsa Ramón H. S.A
Demandado: Distrito Capital–Secretaría Distrital de Hacienda
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto Predial
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CONINSA RAMÓN H. S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DE HACIENDA.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fols. 9 ay10 del expediente), solicita:-2Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
“-PRETENSIONES DECLARATIVAS:
a.-Se declare la nulidad de las resoluciones administrativas No(s).
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
“-PRETENSIONES DECLARATIVAS:
a.-Se declare la nulidad de las resoluciones administrativas No(s). DDI007973 de fecha 22 de marzo de 2019 y DDI1477 del 31 de Enero de 2018 expedidas por dependencias de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual se declaró a la sociedad CONINSA RAMÓN H. SA., identificada con NIT 890.911.4311, sujeto pasivo del impuesto predial unificado respecto al bien inmueble identificado como Calle 26 A 3 10 de la ciudad de Bogotá D.C. con CHIP AAA0087NWLW y matricula inmobiliaria No. 50C-44104. Por supuestas inexactitudes en la liquidación del impuesto predial vigencia 2.015, actos administrativos expedidos por la ALCAL DIA MAYOR DE BOGOTASECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Oficina de Recursos Tributarios y Oficina de Liquidación de la subdirección de Determinación de la Dirección de Impuestos de Bogotá D.C. DIB. La liquidación oficial de revisión se profirió por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS
($246.453.000)
b.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene reintegrar al mayor valor pagado y la sanción por las s upuestas inexactitudes, en caso de que CONINSA RAMON H. S.A haya realizado el pago del reajuste del impuesto de la vigencia 2015, junto con sus respectivos intereses y/o
pagado y la sanción por las s upuestas inexactitudes, en caso de que CONINSA RAMON H. S.A haya realizado el pago del reajuste del impuesto de la vigencia 2015, junto con sus respectivos intereses y/o aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que efectivamente haya realizado el pago y hasta el día en que efectivamente se le reintegre esa partida.
PRETENSIONES CONDENATRIAS O DE CONDENA:
a.- Ordenar que como consecuencia de lo anterior y de manera de Restablecimiento del Derecho, la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - SECREARIA DISTRITAL DE HACIENDA pague a favor de CONINSA RAMON H. S.A. las sumas de dinero señaladas en el capítulo de cuantía de esta sol icitud, la cual asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($246.453.000), que corresponde a el (sic) valor de la liquidación oficial de revisión que profirió la oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá DIB.
b.- Que la suma o valor solicitado sea actualizado con base en la Jurisprudencia existente sobre la materia.
c.- Que a partir de la fecha de ejecutoria del Auto que apruebe la conciliación o la sentencia que profiera la futura condena, se de aplicación a los intereses legales que correspondas hasta tanto se perfecciones el pago.
d.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”-3Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
d.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”-3Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 2 a 5 del expediente):
1.2.1. El 9 de abril de 2015, CONINSA RAMÓN H. S.A. efectuó el pago del impuesto predial por la vigencia de 2015 del inmueble identifi cado con CHIP AAA0087NWLW, matrícula inmobiliaria nro. 50C – 44104 y nomenclatura urbana C alle 26 A nro. 3 - 10 de Bogotá por el valor de $22.193.000.
1.2.1.1. El bien anterior fue englobado con el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C -44103, creando el lote de terreno “lote único ” identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C -1986874, predio en el que fue construido un edificio de propiedad horizontal, del cual la sociedad CONINSA RAMÓN H S.A es el fideicomitente y constructor.
1.2.2. El 31 de enero de 2018, la Oficina de Liq uidación de la Subdirección de la Secretaría Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución nro. DDI1477 y/o Liquidación Oficial de Revisión nro. 2018EE10552 notificada por edicto, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-44104 y CHIP AAA0087NWLW.
Resolución nro. DDI1477 y/o Liquidación Oficial de Revisión nro. 2018EE10552 notificada por edicto, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-44104 y CHIP AAA0087NWLW.
1.2.3. Por medio de escrito radicado el 7 de mayo de 2018 , la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nro. DDI1477 y/o Liquidación Oficial de Revisión nro. 2018EE10552 de 31 de enero de 2018.
1.2.4. Por medio de Resolución nro. DDI007973 de 22 de marzo de 2019, la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda-4Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
confirmó la liquidación oficial de revisión, la cual fue notificada el 8 de abril de 2019.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 9 del expediente):
Artículos 6, 29, 294, 362 de la Constitución Política. Artículo 710 y siguientes del Estatuto. Artículo 7° del Decreto 807 de 1993. Artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 del 22 de febrero de 2011. Decreto 1716 de 2009. Artículo 2° del Acuerdo Distrital 105 de 2003.
Artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 del 22 de febrero de 2011. Decreto 1716 de 2009. Artículo 2° del Acuerdo Distrital 105 de 2003. Concepto Jurídico 2009EE668253 de 17 de septiembre de 2009 emitido de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital.
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 9 del expediente):-5Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS POR INAPLICACIÓN DE LA S NORMAS
TRIBUTARIAS
Aduce que la sociedad CONINSA R AMÓN H S.A . gestionó oportunamente la declaración y pago del impuesto predial de la vigencia 2015 en lo concerniente al inmueble identificado con folio de matrícula 50C-44104 y CHIP AAA0087NWLW en su calidad de fideicomitente del fideicomiso Bosque Izquierdo, de acuerdo a la información real y jurídica del inmueble al 1° de enero de 2015, teniendo en cuenta que para esa fecha el predio contaba con licencia urbanística vigente en la modalidad de obra nueva y demolición nro. LC 13 -2-1693 de 4 de diciembre de 2013, ejecutoriada el 30 de abril de 2014 y modificada mediante acto administrativo de 2 de octubre de 2015, de conformidad con el Concepto
nueva y demolición nro. LC 13 -2-1693 de 4 de diciembre de 2013, ejecutoriada el 30 de abril de 2014 y modificada mediante acto administrativo de 2 de octubre de 2015, de conformidad con el Concepto 2009EE668253 de 17 de septiembre de 2009.
Sostiene que bajo dichas circunstancias, la Administración debió tener en cuenta en la liquidación, declaración y pago del impuesto predial de la vigencia 2015 frente al inmueble en cuestión, que el predio es de uso residencial porque se encontraba en la transición de demolición de una edificación preexistente para la construcción de una nueva obra, cuya tarifa deb ió corresponder al 6 por mil en consideración al destino “61 RESIDENCIALES URBANOS Y RURALES” , en aplicación del Acuerdo 105 de 2003.
En consecuencia, estim a que la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL al proferir la Resolución nro. DDI007973 de 22 de marzo de 2019, no tuvo presente la realidad del predio, como quiera que estableció el tributo con base en el destino 67 URBANIZADO NO EDIFICADO con un avalúo catastral de $4.124.016.000, aplicando la tarifa del 33 por mil. En ese sentido , arguye, la Administración Distrital se fundamenta de-6Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
forma parcial en la información de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, porque esta certificó que para la vigencia 2015 al predio le correspondía el “Destino 61”, situación que fue desconocida en los actos administrativos demandados.
forma parcial en la información de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, porque esta certificó que para la vigencia 2015 al predio le correspondía el “Destino 61”, situación que fue desconocida en los actos administrativos demandados.
De igual forma, afirma que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, al existir ausencia absoluta del hecho sancionable.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL en oportunidad legal compareció al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:
Comienza por señalar que al tratarse de un predio URABNIZADO NO EDIFICADO, a la demandante le correspondía tributar con la tarifa del 33 por mil como lo prevé la ley.
Asimismo, señala que revisadas las actuaciones acaecidas con ocasión de la expedición de la licencia de construcción del año 2013, para la época en la que fue autorizada la licencia de modificación en octubre de 2015 , no existía construcción alguna en el predio porque dicha autorización se dio precisamente para variar el diseño estructural, motivo por el cual, la parte actora no puede pretender que se reconozca que para la vigencia de 2015 el predio tenía una construcción, con el único propósito de eludir sus obligaciones tributarias.-7Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
2015 el predio tenía una construcción, con el único propósito de eludir sus obligaciones tributarias.-7Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
De igual forma, asegura que la licencia de cons trucción no permiten a la demandante por sí misma liquidar una tarifa que no corresponde a la real, máxime cuando no informó a CATASTRO DISTRITAL las mutaciones y cambios físicos, económicos y jurídicos que presuntamente venía sufriendo el predio desde 2013.
Aclara que la Le y 14 de 1983 establece la oportunidad que tiene n los contribuyentes para solicitar la revisión de los avalúos, disposición que impone la obligación a los propi etarios y poseedores de predios de comunicar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro D istritalUAECDlos datos físicos y económicos de los inmuebles, así como también cualquier inconformidad respecto de la información contenida en los boletines , p or ser la entidad competente para resolver ese tipo de controversias. De esa manera, considera que la información suministrada por CATASTRO constituye prueba en la investigación tributaria, la cual no fue desvirtuada por la actora.
Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud, aduce que la misma surgió por la discrepancia advertida en el cruce de información entre los datos reportados por la contribuyente en la declaración privada y las bases catastrales informadas periódicamente por CATASTRO
DISTRITAL.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda f ue radicada por la sociedad demandante ante esta
las bases catastrales informadas periódicamente por CATASTRO
DISTRITAL.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda f ue radicada por la sociedad demandante ante esta Corporación el 24 de septiembre de 2019 y en la misma fecha fue repartida para su conocimiento a la Magistrada Ponente, quien por medio de proveído del 27 de agosto de 2020 la admitió por cumplir con los requisitos establecidos en la ley.-8Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió las excepciones previas propuestas por la demandada y las peticiones de pruebas elevadas por las partes, al tiempo que procedió a la fijación del litigio y a correr traslado para alegar de conclusión.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determ inación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del
el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de mar zo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado a l as partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión, tanto la parte demandante como la demandada-9Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
descorrieron el término por medio de memoriales radicados por conducto de sus apoderados judiciales, reiterando los argumentos contemplados en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.
De otra parte, el Ministerio Público indica que, si bien la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital es la entidad que contiene la
la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.
De otra parte, el Ministerio Público indica que, si bien la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital es la entidad que contiene la información a tener en cuenta por la Administración para determinar el impuesto, no se puede desconocer que en un momento dado esta no esté actualizada, lo cual no puede servir de excusa para atender a la situación física real del predio.
De igual forma, aduce que a pesar de que la demandante no aportó todas las pruebas tendientes a demostrar la existencia de la realidad física del inmueble para el año 2015, remitió la licencia urbanística que para la época estaba vigente en la modalidad de obra nueva y demolición nro. LC 13-2-1693 de 4 de diciembre de 2013, ejecutoriada el 30 de abril de 2014, que guarda concordancia con el Concepto 2009EE668253 del 17 de septiembre de 2009, emanado por la Subdirección Jurídica Tribu taria de la Dirección Distrital, situación a partir de la cual considera que el destino del inmueble no correspondía a “ Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados” y, por ende, estima que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y-10Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y-10Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
una vez v erificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, se requiere resolver e l siguiente problema jurídico planteado en la providencia de 6 de septiembre de 2021 : (i) ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados por haber catalogado el predio objeto de controversia como “URBANIZADO NO EDIFICADO” aplicando una tarifa del 33 por mil para la determinación del impuesto predial del año 2015?
6.2. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
– BASE GARVABLE
Comienza la Sala por recordar que el Impuesto Predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de 1913.
Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se le concedió a los municipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el Decreto 227 del mismo año reglamentó y estableció los criterios de formación del catastro. Con posterioridad se expidieron las Leyes 4° de 1913, 34 de 1920, 94 de 1931 y 195 de 1936 en las cuales se fueron modificando las tarifas y señalando criterios diferenciales de tributación.
1913, 34 de 1920, 94 de 1931 y 195 de 1936 en las cuales se fueron modificando las tarifas y señalando criterios diferenciales de tributación.
Por su parte, el origen de la formación de un Catastro Nacional se encuentra en la Ley 78 de 1935. Asi mismo, en la Ley 65 de 1939 y el Decreto Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha entidad. La L ey 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto-11Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
predial para atender los gastos del levantamiento catastral y de las oficinas seccionales. En 1957 se creó el Instituto Geográfico Agustín CodazziDecreto 290 de 1957 - a cargo de la Dirección Técnica y de Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín.
La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales", reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en materia de impuesto predial en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impues to, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la proporción allí señalada y autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles.
Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el impuesto predial con
autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles.
Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el impuesto predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización , el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral , para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado", estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios.
Estudiado el trato normativo sobre el impuesto predial, la Sala parte de la base de la regulación que hace la ley tributaria sobre la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes establec iendo como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 1: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el a contecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor
1 Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal.-12Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa , que es un factor constan te para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere
determinación del impuesto; la tarifa , que es un factor constan te para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.
Es así como el Impuesto Pr edial Unificado ostenta la naturaleza de un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 587 del Acuerdo 1° de 1998, cuando establece: “El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción del Distrito especial de Bogotá, sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en las leyes y acuerdos vigentes”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación tributaria en el Impuesto Predial Unificado es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho propietaria o poseedora del predio ubicado en el Distrito Capital y, a quien le corresponde el cabal cumplimiento de las obligaciones forma les del tributo. En lo pertinente, se destaca que el Impuesto Predial se causa el 1° de enero de cada año.
A su turno, el artículo 20 ibídem prevé que la base gravable del impuesto está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto . En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades
vigente al momento de la causación del impuesto . En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades2.
2 Decreto 3496 de 1983 Artículo 30º.- Revisión de los avalúos. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor se ajusta-13Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
Con base en lo anterior, se resalta , el Catastro tiene incidencia fundamental para la determinación del Impuesto Predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo3.
Como se advirtió, el Impuesto Predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstan cias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues resulta palmario que es el destino el que determina la tarifa y es el avalúo con el que se establece la base gravable del tributo, información que aparece actualizada en el registro catastral.
El Consejo de Estado ha definido que la información del registro catastral
que determina la tarifa y es el avalúo con el que se establece la base gravable del tributo, información que aparece actualizada en el registro catastral.
El Consejo de Estado ha definido que la información del registro catastral es imperativa para determinar los elementos necesarios del gravamen, del cual se puede extraer el propi etario o poseedor del predio, el valor del
a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral.
El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de rev isión del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro acompañándola de las pruebas que la justifiquen.
Parágrafo.- Las características y condicio nes del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.
Artículo 33º. - Recursos de reposición y apelación en la revisión. Contra la resolución que desata la solicitud de revisión proceden los recursos de reposición y apelación; el de reposición, ante el mismo funcionario que pronunció la providencia, y el de apelación, ante el inmediato superior; en ambos casos con el objeto de que se aclare, modifique o revoque.
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
CUARTA. C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., 27 de Agosto de 2009.
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
CUARTA. C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., 27 de Agosto de 2009.
Número de radicación: 25000-23-27-000-2005-00707-01. Número de radicado: 16327. Actor: PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL-14Expediente: 25000233700020190063000
Demandante: Coninsa Ramón S.A y Otro ____________________________________________________________________________________________________
avalúo, el área del terreno, el área construida, la destinación del inmueble, o si está o no edificado4.
Por su parte, es menester resaltar que la función catastral es una función pública especial que desarrollan las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario nr o. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988 de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional.
En ese sentido, las etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 19835, por lo que teniendo en cuenta su finalidad, actividades y
"conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 19835, por lo que teniendo en cuenta su finalidad, actividades y
4 Sentencia de 18 de febrero de 2016, Radicación: 25000-23-37-000-2012-00269-01(20875), M.P. Martha Teresa Briceño 5 ARTÍCULO 11. FORMACIÓN CATASTRAL . La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio.
La información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales.
El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los pr
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