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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00631-00-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00631-00-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000201900631-00

Demandante : GABRIEL AUGUSTO DEL CARMEN

CEDIEL FRANCO

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : COBRO COACTIVO

El señor GABRIEL AUGUSTO DEL CARMEN CEDIEL FRANCO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º 20190312000011 de 1º de febrero de 2019, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, mediante la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y la Resolución n.º 20190 311000013 de 11 de abril de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución anterior.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administr ativos mencionados anteriormente, y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Y PAGO EFECTIVO, oportunamente formuladas por el suscrito.

anteriormente, y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Y PAGO EFECTIVO, oportunamente formuladas por el suscrito.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

En caso de que no prospe ren las pretensiones principales, como pretensión subsidiaria, me permito solicitar se declare probada la excepción que denominé FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO y en consecuencia, se declare LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN número 20190312000011, profe rida por la GESTIÓN DE COBRANZAS de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de fecha 01 de febrero de 2019, que declaró NO PROBADA ésta excepción y dispuso seguir adelante la ejecución, y la NULIDAD de la RESOLUCIÓN número 20190311000013 del 11 de abril de 2019, que decidió el Recurso de Reposición, confirmando aquella. (f. 4)Exp. No. 250002337000201900631-00

GABRIEL CEDIEL FRANCO VS DIAN

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política; 589, 828 y 833 del Estatuto Tributario.

Conforme al concepto de violación y los hechos de la demanda , la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Falta de título ejecutivo

Aduce que el título ejecutivo base de cobro coactivo iniciado por la DIAN fue la

Conforme al concepto de violación y los hechos de la demanda , la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Falta de título ejecutivo

Aduce que el título ejecutivo base de cobro coactivo iniciado por la DIAN fue la declaración inicial que fue presentada por el 25 de agosto de 2014; sin embargo, dicha declaración fue objeto de corrección, la cual fue presenta el 20 de noviembre de 2014, con pago.

Indica que mediante comunicación del 27 de febrero de 2015 informó a la DIAN sobre la existencia de la corrección y los motivos y fundamentos de la misma, sin que la DIAN, dentro del término de ley, se hubiera pronunciado realizando la respectiva liquidación oficial, lo que lleva a que ha ya operado, ope legis, la disposición contenida en el artículo 589 del E.T. de modo que, el título ejecutivo aducido por la DIAN, la declaración inicial, no existe, por haber sido modificado por la corrección realizada a dicha declaración inicial.

Expone que cuando presentó la comunicación del 27 de febrero de 2015, manifestó que se acogía al beneficio consagrado en el parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014 ; frente a lo cual, la DIAN respondió mediante oficio n.º 1 -32-243-435-5128 de 3 de agosto de 2015, en l a cual reconoció expresamente tener conocimiento de la presentación de la declaración de corrección y rechazó la aplicación de la terminación por mutuo acuerdo, por lo que se trata de una confesión hecha por la entidad demandada sobre el conocimiento que t iene de la existencia de las dos declaraciones presentadas.

Agrega que en la respuesta la entidad demandada le explicó: «sistema no validó la

entidad demandada sobre el conocimiento que t iene de la existencia de las dos declaraciones presentadas.

Agrega que en la respuesta la entidad demandada le explicó: «sistema no validó la declaración de corrección que presentó en formulario No. 1104605510113 de 20 de noviembre de 2014», porque el procedimiento correspondiente era el descrito en el artículo 589 del Estatuto Tributario. En consecuencia, hizo una invitación para radicar un oficio ante la División de Gestión de Liquidación, adjuntando el proyecto de corrección, antes de tra nscurrido el lapso de 1 año desde el vencimiento de laExp. No. 250002337000201900631-00

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fecha para declarar (25 de agosto de 2014), perdiendo de vista que el proyecto ya había sido presentado en noviembre de 2014, como la misma administración lo reconoció y como así se anunciaba en el oficio que radiqué el 27 de febrero de 2015. Cita la sentencia de 15 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado Sección Cuarta, expediente interno n.º 20848, sobre los requisitos para aceptar o negar el proyecto de corrección.

Afirma que se cumplieron los requisitos formales para entender que la solicitud fue presentada en debida forma, por tanto, era deber de la Administración proceder a practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los 6 meses siguientes. En el oficio de 3 de agosto de 2015, la DIAN no hizo la liquidación oficial sobre la corrección realizada, como correspondía, sino que indicó que debía emplearse el procedimiento establecido en el artículo 589 del E.T.

Agrega que la Administración contaba con 6 meses para realizar la liquidación oficial

corrección realizada, como correspondía, sino que indicó que debía emplearse el procedimiento establecido en el artículo 589 del E.T.

Agrega que la Administración contaba con 6 meses para realizar la liquidación oficial de corrección, como lo consagra la ley, si no lo hizo, por el simple paso del tiempo, adquirió firmeza la declaración de corrección, la cual dejó sin valor ni efecto, la declaración inicial; por tanto, al negarse la DIAN a reconocer que la declaración de corrección sustituyó la declaración inicial, se vulnera el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, buena fe, función administrativa y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Dice que «el excesivo ritualismo y el culto a la forma por la forma, le impidieron a la DIAN ver lo que tenía frente a sus ojos y tomar por una solicitud de corrección, debidamente presentada, la comunicación que radiqué en su dependencias, el 27 de febrero de 2015; quizás porque en la referencia no se emplearon las palabras mágicas “Solicitud de corrección”, aún cuando en su contenido, si estaba perfectamente definido el motivo de la misma, que era dar conocimiento sobre la corrección presentada».

Sostiene que la DIAN en su comunicación, no indicó los recursos que contra ella procedían, en la medida en que tuvo por objeto rechazar la solicitud de corrección presentada por el contribuyente; al decir que el sistema no la había validado y como ya lo dije; la misma debió también cumplir el procedimiento de notificación señalado en el artículo 565 del E.T., lo cual no ocurrió.

En efecto, como contra la decisión de rechazar la solicitud de corrección procedía

ya lo dije; la misma debió también cumplir el procedimiento de notificación señalado en el artículo 565 del E.T., lo cual no ocurrió.

En efecto, como contra la decisión de rechazar la solicitud de corrección procedía el recurso de reconsideración consagrado en el artículo 720 del E.T., lo cual no seExp. No. 250002337000201900631-00

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indicó, tampoco fue notificado en debida forma como lo establece el artículo 565 del E.T., lo cual vulnera el derecho al debido proceso.

Manifiesta que, al haber sido presentada la corrección en debida forma, como quedó dicho y demostrado según la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y al no haberse practicado la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su radicación, la aludida corrección sustituyó la declaración inicial, por ende, forzoso es concluir que el titulo ejecutivo tenido como base para el cobro coactivo por parte de la DIAN, perdió toda eficacia por la corrección realizada, con lo cual se hace evidente la falta de título ejecutivo para el inicio del proceso ejecutivo que adelantó la DIAN.

Señala que la declaración de corrección presentada, goza de presunción de veracidad, pues la DIAN tuvo el tiempo para hacer su propia liquidación de ser el caso y no lo hizo, con lo cual adquirió firmeza dicha corrección.

precisa que el título ejecutivo aducido por la DIAN en contra del suscrito carece de los elementos a que se refiere la providencia del 27 de septiembre de 2007 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente n.º 16060, pues la declaración inicial

precisa que el título ejecutivo aducido por la DIAN en contra del suscrito carece de los elementos a que se refiere la providencia del 27 de septiembre de 2007 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente n.º 16060, pues la declaración inicial presentada por el suscrito no contiene una obligación clara, expresa ni exigible, toda vez que fue sustituida por otra declaración que adquirió firmeza sustituyendo la inicial

2. Pago efectivo

Indica que al quedar presentada la declaración de corrección en debida forma y al no haberse pronunciado la DIAN dentro del término perentorio de 6 meses, el proyecto de corrección sustituyó la declaración inicial, razón por la cual la declaración presentada el 20 de noviembre de 2014, se hizo con pago y no existe suma alguna de d inero pendiente de cancelar por concepto de renta del año gravable 2013. Así las cosas, se configura el pago efectivo de la declaración presentada.

3. Falta de ejecutoria del Título ejecutivo

Aduce que la DIAN no tuvo en cuenta la corrección presentada, lo cual fue informado mediante la comunicación n.º 1-32-243-435-5128 del 3 de agosto de 2015. Además, la DIAN pretende desconocer la calidad de acto administrativo que tiene laExp. No. 250002337000201900631-00

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comunicación enviada, razón por la cual, no indica en ella los recursos que proceden, ni tampoco se notificar dicha actuación de la forma como lo establece el artículo 565 de E.T.

Expone que al no haber sido notificado de dicho acto, se violó el debido proceso

proceden, ni tampoco se notificar dicha actuación de la forma como lo establece el artículo 565 de E.T.

Expone que al no haber sido notificado de dicho acto, se violó el debido proceso frente a la actuación de la administración, por ende y con soporte en v arias jurisprudencias, present ó recurso de reconsideración, contra el rechazo de la declaración de corrección, solicitando, en virtud del citado recurso, se tuviera por presentada en debida forma la solicitud y por el hecho de haber transcurrido más del té rmino señalado por el Art. 589 del E.T. vigente para el año 2013, período gravable por el cual se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y su corrección, la corrección presentada había sustituido la declaración inicial.

Sostiene que el recur so fue rechazado por improcedente por la Administración de impuestos, razón por la cual, procedió a demandar tanto el oficio como el rechazo del recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya radicado es 2019-384, siendo el magistrado ponente Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Estima que mientras no se resolviera el recurso presentado declarando que operó ope legis la sustitución de la declaración inicial, el título ejecutivo se encontraba en entredicho y mal podía adelantarse la ejecución sin que el título estuviera en firme, o, dicho de otra manera, sin que se tuviera conocimiento a ciencia cierta si la declaración de corrección había sustituido la inicial o no.

LA OPOSICIÓN

La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:

declaración de corrección había sustituido la inicial o no.

LA OPOSICIÓN

La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:

Sostiene que no le asiste razón a la demandante al argumentar un cumplimiento de los requisitos del artículo 589 del E.T. para tener como válida una corrección de una declaración y como consecuencia se tenga dentro del proceso de cobro coactivo probada las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo, pues la norma referida establece unos requisitos para que sea la válida la corrección, como: elevar solicitud a la administración, acompañada del proyecto de corrección con los

1 Expediente digital.Exp. No. 250002337000201900631-00

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valores que pretende hacer valer y presentarse dentro del año siguiente al vencimiento para declarar.

Dentro del expediente administrativo y de las pruebas que obran, se tiene que los dos primeros requisitos no se cumplieron por cuanto el contribuyente con fecha 20 de noviembre de 2014 presentó una declaración de corrección sin ha ber radicado la solicitud expresa con el proyecto de corrección, indicando los valores pretendidos como corrección, en consecuencia al no seguir las reglas establecidas , la corrección no cobró efecto legal alguno y mal podría la administración considerarla para algún tipo de fiscalización o cobro por no producir efectos legales.

Ahora con ocasión del escrito presentado el 27 de febrero de 2015 en la que se acogía al parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y que además informaba sobre la corrección a la declaración del Impuesto sobre la Renta año

Ahora con ocasión del escrito presentado el 27 de febrero de 2015 en la que se acogía al parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y que además informaba sobre la corrección a la declaración del Impuesto sobre la Renta año 2013 y los motivos para realizarla, el ente tributario le informó mediante oficio 1-32243-435-5128 del 3 de agosto de 2015, que no procedía el acogimiento al parágrafo 4 citado y además que el sistema no validó la declaración de corrección con formulario N°1104605510113 del 20 d e noviembre de 2014, ya que el procedimiento era el descrito en el artículo 589 ibídem. Por tanto, le correspondía radicar ante la División de Liquidación y dentro del término, el proyecto correspondiente.

Afirma que el escrito presentado con fecha 27 de febrero de 2015, a pesar de mencionar los motivos por los cuales presentó la corrección no podía hacer las veces de solicitud de proyecto de corrección, pues la norma es clara (art 589) en tal sentido de elevar la solicitud pertinente acompañada de la información sobre las cifras que se pretenden validar en la corrección y dentro del término legal para hacerlo, lo cual no es una mera formalidad ya que de hacerse la solicitud por ejemplo fuera de término, no habilitaría a la administración para proferir el acto solicitado por cuanto la declaración habría cobrado firmeza para el contribuyente.

Por otro lado, la administración no podía tomar como base una declaración sin efectos y en la cual pudiesen existir errores por los cuales el mismo contribuyente podría atacar la misma corrección generada por la administración de impuestos.

Por otro lado, la administración no podía tomar como base una declaración sin efectos y en la cual pudiesen existir errores por los cuales el mismo contribuyente podría atacar la misma corrección generada por la administración de impuestos.

De lo anterior se colige que , no se cumplieron los requisitos citados en la norma para disminuir el valor a pagar y por tanto la administración no podía iniciar un procedimiento no solicitado expresamente o sin el lleno de los requisitos, enExp. No. 250002337000201900631-00

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consecuencia, la declaración objeto de cobro no ha sido sustituida y se constituye válidamente en título ejecutivo para el cobro.

Expone que, el titulo ejecutivo es claro, expreso y exigible en el caso in examine, toda vez que estamos frente a una declaración privada del demandante del año gravable 2013, presentada dentro de los términos de ley, con un saldo a pagar de $292.551.000; d icho saldo por pagar no fue objeto de pago por parte del demandante por lo tanto estamos frente a un título ejecutivo exigible, en consecuencia, era viable proferir el respectivo mandamiento de pago dentro del término legal, es decir, dentro de los 5 años siguientes al vencimiento de la declaración, como efectivamente ocurrió (art. 817, 818 y 826 del E.T.).

En cuanto al pago efectivo, como se observa de lo anterior, no se podría hablar de un pago efectivo, toda vez que el proceso de cobro aún está vigente y no se registra pago alguno por parte del actor.

Como conclusión, se puede determinar claramente que estamos frente a un proceso el proceso de cobro coactivo que se realizó conforme a todos los requisitos

pago alguno por parte del actor.

Como conclusión, se puede determinar claramente que estamos frente a un proceso el proceso de cobro coactivo que se realizó conforme a todos los requisitos de ley y no le asistiría razón al demandante en los cargos de violación propuestos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en escrito radicado el 22 de abril de 2022, en el que considera que conforme a los hechos que están probados, se encuentra que el título ejecutivo base del cobro coactivo es la declaración privada presentada de manera voluntaria por el contribuyente, correspondiente al impuesto sobre la renta del demandante del año 2013 presentada el 25 de agosto de 2014. E n el presente proceso, no se advierte que la Administración tributaria, haya modificado dicha declaración inicial.

Explica que n o se encuentra probado en el proceso, que el demandante, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 589 del E.T., y conforme lo ha estableció la jurisprudencia, haya presentado ante la Administración una solicitud de corrección, ni que haya adjuntado un proyecto de corrección. Si bien, elExp. No. 250002337000201900631-00

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demandante ha alegado tener como proyecto de corrección su escrito presentado ante la Administración el 27 de f ebrero de 2015, en consideración de este agente

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demandante ha alegado tener como proyecto de corrección su escrito presentado ante la Administración el 27 de f ebrero de 2015, en consideración de este agente no es posible tener d icho documento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 589 del E.T., no so lo porque del encabezado de dicho escrito como de su contenido, se puede inferir que la presentación del mismo tuvo como propósito fue la de acogerse al beneficio estable cido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, parágrafo 4, y no la de presentar la solicitud ante la Administración para modificar la declaración de renta del 2013, para disminuir el valor a pagar, conforme lo exige el artículo 589 del E.T.

Indica que oficio del 27 de febrero de 2015 tan solo se informó a la Administración de lo actuado por el contribuyente.

Afirma que no es posible tener que la declaración del impuesto de renta del año 2013, presentada por el contribuyente – demandante el 25 de agosto d el 2014, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2013, haya sido modificada en los términos del citado artículo 589 del E.T. y, por ende, no se puede establecer la existencia de otra declaración, debidamente presentada con posterioridad a la ya mencionada que se tenga como su corrección, por lo tanto, no prospera la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la demandante.

En relación con la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, se advierte que las al egaciones presentadas por la parte demandante al respecto, refieren a los recursos presentados por el demandante en sede administrativa como a las

En relación con la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, se advierte que las al egaciones presentadas por la parte demandante al respecto, refieren a los recursos presentados por el demandante en sede administrativa como a las demanda adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con el oficio – comunicación del 3 de agosto de 2015, mediante la cual la Administración dio respuesta al contribuyente a su solicitud de fecha 27 de febrero de 2015 (en el que, como se anotó anteriormente, refiere a la aplicación del benefició contemplado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, y no a la solicitud de que trata el artículo 589 del E.T.), por lo que cualquier discusión pendiente en relación con dicho oficio de la Administración no guarda relación con la ejecutoriedad o no de la declaración presen tada por el contribuyente base del proceso de cobro coactivo.

Por lo expuesto, solicita que se nieguen las pretensiones del demandante.

CONSIDERACIONESExp. No. 250002337000201900631-00

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COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución n.º 20190312000011 de 1º de febrero de 2019, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, mediante la cual resolvió las excepciones contra el

20190312000011 de 1º de febrero de 2019, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, mediante la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y la Resolución n.º 20190311000013 de 11 de abril de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución anterior.

De manera concreta, la Sala debe establecer: (i) si se configura la excepción de falta de título ejecutivo; (ii) si se encuentra probada la excepción de pago efectivo; (iii) si se configura la excepción de falta de ejecutoria del título y, (iv) si los actos administrativos acusados son nulos por vulnerar los artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política y 589, 828 y 833 del ET, según lo expuesto por el demandante, desapareció el título ejecutivo.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. La entidad demandada libró mandamiento de pago n.º 20180302007778 de 20 de noviembre de 2018, por la obligación adeudada por el demandante por concepto de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 201 3, por valor de $292.551.000 (c.a.2)

2. El 2 de enero de 2019, la sociedad demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, específicamente propuso las excepciones de falta de ejecutoria, falta de título ejecutivo y pago (c.a.).

3. El 1º de febrero de 2019 , la entidad demandada expidió la R esolución n.º 20190312000011, mediante la cual negó las excepciones contra el mandamiento

de ejecutoria, falta de título ejecutivo y pago (c.a.).

3. El 1º de febrero de 2019 , la entidad demandada expidió la R esolución n.º 20190312000011, mediante la cual negó las excepciones contra el mandamiento de pago (c.a.). Contra esta resolución la parte demandante presentó recurso de

2 Cuaderno de antecedentes aportado en forma digital al proceso, que obra en el expediente digital.Exp. No. 250002337000201900631-00

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reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución n.º 20190311000013 de 11 de abril de 2019, en el cual confirmó la resolución (c.a.).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda:

Así las cosas, la Sala analizará de manera conjunta los cargos de la demanda, teniendo en cuenta que guardan unidad argumentativa para su análisis: (i) si se configura la excepción de falta de título ejecutivo; (ii) si se encuentra probada la excepción de pago efectivo y, (iv) si los actos administrativos acusados son nulos por vulnerar los artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política y 589, 828 y 833 del ET, según lo expuesto por el demandante, desapareció el título ejecutivo.

La parte demandante manifiesta que la excepción de falta de título ejecutivo se configura p or cuanto el título objeto de cobro no es la última declaración del contribuyente, en tanto que el denuncio inicial fue objeto de corrección, sin que la Administración de impuestos se haya pronunciado sobre la solicitud de corrección,

configura p or cuanto el título objeto de cobro no es la última declaración del contribuyente, en tanto que el denuncio inicial fue objeto de corrección, sin que la Administración de impuestos se haya pronunciado sobre la solicitud de corrección, que, a su juicio, ocurrió con el oficio radicado el 27 de febrero de 2015.

En ese sentido, sostiene que la declaración de corrección fue presentada en debida forma, conforme el artículo 589 del E.T., por lo tanto, no existe título ejecutivo y existe pago efectivo de la obliga ción tributaria con el pago realizado en la declaración de corrección.

Sobre el particular, el artículo 589 del E.T., antes de la modificación introducida por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, establecía la corrección voluntaria por disminución del v alor a pagar o por aumento del saldo a favor, en los siguientes términos:

Artículo. 589 3. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración4.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dent ro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de

3 Modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016.

dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de

3 Modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. 4 El artículo 8 de la Ley 383 de 1997 redujo este término de dos años a un año.Exp. No. 250002337000201900631-00

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revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

Conforme a la norma anterior, el procedimiento para corregir las declaraciones cuando el contribuyente pretendiera disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado en la declaración inicial corresponde a la obligación para el contribuyente de elevar una solicitud ante la DIAN dentro d el año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, término que se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

Luego, la Administración de impuestos debe practicar liquidación de cor rección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida

la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

Luego, la Administración de impuestos debe practicar liquidación de cor rección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial. Sin embargo, la DIAN conserva la facultad de revisión y el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso.

En efecto, el interesado que presente proyecto de corrección de la declaración, debe cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 589 del E .T., en concordancia con el Decreto 825 de 19785, que son los siguientes:

 Presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente una solicitud tendiente a disminuir el valor a pagar, o aume ntar el saldo a favor.

5 El art. 30 establece que «El interesado que solicite cualquiera de las correcciones a que tiene derecho, deberá cumplir los siguientes requisitos (…) c) Formularla por escrito, con indicación precisa de los puntos cuya corrección solicita». En ese sentido, el artículo 2 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, establece que «Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que les correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos l

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