TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00635-00-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00635-00-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 003
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
DEMANDANTE: ACPM LIMITADA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE
HACIENDA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad ACPM Limitada , que actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Se declare la nulidad y consecuente revocatoria de la Resolución DDI003851 del 22 de febrero de 2018, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o
de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los periodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2015 y periodos 1, 2, 4, 5 y 6 del año gravable 2016, solicitado mediante radicado No. 2017ER126996 de fecha 28 de diciembre de 2017.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
DEMANDANTE: ACPM LIMITADA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
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SEGUNDA: Se declare la nulidad y consecuente revocatoria de la Resolución DDI005820 del 06 de marzo de 2019, proferida por la Oficina de Recursos Tribu tarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, la cual decidió el Recurso de Reconsideración, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución DDI003851 del 22 de febrero de 2018, antes citada.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se conceda el restablecimiento del derecho que asiste a la parte demandante y, por consiguiente, se condene al demandado a la devolución de la suma de $319.869.593,82 M/CTE correspondientes a los dineros retenidos en
restablecimiento del derecho que asiste a la parte demandante y, por consiguiente, se condene al demandado a la devolución de la suma de $319.869.593,82 M/CTE correspondientes a los dineros retenidos en exceso durante los periodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2015 y periodos 1, 2, 4, 5 y 6 del año gravable 2016, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.
CUARTA: Se condene al demandado a pagar int ereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 154 del decreto 807 de 1993, y artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
QUINTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final de (sic) artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTA: Que la part e demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
ACPM Limitada tiene por objeto social la distribución minorista de combustibles derivados del petróleo. Durante los años gravables 2015 y 2016, la sociedad sostuvo relaciones comerciales con diversas compañías que ejercían actividades
ACPM Limitada tiene por objeto social la distribución minorista de combustibles derivados del petróleo. Durante los años gravables 2015 y 2016, la sociedad sostuvo relaciones comerciales con diversas compañías que ejercían actividades en el Distrito Capital, razón por la cual adquirían los productos comercializados por la demandante, practicando las retenci ones del impuesto de industria y comercio del caso.
ACPM Limitada solicitó a las empresas que practicaron las retenciones en exceso la respectiva devolución de los mayores valores, las cuales fueron negadas por elEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
DEMANDANTE: ACPM LIMITADA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
3 hecho de ya haber pagado a la Secretaría Distrital de Hacienda los dineros retenidos.
El 28 de diciembre de 2017, mediante escrito con radicación No. 2017ER126996, la demandante presentó solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio por los valores pagados en exceso a favor del Distrito, por la suma de $319.869.593,82.
El 22 de febrero de 2018, la Secretaría Distrital de Hacienda expidió la Resolución DDI003851, por medio de la cual negó la solicitud anterior.
Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración , que fue resuelto mediante la Resolución DDI005820 del 06 de marzo de 2019, confirmando la decisión adoptada en el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la e xpedición de los actos administrativos
confirmando la decisión adoptada en el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la e xpedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 2º y 90. • Decreto Distrital 807 de 1993: artículos 144 y siguientes • Ley 1437 de 2011: artículos 3º y 138.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad ACPM Limitada , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
La Secretaría Distrital de Hacienda está obteniendo un provecho económico indebido al negarse a devolverle a ACPM Limitada los dineros retenidos en exceso, a pesar de que tales recursos le fueron efectivamente cancelados, desconociendo la normatividad vigente.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
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4 La demandante cumpl ió con todos lo s requisitos existentes, presentando la solicitud en término y requiriendo previamente a los agentes retenedores.
Las retenciones se realizaron sobre el total de la factura, cuando en realidad se debía realizar sobre el margen bruto de comercialización, e ntendiendo este como la diferencia entre el precio de compra al distribuidor y el precio de venta al público.
Teniendo en cuenta que la demandante solicitó a los clientes la respectiva devolución, y estos argumentaron la imposibilidad de hacerlo debido a que dichos
la diferencia entre el precio de compra al distribuidor y el precio de venta al público.
Teniendo en cuenta que la demandante solicitó a los clientes la respectiva devolución, y estos argumentaron la imposibilidad de hacerlo debido a que dichos recursos habían sido pagados a la Secretaría Distrital, es esta entidad quien debe reembolsar los dineros, motivo por el cual debe declararse la nulidad de los actos administrativos objeto de reproche.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 05 de marzo de 2020 , la Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 190 a 196):
Las r etenciones del impuesto de industria y comercio las realiza el agente retenedor por las actividades realizadas en la jurisdicción del Distrito Capital, que en el caso concreto son las sociedades que realizaron las retenciones, y si el contribuyente considera que las retenciones practicas fueron incorrectas debe solicitar ante estas la devolución.
La sociedad demandante debió ceñirse al procedimiento establecido por el Decreto Distrital 271 de 2002 para obtener la devolución pretendida, esto es, solicitar directamente al agente retenedor de la devolución de los valores retenidos en exceso , razón por la cual la entidad demandada no accedió a la devolución pretendida.
El contribuyente pretende la devolución de retenciones practicadas supuestamente en exceso, siguiendo el procedimiento por medio del cual se
en exceso , razón por la cual la entidad demandada no accedió a la devolución pretendida.
El contribuyente pretende la devolución de retenciones practicadas supuestamente en exceso, siguiendo el procedimiento por medio del cual se realiza el trámite de devolución y/o compensación establecido para elEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
DEMANDANTE: ACPM LIMITADA
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5 reconocimiento de saldos a favor de los contribuyentes que se generaron con ocasión de pagos en exceso o de pagos de lo no debido a través de declaraciones fiscales a la Administración Tributaria. La dependencia de la SDH le indicó al demandante el procedimiento a seguir, toda vez que no es competencia de la entidad el pronunciamiento respecto de retenciones practicadas en exceso.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 28 de octubre de 2019, se admitió la demanda, ordenándose notificar al Alcalde de Bogotá, o a quien hiciera sus veces, así como a l Procurador Judicial (fols. 152 y 153).
Mediante providencia del 26 de febrero de 2021, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En dicho auto, el Despacho sustanciador negó las pruebas testimoniales y la exhibición de documentos solicitada por la demandante, a l considerarlas innecesarias para dirimir la controversia de fondo. De igual forma, se abstuvo de realizar las audiencias , inicial y de pruebas, por
negó las pruebas testimoniales y la exhibición de documentos solicitada por la demandante, a l considerarlas innecesarias para dirimir la controversia de fondo. De igual forma, se abstuvo de realizar las audiencias , inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados electrónicamente los días 11 y 12 de marzo de 20211, las partes demandante y demanda da, respectivamente , reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
1 Índices 15 y 17 de SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal es competente para resolver el asunto, por el factor territorial, el tema de que se trata y la cuantía, que en este caso se determina por los valores que, se dice, fueron retenidos en exceso por concepto de ICA y que la demandante solicita le sean devueltos por el Distrito Capital ; visto además que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
retenidos en exceso por concepto de ICA y que la demandante solicita le sean devueltos por el Distrito Capital ; visto además que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a saber:
- Resolución No. DDI003851 del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto de industria y comercio correspondiente a los periodos 1º a 6º del año gravable 2015 y 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del año 2016.
- Resolución No. DDI05820 del 06 de marzo de 2019 , por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y los alegatos de conclusión, se colige que la litis se centra en determinar:
1. Si el Distrito Capital está obligado a devolver los valores que, según se dice, le fueron retenidos en exceso a la demandante por los años 2015 y 2016 o si, como lo determinó la Administración, dicha devolución le compete a cada agente retenedor.
2. LO PROBADO.
Resolución No. 124265 del 30 de octubre de 2007, modificada por la Resolución No. 31236 del 06 de mayo de 2015, por medio de la cual el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía autoriza como agente distribuidor
No. 31236 del 06 de mayo de 2015, por medio de la cual el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía autoriza como agente distribuidor minorista que actúe como comercializ ador industrial de combustibles líquidosEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
DEMANDANTE: ACPM LIMITADA
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7 derivados del petróleo a la sociedad ACPM LTDA , distribuyendo el combustible entregado por el distribuidor mayorista Organización Terpel S.A. (fols 28 – 31).
Memorial radicado ante la Secretaría de Hacienda de Bogo tá, por medio del cual la representante legal de ACPM Limitada solicitó la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de retenciones en e l impuesto de industria y comercio practicadas en los bimestres 1º a 6º de 2015 y 1º , 2º y 4º a 6º de 201 6, cuantificadas en la suma de $319.869.593,82 (fols. 32 – 36).
Resolución No. DDI003851 del 22 de febrero de 2018 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en virtud de la cual negó la solicitud de devolución anterior; dicha decisión se sustentó en la siguiente argumentación (fols. 37 – 41):
“(L)as retenciones del impuesto (sic) industria, comercio, avisos y Tableros, las realiza el agente retenedor por las actividades realizadas en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, que en el caso que nos ocupa son las
“(L)as retenciones del impuesto (sic) industria, comercio, avisos y Tableros, las realiza el agente retenedor por las actividades realizadas en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, que en el caso que nos ocupa son las entidades que le realizaron las retenciones y si el contribuyente considera que las retenciones practic adas fueron incorrectas debe solicitar ante estas la devolución.
Así las cosas, NO se evidencia la existencia de saldos a favor de la sociedad ACPM LIMITADA (…) por tal razón, su solicitud no podrá ser atendida en los términos requeridos.
RESUELVE
Artículo Primero. Negar la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6 del año gravable 2015 y los periodos 1, 2, 4, 5 y 6 del año gravable 2016, solicitado mediante radicado No. 2017ER126996 de fecha 28 de diciembre de 2017, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución”.
Recurso de reconsideración presentado contra la decisión anterior, mediante radicado No. 2018ER40447 del 11 de abril de 2018, reiterando en las razones expuestas en la demanda del presente medio de control (fols 42 – 49).
Resolución DDI005820 del 06 de ma rzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que negó la devolución, confirmándolo en su integridad (fols. 51 – 61).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que negó la devolución, confirmándolo en su integridad (fols. 51 – 61).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
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8 Copia de las solicitudes de devolución elevadas ante las sociedades Empresa de Transporte Integrado de Bogotá y Consorcio Express, en las cuales ACPM Limitada requiere el reembolso de los mayores valores retenidos, en las sumas de $287.562.148 y $34.366.694, respectivamente. (fols. 63 – 66).
Formularios de autoliquidación del impuesto de industria y comercio por los periodos objeto de devolución. En el renglón 19 – valor retenido a título de impuesto de industria y comercio - el contribuyente consignó las siguientes sumas: (fols. 67 – 77).
Periodo Valor rete nido a título de ICA 2015-1 0 2015-2 5.556.000 2015-3 0 2015-4 2.500.000 2015-5 3.850.000 2015-6 910.000 2016-1 1.324.000 2016-2 1.354.000 2016-4 3.077.000 2016-5 1.812.000 2016-6 9.934.000
TOTAL 30.317.000
Certificados de retenci ones en la fuente practicadas a ACPM Limitada a título del impuesto de industria y comercio por los periodos gravables 2015 y 2016 (fols. 78 – 147).
TOTAL 30.317.000
Certificados de retenci ones en la fuente practicadas a ACPM Limitada a título del impuesto de industria y comercio por los periodos gravables 2015 y 2016 (fols. 78 – 147).
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DE LAS RETENCIONES EN EL I MPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Y PROCEDIMIENTO.
El Acuerdo 65 de 2002 desarroll ó el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. Los artículos 7º y 8º del citado acuerdoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
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9 disponen los sujetos que son agentes de retención del impuesto y las circunstancias en las cuales aquella debe efectuarse o no, así:
Artículo 7. Agentes de retención . Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:
1. Las entidades de derecho público;
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio;
4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económica s en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
Artículo 8. Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención. Los agentes de
que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
Artículo 8. Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención. Los agentes de retención mencionados en el artículo anterior efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.
Artículo 9. Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio:
a) Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
b) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.
c) Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.
d) Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea decla rante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública
A su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo normativo establece que los contribuyentes de ICA que hayan sido sujetos de retención deberán llevar el monto retenido como un abono al pago del impuesto a cargo en la declaración del periodo en que se le practicó la retención , pudiendo ser abonado hasta en los seis
contribuyentes de ICA que hayan sido sujetos de retención deberán llevar el monto retenido como un abono al pago del impuesto a cargo en la declaración del periodo en que se le practicó la retención , pudiendo ser abonado hasta en los seis periodos siguientes, en caso de que las retenciones practicadas sean mayore s que el impuesto a cargo:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
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10 Artículo 10. Imputación de la retención . Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el c ual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.
Por su parte, el artículo 13 del citado acuerdo prevé que los agentes retenedores deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del E.T., consistentes en la retención del impuesto, su consignación y la expedición de los certificados de retención, en cada caso:
Artículo 13. Obligaciones del Agente Retenedor . Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo. Las entidades obligadas a hacer la retenci ón deberán consignar el valor
obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo. Las entidades obligadas a hacer la retenci ón deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.
A su vez, el parágrafo de la disposición anterior prevé que el agente retenedor deberá consignar el monto de las retenciones practicadas dentro de los plazos que señale el Distrito Capital.
Sobre la devolución de saldos a favor, el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993 prevé que los contribuyentes de los tributos administrados por el Distrito Capital podrán solicitar la devolución de los saldos a favor originados por pagos en exceso:
Artículo 144º. - Devolución de Saldos a Favor . Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.
En todo los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensada s las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.
El artículo 133 -1 del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el artículo 61 del Decreto 401 de 1999, establece que el impuesto se entiende pagado en la fecha en que los valores hayan ingresado a la Dirección Distrital de Impuestos o a
del Decreto 401 de 1999, establece que el impuesto se entiende pagado en la fecha en que los valores hayan ingresado a la Dirección Distrital de Impuestos o a las entidades financieras autorizadas, aún en los casos en que se hayan recibidoEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
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11 inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto:
Artículo 133-1º.- Fecha en que se Entiende Pagado el Impuesto . Se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuye nte aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de la Dirección Distrital de Impuestos o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos buenas cuentas, retenciones en la fuen te, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
De la disposición anterior se deduce que, en tratándose de las retenciones en la fuente a título de ICA, la retención se entiende pagada al momento de la presentación de las declaraciones p or parte de los agentes retenedores, ello en con observancia de las responsabilidades de dichos agentes contenidas en el artículo 13 del Acuerdo 65 de 2002 citado en precedencia, especialmente la referida a la consignación de las sumas retenidas en los tér minos previstos por la Administración Distrital.
3.2. DE LA RETENCIÓN CUANDO EXISTEN BASES GRAVABLES
referida a la consignación de las sumas retenidas en los tér minos previstos por la Administración Distrital.
3.2. DE LA RETENCIÓN CUANDO EXISTEN BASES GRAVABLES
ESPECIALES (DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES)
Por otra parte, frente a la base de la retención por concepto de impuesto de industria y comercio, el parágrafo del artículo 9º del Decreto Distrital 271 de 2002 establece que, en los eventos en que el sujeto de la retención determine el impuesto a cargo a partir de una base gravable especial, la retención se realizará sobre esa misma base específica:
Artículo 9°.- Base de la retención. La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas facturado.
Parágrafo. En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravabl e especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades. (Se resalta).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 48 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece una base gravable especial para la di stribución de derivados del petróleo, para efectos del impuesto de industria y comercio:
Artículo 48. Base gravable especial para la distribución de derivados del petróleo.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
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12 Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de
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12 Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la di ferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distri buidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público . En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la d eterminación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto (Se resalta).
De conformidad con la disposición anterior, los distribuidores de combustibles derivados del petróleo liquidarán el impuesto de industria y comercio tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles, entendiendo aquel como la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público, en caso de que el sujeto pasivo del tributo corresponda a un distribuidor minorista.
De la interpretación armónica del artículo 9º del Decreto Distrital 271 de 2002 y el
mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público, en caso de que el sujeto pasivo del tributo corresponda a un distribuidor minorista.
De la interpretación armónica del artículo 9º del Decreto Distrital 271 de 2002 y el canon 48 del Decreto Distrital 352 de 2002, se concluye que la retención en la fuente a título de ICA deberá efectuarse, en principio, sobre el valor total de la operación generadora de ingresos ; s in embargo, cuando el sujeto a quien se le practique la retención sea un distribuidor de derivados del petróleo o demás combustibles, la base corresponderá al margen bruto de comercialización de combustibles.
Mediante el Decreto Distrital 271 de 2002 se reglamentó el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio del Distrito Capital. El artículo 2º del Decreto reiteró la responsabilidad de los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, en los siguientes términos:
Artículo 2º. - Responsabilidad por la retención . Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00635-00
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
13 En el artículo 6º se contempló el procedimiento en el c aso que se efectúen retenciones por mayor valor del impuesto:
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
13 En el artículo 6º se contempló el procedimiento en el c aso que se efectúen retenciones por mayor valor del impuesto:
Artículo 6°. - Procedimiento cuando se efectúan retenciones del impuesto de industria y comercio por mayor valor. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior al que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará los va lores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a el
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