TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00641-00-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00641-00-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000201900641-00
Demandante : VERANO ENERGY (BARBADOS) LIMITED
SUCURSAL
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
La sociedad VERANO ENERGY (BARBADOS) LIMITED SUCURSAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción n.° 900045 de 18 de mayo de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad demandante, respecto del impu esto de renta año gravable 201 2 y la Resolución n.° 3430 de 16 de mayo de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídico s de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la resolución sanción anterior.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el saldo a favor
mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la resolución sanción anterior.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el saldo a favor declarado es correcto, que no está obligado al reintegro de suma alguna por concepto del saldo a favor declarado, que no son de cargo de la sociedad las costas incurridas. Además, solicita se condene en costas a la DIAN (ff. 1-2)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011 y 670 del E.T.Exp. No. 250002337000201900641-00
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Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Nulidad de los actos administrativos demandados porque la DIAN aplica indebidamente el artículo 670 del E.T. , toda vez que el saldo a favor es correcto y por consiguiente no existe hecho sancionable.
Precisa que los gastos rechazado en los actos administrativos de determinación son procedentes al cumplir con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Además, la declaración de renta de la sociedad tiene presunción de veracidad y dicha presunción no fue desvirtuada por la DIAN con ocasión de su actividad de fiscalización, pues la diferencia que encontró la Ad ministración responde exclusivamente a que al funcionario le parecía que el gasto no era necesario, pero nunca probó las razones por las cuales no lo era.
Señala que en la demanda presentada contra los actos de determinación se
responde exclusivamente a que al funcionario le parecía que el gasto no era necesario, pero nunca probó las razones por las cuales no lo era.
Señala que en la demanda presentada contra los actos de determinación se demostró que los gastos rechazados son procedentes, en consecuencia, el saldo a favor declarado es procedente.
2. La sanción que se impone genera un doble cobro de la misma obligación tributaria.
Aduce que teniendo en cuenta que el saldo a favor declarado en el año 2012 fue devuelto, la DIAN considera que incurrió en el supuesto de hecho para la imposición de la sanción determinada en el artículo 670 del ET en el sentido que el valor que corresponde a la sanción por disminución de pérdidas debe ser reintegrado. Según la DIAN “no se está imponiendo una sanción, sino que se está ordenando el reintegro de la suma que fue devuelta en exceso por no ser procedente”. De modo que, la DIAN acepta que no se impone una sanción porque no existe base para liquidarla y que lo único que se pretende es el reintegro de $736.157.000 (valor de la sanción) que supuestamente fueron reintegrados.
Afirma que en el proceso de determinación se modificó la declaración privada, así: Concepto Valor declarado Valor modificado Diferencia Gastos operaciones de Administración 2.627.336.000 393.587.000 2.227.749.000 Total deducciones 2.968.203.000 740.454.000 2.227.719.000 Pérdida líquida del ejercicio 12.833.036.000 10.605.287.000 2.227.719.000 Sanciones 0 736.157.000 736.157.000
Pérdida líquida del ejercicio 12.833.036.000 10.605.287.000 2.227.719.000 Sanciones 0 736.157.000 736.157.000 Total saldo a pagar 0 0 0 Total saldo a favor 1.047.924.000 312.767.000 736.157.000Exp. No. 250002337000201900641-00
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Por lo tanto, a través del proceso de determinación la DIAN disminuyó la pérdida líquida e impuso una sanción, lo cual generó que parte del saldo a favor declarado se redujera.
Indica que , en los actos administrativos demandados en el proceso de determinación del impuesto, se pretende entonces que se restituya el saldo a favor originalmente declarado, lo cual resulta lesivo de las obligaciones a las que efectivamente se encuentra obl igada, al exigirle el cobro a través de procesos diferentes la misma obligación.
Sostiene que no resulta razonable bajo ningún punto de vista que la Administración de Impuestos solicite el pago de la misma sanción en el proceso de determinación y en un proceso sancionatorio paralelo, lo cual además atenta contra el principio de non bis in ídem.
Alega que si se aceptara el pago de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados se podría llegar a configurar un doble pago de la misma obligación tributaria, toda vez que se vería obligada a devolver el saldo a favor devuelto en exceso ($736.157.000) y la sanción por disminución de pérdidas determinada en el proceso principal ($736.157.000), Io que generaría un evidente detrimento
tributaria, toda vez que se vería obligada a devolver el saldo a favor devuelto en exceso ($736.157.000) y la sanción por disminución de pérdidas determinada en el proceso principal ($736.157.000), Io que generaría un evidente detrimento patrimonial para la compañía, situación que excede las facultades de fiscalización de la Administración de Impuestos pues pretendería un doble cobro sobre la misma obligación.
3. El reintegro del saldo a favor que se pretende a través de los actos administrativos demandados no puede ser efectuado hasta que la liquidación se encuentre en firme.
Aduce que no se trata de dos procesos totalme nte independiente, toda vez que la eficacia de los actos por medio de los cuales se pretende el reintegro del saldo a favor, depende enteramente del proceso de determinación oficial del tributo, pues con base en lo que se decida en ese proceso, finalmente se determinará si el saldo a favor si fue devuelto de manera improcedente, y por lo tanto si es procedente el reintegro del mismo, como se exige a través de la actuación administrativa. Precisa que el saldo a favor declarado es correcto, por lo que los actos acusados adolecen de nulidad absoluta.Exp. No. 250002337000201900641-00
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Indica que hasta el momento en que se profiera sentencia judicial contra los actos de determinación oficial, no será procedente el reintegro del saldo a favor solicitado en los actos acusados.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:
en los actos acusados.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:
Manifiesta que e l valor que se pide en reintegro, en la resolución sanción demandada, es un valor que le fue previamente entregado a la sociedad PAREX VERANO una vez esta hiciera solicitud de su saldo a favor –en renta 2012, y este le fuera reconocido según Resolución No.7486 del 7 de noviembre de 2013 y, notificada el 8 de noviembre del mismo año.
Explica que el artículo 670 del E.T. establece que, la devolución de saldos a favor no son reconocimientos definitivos que se hagan a los solicitantes y que, por lo tanto, ellos quedan supeditados a la revisión de la respectiva liquidación privada que los contiene, tendríamos entonces que, aquí se está pidiendo una devolución de unos dineros que le fueron entregados al contribuyente, sin tener derecho a ellos y que por lo tanto, no solo la Resolución Sanción acusada se encontraría acorde con la n orma aplicable, sino que estos dineros no corresponden a en modo alguno, a sanción impuesta en otro expediente, como dice la sociedad actora en su demanda.
Respecto al argumento de una doble sanción, hace referencia al artículo 670 del E.T. y expone que en los actos acusados, se constataron los siguientes hechos: 1) la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta año
Respecto al argumento de una doble sanción, hace referencia al artículo 670 del E.T. y expone que en los actos acusados, se constataron los siguientes hechos: 1) la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2012, con saldo a favor de $1.047.924.000; 2) la sociedad solicitó devolución del saldo a favor; 3) mediante Resolución 7486 de 7 de noviembre de 2013, se devolvió el saldo a favor y, 4) La DIAN expidió liquidación oficial de revisión en el cual modificó la declara ción privada y disminuyó el saldo a favor en su totalidad y determinó un saldo a pagar de $128.327.000.
Por lo anterior, señala que no existe incongruencia entre el acto acusado y la norma que regula el hecho ocurrido ya que, lo que se está pidiendo en el acto acusado, es
1 Expediente digital.Exp. No. 250002337000201900641-00
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el reintegro de la suma devuelta en exceso más los intereses moratorios que se causen, hasta el momento en el que haga efectivo a la Administración de impuestos este reintegro.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción n.° 900045 de 18 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual ordena el reintegro del saldo a favor devuelto en forma improcedente y la Resolución n.° 3430 de 16 de mayo de 2019, confirmando la resolución sanción.
De manera concreta , la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos son nulos por indebida aplicación del artículo 670 del E.T. y (ii) si el reintegro del saldo a favor se genera cuando se encuentre en firme la liquidación oficial de revisión.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 27 de mayo de 201 6 la entidad demandada profirió Liquida ción Oficial de Revisión n.º 312412016000046, en la que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 201 2 de la sociedad demandante, eliminó el saldo a favor de $1.047.924.000 a $0. Decisión que fue notificada el 1º de junio de 2016.Exp. No. 250002337000201900641-00
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Mediante la Resolución n.º 3463 de 19 de mayo de 2017 la Administración de impuestos al resolver el recurso de reconsideración modificó la liquidación oficial de revisión para disminuir el saldo a favor de $1.047.924.000 a $ 312.767.000 (antecedentes administrativos visible en el expediente digital y en el aplicativo
SAMAI).
2. El 27 de noviembre de 2017 la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente expidió pliego de cargos n.º 312382017000082, por incur rir en el hecho sancionable de improcedencia de la devolución y/o compensación del saldo a favor (c.a.). La parte demandante dio respuesta al pliego de cargos (c.a.).
3. El 18 de mayo de 2018 la Administración de impuestos expidió Resolución Sanción n.º 900045, en la cual ordenó el reintegro de $735.157.000 (c.a.). Contra la anterior resolución, la parte demandante presentó recurso de r econsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución n.º 3430 de 16 de mayo de 2019 , por medio de la cual confirmó la resolución sanción (c.a.).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda, estudiando de manera conjunta los siguientes cargos: (i) si los actos administrativos son nulos por inde bida aplicación del artículo 670 del E.T. y (ii) si el reintegro del saldo a favor se genera cuando se encuentre en firme la liquidación oficial de revisión.
cargos: (i) si los actos administrativos son nulos por inde bida aplicación del artículo 670 del E.T. y (ii) si el reintegro del saldo a favor se genera cuando se encuentre en firme la liquidación oficial de revisión.
La parte demandante manifiesta que el proceso sancionatorio y el proceso de determinación no son totalmente independientes, toda vez que la eficacia de los actos por medio de los cuales se pretende el reintegro del saldo a favor, depende enteramente del proceso de determinación del tributo, pues con base en lo que se decida en ese proceso, finalmente se determinará si el saldo a favor si fue devuelto de manera improcedente.
Señala que mientras exista discusión de la determinación del tributo, esto es, del saldo a favor, la Administración no cuenta con un acto contentivo de una liquidación oficial en firme, con base en la cual se pueda determinar una situación jurídica consolidada que autorice la suma a reintegrar.
Por su parte, la DIAN sostiene que la resolución sanción hace parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del impuesto, como es la liquidación oficial de revisión.Exp. No. 250002337000201900641-00
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Sea lo primero señalar que en materia tributaria existe un procedimiento de determinación del impuesto y otro el sancionatorio, el primero culmina con la Liquidación Oficial de Revisión que tiene por objeto mod ificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente fue inexacta y en el caso del segundo procedimiento, lo que se pretende es castigar las infracciones a las normas tributarias.
privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente fue inexacta y en el caso del segundo procedimiento, lo que se pretende es castigar las infracciones a las normas tributarias.
Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, en los siguientes términos2:
ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proce so de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispue sto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo
PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
2 Esta norma fue modificada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016Exp. No. 250002337000201900641-00
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De conformidad con la norma transcrita, se anota que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que
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De conformidad con la norma transcrita, se anota que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una liquidación oficial. De modo que, del contenido de la no rma citada no se desprende que el acto administrativo de determinación deba esta ejecutoriado para que se inicie el procedimiento sancionatorio, pues lo que la disposición establece es un límite de dos años para imponer la sanción, el cual se cuenta a partir de la notificación de la liquidación.
Así mismo, en la sentencia de unificación n.º 22756 del 20 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, al respecto se señaló:
4.1Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida
pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en q ue se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria.
De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados; y que disponga que, una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora debía expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artícu lo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente.
Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen pr ocedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o
impuesto son actuaciones diferentes, que siguen pr ocedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es diferente e independiente, en la medida en queExp. No. 250002337000201900641-00
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la primera ti ene que ver con la actuación administrativa relacionada con la determinación oficial del tributo, que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, re sponsable o agente retenedor no fue la correcta, en tanto que la segunda, se relaciona con el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación.
En igual sentido, debe precisarse que el saldo a favor generado en las declaraciones tributarias no constituye un reconocimiento definitivo para el contribuyente, en tanto que los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos por parte de la Administración de impuestos.
Aunado a lo anterior, en el presente caso se advierte que concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se
administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y el segundo es la imposición de la sanción por devolución improcedente.
Al respecto, el Consejo de Estado Sección Cuarta en sentencia de 2 de julio de 2015, consideró3:
Así pues, para imponer la sanción por devolución improcedente, la Administración Tributaria debe determinar previamente, mediante liquidación oficial de revisión , la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado.
2.3.- La Corte Constitucional, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 670 ibídem, ratificó el carácter temporal de la devolución de saldos a favor –hasta tanto se culmine el proceso de determinación del tributo– y el derecho de la Administración Tributaria de obtener el reintegro de las sumas devueltas en exceso, cobrar intereses moratorios sobre las mismas e imponer la sanción correspondiente.
En sus palabras4:
“… la decisión administrativa de devolver el saldo reportado por el contribuyente tiene sólo carácter provisional pues una decisión definitiva sólo puede tomarse cuando culmine el proceso de determinación del tributo y de eventual imposición de sanciones. Sólo en este momento la administración cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para liquidar o no un saldo a favor del contribuyente y para definir si hay lugar a su devolución. De allí que en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del
de juicio necesarios para liquidar o no un saldo a favor del contribuyente y para definir si hay lugar a su devolución. De allí que en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga derecho a solicitar el reintegro
3 Consejo de Estado. Sentencia de 2 de julio de 2015. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente interno n.º 18914. 4 Sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Exp. No. 250002337000201900641-00
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de las sumas devueltas, a exigir el pago de intereses moratorios y a imponer sanciones.” (Subrayas fuera de texto).
2.4.- Tal como se desprende de la norma en cita, el legislador estableció para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, un procedimiento autónomo e independiente al de determinación del impuesto.
Verificado el hecho sancionable en la liquidación oficial, la Administración, en el término legal, debe solicitar el reintegro de la devolución o compensación improcedente, cobrar los intereses e imponer la sanción, sin que se requiera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo, pues la única limitante que consagra el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los ac tos que determinaron el tributo y dieron origen a la
única limitante que consagra el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los ac tos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción5.
Por lo expuesto, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el artículo 670 del ET faculta a la entidad demandada para adelantar el proceso de determinación del tributo, el cual culmi na con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a partir de la notificación de la liquidación, la Administración tiene un término perentorio de dos años para imponer la sanción por devolución improcedente, sin que requiera de la firmeza del acto administrativo de determinación del impuesto.
De modo que, como se ha indicado con anterioridad, no le asiste razón a la sociedad demandante al señalar que únicamente se puede iniciar el procedimiento sancionatorio cuando esté en firme la Liquidación Oficial de Revisión, pues aunque la legalidad de este acto esté siendo discutida en sede judicial, la DIAN está facultada para iniciar el procedimiento sancionatorio.
Ahora bien, la sociedad demandante afirma que los gastos que fueron objeto de rechazo por la DIAN en el proceso de determinación son procedentes, en la medida en que se demostró que son necesarios e indispensables para la realización de su actividad generadora de renta; precisando que el saldo a favor objeto de devolución era procedente.
Sobre el particular y como ha sido expuesto en precedencia, el proceso de determinación del impuesto y el proceso sancionatorio, son autónomos e independientes, y como quiera que, en el presente caso se discute la legalidad de
era procedente.
Sobre el particular y como ha sido expuesto en precedencia, el proceso de determinación del impuesto y el proceso sancionatorio, son autónomos e independientes, y como quiera que, en el presente caso se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a la demandante la sanción por devolución improcedente, para la Sala resulta improcedente hacer un estudio de los cargos de ilegalidad de los actos de determinación oficial del tributo dentro del presente medio
5 Sentencia del 18 de julio de 2011, exp. 18124, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. No. 250002337000201900641-00
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de control, así como hacer un juicio s obre la procedencia o no del saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión.
En todo caso, se anota que la sociedad demandante presentó demanda contra la liquidación oficial de revisión n.° 312412016000046 de 27 de mayo de 2016 y su modificatoria, la cual fue repartida y conocida por el Depacho de la Magistrada Amparo Navarro López dentro del proceso con radicado n.° 25000-23-37000-201701507-00. Esta Sala de Subsección en sentencia de 18 de febrero de 2021 decidió negar las pretensio nes de la demanda; contra esta providencia la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 30 de septiembre de 2021. El recurso de alzada fue repartido al Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien en auto d e 10 de junio de 2022 rechazó por
de 30 de septiembre de 2021. El recurso de alzada fue repartido al Co
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