TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00646-00-(03-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00646-00-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PASIVOS – Requisitos para su aceptación – Prueba supletoria de los pasivos SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Los comerciantes / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Procedencia - Determinación e imposición de la sanción por incumplir el deber de suministrar información Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si en este caso hay lugar a determinar renta por comparación patrimonial, para lo cual deberá dirimirse, si los pasivos declarados por el demandante en la suma de $4.272.868.000, están debidamente soportados. 1.2. Si es o no procedente la sanción por el no suministro de información que se impuso po r la entidad demandada en los actos acusados. 1.3. Si es o no procedente la sanción por inexactitud y si, en caso de resultar procedente, la tasación de ésta debe atender al principio de favorabilidad liquidándola en el 100%.”
Tesis: “(…) 3.1. DE LA PROCEDENCIA DE LOS PASIVOS. (…) En virtud de la disposición normativa pretranscrita (artículo 282 del E.T. Anota relatoría), para aceptar un pasivo es necesario que este se halle plenamente demostrad o mediante la documentación que respalde la cancelación de la deuda; luego, es obli gación del contribuyente conservar los documentos idóneos que correspondan a tal demostración, at endiendo al deber establecido en el artículo 632 de la misma codificación normativa que obliga a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, a mantener la información y pruebas por el periodo que transcurra hasta que quede en firme la declaración correspondiente.
(…)
establecido en el artículo 632 de la misma codificación normativa que obliga a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, a mantener la información y pruebas por el periodo que transcurra hasta que quede en firme la declaración correspondiente. (…) Así pues, la prueba de los pasivos está constituida por los documentos que contengan una fecha cierta, para el caso de quienes no se encuentren obligados a llevar libros contables; o por los documentos idóneos que cumplan las formalidades exigidas por la contabilidad, en aquellos casos en los cuales los contribuyentes estén obligados a llevarla. El incumplimiento de lo anterior acarrea el desconocimiento de los pasivos, a menos de que se pruebe por el interesado que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron declarados de manera oportuna por el beneficiario o acreedor, como lo prevé el artículo 771 ibídem (…) (…) Como se anunció en precedencia, de conformidad con las normas tributarias los pasivos declarados por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad deben estar respaldados en documentos de fecha cierta, entendiéndose como tales aquellos que son registrados y presentados ante notario, juez o autoridad competente. Distinto es frente a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, quienes podrán soportar sus pasivos en documentos idóneos y con el lleno de los requisitos exigidos para la contabilidad. En virtud de la legislación comercial, los sujetos obligados a llevar contabilid ad son los comerciantes, lo que de suyo descarta a los asalariados, quienes obtiene n sus ingresos por la relación laboral legal reglamentaria. (…) El hecho de que el actor pueda ser socio de una empresa no le otorga la condición de comerciante, toda vez que esa calificación es propia de quienes ejercen actividades de comercio; de manera
relación laboral legal reglamentaria. (…) El hecho de que el actor pueda ser socio de una empresa no le otorga la condición de comerciante, toda vez que esa calificación es propia de quienes ejercen actividades de comercio; de manera que las deudas contraídas por el demandante en un periodo fiscal de ben demostrarse con documentos de fecha cierta.(…) En virtud de lo anterior, ante la falta de prueba que permita tener certeza de los pasivos declarados por el demandante, concluye la Sala que el rechazo de los mismos resulta procedente. (…) 3.2. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. (…) En ese sentido, la falta de presentación de la información solicitada por la Autoridad Tributaria para desplegar en debida forma sus actividades de fiscalización, repercute de manera ne gativa en el ejercicio de las mismas, siendo en estos casos procedente el reproche de la condu cta omisiva mediante la imposición de la sanción por no enviar información a la tarifa máxima que establece la legislación tributaria. Sin embargo, cuando el sujeto a quien se solicita el suministro de aquella la aporta de manera extemporánea y antes del vencimiento del término para interponer el recurso de reconsideración, es posible graduar la sanción atendiendo a la afectación que el retardo en el envío de la información pudo haber generado a la Administración, atendiendo para ello a los porcentajes establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, de acuerdo con la respectiva situación fáctica. (…) En virtud de lo anterior y de acuerdo con las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado (en sentencia del 14 de noviembre de 2019, Exp. 5200133-31-004-2011-00617-01
(…) En virtud de lo anterior y de acuerdo con las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado (en sentencia del 14 de noviembre de 2019, Exp. 5200133-31-004-2011-00617-01 (22185), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), entre las cuales se e ncuentra la tasación al 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre en el término previsto para interponer recurso de reconsideración, concluye la Sala que la sanción por no enviar información debe tasarse en ese porcentaje. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la razonabilidad en la aplicación de la sanción por no enviar información, consultar sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2019, Exp. 21993, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente a la determinación e imposición de la sanción por incumplir el deber de suministrar información , consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2019, Exp . 52001-33-31-004-2011-00617-01 (22185), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: E.T. artículos 282, 283, 632, 770, 771, 767, 742, 651, 647 ; C.G.P. artículo 260; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 126
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 126
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Carlos Gustavo Palacino Antía , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 002662 del 9 de abril de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, notificada personalmente el 27 de mayo de 2 019 y mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra una Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000049 de fecha 2 de abril de 2018, a nombre del
la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra una Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000049 de fecha 2 de abril de 2018, a nombre del contribuyente CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA.
2. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Re visión No. 322412018000049 del 2 de abril de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogo tá, mediante laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
2 cual se modificó el impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2014 de
CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA.
3. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de la de claración de renta y complementarios del año gravable 2014, de fecha 10 de septiembr e de 2015, con No. de formulario 2110609443543 y No. de presentación 91000314011825”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 2110609443543 del 10 de septiembre de 2015, el demandante presentó su declaración del impuesto sobre la rent a correspondiente al año 2014, registrando un saldo a favor de $2.897.000.
El 08 de agosto de 2017, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial
demandante presentó su declaración del impuesto sobre la rent a correspondiente al año 2014, registrando un saldo a favor de $2.897.000.
El 08 de agosto de 2017, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 322392017000048 en el que propuso la modificación de la declaración privada presentada por el actor en los renglones de deudas, rentas gravables y sanciones.
Con escrito radicado el 09 de noviembre de 2017, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la proposición allí señalada.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322312018000049 del 02 de abril de 2018, se modificó el denuncio rentístico en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.
Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 002.662 del 09 de abril de 2019, confirmándose en su integridad la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29 y 95. • Estatuto Tributario: artículos 236, 283, 647, 651 y 770.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Carlos Gustavo Palacino Antía, quien actúa como parte actora dentro de la
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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Carlos Gustavo Palacino Antía, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Procedencia de los pasivos declarados.
En el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, la Administración Tributaria reconoció que el demandante aportó los documentos para soportar los pasivos decl arados; sin embargo, no los tuvo en cuenta bajo el argumento de que carecían de fecha cierta, afirmación que no es acertada por cuanto ello solo es exigible cuando los contribuyentes no están obligados a llevar contabilidad.
El demandante, por ser socio de la empresa Edificadora Restrepo S.A. y fungir como miembro de la Junta Directiva, está obligado a llevar contabilidad, motivo por el cual no le es exigible la exhibición de documentos con fecha ci erta para demostrar sus deudas; basta con que éstas se amparen en documentos idóneos con el lleno de las formalidades legales para llevar contabilidad.
En ese contexto, las pruebas aportadas por el contribuyente constituyen documentos idóneos para demostrar los pasivos cuestionados, siendo procedente su aceptación.
4.2. Renta por comparación patrimonial.
Con ocasión del desconocimiento de los pasivos declarados por el actor, la DIAN estableció una renta gravable por el sistema de comparación patrimonial. Empero, esa determinación es inapropiada toda vez que las deudas fue ron debidamente soportadas por el demandante.
estableció una renta gravable por el sistema de comparación patrimonial. Empero, esa determinación es inapropiada toda vez que las deudas fue ron debidamente soportadas por el demandante.
4.3. Improcedencia de la sanción por no enviar información.
En el requerimiento especial la DIAN solicitó a la parte act ora la remisión de una información relacionada con los pasivos, la cual fue debidame nte aportada con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liq uidación oficial deEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
4 revisión, motivo por el cual la sanción impuesta por la Admini stración por el no suministro de información es improcedente.
4.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
En el caso concreto no se configuran los supuestos de hecho para imponer la sanción por inexactitud, toda vez que los pasivos declarados por e l actor se encuentran debidamente soportados.
Si en gracia de discusión se considerara la procedencia de la misma, su imposición debe atender al principio de favorabilidad tasándola sobre el 100% del mayor valor determinado.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Con escrito allegado digitalmente el 13 de agosto de 20 20, l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de ap oderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo deman datorio, señalando lo siguiente:
1. Desconocimiento de los pasivos declarados.
Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de ap oderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo deman datorio, señalando lo siguiente:
1. Desconocimiento de los pasivos declarados.
De conformidad con el RUT del contribuyente, la actividad económica registrada por aquel es la de asalariado, no responsable del IVA. De manera que no está obligado a llevar contabilidad.
En ese contexto, los pasivos declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014 estaban sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 283 del E.T., entre ellos, estar respaldados en documentos de fecha cierta.
Las pruebas aportadas por el demandante para soportar los pasivos, corresponden a documentos privados que carecen de fecha cierta, sin que pue dan ser reemplazados con las certificaciones ni con la manifestación de la existencia de los créditos; de ahí que se justifique el rechazo de las deudas declaradas.
2. Procedencia de la comparación patrimonial por desconocimiento de los pasivos.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
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Atendiendo a las normas tributarias, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resulte inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último periodo gravable y el patrimo nio líquido del periodo inmediatamente anterior, esa diferencia será considerada renta gravable, a menos de que el contribuyente demuestre que el aumento patrimoni al obedece a causas
patrimonio líquido del último periodo gravable y el patrimo nio líquido del periodo inmediatamente anterior, esa diferencia será considerada renta gravable, a menos de que el contribuyente demuestre que el aumento patrimoni al obedece a causas justificadas.
En el caso, con ocasión del desconocimiento de los pasivos declarados por no estar debidamente soportados en documentos de fecha cierta, se con cluyó por parte de la Administración un aumento patrimonial en el año 2014 resp ecto del patrimonio del año inmediatamente anterior que no fue justificado por el actor, motivo por el cual era procedente liquidar el impuesto sobre la renta del p eriodo fiscalizado bajo el sistema por comparación patrimonial.
3. Sanción por no enviar información.
Mediante Requerimiento Ordinario No. 322392016002332 del 21 de octubre de 2016, la entidad demandada solicitó al contribuyente el e nvío de una información relacionada con los pasivos a 31 de diciembre de 2013 y 2014 , por los montos de $4.501.008.000 y $4.272.868.000, respectivamente, a cuyo efecto se le concedió un plazo de quince (15) días calendario siguientes a la no tificación de ese acto administrativo.
El demandante no atendió ese requerimiento, así como tampoco subsanó la irregularidad con la respuesta al requerimiento especial ni co n anterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión, omisión que dio paso a que la Administración impusiera la sanción por no enviar información apl icando para ello el principio de favorabilidad establecido en la Ley 1819 de 2016.
4. Procedencia de la sanción por inexactitud.
Administración impusiera la sanción por no enviar información apl icando para ello el principio de favorabilidad establecido en la Ley 1819 de 2016.
4. Procedencia de la sanción por inexactitud.
El hecho sancionable de inexactitud se configuró luego de qu e se declarara por parte del contribuyente unos pasivos que o se encuentran debidamente soportados. En los actos demandados, se tasó la sanción aplicando el 160%, dado que la nueva legislación le era menos favorable al actor, por imponer el 200 % en los casos en que, como el presente, se hayan incluido pasivos inexistentes.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
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C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 28 de octubre de 2019 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien h iciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Ag encia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 27).
Mediante providencia del 12 de octubre de 2021, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se corrió trasl ado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 26 y 2 7 de octubre de
con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 26 y 2 7 de octubre de 2021, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la cont estación a la misma, respectivamente.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, qu e este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue prese ntada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la ren ta correspondiente al año 2014, presentada por el señor Carlos Gustavo Palacino Antía, a saber:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
7 - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000049 del 02 de abril de 2018.
- Resolución No. 002.662 del 09 de abril de 2019, conf irmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
2018.
- Resolución No. 002.662 del 09 de abril de 2019, conf irmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si en este caso hay lugar a determinar renta por comparación patrimonial, para lo cual deberá dirimirse, si los pasivos declarados por el demandante en la suma de $4.272.868.000, están debidamente soportados.
1.2. Si es o no procedente la sanción por el no suministro de información que se impuso por la entidad demandada en los actos acusados.
1.3. Si es o no procedente la sanción por inexactitud y si, en caso de resultar procedente, la tasación de ésta debe atender al principio d e favorabilidad liquidándola en el 100%.
2. LO PROBADO 1.
Registro Único Tributario del demandante, en que se indica como actividad económica el código 0010 “asalariado”.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al añ o 2013, presentada por el demandante mediante formulario No. 2104609160027 del 12 de septiembre de 2014, en la cual se registró como patrimonio líquido la suma de $3.226.654.000, proveniente de unos activos de $7.727.662.000 y unos pasivos de $4.501.008.000.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al añ o 2014, presentada por el actor con formulario No. 2110609443543 del 10 de septiembre de 2015, en el cual se liquidaron los siguientes valores:
RENGLÓN MONTO
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al añ o 2014, presentada por el actor con formulario No. 2110609443543 del 10 de septiembre de 2015, en el cual se liquidaron los siguientes valores:
RENGLÓN MONTO Total patrimonio bruto 7.379.161.000
1 Archivo digital de antecedentes administrativos, visible en el aplicativo de SAMAI – índice 12.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
8 Deudas 4.272.868.000 Total patrimonio líquido 3.106.293.000
Auto de Apertura No. 322392016001622 del 29 de agosto de 2016, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra del contribuyent e por el programa “denuncias de terceros”, relacionada con la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014.
Requerimientos Ordinarios dirigidos a las siguientes entidad es y empresas, mediante los cuales la entidad demandada solicitó información relacionada con las transacciones económicas realizadas con el demandante durante el año 2014:
No. Requerimiento Fecha Tercero requerido 322392016002334 18/10/2016 Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad 322392016002333 18/10/2016 Catastro Distrital 322392016002751 14/12/2016 Banco de la República 322392016002752 14/12/2016 Cámara de Comercio de Bogotá 322392017000030 23/01/2017 CI PADE 2000 S.A.
322392016002751 14/12/2016 Banco de la República 322392016002752 14/12/2016 Cámara de Comercio de Bogotá 322392017000030 23/01/2017 CI PADE 2000 S.A. 322392017000038 23/01/2017 Administradora Hotelera del Llano S.A. 322392017000057 23/01/2017 Corporación Clínica Saludcoop Bucaramanga 322392017000058 23/01/2017 Constructora la Equidad 322392017000059 23/01/2017 Corporación GP Servicios Integrales Tunja 322392017000060 23/01/2017 Derivar Asesores Actuariales S.A. 322392017000061 23/01/2017 Hesantel Telemedicine Online S.A. 322392017000062 23/01/2017 Hospital Internacional de Alta Tecnología S.A. 322392017000063 23/01/2017 Promotora Villa Valeria S.A. 322392017000064 23/01/2017 Promotora Villa Valeria S.A. 322392017000176 27/01/2017 Fiscalía General de la Nación
Requerimiento Ordinario No. 322392016002332 del 21 de o ctubre de 2016, por medio del cual se solicitó al demandante el suministro de l a siguiente información: (i) patrimonio bruto de los años 2013 y 2014; (ii) relación detallada de pasivos a 31 de diciembre de 2013 y 2014, con los documentos que los soportan; (iii) percepción de ingresos recibidos por el año 2014; (iv) relación de rentas exentas declaradas en el año 2014; y (v) relación detallada de retenciones en la fuente practicada y
de ingresos recibidos por el año 2014; (iv) relación de rentas exentas declaradas en el año 2014; y (v) relación detallada de retenciones en la fuente practicada y solicitadas en el denuncio rentístico del año 2014. En ese a cto, se le concedió al demandante el término de 15 días calendario contados a partir de la notificación de dicho requerimiento, advirtiéndosele sobre la imposición de la sanción establecida en el artículo 651 del E.T. en caso de incumplimiento con el suministro de la información.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
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Notificación del requerimiento ordinario remitida el 31 de octubre de 2016 a la dirección suministrada por el demandante en el RUT, esto es, al Club Pradera Potosi 14.
Requerimiento Especial No. 322392017000048 del 08 de agosto de 2017, por medio del cual se propuso al demandante la modificación de su de claración privada del impuesto sobre la renta por el año 2014, en lo siguiente:
RENGLÓN DECLARACIÓN PRIVADA REQUERIMIENTO ESPECIAL Deudas 4.272.868.000 0
Rentas gravables 85.508.000 4.125.318.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 14.048.000 1.345.826.000 Saldo a pagar por impuesto 0 1.328.881.000 Sanciones 0 1.809.663.000 Total saldo a pagar 0 3.138.544.000
líquida gravable 14.048.000 1.345.826.000 Saldo a pagar por impuesto 0 1.328.881.000 Sanciones 0 1.809.663.000 Total saldo a pagar 0 3.138.544.000 Total saldo a favor 2.897.000 0
Respuesta al requerimiento especial, radicada por el demandan te el 09 de noviembre de 2017, en la cual se opuso a la modificación propuesta manifestándose lo siguiente:
“Durante el año 2014 en el denuncio rentístico se incluyeron p asivos correspondientes a obligaciones adquiridas con entidades debidamen te constituidas, cuyo valor disminuye la base del patrimonio y que se encu entran clasificadas y soportadas de conformidad a certificado emitido por ca da una de las entidades así:
Entidad Valor Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito Progressa 1.912.232.749 Davivienda 5.659.347 Saludcoop 226.646.590 Banco de Bogotá 1.447.479.667 Derivar 680.849.353 Total 4.272.867.706
(…). Adicionalmente la administración debe contemplar que cada una d e las entidades con quien se generó la obligación se encuentra obligada a llevar contabilidad y eso constituye prueba que garantiza que la obligación si es real y que tanto para ellos implica una cuenta por cobrar que está pactada a un término de tiempo determinado, lo cual se constituye en deuda real a reconocer en el periodo. (…).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
lo cual se constituye en deuda real a reconocer en el periodo. (…).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
10 Respecto a la sanción por no enviar información me permito ma nifestar que acepto la imposición de la sanción por cuanto no allegue los documentos requeridos para la comprobación de la información contenida en la declaración, pe ro tal como lo establece el mismo requerimiento y el art 651 E.T. dicha sanción se presenta y liquida reducida en un 50% siempre y cuando dicha información sea subsanada”.
Con esa respuesta, se aportó una certificación emitida el 09 de noviembre de 2017 por la sociedad Derivar Asesorías Actuariales S.A.S., que da cuenta de la deuda contraída por el demandante durante el año 2014, en la suma de $680.849.353.
Escrito radicado el 15 de noviembre de 2017 por el demandante , en el cual dio alcance a la respuesta inicial del requerimiento especial, manifestando que no contrajo deudas con el Banco de Bogotá, sino con la empresa Maka Eventos S.A.S., allegando para tal efecto una certificación de 14 de noviembre de 2017 emitida por esa sociedad.
Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000049 del 02 de abril de 2018, que modificó el denuncio rentístico del año 2014 presentado por el actor, en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial. Asimismo, respecto de las certificaciones aportadas con la respuesta al requerimiento esp ecial, la DIAN
modificó el denuncio rentístico del año 2014 presentado por el actor, en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial. Asimismo, respecto de las certificaciones aportadas con la respuesta al requerimiento esp ecial, la DIAN manifestó que no eran prueba suficiente por carecer de fecha cierta.
Recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la liquidación oficial, oponiéndose a la modificación de su declaración privada con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda que di o origen a este proceso judicial.
Con el recurso, se aportaron certificaciones expedidas por las entid ades con las cuales el contribuyente manifestó haber contraído obligaciones.
Resolución No. 002.662 del 09 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación ofici al, confirmándola en su integridad, luego de que se rechazaran las certificacio nes allegadas por no corresponder a documentos de fecha cierta.
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LA PROCEDENCIA DE LOS PASIVOS.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000646-00
DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA
DEMANDADO: U.A.E DIAN
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De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Estat uto Tributario, el patrimonio líquido de un contribuyente se determina restand o del patrimonio bruto poseído en el último día del año o periodo gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo, que se encuentren vigentes en esa fecha.
De manera que, los pasivos están constituidos por todas las deudas contraídas por
poseído en el último día del año o periodo gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo, que se encuentren vigentes en esa fecha.
De manera que, los pasivos están constituidos por todas las deudas contraídas por el ente económico en desarrollo del giro ordinario de su act ividad, pagaderas en dinero, bienes o en servicios.
Tratándose de los requisitos para la aceptación de una deuda, el artículo 283 ibídem prevé:
“Artículo 283. Requisitos para su aceptación. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado a conservar los docu mentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
Parágrafo. Los contri
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