🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00650-00-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00650-00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes al Sistema de Seguridad Social

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor JOHN DAVID ISAAC CURE, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1-2Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

vto y 2) solicita:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

vto y 2) solicita:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

TOTAL:

1. Liquidación Oficial RDO-2018-00940 del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor JOHN DAVID ISAAC CURE, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.236.587, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 ”, determinando el valor por TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($31.212.900), una sanción por la conducta de inexactitud por la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($18.727.740) y una Sanción por Omisión por un valor de

NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL

DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($99.316.200)

2. Resolución RDC-2019-00623 del seis (06) de mayo del dos mil diecinueve (2019) “Por medio del cual se resuelve el recu rso de

DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($99.316.200)

2. Resolución RDC-2019-00623 del seis (06) de mayo del dos mil diecinueve (2019) “Por medio del cual se resuelve el recu rso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2018-940 del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió liquidación oficial a JOHN DAVID ISAAC CURE, con cedula de ciudadanía No. 73.236.587, por omisión e inexactitud en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de DISCISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($16.810.900), una sanción por inexactitud por la suma DE DIEZ MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($10.086.540) y una Sanción por Omisión por un valor de

SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($64.908.600).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de

administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos , declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:-3Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD

1. Liquidación Oficial RD0-2018-00940 del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor JOHN DAVID ISAAC CURE, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.236.587, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes a1 sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los peri odos de enero a diciembre de 2014“, determinando el valor por TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($31.212.900), una sanción por la conducta de inexactitud por la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($18.727.740) y una Sanción por Omisión por un valor de

NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL

DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($99.316.200).

2. Resolución RDC-2019-00623 del seis (06) de mayo de l dos mil

NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL

DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($99.316.200).

2. Resolución RDC-2019-00623 del seis (06) de mayo de l dos mil diecinueve (2019) “Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2018-940 del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió liquidación oficial a JOHN DAVID ISAAC CURE, con cedula de ciudadanía No. 73.236.587, por omisión e inexactitud en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por l a suma de DISCISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($16.810.900), una sanción por inexactitud por la suma DE DIEZ MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($10.086.540) y una Sanción por Omisión por un valor de

SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL

SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($64.908.600).

SOBREEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

 Por concepto de daño emergente

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor

anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

 Por concepto de daño emergente

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor JOHN DAVID ISAAC CURE, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Segur idad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.-4Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

 CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN P£NSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SO CIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 6):

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 6):

1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No RDC -2017-01753 de 29 de agosto de 2017 contra el demandante, proponiendo hallazgos por concepto de aportes por valor de $56.364.000 y una sanción por omisión de $130.200.840.

2. Por medio de escritos con Radicación nros. 201720053842122 de 12 de diciembre de 2017, 201740033908262 de 18 de diciembre de 2017 y 201740033936202 de 19 de diciembre de 2017, en señor JOHN DAVID ISAAC CURE dio respuesta al requerimiento anterior.

3. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió contra el actor la Liquidación Oficial RDO-2017-00940 de 23 de abril de 2018, por omisión e inexactitud en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los period os de enero a diciembre de 2014 por la suma de $31.212.900, sanción por omisión por valor de $99.316.200 y sanción por inexactitud de $18.727.740.

4. El señor JOHN DAVID ISAAC CURE interpuso recurso de-5Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

4. El señor JOHN DAVID ISAAC CURE interpuso recurso de-5Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, por medio de escrito con Radicación nro. 201850051992182 del 3 de julio de 2018.

5. Por medio de Resolución nro. RDC-2019-00623 de 6 de mayo de 2019, la UGPP resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, determinando por concepto de aportes al Sistema de seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 , la suma de $16.810.900, sanción por omisión de $64.908.600 y sanción por inexactitud de $10.086.540.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 6 y 10):

 Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política  Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014  Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo  Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993  Artículo 3 de la Ley 797 de 2003  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010  Artículos 2 y 65 de la Ley 1562 de 2012  Artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011

 Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010  Artículos 2 y 65 de la Ley 1562 de 2012  Artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013  Ley 4 de 1913-6Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

 Artículos 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 10 a 25):

2.2.1. OBJECIÓN GENERAL AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

Manifiesta que el demandante para el momento de la fiscalización (2014) no ostentaba la calidad de trabajador independiente con contrato de prestación de servicios y por ello no se le pueden exigir aportes al Sistema General de Seguridad Social, toda vez que con anterioridad a la Ley 1753 de 2015, no existía una base gravable de cotización para trabajadores independientes por cuenta propia ni rentistas de capital y, por ende, la estructura de la obligación no era clara para el contribuyente.

Percata que solo fue con la expedición de la mentada norma que se dio claridad sobre el tema y por consiguiente es a partir de su vigencia (9 de junio de 2015) que podía la UGPP iniciar el procedimiento administrativo de determinación de las obligaciones parafiscales para este tipo de aportantes.

2.2.2. INEXISTENCIA DE OMISIÓN – AFILIACIÓN AL SISTEMA DE

SALUD – FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO

de determinación de las obligaciones parafiscales para este tipo de aportantes.

2.2.2. INEXISTENCIA DE OMISIÓN – AFILIACIÓN AL SISTEMA DE

SALUD – FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO

Acota que dentro del expediente se encuentra un documento d enominado CERTIFICACIONES PENSIÓN Y SALUD , por medio del cual se puede confirmar la afiliación y cotización del señor ISAAC CURE a los subsistemas de salud y pensión desde diciembre de 1999, esto es, antes de-7Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

los periodos fiscalizados, motivo po r el cual , no puede configurarse la conducta de omisión sino más bien la de mora, no siendo procedente tampoco la imputación de la sanción por omisión, situación que conlleva a concluir que los actos están viciados de nulidad por falsa motivación, máxime cuando no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 que aplica solo para empleadores con trabajadores a cargo.

2.2.3. VIOLACIÓN POR LA METODOLOGÍA APLICADA PARA

DETERMINAR EL IBC DEL INDEPENDIENTE

Argumenta que el Congreso está obligado a definir todos los elementos del tributo, debiendo igualmente generar el sistema y el método para la determinación de la contribución, aspectos que no pueden ser establecidos por la UGPP frente a los independientes y por ello nos encontramos ante unos actos basados en presunciones legales que vulneran la Constitución Política.

2.2.4. IMPOSIBILIDAD DE COTIZAR POR FALTA DE CLARIDAD DE

por la UGPP frente a los independientes y por ello nos encontramos ante unos actos basados en presunciones legales que vulneran la Constitución Política.

2.2.4. IMPOSIBILIDAD DE COTIZAR POR FALTA DE CLARIDAD DE

LA BASE GRAVABLE

Indica que el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, deja a disposición del Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información socio – cultural de los trabajadores y la periodicidad de la cot ización, lo cual fue reglamentado por los artículos 23 del Decreto 1703 de 2002 (salud), 3 del Decreto 797 de 2003 (pensión) y 13 del Decreto 723 de 2013 (riesgos laborales).

Al respecto, aduce que no se entiende la razón por la cual la UGPP no atiende lo dispuesto en la mencionada reglamentación cuando-8Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

expresamente indica que debe ser aplicada a todo tipo de contratistas, situación que se enmarca perfectamente dentro de la actividad económica del señor ISAAC CURE.

Recaba que el actor no debe realizar apo rtes al Sistema General de Seguridad Social sobre el IBC que establece la UGPP, esto es , sobre el 100% de los ingresos efectivamente percibidos, pues al no existir claridad respecto de la base gravable, debe darse aplicación a la normativa más reciente para cada subsistema en específico.

2.2.5. NO SE TIENEN EN CUENTA HECHOS ECONÓMICOS

REALMENTE INCURRIDOS

respecto de la base gravable, debe darse aplicación a la normativa más reciente para cada subsistema en específico.

2.2.5. NO SE TIENEN EN CUENTA HECHOS ECONÓMICOS

REALMENTE INCURRIDOS

Acusa que la UGPP no tuvo en cuenta los hechos económicos ocurridos puesto que procede a determinar los ingresos de forma automática con base en la declaración de renta, sin detraer los costos y los gastos que tienen un vínculo con la actividad productora de renta, razón por la que se deberá ordenar recalcular la base cotización sobre el 40% del ingreso netamente percibido, restando las respectivas deducciones.

Asevera que la actuación de la UGPP pretende desvirtuar la buena fe del aportante al momento de diligenciar la declaración de renta del año gravable 2014, estableciendo que en la misma no existen deducciones procedentes, facultad que únicamente le corresponde a la DIAN.

Sostiene que la UGPP vulnera el principio de legalidad al no tener en cuenta lo s soportes allegados por el demandante, por cuanto la documentación equivalente cumple con los requisitos del Estatuto Tributario en la medida que no era menester que tuvieran nombre y número de cédula del adquirente y, además, los gastos relacionados con servicios-9Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

públicos y telefonía son procedentes porque corresponden a las instalaciones donde practica la actividad económica el actor.

2.2.6. NO EXISTEN PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS A QUE

______________________________________________________________________________________

públicos y telefonía son procedentes porque corresponden a las instalaciones donde practica la actividad económica el actor.

2.2.6. NO EXISTEN PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS A QUE

LOS INGRESOS ANUALES SE CAUSAN EN TODOS LOS MESES DEL

AÑO

Arguye que la UGPP presume de forma ilegal que algunos ingresos fueron percibidos durante todos los meses del año sin ningún sustento técnico ni jurídico, desconociendo los soportes y los comprobantes de los ingresos allegados en sede administrativa.

2.2.7. DEDUCCIONES DE LA DECLARACIÓN DE RENTA

Reitera que la UGPP no tiene competencia para declarar la falsedad del formulario de la declaración de renta del demandante, así como tampoco cuenta con las facultades para establecer el nexo de causalidad a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario, otorgadas solo hasta la emisión de la Ley 1753 de 2015, norma que no se puede aplicar de forma retroactiva.

2.2.8. INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS SANCIONATORIOS

Esgrime que en el caso concreto no se observa que la UGPP haya dado aplicación a los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad de la sanción impuesta según lo consagrado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto no se explica cómo se afectó el recaudo de aportes al sistema o có mo se obstaculizó el proceso de determinación de obligaciones, así como tampoco se hizo un juicio de proporcionalidad, toda vez que se aplica la máxima sanción prevista en la norma sin atender a las

sistema o có mo se obstaculizó el proceso de determinación de obligaciones, así como tampoco se hizo un juicio de proporcionalidad, toda vez que se aplica la máxima sanción prevista en la norma sin atender a las demás circunstancias alrededor del caso.-10Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

2.2.9. INCORRECTA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR LA

CONDUCTA DE OMISIÓN

Puntualiza que el valor de la conducta de omisión determinado en la resolución que desató el recurso de reconsideración es de $0, por lo que no se entiende la razón por la que la administración establece por ese concepto una cuantía de $32.454.300 y una sanción por omisión de $64.908.600, “valor que corresponde al 400% del valor a capital” y que de igual modo no puede ser aplicable porque el sujeto fiscalizado no incurrió en omisión.

2.2.10. DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 82 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO

Finalmente, sustenta la parte actora que la administración desconoció lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, al tomar el ingreso bruto sin hacer ninguna deducción, por lo que solicita que se tengan en cuenta los costos en que incurrieron las personas que hayan desarrollado la misma actividad de rentista de capital.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Enfatiza que la Subdirección de Determinación en aplicación al precedente constitucional sobre el tema, considera incluido dentro del término-11Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

trabajador independiente a los rentistas de capital y a los de cuenta propia, razón por la cual se encuentran definidos en la ley todos los elementos de la contribución y por ello el actor no se encuentra exonerado de efectuar las cotizaciones por el año gravable 2014. Así las cosas, los trabajadores independientes que cuenten con capacidad de pago son aportantes y deben autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes en lo relacionado con dichos ingresos.

Ahora bien, expone que como con la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, el aportante informó el pago de aportes al Sistema de la Seguridad Social, la UGPP convalidó las planillas respectivas y por ello desaparecieron ajustes por valor de $ 56.364.000. No obstante, prosigue, si bien el obligado realizó tal pago, no lo hizo teniendo en cuenta el IBC que le correspondía de acuerdo a los ingresos efectivamente percibidos sino con una base inferior, lo que quiere decir que pagó, pero en forma inexacta, convirtiendo la conducta de omisión en inexactitud.

Defiende la legalidad de la actuación administrativa, entre tanto se

percibidos sino con una base inferior, lo que quiere decir que pagó, pero en forma inexacta, convirtiendo la conducta de omisión en inexactitud.

Defiende la legalidad de la actuación administrativa, entre tanto se determinó el IBC durante el periodo fiscalizado, con base en los ingresos percibidos mesualizados de acuerdo asegún la declaración de renta y a las pruebas allegadas, excluyendo los valores que demostró el demandante que percibió por la venta de dos bienes inmuebles de su propiedad, una vez deducidos los costos que fueron demostrados y que resultan procedentes de cara a las normas aplicables.

Arguye que los costos reportados en el denuncio rentístico por sí solos no prueban los gastos e n que incurrió el aportante para el desarrollo de su actividad económica, ni tampoco permiten constatar que tenga relación de causalidad con el ingreso, sean necesarios y proporcionales. Luego, añade, el hecho de que la UGPP no considere el valor de los gastos registrados en-12Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

renta, no obedece a una decisión caprichosa de la administración sino a la estricta aplicación de las normas que rigen las condiciones para el reconocimiento de las deducciones, las cuales requieren ser probadas.

Finalmente, resalta que no es aplicable la figura de los costos estimados o presuntos por que la norma trae como presupuesto para la deducción que el contribuyente se dedique a la enajenación de bienes, caso que no es el del señor JHON DAVID ISAAC CURE, quien ostenta la calidad de rentista de capital.

presuntos por que la norma trae como presupuesto para la deducción que el contribuyente se dedique a la enajenación de bienes, caso que no es el del señor JHON DAVID ISAAC CURE, quien ostenta la calidad de rentista de capital.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 27 de septiembre de 2019. Efectuado el respectivo reparto la magistrada sustanciadora admitió la demanda por medio de providencia de 24 de septiembre de 2020, ordenando notificar a la entidad demandada. En esa misma data se corrió traslado al extremo demandado de la petición de medida cautelar presentada por el actor.

Posteriormente, por medio de auto de 19 octubre de 2021, se ordenó al a Secretaría de la Sección darle trámite célere al presente proceso notificando a la entidad demandada y mediante providencia de 19 de noviembre siguiente se resolvió la petición de medida cautelar, en el sentido de denegar la misma.

Contestado el medio de control por la demandada, mediante providencia de 26 de noviembre de la misma anualidad , se resolvieron las peticiones probatorias deprecadas en la demanda y la contestación, se prescindió de la audiencia inicial y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.-13Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el año 2019 sobre la falta de personal en este

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor c on ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusi ón a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la demandante como la demandada, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones expuestas en la demanda y su contestación, respectivamente.-14Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

Como argumentos adicionales, la parte demandante señala que no fueron tenidos en cuenta la totalidad de soportes allegados por el señor JOHN DAVID ISAAC CURE , tales como (i) Contratos Expreso Bolivariano (contratos asociados a los vehículos que él u sa para el desarr ollo de su actividad económica), (ii) constancias de pago de peajes, combustible y mantenimiento para el ejercicio de su actividad comercial de transporte de pasajeros y (iii) documentos de leasing de vehículos automotores para poder desarrollar su labor.

Por su parte, la entidad demandada agrega que como resultado del proceso de fiscalización adelantado, se calculó la sanción por omisión e inexactitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 1607 de 2012, al confi rmarse que para el año 2014 el aportante había incurrido en las conductas sancionables.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el

incurrido en las conductas sancionables.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la conte stación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Están-15Radicación No.: 250002337000-2019-00650-00

Demandante: John David Isaac Cure ______________________________________________________________________________________

viciados de nulidad por falsa motivación los actos administrativos demandados al haber sido emitidos por la UGPP con fundamento en normas inexistentes y no aplicables al año gravable 2014 para determinar el ingreso base de cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social?; (ii) ¿Omitió la UGPP valorar las pruebas aportadas por la demandante concernientes a los ingresos, costos y gastos deducibles para determinar el ingreso vaso de cotización, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 107 y 77 1-2 del Estatuto Tributario?; (iii) ¿ Fue proferida de forma irregular la sanción por la inobservancia de los principios

determinar el ingreso vaso de cotización, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 107 y 77 1-2 del Estatuto Tributario?; (iii) ¿ Fue proferida de forma irregular la sanción por la inobservancia de los principios sancionatorios de que trata el artículo 197 de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...