TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00651-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00651-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
Demandante: Farben S.A. En Liquidación
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la renta
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad FARBEN S.A. EN LIQUIDACIÓN , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2)-2Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
Demandante: Farben S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________
solicita:
“III. PRETENSIONES
- Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No 322412018000153 de fecha 25 de abril del 2018.
______________________________________________________________________________________
solicita:
“III. PRETENSIONES
- Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No 322412018000153 de fecha 25 de abril del 2018.
- Se declare la nulidad de la resolución No 992232019000058 de fecha 16 de mayo de 2019, que decide de manera desfavorable para mi representada un recurso de reconsideración de fecha 16 de mayo de 2019.
- Como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título del
restablecimiento del Derecho se declare:
A. Que se declare que el valor correcto de las cuentas por cobrar de la sociedad demandante a 31 de diciembre del año gravable 2014 es el de
$3.394.934.000.
B. Que se declare en firme la declaración de renta del periodo gravable 2014, del contribuyente persona jurídica FARBEN S.A. -EN
LIQUIDACIÓN.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 4):
1. El 14 de abril de 2015, la sociedad FARBEN S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó su declaración de renta del año gravable 2014, según Formulario nro. 1110600789941.
2. El 7 de febrero d el 2017, la Administración Tributaria expidió el Emplazamiento para Corregir nro. 322402017000007, donde propuso a la actora corregir su declaración de renta del año gravable 2014, en el sentido de incrementar el renglón 42 INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES en
Emplazamiento para Corregir nro. 322402017000007, donde propuso a la actora corregir su declaración de renta del año gravable 2014, en el sentido de incrementar el renglón 42 INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES en cuantía de $1.367.257.282, frente a lo cual la demandante presentó respuesta oportuna manifestando no aceptar la modificación planteada.-3Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
Demandante: Farben S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________
3. En cumplimiento del Auto de Inspección Tributaria nro. 322402017000109 de 2 de mayo de 2017, se adelantaron visitas por parte de funcionarios de la DIAN a las instalaciones de la contribuyente los días 4, 10 y 22 de mayo siguientes, a partir de las cuales fue expedido el Emplazamiento para Corregir nro. 322402017000057 de 23 de mayo del mismo año.
4. A raíz del emplazamiento proferido por la administración de impuestos, la sociedad demandante el 27 de junio de 2017, procedió a corregir su declaración de renta del año gravable 2014.
5. La DIAN expidió el Requerimiento Especial nro. 322402017000266 de 31 de julio de 2017, donde propuso a la sociedad FARBEN S.A. EN LIQUIDACIÓN modificar la corrección de la declaración privada presentada el 27 de junio del 2017, mediante el mé todo de comparación patrimonial, acto administrativo que fue contestado por la actora mediante escrito radicado el 1º de noviembre de 2017.
6. La Administración de Impuestos emitió la Liquidación Oficial de
patrimonial, acto administrativo que fue contestado por la actora mediante escrito radicado el 1º de noviembre de 2017.
6. La Administración de Impuestos emitió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412028000153 de 25 de abril del 2018, en la cual se modificó la corrección de la declaración de renta del año gravabl e 2014, presentada el 27 de junio del 2017, por el sistema de comparación patrimonial con ocasión del aumento de las cuentas por cobrar.
7. Contra dicha resolución la sociedad actora interpuso re curso de reconsideración, el cual es decidido mediante Resolución nr o. 992232019000058 de 16 de mayo 2019, en el sentido de confirmar en todas sus partes la anterior liquidación oficial de revisión.-4Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
Demandante: Farben S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 4 a 7):
Artículos 183 y 193 de la Ley 1607 de 2012 Artículos 90, 683 y 742 del Estatuto Tributario Artículos 2, 56 y 106 del Decreto 2649 de 1993
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 4 a 7):
Argumenta que el valor real del renglón 35 denominado CUENTAS POR
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 4 a 7):
Argumenta que el valor real del renglón 35 denominado CUENTAS POR COBRAR corresponde a la suma de $3.393.934.000, tal y como se constata en los documentos que se encuentran en p oder de la autoridad tributaria, las actuaciones relacionadas en la liquidación oficial de revisión y la información exógena que entregó la sociedad en relación con las operaciones con terceros, así como también , la que fue allegada por los terceros que realizaron operaciones con FARBEN S.A. EN LIQUIDACIÓN en el año gravable 2014, circunstancias que permiten verificar que la demandante cumplió con la carga de la prueba y desvirtuó la presunción de veracidad contenida en el artículo 746 del Estatuto Tributario. En línea con lo anterior, a severa que en el caso concreto no hubo un incremento del patrimonio de la actora y por ello no era procedente la renta por comparación patrimonial determinada en la liquidación oficial de revisión.-5Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
Demandante: Farben S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________
Resalta que la DIAN vulneró el espíritu de justicia contemplado en el artículo 683 del Estatuto Tributario , en la medida que desconoció que la sociedad demandante siempre cumplió con sus deberes tributarios y tuvo la voluntad de esclarecer los hechos materia de la investigación, así como también ignoró el material probatorio aportado y omitió que fue la contribuyente quien informó el mayor valor de las cuentas por cobrar en la
la voluntad de esclarecer los hechos materia de la investigación, así como también ignoró el material probatorio aportado y omitió que fue la contribuyente quien informó el mayor valor de las cuentas por cobrar en la corrección de la declaración presentada el 27 de junio de 2017.
Destaca que en el expediente aparec e demostrado que las operaciones de venta de inventario s no se realizaron a valor comercial, pero , a su vez , arguye que la información contable de l a sociedad demandante es cierta, comoquiera que no omitió ingresos, como lo pretende hacer ver la demandada. Al respecto, aclara que las ventas realizadas por FARBEN fueron a los precios señalados en las facturas de venta y como dichas operaciones diferían del valor comercial, se debió ajustar el valor fiscal de los inventarios, situación a partir de la cual concluye que en el expediente está demostrado qu e el valor informado, reportado, contabilizado y certificado por el revisor fiscal respecto de las cuentas por cobrar , es el indicado en la declaración inicial de $3.394.934.000 y no el registrado en la declaración de corrección de $4.659.109.000.
Finalmente, asegura que siendo aplicable a FARBEN lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 por estar obligada a llevar contabilidad, debe reconocerse que realizó todos los asientos por partida doble, nunca fue sujeto de sanción alguna y solicitó muchas vec es devolución de saldos a favor , lo que demuestra que llevó la contabilidad en debida forma, toda vez que, lo que se determinó en la investigación, es que hubo operaciones que no se hicieron a l valor de mercado , y en aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario se ajustó el costo fiscal del inventario.-6en debida forma, toda vez que, lo que se determinó en la investigación, es que hubo operaciones que no se hicieron a l valor de mercado , y en aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario se ajustó el costo fiscal del inventario.-6Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
Demandante: Farben S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su a poderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Inicia por señalar que la DIAN solicitó la documentación comprobatoria a la demandante, l a cual no fue entregada por esta en debida forma. No obstante, aduce que en desarrollo de la inspección tributaria realizada por la Administración se logró establecer que las facturas de los artículos vendidos tenían un precio alejado de la realidad comerc ial (valor comercial) que difería en más del 25% del promedio para bienes de la misma especie al determinarse una diferencia superior de ingresos por valor de $517.612.000, por lo cual fueron rechazadas las facturas de venta, lo cual condujo a emplazar a l a demandante para que corrigiera su declaración, y posteriormente se expidió la liquidación oficial de revisión
Refiere que el alcance y fuerza probatoria de la inspección contable está circunscrita a la presunción legal de tener por demostrado y probado los datos consignados en el acta y que corresponden a los re gistrados en la
Refiere que el alcance y fuerza probatoria de la inspección contable está circunscrita a la presunción legal de tener por demostrado y probado los datos consignados en el acta y que corresponden a los re gistrados en la contabilidad de la contribuyente . P or consiguiente, recayendo en el inspeccionado la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción.
Del mismo modo, señala que dicho valor dejado de reportar curiosamente fue incluido por la demandante en la respectiva corrección , razón por la cual sus argumentos respecto a su inexistencia y a la aplicación indebida del artículo 742 del Estatuto Tributario no tienen asidero, habida cuenta que desconocen su propia actuación, la cual resulta válida para la administración.-7Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
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Indica que la actora si bien aumentó sus ingresos en la cuantía indicada en su declaración de corrección debidamente presentada, como contra partida aumentó las cuentas por cobrar en la suma de $1.264.175.000. Al respecto, sostiene que d e acuerdo con la técnica contable, el aume nto de ingresos implica para la demandante un crédito en esta misma cuenta que debe tener como contrapartida un debito en alguna o algunas cuentas del patrimonio, sin perder de vista la partida doble.
En ese sentido, asevera que la sociedad demandante decidió de forma voluntaria aumentar las cuentas por cobrar por un mayor valor a los ingresos declarados y no justificó esta diferencia con la presentación de la corrección a la declaración, ni con ocasión a la respuesta al requerimiento
voluntaria aumentar las cuentas por cobrar por un mayor valor a los ingresos declarados y no justificó esta diferencia con la presentación de la corrección a la declaración, ni con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, así como tampoco aportó pruebas relacionadas con el reconocimiento de errores de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas contables.
Asegura que la actora allegó los balances de prueba por auxiliar, subcuenta y terceros de las cuentas por cobrar a 31 de diciembre de 2014, también anexó en sede administrativa relación en programa Excel por cada uno de los terceros. Sin embargo, añade, estos ele mentos no son prueba para la administración del incremento de las cuentas por cobrar, pues no se reflejó la contrapartida de los ingresos omitidos.
Con ocasión a que la demandante no desvirtuó lo propuesto por la demandada, se procedió a determinar la ren ta por el sistema de comparación patrimonial, encontrándose una diferencia de $851.360.000 entre los años 2013 y 2014 que la sociedad no justificó, irregularidad que igualmente conlleva a que sea procedente la imposición de las sanciones respectivas.-8Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
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IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 30 de septiembre de 2019. Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento a la magistrada sustanciadora, quien por medio de auto de 27 de agosto de 2020, admitió la demanda ordenando la
corporación el 30 de septiembre de 2019. Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento a la magistrada sustanciadora, quien por medio de auto de 27 de agosto de 2020, admitió la demanda ordenando la notificación a la entidad accionada.
Contestado el medio de control por el extremo pasivo con escrito radicado el 22 de septiembre de 2021, mediante providencia de 22 de octubre siguiente se resolvieron las peticiones de pruebas de las partes, se prescindió de la audiencia inicial y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.
Se deja constancia que se informó en el año 2019 a la Sala Administrativa del Consejo Supe rior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho sustanciador debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las m edidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 p roferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los-9417 de 2020 p roferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los-9Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
Demandante: Farben S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________
acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada, presentaron escritos de alegaciones dentro de la oportunidad legal para el efecto, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación.
Como argumentos adicionales, la parte demandante señala que e stá demostrado dentro del proceso que jamás se discutió una diferencia en relación con las cuen tas por cobrar de la sociedad, por lo que solicita al juez verificar el valor de las mismas a 31 de diciembre de 2014, con el propósito de determinar que en efecto no había lugar a l a ren ta por comparación patrimonial.
Ahora bien, indica que si se llega a la conclusión de que se debe modificar
propósito de determinar que en efecto no había lugar a l a ren ta por comparación patrimonial.
Ahora bien, indica que si se llega a la conclusión de que se debe modificar el valor de los ingresos netos con fundamento en los porcentajes ordenados en el artículo 90 del Estatuto Tributario , no existen más ingresos para la contribuyente y, por ende, no va aumentar el valor de las cuentas por cobrar o el valor de los dineros que haya en caja, pues la norma en comento es una operación matemática ficticia, en la cual se debe aplicar el porcentaje ordenado en la ley, con el objeto de acrecentar el impuesto a cargo del contribuyente, lo que quiere decir que sus efectos son netamente fiscales y no contables. En ese sentido, aclara, si se corrige una declaración de renta-10Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
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con base en el aumento de los ingre sos netos después de aplicar una fórmula matemática ordenada en la ley que tiene carácter netamente fiscal, no debe cambiarse la contabilidad.
Por último, esgrime que la administración tributaria en la fiscalización realizada a la sociedad demandante no discutió el valor de ninguno de los ítems o renglones que contiene la declaración de renta y bajo esa premisa fue que la sociedad demandante corrigió el denuncio con fundamento en lo señalado en el emplazamiento para corregir expedido por la autoridad tributaria, que tiene como base lo ordenado en el artículo 90 del Estatuto Tributario. No obstante, aduce que el sistema modifica el re nglón de
lo señalado en el emplazamiento para corregir expedido por la autoridad tributaria, que tiene como base lo ordenado en el artículo 90 del Estatuto Tributario. No obstante, aduce que el sistema modifica el re nglón de cuentas por cob rar de todo el material probatorio que reposa en la actuación administrativa.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también de las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación, debiendo primeramente resolver los que refieren a los aspectos procedimentales que, en caso de ser superados, se procederá a revisar los que atañen al fondo del asunto. Así-11Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
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las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Es procedente en esta instancia judicial tomar el valor de cuentas por cobrar registrado por la actora en su declaración inicial por valor de $3.394.934.000 a pesar de que en su corrección voluntaria
interrogantes: (i) ¿Es procedente en esta instancia judicial tomar el valor de cuentas por cobrar registrado por la actora en su declaración inicial por valor de $3.394.934.000 a pesar de que en su corrección voluntaria registró el valor de $4.659.109.000 ? (ii) ¿Se encontraba habilitada la administración tributaria para determinar el impuesto sobre la renta del periodo gravable en cuestionamiento a través del sistema por comparación patrimonial? (iii) ¿Puede efectuarse en el caso concreto un estudio de la procedencia del aumento de los ingresos netos de la demandante registrado en la declaración de corrección con base en lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario? (iv) ¿Cumplió la sociedad demandante a cabalidad con la carga probatoria o la entidad pretende imponer una mayor carga de la legalmente establecida?
6.2. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL
La determinación de renta por comparación patrimonial procede cuando en la comparación de los patrimonios líquidos declarados del año gravable investigado y del año gravable inmediatamente anterior se encuentre un incremento no justificado en comparación con las rentas obtenidas en el último período gravable, conforme con lo dispuesto en el artículo 236 y siguientes del Estatuto Tributario, evento en el cual es procedente determinar el impuesto sobre la renta por el sistema de comparación patrimonial.
Dicha normativa a la letra reza:
«ARTÍCULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL.
Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido
«ARTÍCULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL.
Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece-12Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
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a causas justificativas.
«ARTÍCULO 237. AJUSTE PARA EL CÁLCULO . Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales».
Por su parte, el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 1 “Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en mate ria de impuesto sobre la renta y complementarios”, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 91. RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las
PATRIMONIOS. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso la renta recibida del cónyuge.
Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravadle y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalori zaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomará como renta gravadle a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial».
Al resp ecto, el Consejo de Estado ha precisado que el sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en rel ación con las rentas obtenidas en el último período gravable , debe entenderse como la posibilidad por parte de la Administración Tributaria de efectuar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario y en el inciso
1 Compilado en el Decreto Único reglamentario 1625 de 2016.-13Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
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1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente2.
En ese orden de ideas, la Sala resalta, si el contribuyente incrementa su patrimonio en cuantía superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume que omitió la diferencia, a menos que justifique el mayor incremento del valor patrimonial. De esta manera, por tratarse de una presunción legal a favor de la Administración, ello implica que la carga de la prueba se traslada al contribuyente quien debe demost rar la causal que justifique el incremento patrimonial.
6.3. CORRECCIONES VOLUNTARIAS Y PROVOCADAS DE LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Para resolver, la Sala precisa lo atinente al alcance o contenido material de las correcciones de las declaraciones tributarias según el ordenamiento jurídico aplicable, las cuales se caracterizan según el momento u oportunidad en que se presenten.
Las correcciones voluntarias se encuentran previstas en los artículos 588 del Estatuto Tributario que a la letra rezan:
“ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de carg os, en
o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de carg os, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será
2 Consejo de Estado, Sentencia de 13 octubre de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00206-01(20585).
C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.-14Radicación No.: 250002337000-2019-00651-00
Demandante: Farben S.A. En Liquidación ______________________________________________________________________________________
considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o d e apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de correcci ón. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
PAR. 1. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
PAR 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de l Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.
ARTÍCULO 589. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de
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