TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00652-00-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00652-00-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 250002337000 -2019-00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto sobre la Renta
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA, por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
“PRIMERA
Que se declare la nulidad de los sigui entes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por haber
______________________________________________________________________________________
“PRIMERA
Que se declare la nulidad de los sigui entes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales e internacionales a las que hubieren tenido que sujetarse:
- Liquidación Oficial de Revisión No 312412018000041 de 21 de mayo de 2018 , por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Seccional de Grandes Contribuyentes), determinó el impuesto sobre la renta de PARMALAT COLOMBIA LTDA, por el año gravable 2014
- Resolución No. 992232019000063 de 21 de mayo de 2019 , por la cual se decide el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000041 de 21 de mayo de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales U.A.E. – DIAN.
SEGUNDA
Que como consecuencia de la nulidad, se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre la Renta del año gravable 2014, presentada por PARMALAT el 14 de agosto de 2017, con el formulario No. 1110606537212, cuyo pago se puede verificar con el recibo No. 4910146748034.
TERCERA
Que se condene en costas por los gastos del proceso y agencias en derecho incurridas por mi poderdante a la parte demandada, atendiendo las normas procesales y limitaciones establecidas en los artículos 188 del Código de
TERCERA
Que se condene en costas por los gastos del proceso y agencias en derecho incurridas por mi poderdante a la parte demandada, atendiendo las normas procesales y limitaciones establecidas en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) que remite al Código General del Proceso artículos 363, 365 y 366”.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 13 de abril de 2015 , la sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA presentó su declaración de renta del año gravable 2014 mediante Formulario nro. 1110600330571 y Adhesivo nro. 91000284035532, reportando un saldo a favor por valor de $1.190.453.000.-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
1.2.2. El 31 de agosto de 2015, PARMALAT mediante escrito con Radicación nro. 108000958407, solicitó la devolución del saldo a favor reportado en su declaración de renta de l año gravable 2014, petición que fue resuelta por la demandada de forma favorable el 23 de septiembre 2015.
1.2.3. El 14 de julio de 2017, la DIAN notificó a PARMALAT el Emplazamiento para Corregir nro. 312382017000067 correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2014.
1.2.3. El 14 de julio de 2017, la DIAN notificó a PARMALAT el Emplazamiento para Corregir nro. 312382017000067 correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2014.
1.2.4. El 14 de agosto de 2017, PARMALAT aceptó parcialmente las glosas propuestas por la administración y corrigió su declaración de renta inicial mediante Formulario nro. 1110606537212, con Adhesivo nro. 91000441013323, liquidando un impuesto de $891.255.000 y una sanción por corrección de $208.171.000.
1.2.5. E l 23 de agosto de 2017, la DIAN notificó a PARMALAT el Requerimiento Especial nro. 312382017000088 de 18 de agosto de 2017, por medio del cual propuso modificar la declaración de renta del año 2014. Tal requerimiento fue contestado por la demandante el 22 de noviembre 2017.
1.2.5. La DIAN emitió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412018000041 de 21 de mayo de 2018, por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta de PARMALAT COLOMBIA LTDA correspondiente al año gravable 2014, confirmando en su integridad las glosas propuestas en el requerimiento especial.
1.2.6. El 19 de julio de 2018, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión , el cual fue-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
reconsideración contra la liquidación oficial de revisión , el cual fue-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
resuelto por la entidad demandada por medio de Resolución nro. 992232019000063 de 21 de mayo 2019.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículo 3 del Decreto 522 de 2003 Artículo 1 del Decreto 574 de 2002 Artículo 56 de la Ley 101 de 1993 Artículos 107, 177, 177-2, 401, 632, 647, 742, 772 y 774 del Estatuto Tributario Artículo 167 del Código General del Proceso Artículo 29 de la Constitución Política
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos:
2.2.1. RECHAZO DE COSTOS Y GASTOS INCURRIDOS POR
PARMALAT EN LA COMPRA DE LECHE CRUDA
Expone que de acuerdo al literal a) del artículo 177 -2 del Estatuto Tributario no se aceptan como costo o gasto los pagos que se realicen por concepto de operaciones gravadas con IVA con personas no inscritas en el-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
concepto de operaciones gravadas con IVA con personas no inscritas en el-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
Régimen Común y q ue correspondan a contratos que individualmente considerados tengan un valor superior a las 3 .300 UVT, preceptiva que, aduce, no aplica a la demandante para el rechazo de las deducciones , comoquiera que las transacciones diarias de compra de leche cruda producida por los ganaderos adquirida en cada finca durante el año 2014, no superaron ese tope y tampoco medió un contrato escrito para el efecto, tal como quedó consignado en los documentos equivalentes que se expidieron como soporte y que permiten verificar la respectiva cuantía , denominados “ formatos para liquidación y pago de leche cruda al productor”.
A su vez, explica que a diferencia de lo anterior, el literal b) de la norma en comento señala que no son aceptados los costos y gastos realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del IVA, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo período gravable. Al respecto, percata que con ocasión al emplazamiento para corregir, PARMALAT revisó internamente las transacciones con proveedores por compra de leche durante el año 2014, encontrando algunas que sobrepasaron el tope legal y por ello corrigió su denuncio rentístico.
En todo caso, aduce que no se acepta de manera plena la glosa porque la interpretación que la Administración realiza result a violato ria en dos
por ello corrigió su denuncio rentístico.
En todo caso, aduce que no se acepta de manera plena la glosa porque la interpretación que la Administración realiza result a violato ria en dos sentidos: i) por una parte, asevera que la DIAN dilucida que para llegar a la suma que se propone como umbral, es viable acudir a los contratos no solo del período gravable en cuestión (2014), sino del año anterior (2013) y, ii) por otro lado, argumenta que en los actos acusados se interpreta el literal b) como si el mismo implicara el rechazo de todos los costos y gastos pagados al proveedor que en algún momento del año superaron el tope de 3300 UVT, cuando la norma establece que solo hay lugar al rechazo de los-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
costos y gastos posteriores al momento en el que se llega al umbral, postura que representa un ejercicio ilícito de retroactividad en materia tributaria, en la medida en que se aplican consecuencias jurídicas a una situación que ya estaba consolidada y que difiere de aquella que la norma pretende afectar ultra activamente.
2.2.2. TRANSACCIONES DE COMPRA DE LECHE REALIZADAS CON GANADEROS NO INSCRITOS EN EL RÉGIMEN COMÚN . LOSDOCUMENTOS EQUIVALENTES CUMPLEN CON LOS REQUISITOS
LEGALES
Indica que la DIAN rechazó una porción de costos relacionados con transacciones de compra de leche cruda a distintos ganaderos por cuanto
DOCUMENTOS EQUIVALENTES CUMPLEN CON LOS REQUISITOS
LEGALES
Indica que la DIAN rechazó una porción de costos relacionados con transacciones de compra de leche cruda a distintos ganaderos por cuanto (i) los proveedores no estaban inscritos en el RUT, (ii) no se acreditó la condición de ganaderos y (iii) los d ocumentos equivalentes no cumplían con los requisitos legales. Sobre el particular, arguye que la DIAN hace una interpretación equivocada del literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario porque ignora que la regla de rechazo no es aplicable respecto a aquellas operaciones que se realizan con agricultores y ganaderos, bajo la condición de que el comprador de los bienes o servicios transados expida un documento equivalente a la factura para soportarla, presupuesto que se cumple en el caso concreto, comoquiera que PARMALAT expidió por cada compra el formato para la liquidación y pago de la leche cruda al productor, el cual hace las veces de documento equivalente.
Esgrime que el inciso final del artículo 177-2 ibidem lo que hace es aclarar que para e l caso del literal c ), cuando existe la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción en el régimen simplificado, es decir, cuando no se está frente a ganaderos y agricultores y se expida documento equivalente, la obligación opera desde el momento que el Reglamento-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
señala para el efecto.
Así las cosas, manifiesta que en este caso no se puede exigir la obligación
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
señala para el efecto.
Así las cosas, manifiesta que en este caso no se puede exigir la obligación de solicitar y conservar la constancia de inscripción del responsable del régimen simplificado en el RUT porque el propio literal c) creó una excepción taxativa respecto a las operaciones gravadas realizadas con ganaderos, siendo la única condición para su aplicación, que el comprador expida el documento equivalente a la factura , de suerte que no podría exigírsele al ganadero su inscripción en el RUT.
Sostiene que el ente de fiscalización también viola de manera indirecta el artículo 107 del E statuto Tributario porque plantea el rechazo de la deducibilidad de costos o gastos que resultan expensas necesarias para PARMALAT, cuya activi dad productora de renta es precisamente la elaboración y venta de productos lácteos para los cuales era menester adquirir leche cruda como materia prima.
Por otra parte, alega que la DIAN también intenta justificar su posición contraria a la ley, argumentando que la excepción propuesta en el literal c) no es aplicable al caso porque algunos de los proveedores ganaderos no habían registrado esta actividad económica principal en el RUT, omitiendo que ello es irrelevante para los propósitos de la deducibilidad de los costos, toda vez que ninguna de las normas limitantes contemplan tal condición, y, anota, si la norma no exige ese requisito, no le está dado a la administración tributaria exigirlo. Igualmente, añade que el artículo 440 del Estatuto Tributario establece que el productor de leche es el “ganadero”
y, anota, si la norma no exige ese requisito, no le está dado a la administración tributaria exigirlo. Igualmente, añade que el artículo 440 del Estatuto Tributario establece que el productor de leche es el “ganadero” para efectos del IVA, sin exigir ninguna prueba específica respecto de esa calidad.
De otro lado, señala que si en un ejercicio hipotético se considerara que no-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
se está ante ganaderos como receptores de los pagos por ventas de leche cruda, se estaría frente a la comercialización de leche que se encuentra excluida del IVA, en atención al artículo 439 del Estatuto Tributario, por lo que igualmente se exceptúan los deberes formales asociados como la inscripción en el RUT en alguna de la s dos calida des del régimen de tal impuesto y tampoco existiría el deber por parte de los compradores de exigirles dicha inscripción para efectos de la deducibilidad de los costos.
En todo caso, asegura que en el expediente ha y múltiples piezas de evidencia que permiten concluir que las personas a las cuales PARMALAT les compra leche cruda efectivamente se trata de ganaderos y productores de e ste bien que no lo transforman, como la certificación producida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS.
Destaca que las alegaciones de la Administración respecto del incumplimiento de los requisitos propios de un documento equivalente carecen de sustento fáctico, puesto que los formatos para la liquidación y pago de la leche cruda al productor cuentan con numeración consecutiva
Destaca que las alegaciones de la Administración respecto del incumplimiento de los requisitos propios de un documento equivalente carecen de sustento fáctico, puesto que los formatos para la liquidación y pago de la leche cruda al productor cuentan con numeración consecutiva y, como lo certifica la revisora fiscal de la compañía, esta es producida por el sistema contable digital usado p or PARMALAT llamado Sinergy, además, los documentos equivalentes expedidos por el sistema contable de la demandante indican la fecha en la cual fueron expedidos, contienen el valor de la transacción , al tiempo que especifican el día y el período quincenal no solo de la cantidad de litros de leche adquiridos, sino también el valor de cada uno con los descue ntos aplicables y la cuantía transada durante la quincena.
Finalmente, en cuanto a que los documentos equivalentes expedidos por PARMALAT fueron emitidos de manera quincenal, asevera que ello de ninguna manera co ntradice los requisitos legales, comoquiera que-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
discrimina las distintas compras que tuvieron lugar durante el período y de manera separada presenta el valor total de las transacciones.
2.2.3. COMPRAS DE LECHES EFECTUADAS A TRAVÉS DE LA BOLSA
MERCANTIL AGROPECUARIA - TRANSACCIONES EXCLUIDAS DE
LA PRÁCTICA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE
Arguye que fue ilegal el rechazo de los costos cuando no se cumple con la obligación de practicar retención en la fuente por los pagos o abonos en
LA PRÁCTICA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE
Arguye que fue ilegal el rechazo de los costos cuando no se cumple con la obligación de practicar retención en la fuente por los pagos o abonos en cuenta y cuando se exige conservar las respectivas constancias durante un periodo de 5 años, puesto que el artículo 177 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso concreto debido a que existe un mandato legal expreso que se aviene al sub lite contemplado en el artículo 56 de la L ey 101 de 1993 (Ley de desarrollo agrario), reglamentado por el artículo primero del Decreto 574 de 2002, normativa especial a la que se le debe dar prelación comoquiera que el artículo 401 del Estatuto Tributario, establece que respecto a las transacciones de compra de productos pecuarios sin procesamiento industrial, como la leche cruda, es necesario observar las disposiciones especiales que regulan las retenciones en dicha materia por encima de aquellas del orden general.
En ese sentido, considera que los actos demandados inaplicaron injustamente las disposiciones especiales que determinan como no exigible la retención respecto de compras agropecuarias no transformadas llevadas a cabo a través d e la bolsa mercantil agrícola legalmente reconocida, puesto que los documentos equivalentes que las soportan fueron inscritos en el registro operado por dicha bolsa gracias a la intervención de una sociedad comisionista denominada CORREAGRO. De esa forma, acota que es necesario probar que las compras se llevaron a cabo a través de ruedas de negocios en una bolsa agropecuaria reconocida y ello se-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda
ruedas de negocios en una bolsa agropecuaria reconocida y ello se-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
demuestra con la inclusión en los documentos equivalentes de la referencia a la detracción del valor bruto a pagar al ganadero de la suma correspondiente a la “Bolsa Nacional Agropecuaria”, según las certificaciones emitidas por el representante legal de CORREAGRO que contienen la información necesaria de cara al ordenamiento jurídico, respecto de lo cual, precisa , no es admisible la aplicación retroactiva del Decreto 1555 del 2017, puesto que el derecho a no practic ar retenciones en la fuente es una realidad jurídica que opera desde el 2002.
Fundamenta que para poder restringir la deducibilidad en aplicación de las normas señaladas, es necesario que el contribuyente hubiese estado obligado a actuar como agente retenedor respecto de los pagos en cuestión y que, estando dentro de los cinco años posteriores, no le haya suministrado a la Administración los certificados de haber practicado y consignado dicha retención, situación que no es la que se presenta en el caso bajo análisis, debido a que PARMALAT no es un agente de retención.
Por último, anota que el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, el artículo 56 de la L ey 101 de 1993 y el Decreto 574 de 2002 no hacen una clasificación taxativa de las líneas de negocios bu rsátiles objeto de la exención, precisamente porque se entiende que lo que se quiere incentivar es que los agentes del mercado hagan transparentes sus negocios y los centralicen a través de la bolsa, independientemente de que esto se cumpla
exención, precisamente porque se entiende que lo que se quiere incentivar es que los agentes del mercado hagan transparentes sus negocios y los centralicen a través de la bolsa, independientemente de que esto se cumpla a partir de la negociación directa en bolsa o por medio de l registro de operaciones.
2.2.4. DESCONOCIMIENTO DEL VALO R PROBATORIO DE LA CONTABILIDAD – EMISIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL CON ANTERIORIDAD A L VENCIMIENTO D EL PLAZO PARA DAR-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
RESPUESTA AL EMPLAZAMIENTO PARA C ORREGIR
Señala que, a pesar de tener la carga de la prueba, la Administración Tributaria no ha demostrado, mediante pruebas razonables, que los costos y gastos incluidos en la liquidación privada de PARMALAT y relativos a la compra y transporte de leche (principal materia prima para la generación de rentas en la sociedad) no son procedentes. Por el contrario, acota que en sede administrativa no solo cometió errores en la valoración de las pruebas aportadas, sino que las descalificó sistemáticamente, ignorando que por medio de las mismas se demostró que las operaciones relacionas con la compra de leche son reales y necesarias para la actividad generadora de renta, máxime cuando tampoco fueron desvirtuados por la DIAN los reportes contables ni fueron puestos en entredicho.
Afirma que las objeciones de la DIAN frente al certificado del revisor fiscal carecen de fundamento fáctico, (i) puesto que el documento hace
reportes contables ni fueron puestos en entredicho.
Afirma que las objeciones de la DIAN frente al certificado del revisor fiscal carecen de fundamento fáctico, (i) puesto que el documento hace constar que los libros de contabilidad de PARMALAT se enc uentran debidamente registrados y que la contabilidad se lleva en debida forma de acuerdo a las prescrip ciones legales y (ii) así mismo, certifica expresamente que los documentos de liquidación y pago de leche cruda al productor se asimilan al documento equivalente, producidos con numeración consecutiva.
Percata que con posterioridad aportó ante la DIAN un segundo certificado que contaba con todas las formas deseadas por la Administración, el cual igualmente fue descartado en la resolución del recurso con el argumento de que no era prueba idónea, conducente y pertinente porque se pretendía demostrar algo que ya desvirtuó la Administración, cuando precisamente la función de toda prueba consiste en demostrar una realidad. Al respecto, asegura que la certificación comprueba que los documentos expedidos por-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
PARMALAT presentan características de un documento equivalente y cuentan con un si stema de numeración consecutiva que guarda correspondencia con la información contable de la empresa capturada por un sistema informático.
Pone de presente que aun cuando la administración tuvo acceso a la totalidad de la información contable de PARMALAT , en la inspección tributaria efectuada del 24 de abril a l 21 de junio de 2017 no revisó los soportes internos y externos, ni los comprobantes de contabilidad
totalidad de la información contable de PARMALAT , en la inspección tributaria efectuada del 24 de abril a l 21 de junio de 2017 no revisó los soportes internos y externos, ni los comprobantes de contabilidad correspondientes al reconocimiento del costo de la leche adquirida para que la demandante pudiera operar.
De otro lado, puntualiza que el 11 de agosto de 2017, antes del vencimiento del término que tenía PARMALAT para contestar el emplazamiento para corregir, la DIAN expidió el informe final del expediente donde propuso proferir el requerimiento especial, conclusión que por ser anterior a tal oportunidad, elucida que la Administración nunca tuvo interés en conocer la respuesta ni los documentos comprobatorios adjuntados, vulnerándose los principios de buena fe, seguridad y confianza legítima, comoquiera que se creó una falsa expectativa para la actora.
Por otra parte, esgrime que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la actora comoquiera que el desconocimiento de los costos por compra de leche se fundamentó en la información suministrada por los testigos Alejandrina Riaño y Carlos Eduardo Tamal, en cuyo recaudo de la prueba no pudo participar PARMALAT, así como tampoco pudo conocer con certeza si las documentales recogidas por la Administración con ocasión de las visitas efectuadas se recopilaron con el lleno de los requisitos legales.-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
En ese sentido, discute que la DIAN haya tenido en cuenta únicamente
Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
En ese sentido, discute que la DIAN haya tenido en cuenta únicamente tales testimonios para tomar l a decisi ón cuando estos adolecen de un defecto fáctico por haber sido indebidamente recaudados, al tiempo que controvierte el hecho de que no se hayan observado los soportes y registros aportados, ni se haya permitido a la actora el derecho de ejercer contradicción que únicamente podía ejercerse en el momento de la práctica de la prueba.
Finalmente, percata que la DIAN solo indagó a 2 de un universo de más de 20.000 proveedores de PARMALAT, por lo cual las conclusiones no pueden ser de recibo y mucho menos constituir un indicio de irregularidad.
2.2.5. IMPROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD
Sustenta que los actos demandados violan los artículos 647 del Estatuto Tributario y el artículo 29 de la Constitución, al imponer la sanción por inexactitud sobre una conducta que no se enmarca dentro de los elementos objetivos del tipo sancionatorio , sin haber probado la culpabilidad del contribuyente, y desechando la existencia de diferencias de criterio.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
3.1. LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SE AJUSTA PLENAMENTE A-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
LAS NORMAS PROCEDIMENTALES Y SUSTANTIVAS
Alega la demandada que no es procedente el argumento de la actora referente a que el informe final del expediente administrativo fue emitido antes de que se culminara el plazo para dar respuesta al emplazamiento para corregir, pues PARMALAT reconoce que tal término venció el 14 de agosto de 2017 y dicho informe fue emitido en una fecha anterior, esto es, el 11 de agosto de del mismo año. Añade que, en todo caso, la actora dio respuesta el 17 de agosto de 2017 aportando extemporáneamente la declaración de corrección e igualmente acota que el mencionado informe corresponde a un asunto de carácter interno de la entidad que no responde a una exigencia legal, motivo por el cual, los asuntos atinentes a este no pueden consti tuir vulneración alguna a los derechos alegados por
PARMALAT.
3.2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS ANTE
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES
Frente a la aplicación del artículo 177 -2 del Estatuto Tributario, arguye que tal disposición alude a contratos en general, pudiendo ser verbales o escritos. Además, aduce, los requisitos de carácter sustancial para la
Frente a la aplicación del artículo 177 -2 del Estatuto Tributario, arguye que tal disposición alude a contratos en general, pudiendo ser verbales o escritos. Además, aduce, los requisitos de carácter sustancial para la admisibilidad de los costos y gastos en cuanto al tope o monto, es el valor total del año fiscal y no operaciones individualmente considerad as. Correlativamente, expone que la norma se refiere a personas no inscritas en el régimen común, de lo que se derivan dos circunstancias: (i) que estando obligados conforme la ley no estén inscritos y (ii) que no estando obligados a tal régimen, deban estar inscritos en el régimen simplificado. Corolario de lo expuesto, afirma, quien pertenezca al régimen simplificado y deje de cumplir los requisitos para pertenecer a él, pasará al régimen común.-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00652 -00
Demandante: Parmalat Colombia Ltda ______________________________________________________________________________________
Sobre el particular, resalta que el tope contemplado en dic ha norma, también fue establecido por el legislador para fijar el límite en UVT para pertenecer al régimen común cuando es superado, pues si no sobrepasa las 3300 UVT corresponde al régimen simplificado, lo cual obedece a razones de carácter social y económicas para mitigar el impacto del IVA frente a pequeños negocios y en beneficio de los consumidores de ingresos bajos o mínimos.
Expone que la compra de leche se encuentra gravada con IVA y por ministerio de la ley está exenta a la luz del artículo 477 de l Estatuto
pequeños negocios y en beneficio de los consumidores de ingresos bajos o mínimos.
Expone que la compra de leche se encuentra gravada con IVA y por ministerio de la ley está exenta a la luz del artículo 477 de l Estatuto Tributario, lo que quiere decir que es gravada a la tarifa cero (0). Por lo anterior, indica que los responsables de la venta de leche cruda como producto agropecuario están obligados a pertenecer y efectuar su registro en cualquiera de los dos (2)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.