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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00653-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00653-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020190065300

Demandante: PARMALAT COLOMBIA LTDA

Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE2014

La Sociedad PARMALAT COLOMBIA LTDA a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA PRETENSIONES 1. “Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales e internacionales a las que hubieren tenido que sujetarse:

  • Liquidación Oficial de Revisión No 900012 de 18 de mayo de 2018 , por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Seccional de Grandes Contribuyentes), determinó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE de PARMALAT

por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Seccional de Grandes Contribuyentes), determinó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE de PARMALAT COLOMBIA LTDA, por el año gravable 2014.

  • Resolución No. 003642 de 24 de mayo de 2019 , por la cual se decide el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 900012 de 18 de mayo de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Rec ursos Jurídicos de la Dirección de Gestión del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales U.A.E – DIAN.Exp. No: 25000233700020190065300

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2. Que como consecuencia de la nulidad, se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre la Renta para la equidad CREE del año gravable 2014, presentada por PARMALAT el 14 de agosto de 2017, con el formulario

No. 1110606537212.

3. Que se condene en costas por los gastos del proceso y agencias en derecho incurridas por mi poderdante a la parte demandada, atendiendo las n ormas procesales y limitaciones establecidas en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administración

(C.P.A.C.A) que remite al Código General del Proceso artículos 363, 365 y 366.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administración (C.P.A.C.A) que remite al Código General del Proceso artículos 363, 365 y 366.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 2, 95, 363 y 683 así como los artículos 640 del E.T, 282 de la Ley 1819 de 2016.

Afirma que, para el caso en cuestión, se debaten tres puntos centrales: i) la deducibilidad de los costos y gastos en los que incurrió la demandante durante el año 2014 con relación a las tr ansacciones que llevó a cabo con múltiples ganaderos; ii) la aplicabilidad de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del E.T; y iii) el cumplimiento de las normas relativas al debido proceso por parte de la Administración Tributaria.

Precisa que, frente al primer punto, la DIAN injustamente pretende rechazar la deducibilidad de una serie de costos y gastos en los que incurrió la demandante como consecuencia de las transacciones que esta llevó a cabo con distintos ganaderos, argumentando que:

  • La demandante realizó operaciones gravadas con IVA con personas no inscritas en el Régimen Común de IVA por contratos que, bajo la interpretación de la DIAN del artículo 177 - 2 literal b del E.T, superaban los topes señalados en la norma para la deducibilidad. - La demandante celebró operaciones con personas naturales no inscritas en el Régimen Común que no conservaban copia de documentos en el cual

topes señalados en la norma para la deducibilidad. - La demandante celebró operaciones con personas naturales no inscritas en el Régimen Común que no conservaban copia de documentos en el cual constara su inscripción en el Régimen Simplificado sin que, según la DIAN,Exp. No: 25000233700020190065300

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 3 se haya probado que estas fu eran ganaderas y/o que Parmalat hubiera expedido documentos equivalentes a la factura para soportarlas y - Que Parmalat no ha presentado la prueba de haber practicado retenciones en la fuente con relación a ciertas operaciones cuando, según la Administración, esta es una obligación que le era exigible bajo los artículos 177 y 632 del E.T.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.1564)

  • Violación directa por indebida aplicación e incorrecta interpretación del literal b) del artículo 177-2 del E.T

Sostiene que la DIAN considera que deben desconocerse costos por compra de leche, efectuados a personas naturales durante la vigencia de 2014, por una suma que asciende a $27.807.249.000; el argumento general de la Administración es un supuesto incumplimiento por parte de Parmalat a las disposiciones previstas en el artículo 177 -2 del E.T. Según la DIAN, una parte de los costos incurridos por Parmalat en la compra de leche, necesaria para su operación y desarrollo de su objeto social, no cumple con los requisitos señalados en los literales de la norma.

Parmalat en la compra de leche, necesaria para su operación y desarrollo de su objeto social, no cumple con los requisitos señalados en los literales de la norma. Asegura que no es de aplicación el literal a) del mencionado artículo, puesto que, de los documentos denominados “formatos para la liquidación y pago de leche cruda al productor” se puede determinar que la transacción diaria por la adquisición de la leche, adquirida durante cada uno de los días de la quincena correspondiente, no superó las 3300 UVT y ni quisiera se acercó remotamente a esta. Con relación al literal b) de la norma, sostiene que con la respuesta al emplazamiento para corregir, revisó las transacciones con proveedores por compra de leche durante el año 2014, y encontró́ que, se celebraron transacciones con algunos proveedores qu e, al ser sumadas durante el 2014, s í superaban el tope de las 3300 UVT, por lo que resultaba exigible el RUT. Esto llev ó a que la compañía corrigiera la declaración de renta para la equidad CREE por el periodo investigado, y se rechazara algunos costos de venta. Aduce que la razón por la cual no se acepta de manera plena la glosa de la Administración es porque la interpretación que la DIAN realiza con relación alExp. No: 25000233700020190065300

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 literal b del artículo 177 -2 del ET resulta violatoria de la norma en dos se ntidos: i) Por una parte, la DIAN interpreta que para llegar a la suma de las 3300 UVT que

4 literal b del artículo 177 -2 del ET resulta violatoria de la norma en dos se ntidos: i) Por una parte, la DIAN interpreta que para llegar a la suma de las 3300 UVT que la norma propone como umbral, es viable acudir a los contratos no sólo del período gravable en cuestión (2014), sino del año anterior (2013), lo cual la lleva a incluir proveedores con los cuales no se realizaron transacciones que superaran las 3300 UVT en el 2014; ii) la DIAN interpreta el literal b) del artículo 177 -2 del E.T como si el mismo implicara el rechazo de todos los costos y gastos pagados al proveedor que en algún momento del año superó el tope de las 3300 UVT, con lo cual ilícitamente se pretende rechazar, no sólo los costos y gastos posteriores al momento en el que se llega al umbral, sino que los costos y gastos pagados de manera previa a que el proveedor llegara al umbral. Sostiene que, para los siguientes proveedores, Alian López Pedro Antonio, Regalado Ernesto, Salcedo Pacheco Edwin, Andrade Bermúdez Alfonso, fueron incluidos dentro de la cifra a rechazar las operaciones efectuadas en el 2013. Precisa que , la DIAN se equivoca al interpretar el mencionado artículo, pues desconoce la totalidad de los costos, cuando el rechazo de estos solo podría tener lugar después de que se verificó la circunstancia que origina el cambio en el status jurídico, de manera que resulta contrario a derecho, pretender que se rechazaran los costos o gastos pagados a un proveedor antes de que este cumpliera la condición planteada en la norma para añadirle responsabilidad tributarias

jurídico, de manera que resulta contrario a derecho, pretender que se rechazaran los costos o gastos pagados a un proveedor antes de que este cumpliera la condición planteada en la norma para añadirle responsabilidad tributarias formales, pues ello implicaría extender en el tiempo el efecto de un fenómeno jurídico que no había ocurrido cuando se consolidaron las transacciones que tuvieron lugar entre las partes antes de que se llegara al umbral, y frente a las cuales, en atención al principio de legalidad, existía una expe ctativa acerca de su tratamiento jurídico que, cumplidos los requisitos propios del artículo 107 y las demás normas aplicables, incluiría la posibilidad de que los pagos en cuestión fueran deducidles sin que fuera necesario que el proveedor estuviera inscr ito en el Régimen Común.

  • Violación) del artículo 177 -2 del literal c) y artículo 107 del E.T por indebida interpretación y del artículo 3 del Decreto 522 de 2003 por inaplicación Aduce que, en los actos demandados, la DIAN pretende rechazar una porción de los costos en los que incurri ó́ la demandante en las transacciones de compra de leche cruda a distintos ganaderos durante el transcurso del año 2014, alExp. No: 25000233700020190065300

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 considerar que algunos de los proveedores de leche no estaban inscritos en el RUT, que Parmalat no acredit ó la condición de ganaderos de estos , y que los documentos equivalente producidos por Parmalat, no cumplían con los requisitos

5 considerar que algunos de los proveedores de leche no estaban inscritos en el RUT, que Parmalat no acredit ó la condición de ganaderos de estos , y que los documentos equivalente producidos por Parmalat, no cumplían con los requisitos legales, por lo que procedió a rechazar en virtu d de lo dispuesto en el literal c) del artículo 177-2 de E.T. Refiere que, de acuerdo al literal c) del artículo 177 -2 del E.T, la regla general es que los costos o gastos correspondientes a pagos por operaciones gravadas con el IVA realizado a personas na turales no inscritas en el Régimen Común no son deducibles en aquellos eventos en los que no se conserva copia del RUT en el que conste la inscripción del vendedor o prestador del servicio dentro del Régimen Simplificado. No obstante, este mismo literal ta mbién contiene una norma especial, ignorada por la DIAN, según la cual la regla de rechazo descrita anteriormente no es aplicable respecto a aquellas operaciones que, a pesar de cumplir con las características descritas en la regla general, se realizan con agricultores y ganaderos, bajo la única condición de que el comprador de los bienes o servicios transados expida un documento equivalente a la factura para soportarla.

Manifiesta que, la razón por la cual los actos administrativos demandados resultan violatorios de la norma, es porque la DIAN pretende aplicar la primera parte del literal (la regla de rechazo) y desconocer la segunda parte del mismo (la excepción a la regla de rechazo), a pesar de que la misma encuadra perfectamente en la situación de la demandante, que se puede comprobar fácilmente a partir de la evidencia aportada al expediente.

a la regla de rechazo), a pesar de que la misma encuadra perfectamente en la situación de la demandante, que se puede comprobar fácilmente a partir de la evidencia aportada al expediente.

Reitera que, la Compañía, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 177-2 literal c), y ante la excepción prevista, expidió por cada compra el formato para la liquidación y pago de la leche cruda al productor, el cual hace las veces de documento equivalente, con lo cual se evita el rechazo fiscal de los costos o gastos.

Agrega que, según la DIAN, la supuesta exigencia de que el comprador le exi ja y conserve la constancia de inscripción del vendedor como responsable del régimen simplificado en el RUT está materializada en el “inciso final” del artículo 177 -2 E.T, según el cual: “Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable delExp. No: 25000233700020190065300

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6 Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.”

Aduce que el error jurídico en el que i ncurre la Administración al hacer esta afirmación es que se ignora la conexión sistemática entre este inciso final y los demás fragmentos del artículo, puesto que el inciso final no opera en aislamiento, sino que debe entenderse en conjunción con lo establ ecido en los tres literales del

afirmación es que se ignora la conexión sistemática entre este inciso final y los demás fragmentos del artículo, puesto que el inciso final no opera en aislamiento, sino que debe entenderse en conjunción con lo establ ecido en los tres literales del artículo, de manera que la obligación que el inciso final pretende calificar (dándole una fecha de inicio para su exigibilidad) no puede extenderse a aquellos eventos que no han sido descritos en las normas de rechazo de los literales a, b y c del artículo. Así, lo que el inciso final del artículo 177 -2 del E.T hace es aclarar que, para el caso del literal c, cuando sí existiera la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción en el régimen simplificado (es de cir, cuando no se está frente a ganaderos y agricultores y se expida documento equivalente), la obligación opera desde el momento que el Reglamento señalara para el efecto.

Afirma que, e n este caso no se puede exigir la obligación de solicitar y conservar la constancia de inscripción del responsable del régimen simplificado en el RUT precisamente porque el propio literal c del art. 177 -2 E.T creó una excepción taxativa respecto a dicha ob ligación para “las operaciones gravadas realizadas con ganaderos” y la condición para que dicha excepción aplicase no es exigir la inscripción del ganadero en el RUT, sino que el comprador “expida el documento equivalente a la factura” , lo cual la demandante efectivamente hace mediante el documento de liquidación para el pago de leche cruda.

Precisa que, la situación descrita, viola de manera indirecta el artículo 107 del E.T, pues plantea el rechazo de la deducibilidad de costos o gastos referidos que

documento de liquidación para el pago de leche cruda.

Precisa que, la situación descrita, viola de manera indirecta el artículo 107 del E.T, pues plantea el rechazo de la deducibilidad de costos o gastos referidos que resultan expensas necesarias para Parmalat, cuya actividad productora de renta es precisamente la elaboración y venta de productos lácteos para los cuales, como es obvio, es necesario y perfectamente causal adquirir leche cruda, que es su materia prima.

Por otra parte, sostiene que, la DIAN también intenta justificar su posición argumentando que la excepción propuesta en el literal c del artículo 177 -2 no es aplicable en el caso sub lite porque algunos de los proveedores ganaderos no habían registrado esta actividad como su actividad económica principal en el RUT. Al respecto, aduce que, el hecho de que haya proveedores de leche cruda que no hayan inscrito en su respectivo RUT la ganadería como actividad económica esExp. No: 25000233700020190065300

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 irrelevante para propósitos de la deduci bilidad de los costos en que incurrió Parmalat, pues ninguna de las normas limitantes de la deducibilidad de los costos propias del E.T condiciona la deducibilidad del pago a que el vendedor del bien haya registrado una actividad económica específica en el RUT.

Indica que, en efecto, el literal c del artículo 177 -2 del E.T establece que se exceptúan “las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos pertenecientes al régimen simplificado” sin exigir nada acerca de que dicha calidad

Indica que, en efecto, el literal c del artículo 177 -2 del E.T establece que se exceptúan “las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos pertenecientes al régimen simplificado” sin exigir nada acerca de que dicha calidad deba constar en documento alguno, mucho menos en el RUT, de manera que, si la norma no exige ese requisito, no le está dado a la administración tributaria, exigirlo. Lo que se exige es que el vendedor sea agricultor y ganadero, y el hecho de que los vendedores son ganaderos es más que obvio que en un caso donde se está discutiendo acerca de la compra de leche cruda llevada a cabo por una empresa láctea. Agrega que, de hecho, el art. 440 E.T, que establece que, para efectos del IVA, el productor de la leche es el “ganadero”, no exige ninguna prueba específica acerca de esta calidad, puesto que se entiende que la misma es superflua.

Por otra parte, aduce que, no puede ignorarse que, si en un ejercicio hipotético se considerara que no se está ante ganaderos como recept ores de los pagos por ventas de leche cruda, se estaría frente a un hipotético evento de comercialización de leche (producto exento del IVA) que, en atención al artículo 439 del Estatuto Tributario, excluiría de plano la responsabilidad de los vendedores f rente al IVA y, por lo tanto, los deberes formales asociados a la misma, como la inscripción en el RUT en alguna de las dos calidades del régimen del IVA.

Refiere que una de las pruebas aportadas en el expediente es la certificación emitida por la Federa ción Nacional de Ganaderos, sujeto activo del tributo

RUT en alguna de las dos calidades del régimen del IVA.

Refiere que una de las pruebas aportadas en el expediente es la certificación emitida por la Federa ción Nacional de Ganaderos, sujeto activo del tributo parafiscal “cuota de fomento ganadero y lechero ” en la se evidencia que, durante el año 2014, Parmalat actúo como recaudador del tributo parafiscal respecto a sus compras de leche. Agrega que, el artícu lo 2 de la ley 89 de 1993, establece que esta contribución será equivalente al 5% sobre el precio, del litro de leche vendida por el productor, de lo cual se extrae que, si Parma lat recaudó dicho tributo en 2014, necesariamente lo hizo porque compró leche “vendida por el productor ”, y lingüísticamente está más allá de cualquier duda que el “ productor” de la leche es, por definición, un ganadero.Exp. No: 25000233700020190065300

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8 Adicionalmente, indica que los actos demandados interpretan indebidamente la norma expresa que era aplicable res pecto de los requisitos legales del documento equivalente, es decir, el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

Sostiene que, según la DIAN, Parmalat no expidió documento equivalente por que: i) El formato es quincenal (y supuestamente esto no da certeza acer ca de las fechas de las compras efectivas; y ii) el formato quincenal supuestamente tampoco cumple con el requisito de mostrar el valor de la operación porque se

  1. El formato es quincenal (y supuestamente esto no da certeza acer ca de las fechas de las compras efectivas; y ii) el formato quincenal supuestamente tampoco cumple con el requisito de mostrar el valor de la operación porque se muestra el total de compras realizadas en un periodo de tiempo y no el valor de cada una de la s compras realizadas. Asimismo, se dice que no se ha demostrado que se le hizo entrega del documento al proveedor.

Afirma que, los documentos equivalentes satisfacen los requisitos señalados en el Decreto 522 de 2003, porque:

  • Permite identificar al adquirente de los bienes con su razón social y NIT. - Permite identificar los apellidos, nombre y cédula de la persona natural beneficiaria del pago - Incluye un número que corresponde a un sistema de numeración consecutiva. - Detalla claramente la fecha de la operación. - Describe sin ambigüedad que se está frente a un “compra de leche cruda”. - Permite identificar cual fue el valor de la operación así: en el campo “G” se muestra cual es el valor por litro de leche inicialmente calculado, cuántos litros fueron recibidos, y en su complemento, el campo “I” se muestra cuál es el precio final por litro, una vez aplicados los descuentos respectivos, cual fue e l valor bruto a pagar en el campo “J”, y, finalmente en el campo “M” cuál fue el “valor neto a pagar”, una vez se disminuyó́ el valor bruto por la cuantía de la contribución parafiscal recaudada para el Fondo del Ganado, visible en el campo “K” y el valor de lo correspondiente a la Bolsa Nacional Agropecuaria para efectos de registrar la operación en bolsa, que

la cuantía de la contribución parafiscal recaudada para el Fondo del Ganado, visible en el campo “K” y el valor de lo correspondiente a la Bolsa Nacional Agropecuaria para efectos de registrar la operación en bolsa, que es lo que hizo que no fuera necesaria la práctica de retención en la fuente.

Respecto al hecho de que los documentos equivalentes expedidos por Pa rmalat son expedidos de manera quincenal, afirma que, de ninguna manera contradice los requisitos legales respecto a los documentos equivalentes porque, como se explicó en el párrafo anterior, el documento discrimina las distintas compras queExp. No: 25000233700020190065300

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 9 tuvieron luga r durante el período quincenal, y de manera separada presenta el valor total de las transacciones.

  • Violación por indebida interpretación y aplicación de los artículos 177,401 y 662 del E.T, como el artículo 1 del Decreto 574 de 2002 y el artículo 56 de la Ley 101 de 1993.

Sostiene que, en el caso del artículo 177 del E.T, la DIAN viola la norma, que pretende rechazar la deducibilidad de los costos cuando no se cumple con la obligación de practicar retención en la fuente por los pagos o abonos en cuenta, puesto que esta norma no es aplicable en el caso objeto de este litigio debido a que existe un mandato legal expreso, derivado del artículo 56 de la ley 101 de 1993, reglamentado por el artículo primero del Decreto 574 de 2002.

puesto que esta norma no es aplicable en el caso objeto de este litigio debido a que existe un mandato legal expreso, derivado del artículo 56 de la ley 101 de 1993, reglamentado por el artículo primero del Decreto 574 de 2002.

Asimismo, señala que, el a rtículo 401 del E.T, norma general en materia de retención en la fuente, establece en su inciso tercero que, respecto a las transacciones de compra de productos pecuarios sin procesamiento industrial, como la leche cruda, es necesario observar las disposic iones especiales que regulan las retenciones en dicha materia por encima de aquellas del orden general.

Aduce que, no existía obligación legal que estableciera el deber de Parmalat de actuar como agente retenedor respecto a los pagos que le hizo a los ga naderos por la compra de leche cruda durante 2014 en atención al hecho de que dichas compras se llevaron a cabo a través de la bolsa mercantil, una bolsa agrícola legalmente reconocida, puesto que los documentos equivalentes que las soportan fueron registrados en el registro operado por esta bolsa gracias a la intervención de una sociedad comisionista, Correagro.

Esta forma de llevar a cabo operaciones de productos agropecuarios no transformados a través de la bolsa es objeto de un tratamiento tributario e specífico de origen legal que tiene como consecuencia la exclusión de la práctica de la retención en la fuente. Agrega que, las normas en las que se consagra esta excepción, y que resultan directamente violadas por la Administración al ser injustamente inaplicadas, son el artículo 56 de la ley 101 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 574 de 2002.Exp. No: 25000233700020190065300

injustamente inaplicadas, son el artículo 56 de la ley 101 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 574 de 2002.Exp. No: 25000233700020190065300

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10 Precisa que, no hay discusión acerca de que la compra de leche cruda es una compra de bienes de origen pecuario no transformados, lo que es necesario probar es qu e las compras se llevaron a cabo a través de ruedas de negocios en una bolsa agropecuaria reconocida, y precisamente esto es lo que se demuestra con la inclusión en los documentos equivalentes de la referencia a la detracción del valor bruto a pagar al gan adero de la suma correspondiente a la “Bolsa Nacional Agropecuaria” (campo “L” en el ejemplo de documento equivalente) en las certificaciones emitidas por el representante legal de Correagro, comisionista autorizada de la bolsa mercantil de Colombia y vigi lada por la Superintendencia Financiera, en las cuales se lista, tanto de manera individualizada por documento equivalente soporte, como de manera agregada por cada proveedor, todas las operaciones de “compra de leche cruda” que fueron realizadas por la de mandante y registradas en la bolsa mercantil de Colombia en virtud del Decreto 574 de 2002, durante el año 2014.

Añade que, en las certificaciones aportadas como prueba en esta demanda, se demuestra con una claridad cuáles fueron las compras en cuestión, quién fue el proveedor, cuál fue el documento equivalente que las soportó, cuándo tuvo lugar la operación, cuál fue su cuant ía monetaria y, de manera clave para la

demuestra con una claridad cuáles fueron las compras en cuestión, quién fue el proveedor, cuál fue el documento equivalente que las soportó, cuándo tuvo lugar la operación, cuál fue su cuant ía monetaria y, de manera clave para la operatividad del Decreto 574 de 2002, en cuál rueda de negocios de la bolsa fue registrada la compra, y cuál fue el número que se le asignó a la operación de bolsa respectiva.

Sostiene que, s i bien el Decreto 574 d e 2002 no hacía referencia expresa a la mecánica de registro de facturas de las transacciones de compra de los productos agrícolas por parte de s ociedades comisionistas de bolsa, se debe entender que este tipo de operaciones están incluidas dentro del tenor literal del Decreto cuando se refiere a compras “a través de las ruedas de negocios de las bolsas de productos agropecuarios”, pues ni el Decreto en cuestión, ni la ley 101 de 1993, que este reglamentaba, habían establecido una lista taxativa de los meca nismos específicos de negociación en bolsa que se entendían cubiertos , precisamente el propósito de la ley 101 de 1993 estaba en crear condiciones especiales para modernizar la comercialización agropecuaria y elevar la eficiencia de los productos pecuarios, lo cual incluye, entre otros, el desarrollo de mecanismos de registro de facturas en la bolsa mediante la intermediación de sociedades comisionistas, lo cual permite un manejo eficiente de flujos de caja y la sistematización de los registros de comprador es y vendedores en bases de datos electrónicas verificables por terceros que aumentan la formalización del sector.Exp. No: 25000233700020190065300

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registros de comprador es y vendedores en bases de datos electrónicas verificables por terceros que aumentan la formalización del sector.Exp. No: 25000233700020190065300

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  • Violación de los artículos 742, 772 y 774 del E.T y 167 del CGP.

Afirma que , los actos demandados son violatorios del ordenamiento jurídico e incurren en falsa motivación por contrariar las reglas de los artículos 742, 772 y 774 del E.T, así como del artículo 167 del CGP, por no apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso y en consecuencia no fundar las decisiones de la administración en hechos probados en el expediente.

Aduce que, para el momento de la notificación de la liquidación oficial, obraban en el expediente, entre otras, las pruebas que se relacionan en el cuadro de la página 48 del expediente , allegadas por la misma DIAN del expediente de renta No. JF 2014 2016 000457, de las cuales no se observa una valoración especifica por parte de la Administración.

Agrega que, la informaci ón aportada por Parmalat durante la vía gubernativa, se extrae del sistema contable que agrupa todas las transacciones económicas por el año 2014, reportes contables que no fueron desvirtuados por la administración y en ningún momento dentro de la investig ación se puso en entre dicho la contabilidad de mi poderdante, razón por la cual, se desconoce los artículos 772 y 774 del E.T que señala que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a

en ningún momento dentro de la investig ación se puso en entre dicho la contabilidad de mi poderdante, razón por la cual, se desconoce los artículos 772 y 774 del E.T que señala que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor y es prueba suficiente cuando es llevada en debida forma.

Manifiesta que, en relación con la contabilidad

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