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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00656-00-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00656-00-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 2337 0002019 00656 00

DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES – UGPP

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIIL presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales producto de una reliquidación pensional, en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1 formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución que a continuación se enuncia, la cual fue proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-: Resolución No. RDP 41827 del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 10°,

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-: Resolución No. RDP 41827 del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 10°, por la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo d el Tolima del ciudadano PARMENIO VARÓN RIVAS identificado con cédula de ciudadanía número 14.204.728.

1 En adelante RNEC o Registraduría.2

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2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la Entidad demandada cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil que emana del acto administrativo cuya nulidad se solicita.

- HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 22 de octubre de 2018, la UGPP emitió la Resolución RDP 41827 por la cual, reliquidó la pensión de vejez del ex funcionario PARMENIO VARÓN RIVAS y en el artículo DÉCIMO ordenó iniciarlos trámites para cobrar a la RNEC, la suma de $93.107.197, por concep to de aportes patronales derivados de la reliquidación pensional.

2. El 27 de noviembre de 2018, la Resolución RDP 41827 del 22 de octubre de 2018 fue notificada a la RNEC.

3. El 6 de diciembre de 2018, la RNEC interpuso recurso de reposición, en

2. El 27 de noviembre de 2018, la Resolución RDP 41827 del 22 de octubre de 2018 fue notificada a la RNEC.

3. El 6 de diciembre de 2018, la RNEC interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación en contra del acto administrativo inicial.

4. A través del Auto DP 010158 del 27 de diciembre de 2018, la UGPP rechazó los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la RNEC.

5. Mediante radicado del 11 de enero de 2019, la RNEC elevó recurso de queja en contra del auto que rechazó los recu rsos de reposición y de apelación interpuestos por la demandante.

6. La queja fue resuelta desfavorablemente por la UGPP, a través de la Resolución RDP 006331 del 26 de febrero de 2019.

- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - Decreto 1158 de 1994 - Artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 19933

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Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

  • Falta de competencia y capacidad para emitir el acto administrativo materia de la demanda

APORTES PATRONALES

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

  • Falta de competencia y capacidad para emitir el acto administrativo materia de la demanda

En primer lugar, refirió que la UGPP no tiene funciones de determinación y cobro de aportes sino únicamente la determinación de derechos pensionales. Añadió que las competencias de cobro tienen un carácter subsidiario de acuerdo con el Decreto 169 de 2008. Seguidamente, indicó que como se evidenció en el encabezado del acto acusado, este se profirió de conformidad con el artículo 17 del Decreto 5021 de 2009, el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, por tanto, incurrió en falsa motivación.

A su vez, aseguró que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 575 de 2013, el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad es competente únicamente para la determinación de las cuotas partes por pagar y por cobrar, pero frent e a pensiones y derechos pensionales, más no es competente para el cobro y fijación de los aportes.

Por lo anterior, aseveró que el acto demandado es nulo por falta competencia de quien lo expidió.

  • Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e i nfracción de las normas en que debería fundarse

Adujo que la UGPP vulneró el derecho de defensa y contradicción porque es ilegal imponer contribuciones que no están fijadas en la ley, frente a lo cual, señaló que los empleadores no han sido vinculados a los procesos judiciales de reliquidación

Adujo que la UGPP vulneró el derecho de defensa y contradicción porque es ilegal imponer contribuciones que no están fijadas en la ley, frente a lo cual, señaló que los empleadores no han sido vinculados a los procesos judiciales de reliquidación pensional dado que no tienen injerencia en la controversia. Agregó que el cobro de la Unidad afecta la sostenibilidad del sistema de pensiones dado que la RNEC se ve obligada a pagar aportes derivados de la reliquidación pensional y que no está obligada a cancelar, pues los fallos judiciales no le son oponibles, cuando de acuerdo a la ley vigente en el momento, pagó los aportes de acuerdo con su obligación y no participó junto a la UGPP en el proceso judicial.4

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Añadió que, a parte de cobrar obligaciones que no son exigibles, la Unidad no agotó el proceso consistente en comunicar el inicio de la actuación administrativa y otorgar la oportunidad de pedir y aportar pruebas para ejercer el derecho de contradicción, así como tampoco se le comunicó un acto previo que informara el eventual cobro de los aportes y no proceder directamente a determinar la obligación.

  • Falsa motivación del acto administrativo

Al respecto, sostuvo que un acto administrativo incurre en falsa motivación cuando los motivos que le sirven de fundamento, no justifican la decisión y propuso siete sub cargos que se resumen así:

Sostuvo que los actos fueron expedidos con prescripción de la acción de cobro,

los motivos que le sirven de fundamento, no justifican la decisión y propuso siete sub cargos que se resumen así:

Sostuvo que los actos fueron expedidos con prescripción de la acción de cobro, dado que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, cuentan con un término de 5 años, conforme a lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, para el cobro de aportes desde que el pago se hizo exigible.

Seguidamente, indicó que, si por parte de la AFP o la EPS no hubo requerimiento al empleador oportunamente, para evitar la disminución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones o salud para el trabajador, y por ello, se configuró la prescripción de la acción de cobro, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la entidad que omitió la acción de cobro en tiempo debe hacerse responsable de los aportes.

Afirmó que se vulnera el principio de unidad de caja y universalidad del estatuto orgánico de presupuesto porque el recurso de la RNEC hace parte del presupuesto de la Nación y se configuraría con su pago, una erogación proveniente de la misma fuente y que además no está prevista en el presupuesto. Aseveró que, en contradicción con el artículo 1724 del Código Civil, concurren en la misma persona, las calidades de acreedor y deudor.

Consideró que se vulneran los principios de coordinación, eficiencia y eficacia, dado que la Unidad porque en virtud de ellos, contenidos en el artículo 3 del CPACA, las autoridades deben concertar sus actividades con las demás5

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CPACA, las autoridades deben concertar sus actividades con las demás5

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autoridades, con el fin de cumplir los objetivos del Estado y reconocer los derechos de los particulares y concretar el derecho sustancial al sanear de oficio, las irregularidades.

Reiteró que la entidad demandada debió proferir un proyecto de acto administrativo, que incluyera la cuota pensional que le correspondía a cada entidad y proceder a su notificación, con el fin de que se ejerciera el derecho de contradicción o se aceptara la orden, así como disposición del compromiso de vigencias futuras en el presupuesto de la RNEC. En síntesis, mencionó que el cobro de la cuota parte pensional sólo procedería si la cuota no estaba prescrita y se había llevado a cabo la actuación en el marco del debido proceso, situación que no se presentó en el presente caso, pues la Registraduría fue absuelta como llamada en garantía.

Aseguró que de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 , cualquier pensión que en el marco de régimen de transición se hubiese cuantificado exclusivamente con arreglo al régimen anterior y sin observancia de las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base de liquidación (IBL), conlleva a la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen de transición, no prevista originalmente por el legislador, por tanto, carece de justificación, además de afectar el patrimonio del sistema pensional con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad.

del régimen de transición, no prevista originalmente por el legislador, por tanto, carece de justificación, además de afectar el patrimonio del sistema pensional con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad.

Señaló que los actos acusados rebasan lo dispuesto en las sentencias que ordenaron la reliquidación de la pensión, pues de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado 25000232700020110019401, con ponencia del consejero Hugo Fer nando Bastidas, se indicó que, si un acto de ejecución excede de forma parcial o total lo ordenado por la sentencia, procede el control de legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, sostuvo que los actos de ejecución deben limitarse a lo ordenado, pues si existe una novedad se da lugar a un nuevo trámite que debe cumplir con el derecho de contradicción.

A su vez, indicó que en el acto de reliquidación de la pensión se habló de una orden6

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a la UGPP de reliquidar, sin que se evidencie una orden al empleador de pagar aportes no previstos en la ley y de manera extemporánea.

Finalmente, manifestó que los actos demandados contradicen lo establecido en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado , identificada con el radicado 52001233300020120014301, con ponencia de Consejero César Palomino Cortés, que estableció que para los beneficiarios del

sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado , identificada con el radicado 52001233300020120014301, con ponencia de Consejero César Palomino Cortés, que estableció que para los beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes, durante la vigencia de la relación laboral, a efectos de calcular el IBL.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que la UGPP tiene la función de recobrar los aportes sobre los cuales no se hayan hecho los aportes a la Seguridad Social, como ocurrió respecto de la RNEC frente a los factores salariales incluidos en el IBL de la pensión del ex trabajador.

Mencionó que a pesar de no hacerse llamado en garantía a la RNEC al proceso judicial de reliquidación pensional, la Unidad tiene la potestad de cobrar las deudas por concepto de aportes. En ese orden de ideas, informó que en los actos acusados sí se indicaron los montos y la liquidación de la obligación conforme a los preceptos del Ministerio de Hacienda.

Adujo que el cobro de la obligación protege el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y que busca garantizar el acceso a la pensión de los afiliados, por lo que la falta de pago de los aportes devendría en un detrimento patrimonial.

Consideró que la entidad garantizó a la RNEC el derecho al debido proceso porque tuvo oportunidad de controvertir el acto principal donde se determinó la deuda a cargo de la demandante.

Consideró que la entidad garantizó a la RNEC el derecho al debido proceso porque tuvo oportunidad de controvertir el acto principal donde se determinó la deuda a cargo de la demandante.

Se refirió a los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 respecto de los reconocimientos contables y la supresión de deudas por concepto de aportes patronales que estén a cargo de entidades públicas del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, no impide que surja la obligación a7

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cargo de los empleadores de pagar los aportes patronales en la proporción que les corresponda conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, formuló las excepciones de fondo denominadas inexistencia del derecho reclamado , prescripción, buena fe y genérica o innominada.

- III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante ratificó los cargos formulado s en el escrito inicial e insistió en la expedición irregular de los actos acusados, por violación al debido proceso. A su turno,

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Constitución y a la ley.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó los aportes patronales a cargo de la RNEC, derivados de una reliquidación pensional, estos son:8

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  • Resolución RDP 041827 de 22 de octubre de 2018 , por la que la UGPP determinó el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, a favor del señor PARMENIO VARON RIVAS.
  • Resolución RDP 006361 del 26 de febrero de 2019 , a través de la cual, la UGPP resolvió el recurso de queja interpuesto por la RNEC y desató de fondo los recursos de reposición y apelación presentados por la dem andante, en contra del ARTÍCULO DÉCIMO de la resolución inicial.

UGPP resolvió el recurso de queja interpuesto por la RNEC y desató de fondo los recursos de reposición y apelación presentados por la dem andante, en contra del ARTÍCULO DÉCIMO de la resolución inicial.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos admi nistrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:

  • Violación al debido proceso, expedición en forma irregular y falsa motivación, al afirmarse que: (i) la RNEC no fue vinculada al proceso judicial de la sentencia que materializan los actos demandados; (ii) porque la UGPP no adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente las obligaciones del empleador por conc epto de aportes a pensión, lo que impidió el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción de la demandante; y

(iii) porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente al cobro de los aportes que reclama la UGPP.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El señor PARMENIO VARÓN RIVAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 16332 del 17 de agosto de 2004, 056117 del 20 de septiembre de 2012 y 058129 del 14 de noviembre de 2012, a través de las cuales, la anti gua Caja Nacional de Previsión Social le negó la reliquidación de la pensión de vejez , que le fue reconocida con fecha de efectividad a partir del 21 de octubre de 2003.9

a través de las cuales, la anti gua Caja Nacional de Previsión Social le negó la reliquidación de la pensión de vejez , que le fue reconocida con fecha de efectividad a partir del 21 de octubre de 2003.9

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3.2. El 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso judicial identificado con el radicado 73001333300720140093600, promovido por el causante, al declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales, se negó la solicitud de reliquidación pensional y, como restablecimiento de derecho, dispuso:

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a; i) reliquidar la pensión de vejez del señor PARMENIO VARÓN RIVAS en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados por éste, durante los últimos siete (7) añ os y nueve (9) meses de servicio, comprendidos entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2001, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios e incremento por antigüedad, sobre los cuales

abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2001, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios e incremento por antigüedad, sobre los cuales efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social; ii) pagar a favor del demandante las diferencias surgidas con ocasión de la reliquidación efectuada y las mesadas efectivamente pagadas; y iii) reajustar la base pensional con fundamento en lo acá dispuesto.”

La decisión del fallador, se basó en que encontró demostrado que el señor PARMENIO VARÓN RIVAS nació el 21 de octubre de 1948 y laboró más de 25 años en el servicio oficial, y para la RNEC durante los últimos 7 años de servicio, con retiro oficial fechado del 31 de diciembre de 2001, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los requisitos de edad y servicio establecidos en la norma, por lo que se asiste el derecho a que se reliquide la pensión bajo los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; sistema de pensión anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

3.3. Mediante sentencia del 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en la que decidió confirmar parcialmente la decisión, al modificar el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar:

“A título de restablecimiento del derecho. CONDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

la que decidió confirmar parcialmente la decisión, al modificar el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar:

“A título de restablecimiento del derecho. CONDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. a i) RELIQUIDAR la pensión de vejez del señor PARMENIO VARÓN RIVAS, tomando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados (01 de enero a 31 de diciembre de 2001), esto es. teniendo en cuenta además de la asignación básica, asignación básica, prima de antigüedad, prima geográfica, subsidio de alimentación, y las correspondientes doceavas (1/12) partes de la bonificación, prima de servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y prima electoral, il) pagar a favor del demandante las diferencias surgidas con ocasión de la reliq uidación efectuada y las mesadas efectivamente pagadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia "10

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De otro lado, en el ordinal cuarto de la sentencia, adicionó la providencia apelada y autorizó a la UGPP a efectuar el descuento indexado de los aportes patronales correspondientes a los factores salariales, sobre los cuales no se hayan efectuado las deducciones autorizadas en la ley.

3.4. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del

correspondientes a los factores salariales, sobre los cuales no se hayan efectuado las deducciones autorizadas en la ley.

3.4. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2018, como consta en el oficio de certificación CAMR 01402, expedido por la Secretaría de la Corporación.

3.5. A través de Resolución RDP 041827 de 22 de octubre de 2018, la UGPP procedió a dar cumplimiento a la orden judicial y determinó el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálcul o de la mesada pensional, a favor del señor PARMENIO VARON RIVAS, y en el ARTÍCULO DÉCIMO ordenó adelantar los trámites para cobrarle a la RNEC, la suma de $93.107.197.

Para ello, tuvo en cuenta que el señor nació el 21 de octubre de 1948, por lo que, para la fecha de la reliquidación contaba con 70 años de edad. Igualmente, que acreditó un total de 1.334 semanas cotizadas, y ocupó el cargo de registrador municipal hasta su retiro, con derecho a la pensión reconocido a partir del 21 de octubre de 2003.

3.6. El 6 de diciembre de 2018, la RNEC presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 41827 de 22 de octubre de 2018, al considerar que no tenía la legitimación pasiva para hacer el pago, la vulneración del derecho al debido proceso, falta de competencia, falta de aplicación del proceso

subsidio de apelación contra la Resolución RDP 41827 de 22 de octubre de 2018, al considerar que no tenía la legitimación pasiva para hacer el pago, la vulneración del derecho al debido proceso, falta de competencia, falta de aplicación del proceso de determinación establecido en las normas del Estatuto Tributario y prescripción e incumplimiento del precedente contenido en la sentencia SU 631 de 2017.

3.7. La Resolución RDP 41827 de 22 de octubre de 2018 fue notificada el 27 de noviembre de 2018, como consta en el acta de notificación personal anexa al expediente suscrita por el notificador de la UGPP y el apoderado del causante.

3.8. A través del Auto ADP 010158 del 27 de diciembre de 2018, la UGPP rechazó el recurso de reposición, en subsidio de apelación, presentado por la RNEC al11

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considerar que fue elevado por fuera del término legal establecido en el artículo 76 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, co mo quiera que la resolución recurrida se notificó el 6 de noviembre de 2018 y los recursos se radicaron el 6 de noviembre de 2018, por correo electrónico.

3.9. El 11 de enero de 2019, la RNEC interpuso recurso de queja en contra del Auto ADP 010158 del 2 7 de diciembre de 2018, bajo el entendido de que el acto administrativo recurrido se notificó el 27 de noviembre de 2018, personalmente, y

ADP 010158 del 2 7 de diciembre de 2018, bajo el entendido de que el acto administrativo recurrido se notificó el 27 de noviembre de 2018, personalmente, y no el 6 de noviembre de 2018, como sostuvo la UGPP.

3.10. El recurso de queja fue resuelto favorablemente por la UG PP, mediante la Resolución RDP 006361 del 26 de febrero de 2019, en la que la entidad aceptó que la notificación del acto de reliquidación pensional se notificó personalmente el 27 de noviembre de 2018. De esa forma procedió a resolver de fondo el recurso de reposición, en subsidio de apelación, interpuesto por la RNEC en contra del ARTÍCULO DÉCIMO de la Resolución RDP 041827 de 22 de octubre de 2018, no obstante, confirmó la decisión de cobrar los aportes a la demandante.

3.11. La Resolución RDP 006361 del 26 de febrero de 2019 se notificó el 15 de marzo de 2019, mediante aviso, como se observa en la constancia de notificación y ejecutoria anexa al expediente.

4. MARCO NORMATIVO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundan te del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de

sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.12

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APORTES PATRONALES

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vige ncia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vige ncia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingreso s por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

monto de la pensión.

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ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se i ncrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero d

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