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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00658-00-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00658-00-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad G& C PUERTAS ELECTRICAS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para o btener la nulidad de los actos expedidos por U.A.E. DIAN, mediante los cuales se modifica la declaración del impuesto de renta del año gravable 2013 , por considerarlos violatorios de l os artículos 29 y 228 de la Constitución Política y 107, 647, 656, 683, 709, 742, 743, 745, 746, 774, 777, 869, 869-1 y 869-2

del Estatuto Tributario. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - La validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 709 del E.T. / CONFESIÓN TRIBUTARIA – Concepto y procedencia / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – En las declaraciones tributarias / MEDIOS PROBATORIOS – E n materia tributaria – Valoración / FACULTAD FISCALIZADORA – Finalidad y competencia / VALORACIÓN PROBATORIA EN VÍA ADMINISTRATIVA - Es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización / PRUEBA POR INDICIOS – Requisitos para su validez probatoria / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Inversión / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Factura como documento idóneo de acreditación de costos y deducciones / FACTURA – Dicho medio de prueba puede ser desvirtuado por la Administración mediante pruebas directas e indirectas

documento idóneo de acreditación de costos y deducciones / FACTURA – Dicho medio de prueba puede ser desvirtuado por la Administración mediante pruebas directas e indirectas debidamente practicadas respetando el derecho de defensa y debido proceso de la contribuyente / ABUSO O CONDUCTA ABUSIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – No es dable efectuar una analogía entre el fraude fiscal y la conducta abusiva en materia tributaria Problema jurídico: “Establecer (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse con respecto a la aplicación de los artículos 656, 683 y 709 del ET; (ii) si vulneró el derecho al debido proceso con respecto al procedimiento administrativo realizado por la DIAN y si se incurrió en falsa motivación; y (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse respecto de la aplicación del artículo 647 del ET, en relación con la im posición de la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) (i) Si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse con respecto a la aplicación de los artículos 656, 683 y 709 del ET (…) Conforme la norma en cita (artículo 709 del E.T. Anota relatoría), la corrección de d eclaración provocada debe reunir ciertos requisitos:

1. Aceptación total o parcial de los hechos.

2. Liquidación de la sanción reducida correspondiente

3. Presentación del memorial de aceptación de los hechos, acompañado de la copia de la corrección y la prueba del pago de los mayores valores generados con la corrección. (…) Reiterando la posición asumida por la Sala en la sentencia transcrita (providen cia del Tribunal

corrección y la prueba del pago de los mayores valores generados con la corrección. (…) Reiterando la posición asumida por la Sala en la sentencia transcrita (providen cia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de enero de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00893-00, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Anota relatorìa), la validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 709 del E.T., sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitu d y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo; y en esa medida, contrario a lo indicado por la parte actora, de las condiciones previstas en la norma para la procedencia dela corrección, se desprende que es requisito sustancial y no formal incluir en la de claración de corrección todos los valores glosados por la Administración y respecto de los cuales se pret ende su aceptación. Por lo tanto, del artículo 709 del E.T. si es predicable que el contribuyente para efectos de la corrección provocada por el requerimiento especial debe incluir en el denunci o presentado todos los valores correspondientes a impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida, es decir, la norma cuando hace referencia a sanciones, contrario a lo indicado por la demandante, no se refiere solo a sanción por inexactitud, porque es posi ble, tal como sucedió en este caso, que en el proceso de determinación se impongan otras sancion es diferentes a la prevista en el artículo 647 del ET, y en esa medida, debe estar registrada en la de claración de corrección y acreditar su correspondiente pago al momento de su presentación, pues en la medida

este caso, que en el proceso de determinación se impongan otras sancion es diferentes a la prevista en el artículo 647 del ET, y en esa medida, debe estar registrada en la de claración de corrección y acreditar su correspondiente pago al momento de su presentación, pues en la medida en que el proceso de fiscalización tiene como límite precisamente dicha declaración , el contribuyente no puede so pretexto de aplicar una norma especial, dejar por fuera de la declaración valores de sanciones determinadas en el acto preparatorio. (…) Conforme lo anterior, es a partir de la declaración de corrección que se de ben examinar los requisitos para su procedencia y aceptación, no siendo aplicable en este ca so los artículos 655 y 656 del E.T., como lo pretende la parte demandante, pues dichas normas tienen aplicación cuando la sanción por irregularidades en la contabilidad se impone en resolución independiente, y en este caso, la sanción fue impuesta en el marco del proceso de determinación del impuesto de renta del año 2013, en esa medida, al haber sido propuesta en el requerimiento e special, y pretender la corrección provocada de la declaración privada en virtud del acto preparatorio, que incluyó la sanción por irregularidad en la contabilidad, debe hacerse en el marco del artículo 709 del ET que de manera expresa regula este tipo de corrección, pues en este caso, al h acer parte del proceso de determinación la sanción no se puede analizar de forma aislada sin o de cara al proceso de fiscalización adelantado en contra de la sociedad actora. (…) Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 3 d e septiembre

de 2020, Exp. 2500023-37000-2016-01405-01(24264) 2020CE –SUJ-4-002, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anotarelatoría), cuando la sanción se impone en liquidación oficial debe guardar relación con el periodo sujeto a determinación, lo que ocurre en e ste caso, pues las irregularidades contables se refieren al periodo discutido en el proceso de d eterminación del impuesto de renta del año 2013, por lo tanto, al no haber sido aborda da en resolución independiente el valor determinado en el requerimiento especial debió liquidarse en la declaración de corrección bajo el amparo del artículo 709 del ET, y no como lo pretende la sociedad actora a la luz de los arts. 655 y 656 del ET, por lo tanto, al no haberse liquidado la sanción en la declaración de corrección presentada no se cumplió el requisito previsto en el referido art. 709, y en ese orden, no podía hacer parte del proceso administrativo; debiendo precisarse que la presenta ción de memorial allanándose a la sanción y el pago de la sanción reducida en los términos de una norma que no es aplicable, no subsana la omisión de cumplimiento de los requ isitos para tener como válida la declaración de corrección presentada, por lo que no prospera el cargo analizado. Así mismo, se debe indicar que el hecho que en la liquidación oficial de revisi ón se hubiere señalado que se entendía como una confesión las glosas aceptadas en el escrito de contestación al requerimiento especial, esto es, los gastos operaciones de administración y otras retenciones; y no se aceptara la corrección provocada, ello no genera vulneración al de bido proceso de la

al requerimiento especial, esto es, los gastos operaciones de administración y otras retenciones; y no se aceptara la corrección provocada, ello no genera vulneración al de bido proceso de la sociedad actora, en tanto que sus afirmaciones fueron consignados en el escrito de respuesta al requerimiento y conforme lo previsto en los artículos 723, 746 y 747 del E.T., la manifestación que se haga mediante escrito a las oficinas de impuesto por el contribuyente leg almente capaz, en elcual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perj udique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste, por lo que la actuación de la DIAN de tener como confeso el hecho de que la sociedad contribuyente aceptara las glosas descritas en e l escrito de respuesta estuvo conforme las normas en cita. (…) (ii) si vulneró el derecho al debido proceso con respecto al procedimiento administrativo realizado por la DIAN y si se incurrió en falsa motivación (...) Conforme las normas en cita (artículos 684 y 688 del E.T. Anota relatoría), la Administración Tributaria por expreso mandato legal se encuentra en la obligación de llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de investigar posibles irregularidades en la tributación nacional por parte de los contribuyentes, por lo que en ejercicio de las funciones legales que se le atribu yen puede válidamente verificar, entre otras, las declaraciones privadas presentadas por los co ntribuyentes, y a partir de ello, dar apertura a investigaciones dirigidas a disipar posibles anormalidades, para lo cual puede requerir al contribuyente o a terceros, verificar documentación contabl e o libros auxiliares; y tal situación puede desencadenar, de acuerdo al caso en concreto, en requerimientos

cual puede requerir al contribuyente o a terceros, verificar documentación contabl e o libros auxiliares; y tal situación puede desencadenar, de acuerdo al caso en concreto, en requerimientos y demás actos de trámite, los cuales serán proferidos por la Unidad de Fiscali zación de la respectiva Dirección Seccional o Nacional, según corresponda. (…) Conforme lo expuesto (en sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017, Exp. 201300685-01 (21089), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), la adecuada valoración probatoria en vía administrativa es garantía de los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente y se debe materializar en los actos administrativos que se expidan en el curso del proceso de fiscalización, exponiendo las razones en que se basa la decisión que se adopte, decisión que de contera debe estar fundamentada en la valoración que se efectúe de las pruebas allegadas por el contribuyente o decretadas por la Administración en virtud de sus poderes de fiscalización. (…) La Sala considera, que en razón a la comprobación especial que la DIAN adelantó, respecto de la cual encontró inconsistencias sobre la ejecución del contrato de maquila celebrad o con el establecimiento de comercio, y por ende no pudo corroborar las operaciones, le correspondía a la parte actora llevar a la Administración al convencimiento sobre la realidad de e stas operaciones en virtud de la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso. (...) La Sala precisa, que el hecho de que las dos sociedades tengan el mismo contador y representantes legales, que no se haya podido demostrar la capacidad operativa para el desarrollo

General del Proceso. (...) La Sala precisa, que el hecho de que las dos sociedades tengan el mismo contador y representantes legales, que no se haya podido demostrar la capacidad operativa para el desarrollo de la actividad comercial del Establecimiento de Comercio, pues el día de la visita efectuado por la DIAN se encontró una bodega sin señal de movimiento de mercancía o com ercial, y que los empleados de dicho establecimiento estén ubicados en las instalaciones de la sociedad actora, constituye un indicio en contra de la demandante sobre la inexistencia de las relacione s económicas de las cuales se predican los costos desconocidos por la entidad demandada; p or lo que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, le correspo ndía en vía administrativa y judicial a la sociedad actora acreditar con los medios de prueba previstos en la ley tributaria, la existencia de la relaciones comerciales que la demandada considera simuladas. (…)Si bien, la factura es el documento idóneo para acreditar los costos y deducciones, tam bién es cierto que dicho medio de prueba puede ser desvirtuado por la Administración med iante pruebas directas e indirectas debidamente practicadas respetando el derecho de defensa y debido proceso de la contribuyente, circunstancia que sucedió en el presente caso, por cu anto, si bien fueron aportadas facturas de venta, las mismas fueron desvirtuadas por la DIAN con los cruces de información realizados y con las visitas realizadas en las direcciones reportadas por el Establecimiento de Comercio en el RUT, por lo tanto, analizadas las pruebas en conjunto, la Sala no le da valor probatorio a las facturas aportadas para demostrar la ocurrencia de los servicios prestados de fabricación de puertas por el tercero y por ende la procedencia d e los costos solicitados.

no le da valor probatorio a las facturas aportadas para demostrar la ocurrencia de los servicios prestados de fabricación de puertas por el tercero y por ende la procedencia d e los costos solicitados. (…) El análisis precedente conlleva a concluir que la decisión adoptada en los acto s acusados de desconocer costos se fundamentó en una valoración probatoria que arrojó c omo resultado la inexistencia de las transacciones económicas entre la sociedad actora con el Establecimiento d e Comercio, y que dicha valoración no fue desvirtuada por el contribuyente en vía administrativa ni judicial, por lo que era procedente la modificación de la declaración del impuesto de renta del año 2013. (…) La norma en cita (artículo 869 del E.T. Anota relatoría) hace referencia al uso o implementación de cualquier acto jurídico tendiente a modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o de sus vinculados económicos, con el objeto de obtener provecho tributario, es decir, se encuentra tipifica da la conducta, y tiene regulación especial en la legislación tributaria; y en el presente caso, de la motivación de los actos demandados se advierte que el reproche de la Administración está dirigido a la obtención de beneficios tributarios por la configuración de un fraude fiscal, que implica la censu ra frente a la calificación jurídica de la transacción comercial que origina el costo glosado, es decir, dándose en el presente caso los presupuestos jurídicos para su ocurrencia, pues con forme el despliegue probatorio de la entidad demandada en el proceso de fiscalización se desvir tuó la característica jurídica dada por la demandante a su relación contractual con el Establecimiento de Comercio del

el presente caso los presupuestos jurídicos para su ocurrencia, pues con forme el despliegue probatorio de la entidad demandada en el proceso de fiscalización se desvir tuó la característica jurídica dada por la demandante a su relación contractual con el Establecimiento de Comercio del sr. Bernardo Barbosa, es decir, en el proceso administrativo hubo un sustento probatorio sobre el acaecimiento de un fraude fiscal, pues conforme a una figura jurídica inexistente y que se encontró simulada se sustentó un beneficio tributario; debiendo precisarse que la figura de fraude fiscal no tiene regulación en el Estatuto Tributario, por lo tanto, no le es ap licable el artículo 869 de dicho ordenamiento, sin que sea dable efectuar una analogía entre las dos figuras, esto es fraude fiscal y conducta abusiva en materia tributaria (…) (…) Conforme lo anterior, la entidad demandada al calificar la conducta de la so ciedad actora como fraude fiscal en los actos demandados no transgredió el artículo 869 del ET, y por ende no tiene vocación de prosperidad el cargo analizado. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la validez de la corrección provocada por el requerimiento especia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-37-000-201300232-01 (21000), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a las correcciones presentadas por el contribuyente, consultar providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de enero de 2020, Exp. 2500023-37-000-2015-00893-00, M.P. Dr. Luis

Antonio Rodríguez Montaño. 3) Frente a los requisito de coherencia de las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales con el procedimiento de determinación oficial del tributo, consulta r sentencia de unificación del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 20 20, Exp. 2500023-37000-2016-01405-01(24264) 2020CE–SUJ-4-002, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente a los medios probatorios en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2010-00247-01 (19999), C.P., Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5) Frente a la valoración de las pruebas en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2010, Exp. 2500023-27-000-2002-01276-02 (16571), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6) Frente a la valoración probatoria de las autoridades tributarias en vía administrativa, consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017, Exp. 2013-00685-01 (21089), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7) Frente a la prueba indiciaria en materia tributaria, consultar sentencia del Conse jo de Estado del 13 de octubre de 2016, Exp: 54001-23-33-000-2013-0002201 (20983), C.P., Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8) Frente a la inversión de la carga de la prueba en materia de impuestos, consultar

octubre de 2016, Exp: 54001-23-33-000-2013-0002201 (20983), C.P., Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8) Frente a la inversión de la carga de la prueba en materia de impuestos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003, Exp.0800123-31-000-1996-0882-01 (12946), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barboza . 9) Frente a la procedencia de la sanción por inexactitud, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2 012, Exp. 47001-2331-000-2005-00728-01 (18249), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Va lencia. 10) Frente a la diferencia de criterios en la sanción por inexactitud, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2016, Exp. 08001-23-33-000-2012-00114-01 (20555), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 164, 306; E.T. artículos 656, 683, 709, 647, 655, 723, 746, 747, 742, 743, 684, 688, 771-2, 617, 869, 869-1, 869-2, 648; CGP artículos 167, 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2019-00658-00

G&C PUERTAS ELECTRICAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2013

SENTENCIA

La sociedad G& C PUERTAS ELECTRICAS S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412017000073 del 7 de abril de 2017 por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto de renta del año gravable 2013; y de la Resolución No. 992232018000033 de 19 de abril d e 2018 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera1. .

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos:

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos:

1. Liquidación Oficial No. 322412017000073 del 7 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00658-00

Demandante: G&C PUERTAS ELECTRICAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 cual se propone modificar la declaración de renta presentada por G&C por el año gravable 2013 (en adelante, la “Liquidación Oficial”).

2. La Resolución No. 992232018000033 del 19 de abril de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial antes mencionada (en adelante, la “Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración”).

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de G&C en el sentido de declarar la firmeza de la declaración de renta presentada por el año gravable 2013” (fl. 4).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proc eso son los

sentido de declarar la firmeza de la declaración de renta presentada por el año gravable 2013” (fl. 4).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proc eso son los siguientes:

Señala que los socios de la sociedad demandante son Bernardo Barbosa Rubiano (padre) y Lucas Barbosa Botero (hijo), y que el capital social está dividido en 200 cuotas sociales, distribuidas 140 para el padre (70%) y 60 para el hijo (30%); y que dado el prestigio de la sociedad, la actividad comercial se continuó desarrollando de manera concomitante a través de la sociedad de responsabilidad limitada (G&C) y e l Establecimiento de Comercio INGENIERIAS DE GARAJES Y CERRAMIENTOS, siendo nombrado el hijo como administrador suplente del mismo y como representante legal de la sociedad G&C.

Aduce que el 26 de septiembre de 2009 falleció el señor Barbosa por lo que su hijo se encargó de la dirección y manejo de los dos negocios, y el 25 de junio de 2010 el Juzgado 1° de Familia de Bogotá declaró abierta la sucesión litigiosa del causan te, siendo presentado por los herederos trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro del proceso sucesoral, el cual fue aprobado por el juzgado el 23 de abril de 2018; por lo tanto, a partir del año 2010, fecha en que inició el proceso de sucesión, el cual finalizó en el año 2018, se han originado dificultades en la liqu idación de la operación mercantil del Establecimiento de Comercio, pues el fallecimiento d el señor

cual finalizó en el año 2018, se han originado dificultades en la liqu idación de la operación mercantil del Establecimiento de Comercio, pues el fallecimiento d el señor Barbosa originó que se fuera desvaneciendo y trasladándose a la sociedad G&C.

Indica que el señor Lucas Barbosa celebró un contrato de maquila entre el Establecimiento de Comercio y la sociedad G&C, cuyos pagos a favor del establecimiento permitirían el sostenimiento de los salarios derivados de los contratos laborales y el cumplimiento de los demás pasivos frente a terceros; por lo tanto,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00658-00

Demandante: G&C PUERTAS ELECTRICAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 durante el año 2013, y en desarrollo del contrato, el establecimiento e mitió a G&C un total de 3 facturas por valor de $235.382.858, las cuales fueron reportadas contable y tributariamente como costos por parte de la compañía.

Sostiene que la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322402016000658 del 9 de marzo de 2016 por medio del cual inició investigación en contra de la socied ad G&C por el impuesto de renta del año 2013 por simulación de operaciones con el Establecimiento de Comercio; así mismo se originó la expedición del Requ erimiento Especial No. 322402016000125 del 18 de julio de 2016, proponien do sanción por irregularidades en la contabilidad por valor de $27.230.000, y que la contribuyente realizó pago de la sanción reducida y se cumplió con el requisito de p resentar el

irregularidades en la contabilidad por valor de $27.230.000, y que la contribuyente realizó pago de la sanción reducida y se cumplió con el requisito de p resentar el memorial ante la oficina que estaba conociendo la investigación, anexando copia del recibo oficial de pago por valor de $13.615.000, lo anterior en aplicación del art. 656 del ET.

Explica que en razón del Requerimiento Especial el 18 de octubre de 2016 la sociedad G&C presentó corrección de su declaración de renta del año 2013, disminuyend o el renglón otras retenciones a la suma de $4.764.516, y liquidando la sanción reducida y los intereses, y se reconoció una disminución del renglón gastos operacionales de administración por valor de $78.033.000, reconociendo el rechazo de los gastos laborales respecto de los cuales no se liquidaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; no obstante, la DIAN expidió la Liquidación oficial demandada imponiendo sanción por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad ; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 992232018000033 del 19 de abril de 2018, confirmando el acto recurrido (fls. 6-9).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 y 228 de la Constitución Política - Artículos 107, 647, 656, 683, 709, 742, 743, 745, 746, 774, 777, 869, 869-1 y 869-2 del E.T.
  • Artículos 29 y 228 de la Constitución Política - Artículos 107, 647, 656, 683, 709, 742, 743, 745, 746, 774, 777, 869, 869-1 y 869-2 del E.T.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-46):

1. Desconocimiento al allanamiento de G&C a la sanción por irregularidades en la contabilidad y la consecuente invalidez de la declaración de correcciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00658-00

Demandante: G&C PUERTAS ELECTRICAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 provocada. Nulidad por violación de los artículos 656, 683 y 709 del ET y artículo 228 de la CP por desconocimiento del allanamiento de G&C a la sanción por irregularidades en la contabilidad y la consecuente invalidez de la declaración de corrección provocada por el Requerimiento Especial

Señala que la demandante presentó declaración de corrección con ocasión del requerimiento especial, disminuyendo el valor de $4.764.516 en el ren glón 78 “otras retenciones”, y $78.033.000 en el renglón 52 “gastos operacionales de administración”, liquidando y pagando la correspondiente sanción por inexactitud reducida e intereses moratorios, es decir, se aceptó parcialmente el rechazo de aquellos gasto s laborales respecto de los cuales efectivamente no había liquidado los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Además, se aceptó y pagó la sanción por

moratorios, es decir, se aceptó parcialmente el rechazo de aquellos gasto s laborales respecto de los cuales efectivamente no había liquidado los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Además, se aceptó y pagó la sanción por irregularidades en la contabilidad por valor de $13.615.000, la cual tambié n fue propuesta en el acto preparatorio, pagando la sanción reducida, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 656 del ET, presentando la constancia de pago ante la oficina que estaba conociendo la investigación, y el memorial de aceptación de la sanción; sin embargo, la DIAN decidió desconocer el allanamiento a la sanción, así como la corrección de la declaración, argumentando que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 709 del ET., específicamente por no haberse incluido la sanción reducida por irregularidades en la contabilidad, razón por la cual, la corrección no se incorporó al proceso administrativo y los actos se basaron en la declaración originalmente presentada el 21 de abril de 2014.

Expone que la DIAN erradamente sostiene que la sociedad G&C tenía que haber incorporado la sanción reducida por irregularidades en la contabilidad en el renglón de sanciones de la declaración de corrección, para así dar cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 709 del ET, el cual sería el supuestamente aplicable para el caso de allanarse a la sanción por irregularidades en la contabilidad; precisand o que la razón para negar la corrección no es que el pago no se hubiese efectuado o que la sanción se hubiese calculado de forma errada, generando un pago incom pleto de la misma, pues el desconocimiento es eminentemente formal.

razón para negar la corrección no es que el pago no se hubiese efectuado o que la sanción se hubiese calculado de forma errada, generando un pago incom pleto de la misma, pues el desconocimiento es eminentemente formal.

Resalta que la sanción por irregularidades en los libros de contabilidad es del 0.5% del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al d e su imposición, sin exceder las 20.000 UVT; y conforme el artículo 656 del ET, la sanción se reduce a la mitad cuando se acepta la misma después del traslado de cargos y antes que se haya producido la resolución que la impone, o al 75% de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y

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