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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00667-00-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00667-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 2337 000 2019 00667 00

DEMANDANTE: PRODUCTOS NATURALES DE LA

SABANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE

SENTENCIA

La sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S. 1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN2 le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente y se resolvió un recurso de reconsideración.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por Devolución Improcedente No. 900044 del diecisiete (17) de mayo de 2019, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión de Liquidaci ón de la Dirección Nacional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 003119 del tres (3) de mayo del

de Recursos Jurídicos de la División de Gestión de Liquidaci ón de la Dirección Nacional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 003119 del tres (3) de mayo del año 2019, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos.

3.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se libere al contribuyente ALQUERÍA, de la obligación de pagar suma alguna por concepto los impuestos, interés y/o sanciones mencionados en los actos administrativos demandados.

Son pretensiones subsidiarias de esta demanda:

3.4. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No.900044 del diecisiete (17) de mayo de 2019 y No. 003119 del tres (3) de mayo del año 2019.

1 Con nombre comercial ALQUERIA. 2 En adelante DIAN.Expediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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3.5. Que a título de restablecimiento del derecho, se determina un menor valor a restituir por parte del contribuyente ALQUERÍA, a favor de la DIAN, por concepto de los impuestos, intereses y/o sanciones mencionados en los actos administrativos demandados.

Solicitud especial:

De la forma mas respetuosa solicitamos a los Honorables Magistrados se sirvan abstenerse de fallar el presente proceso, hasta tanto no se profiera decisión de fondo

Solicitud especial:

De la forma mas respetuosa solicitamos a los Honorables Magistrados se sirvan abstenerse de fallar el presente proceso, hasta tanto no se profiera decisión de fondo dentro del proceso de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho que cursa actualmen te en esa Sección, bajo número 2017-01592-00 en el cual se encuentran demandados los actos administrativos de determinación del impuesto de renta del año gravable 2012”.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 10 de abril de 201 3, la sociedad ALQUERÍA presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2012, la cual dio como resultado un saldo a favor por la suma de $2.177.256.000.

2. El 29 de octubre de 2013, ALQUERIA mediante Formulario 10700068353, solicitó la devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta del año gravable 2012 por la suma de $2.177.256.000, el cual fue reconocido mediante Resolución 68229000130271 del 03 de enero de 2014.

3. El 25 de julio de 2014, la DIAN profirió Auto de Apertura 312 382014000891 mediante el cual inició investigación en contra de la sociedad ALQUERÍA.

4. El 10 de septiembre de 2015, la DIAN profirió Requerimiento Especial 312382015000107, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 20 12 presentada por ALQUERÍA y la imposición de la sanción por inexactitud.

5. El 3 de junio del 2016, se expidió la Liquidación Oficial 31242016000038, en la

impuesto sobre la renta del año 20 12 presentada por ALQUERÍA y la imposición de la sanción por inexactitud.

5. El 3 de junio del 2016, se expidió la Liquidación Oficial 31242016000038, en la cual la DIAN adoptó las modificaciones propuestas en el acto previo.

6. El 08 de agosto de 2016, la parte actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial referida, el cual fue decidido a través de la Resolución 004392 de 21 de junio de 2017 , en el sentido de modificar el acto de determinación para reducir la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia y , consecuentemente , el saldo a favor de ALQUERÍA a $364.234.000.Expediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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7. ALQUERÍA presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 26 de octubre de 2017 , la cual fue admitida el 5 de abril de 2018 y el proceso está a la espera de decisión judicial en primera instancia.

8. El 26 de enero de 2018, la DIAN formuló el P liego de Cargos 900001 en relación con la devolución del saldo a favor liquidado oficialmente por la administración en el proceso de determinación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012.

9. El 28 de febrero de 2018, ALQUERÍA presentó los descargos.

administración en el proceso de determinación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012.

9. El 28 de febrero de 2018, ALQUERÍA presentó los descargos.

10. El 17 de mayo de 2018, mediante la Resolución 900044, notificada el día 22 de mayo, la DIAN impuso sanción por devolución improcedente en contra de ALQUERÍA por valor de $1.813.022.000, más los intereses moratorios que correspondan, liquidados según los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

Así mismo, en su artículo segundo, determinó una multa equivalente a $362.604.000.

11. El 29 de junio de 2018, se interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolució n, el cual fue resuelto por la DIAN mediante Resolución 003119 del 3 de mayo de 2019 , en el sentido de reducir la multa a $181.302.000 y mantuvo la orden de devolución de $1.813.022.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 670 del Estatuto Tributario.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

  • El procedimiento sancionatorio iniciado mediante el Pliego de Cargos No. 900001 de 26 de febrero de 2018, continuado por la Resolución Sanción 90044 de 17 de mayo de 2018 y finalizado en vía administrativa por la Resolución No. 003119 del 3 de mayo de 2019 , debe ser suspendido por prejudicialidad

90044 de 17 de mayo de 2018 y finalizado en vía administrativa por la Resolución No. 003119 del 3 de mayo de 2019 , debe ser suspendido por prejudicialidad

Señaló que la DIAN al proferir los actos administrativos demandados, desconoció que el día 26 de octubre del 2017, se interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con tra la Liquidación Oficial 31242016000038 de 03 de junio de 2016 y el acto que resolvió el recurso deExpediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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RENTA 2012 4 reconsideración interpuesto contra dicha liquidación , la cual fue admitida y se encuentra a la espera de decisión de primera instancia, de tal manera que el saldo a favor determinado por la administración, así como la base de determinación de la sanción por devolución improcedente, aún no se encuentran en firme.

Por lo tanto, al estar en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Administración no se encontraba facultada para imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente , pues no es viable iniciar un proceso sancionatorio cuando no existe certeza de legalidad del acto administrativo que lo soporta ni sobre la ocurren cia de la infracción sancionada. Adujo que no esperar la decisión del Tribunal respecto de dicho aspecto atenta contra los principios de celeridad, certeza, economía procesal y presunción de inocencia.

En consecuencia, solicitó suspender por prejudicialid ad la decisión en el presente

Adujo que no esperar la decisión del Tribunal respecto de dicho aspecto atenta contra los principios de celeridad, certeza, economía procesal y presunción de inocencia.

En consecuencia, solicitó suspender por prejudicialid ad la decisión en el presente proceso, hasta tanto no se profiera fallo de segunda instancia que ponga fi n al proceso 2017 -01592-00, en el cual se discuten los actos administrativos que dieron origen al proceso sancionatorio y son aquellos que determinan e l saldo a favor.

  • Expedición irregular de los actos administrativos por vulneración del artículo 670 del E.T.

Señaló que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 670 del ET toda vez que se profirieron sin que hubiese certeza de la inexactitud de la liquidación oficial de revisión proferida por la DIAN , pues esta solamente puede imponerse cuando el acto de determinación se encuentre en firme, es decir, debe estar ejecutoriado, ya que, de lo contrario, se sancionaría al contribuyente con base en argumentos discutibles o controvertibles.

En consecuencia, si la liquidación oficial de revisión es reconsiderada por la administración en vía administrativa, o anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desaparece el sustento legal para la imposición de la sanción por devolución improcedente, es decir se torna inexistente , de modo que, aseveró, hay que esperar las resultas del proceso judicial en curso bajo el radicado 2017-01592.Expediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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radicado 2017-01592.Expediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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RENTA 2012 5 - Indebida tasación en la liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente: error en la base de liquidación de la sanción – existencia del saldo a favor

Indicó que se incurrió en un error por parte de la DIA N, al efectuar la graduación de la sanción por devolución improcedente en la Resolución 004392 del 21 de junio de 2017, en la cual se fijó el valor total del saldo a favor de la empresa en $364.234.000.

Arguyó que la Administración de Impuestos trató de enmendar el error en la Resolución 900044 del 17 de mayo de 2018 , que desató el recurso de reconsideración, al indicar simplemente que el valor a tener en cu enta como base para la liquidación es el expuesto en el escrito de respuesta al pliego de cargos, no obstante, se abstuvo , sin fundamento , de declarar la revocatoria parcial del acto administrativo , al haberse incurrido en contradicción en sus propias actuaciones y, con ello, desconoció los principios de seguridad jurídica y buena fe, que hacen parte del principio de la confianza legítima.

Argumentó que la administración no puede a su arbitrio desconocer sus propias actuaciones y modificar actos administrativos sustanciales en el proceso sancionatorio, porque esa no es la finalidad del mismo, más aún cuando, las autoridades administrativas, solamente pueden hacer aquello que les está expresamente permitido.

actuaciones y modificar actos administrativos sustanciales en el proceso sancionatorio, porque esa no es la finalidad del mismo, más aún cuando, las autoridades administrativas, solamente pueden hacer aquello que les está expresamente permitido.

En ese contexto, no es lo mismo que el pliego de cargos señale que la sanción a proponer tiene como base la suma de $2.177.256.000, que calcular la sanción sobre la base de $906.511.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor determinado po r el contribuyente y el liquidado por la Administración, circunstancia que la DIAN aceptó en la Resolución 003119 del 3 de mayo de 2019.

  • Falsa motivación del acto administrativo

Reiteró que, el saldo a favor final no es el que indic ó la Administración Tributaria en el pliego de cargos, por lo cual, afirmó que el fundamento fáctico del acto administrativo que dio origen al proceso sancionatorio aquí en debate, no es real, es decir, no corresponde a la verdad procesal y rompe el principio de congruencia.Expediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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RENTA 2012 6 - Devolución de dinero que no corresponde ordenar en el presente acto administrativo

Alegó que, la Administración Tributaria, para el cálculo de sanción por devolución improcedente que señala el artículo 670 del Estatuto Tributario, incluyó la sanción de inexactitud establecida en el hoy artículo 647 ibidem, lo que claramente no es posible, como quiera que son sancione s independientes dentro de la facultad

improcedente que señala el artículo 670 del Estatuto Tributario, incluyó la sanción de inexactitud establecida en el hoy artículo 647 ibidem, lo que claramente no es posible, como quiera que son sancione s independientes dentro de la facultad sancionatoria del Estado y no puede tasarse una multa con inclusión en la base otra que también está en discusión en estos momentos ante esta jurisdicción.

Por consiguiente, dijo que la DIAN, extralimitó su poder sancionador en el pliego de cargos, como quiera que al señalar como saldo a favor de la sociedad el valor de cero (0), olvidó descontar la sanción por inexactitud, para la imposición de la sanción contentiva en el artículo 670 del E.T. , pues lo c orrecto es tomar la diferencia entre lo presuntamente entregado en exceso (determinado por la administración), versus lo determinado por el contribuyente (liquidación privada del impuesto de renta), que para el caso en concreto arroja la suma de $906.511.0 00, para con este, fijar la sanción del 20%), contenida en el mencionado artículo 670 del ET, lo que arrojaría un valor de multa de $181.302.200, lo cual se traduce en una capitalización de sanciones que la norma en ningún momento autoriza.

Para el caso en concreto, la modificación por parte de la Ley 1819 de 2016 del artículo 670 del Estatuto Tributario no varió en nada el tema, por lo que mal hace la DIAN al no considerar la reiterada jurisprudencia que sobre el tema existe, pese a que alejarse del prec edente es prohibido por la Ley 734 de 2002 en su artículo 35 numerales 19 y 24.

la DIAN al no considerar la reiterada jurisprudencia que sobre el tema existe, pese a que alejarse del prec edente es prohibido por la Ley 734 de 2002 en su artículo 35 numerales 19 y 24.

Manifestó que la DIAN en respuesta al recurso de reconsideración acepta que en relación con el reintegro de sumas devueltas y/o compensadas en exceso: “no deben involucrar valor alguno por las sumas de la sanción por inexactitud determinada, motivo por el cual, en esta oportunidad se incluirá otra modificación a la resolución Sanción recurrida …”; sin embargo, a pesar de reconocer su error y vicio en el procedimiento sanciona torio, no modificó la resolución en el sentido de que el dinero que debería restituirse es $906.511.000 y no la suma indebidamente calculada de $1.813.022.000.

Lo anterior, en el entendido que la Administración si bien reconoció en los actos demandados que la DIAN mediante la Resolución 004392 de 21 de junio de 2017,Expediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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RENTA 2012 7 aceptó un saldo a favor por $362.604.000, los actos demandados no tuvieron en cuenta que este valor era el resultante después de realizarse la detracción de la sanción por inexactitud que determinaron en $906.511.000, sanción que aún no se encuentra en firme y se encuentra igualmente en debate ante la jurisdicción administrativa, siendo el real saldo a favor reconocido por la DIAN la suma de $1.270.745.000, valor previo a la reducción.

encuentra en firme y se encuentra igualmente en debate ante la jurisdicción administrativa, siendo el real saldo a favor reconocido por la DIAN la suma de $1.270.745.000, valor previo a la reducción.

Por consiguiente, la diferencia que debió tenerse en cuenta para el cálculo de la sanción, es la existente entre el saldo a favor determinado en la liquidación privada del impuesto de renta, que corresponde a $2.177.256.000, y el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión, esto es, $1.270.745.000, que da como resultado $906.511.000.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La U.A.E. DIAN contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aseverar que los actos cuestionados están ajustados a las normales sustancias y procesales vigentes, sin violación de disposición jurídica alguna.

De acuerdo con lo anterior, presentó los argumentos de defensa así:

  • El procedimiento sancionatorio iniciado mediante el Pliego de Cargos No.900001 de 26 de febrero de 2018, continuado por la Resolución Sanción 900044 del 17 de mayo de 2018 y finalizado en vía administrativa por la Resolución No 003119 del 3 de mayo de 2019, debe ser suspendido por prejudicialidad

Señaló que , en el presente caso se cumplen los presupuestos señalados por artículo 670 del Estatuto Tributario y por el Consejo de Estado para la imposición de la sanción, lo cual se considera suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio.

artículo 670 del Estatuto Tributario y por el Consejo de Estado para la imposición de la sanción, lo cual se considera suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio.

Arguyó que, este acto sancionatorio hace parte de una actuación oficial diferente al de la determinació n del tributo que culmina con una liquidación oficial de revisión, pues se trata de dos procedimientos autónomos e independientes, como lo ha sostenido el Consejo de Estado aún cuando el acto administrativo a través del cual se profiere la sanción se apoye en el acto del proceso de determinación.Expediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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8 Indicó que es errado considerar como lo hace la parte demandante, que la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o en sede judicial constituya un presupuesto para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, en la medida en que según el artículo 670 del E.T., solo basta que se haya devuelto un saldo a favor y que la Administración lo haya modificado e imponga la sanción dentro del límite temporal allí fijado.

Por consiguiente, es claro que la pretensión de anulación de los actos demandados por haberse proferido con anterioridad a la ejecutoria de la liquidación oficial resulta desacertada por cuanto no es u n presupuesto ni una condición para que la Administración pueda ejercer su facultad sancionatoria, el que la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor se encuentra en firme.

liquidación oficial resulta desacertada por cuanto no es u n presupuesto ni una condición para que la Administración pueda ejercer su facultad sancionatoria, el que la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor se encuentra en firme.

Precisó que el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Trib utario prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro mientras que la liquidación oficial de revisión no se encuentra en firme; lo cual no implica que la Administración Tributaria pierda la facultad para proferir los actos de carácter sancionatorio ante la ocurrencia del hecho sancionable, pues se ha fijado un término perentorio de 2 años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión para proferir la resolución sanción para devolución o compensación improcedente.

  • Indebida tasación en la liquidación de la sanción

Arguyó que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, en la resolución que impuso la sanción se restó el valor total devuelto, esto es, la suma de $2.177.256.000, el valor de $364.234.000 correspondiente al nuevo saldo a favor determinado en la Resolución 004 392 del 21 de junio de 2017, de donde se obtuvo el valor de $1.813.022.000 a reintegrar, junto con los intereses moratorios y la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, alegó que se equivoca la parte demandante al indicar que hay una indebida determinación de la sanción o un error en la liquidación de esta, debido a que no se tuvo en cuenta el saldo a favor determinado por la Administración en el

Por lo tanto, alegó que se equivoca la parte demandante al indicar que hay una indebida determinación de la sanción o un error en la liquidación de esta, debido a que no se tuvo en cuenta el saldo a favor determinado por la Administración en el proceso de determinación, porque la DIAN tomó el saldo a favor de $364.234.00 para fijar el valor a reintegrar.Expediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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9 Manifestó que el alegado error del Pliego de Cargos 900001 de 26 de enero de 2018, en el cual se propuso el reintegro de la suma de $2.177.256.000 fue subsanado en la Resolución Sanción 900044. Por lo tanto, no puede n prosperar los argumentos de la parte demandada, en el sentido de que la actuación adolece de falsa motivación porque son distintos los hechos del pliego de cargos y de la resolución sanción. El hecho sancionable en el pliego de cargos y en la resolución sanción que impuso la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación guardan identidad y no se menoscabó el derecho de defensa de la sociedad demandante.

Concluyó que, debe terse en cuenta que el pliego de cargos es un acto preparatorio y no definitivo, de tal forma que en el primero no se plasma la decisión de la Administración sino una propuesta de sanción y es en el acto administrativo definitivo , resolución sanción acusada, dónde se determi nó correctamente el valor a reintegrar en la suma de $1.813.022.00, con atención a l

decisión de la Administración sino una propuesta de sanción y es en el acto administrativo definitivo , resolución sanción acusada, dónde se determi nó correctamente el valor a reintegrar en la suma de $1.813.022.00, con atención a l nuevo saldo a favor de $364.234.000 fijado al desatar el recurso interpuesto contra el acto liquidatario que modificó el saldo a favor inicialmente declarado, junto con los intereses moratorios y la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario.

  • Falsa motivación del acto administrativo

Señaló que de conformidad con el pliego de cargos y la resolución sanción, los hechos sancionables fueron los mismos y se en cuentran probados: la devolución y/o compensación de un saldo a favor que fue modificado por la administración y que resultó improcedente, configurándose los supuestos facticos para imponer la sanción por improcedencia de la devolución.

El error en que se incurrió en el pliego de cargos que propuso la sanción por devolución y/o compensación, no significa que exista incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución que impuso la sanción, ya que esta se impuso por el mismo hecho planteado en el pliego de cargos que es el acto a través del cual la Administración hace la imputación al contribuyente cuando este incurre en un supuesto hecho sancionable. Tanto en el pliego de cargos , como en la resolución sanción se censuró al contribuyente la devolución de un saldo a favor declarado que después fue modificado por la Administración.Expediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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que después fue modificado por la Administración.Expediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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RENTA 2012 10 - Devolución de dinero que no corresponde ordenar en el presente acto administrativo

Precisó que el reintegro del saldo a favor que fue devuelto no puede considerarse una sanción ya que al obtenerse dineros del Estado como resultado de la petición de un saldo a favor mayor al que se tenía derecho, resulta obligada la restitución de dichas sumas.

Señaló que según lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuando se t rata de una devolución y/o compensación improcedente, la Administración debe exigir el reintegro del saldo a favor imputado incrementado en los intereses moratorios que correspondan y a título de sanción exigir una multa equivalente al 20% del valor devuel to y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

Expuso lo manifestado por la jurisprudencia del Consejo de Estado para argumentar que, la sanción por inexactitud no debe excluirse del valor a reintegrar por tratarse de dos procesos independientes y exigir tratándose de la sanción por devolución improcedente, el valor devuelto en forma improcedente más el pago de los intereses moratorios correspondientes a la suma indebidamente devuelta excluida la sanció n de inexactitud sobre este último concepto. Además, si bien al respecto de la sanción propiamente dicha que en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario antes de ser modificado por la Ley 1819 de 2016 correspondía

excluida la sanció n de inexactitud sobre este último concepto. Además, si bien al respecto de la sanción propiamente dicha que en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario antes de ser modificado por la Ley 1819 de 2016 correspondía al incremento de los interese s moratorios, se reiteró que estos no podían comprender la sanción de inexactitud.

Recalcó que el valor sujeto a reintegro es el mismo que el contribuyente solicitó en devolución, en consideración a que fue aminorado por la Administración en el proceso de determinación. La sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA solicitó en devolución la suma de $2.177.256.000 liquidada como saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta del año grava ble 2012 y la Administración determinó como saldo a favor la suma de $364.234.000, de tal suerte que solicitó en exceso la suma de $1.813.022.000 , que es la que la Administración a través de la resolución que impuso la sanción por improcedencia de la devolución reclama junto con los intereses moratorios correspondientes.Expediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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RENTA 2012 11 - Solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad

Aseveró que, p recisamente, en virtud de la independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y sancionatorio, reconocida ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina, no le asiste razón al demandante para solicitar la prejudicialidad del proceso instaurado, en tanto , no es posible predicar la

procesos de determinación del tributo y sancionatorio, reconocida ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina, no le asiste razón al demandante para solicitar la prejudicialidad del proceso instaurado, en tanto , no es posible predicar la existencia de un estrecho nexo de causalidad entre e l asunto que se ventila con relación al proceso de determinación y el discutido en el proceso sancionatorio que nos ocupa, pues el fallo que se profiera en el primero no afecta la legalidad del segundo, dado que en el evento de que se anule la liquidación oficial , ello no implicaría la ilegalidad del acto sancionatorio por cuanto el mismo se expidió con el rigor legal de la normativa vigente ( artículo 160 del E.T.), sino que su efecto sería el decaimiento del acto administrativo pero no por la anulación.

En este orden de ideas resulta improcedente la prejudicialidad solicitada, de acuerdo con el contenido del artículo 161 del Código General del Proceso que establece como condición para que opere la suspensión del proceso judicial por prejudicialidad “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandada, presentó memorial de alegación en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su escrito de demanda.

De igual forma, la DIAN insistió en los cargos expuestos en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa La Sala avizora que en el asunto de la referencia la actora elevó con la demanda una

De igual forma, la DIAN insistió en los cargos expuestos en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa La Sala avizora que en el asunto de la referencia la actora elevó con la demanda una solicitud de suspensión procesal, para que este expediente no fuera decidido hasta las resultas del proceso que cursa en esta Corporación con el radicado 25000 23 37 000 201 7 01592 00 en el cual se controvierte la legalidad de los actos de determinación de los cuales se derivó la posterior imposición de la sanción por devolución improcedente que es el objeto del presente asunto, ello, por considerar que existe una prejudicialidad, aspecto que no fue decidido por el despacho de laExpediente 25000 2337 000 2019 00667 00

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RENTA 2012 12 ponente; sin embargo, a fin de sanear ese aspecto que no fue objeto de advertencia por ninguna de las partes frente al auto admisorio, ni frente a aquel que prescindió de la realización de la audiencia inicial y corrió el traslado para alegaciones de cierre, resta anotar que las suspensiones procesales se prevén en los artículos 161 y 162 del CGP, así: ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se dec ida en otro proceso judicial que verse sobre cuest

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