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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00673-00-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00673-00-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 042

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Óptica Colombiana S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6282 9001081191 de julio 04 de 2018, mediante la cual se resolvió rechazar en forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación realizada por la sociedad Óptica Colombiana S.A.S., así como de la Resolución No. 003899 del 04 de junio de 2019, decisión que

de devolución y/o compensación realizada por la sociedad Óptica Colombiana S.A.S., así como de la Resolución No. 003899 del 04 de junio de 2019, decisión que resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto las mismas fueron expedidas con violación de las normas en que deberían fundarse y con falsa motivación, toda vez que vulneró el derecho de audiencia y defensa y además, es contraria a las normas superiores en que debería fundarse.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y para lograr el restablecimiento del derecho se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN al reembolso de la suma de trescientos setenta y dos millones seiscientos treinta y dos pesos ($372.632.000) m/cte.

TERCERA: Que las sumas de dinero a reintegrar a Óptica Colombiana S.A.S., se hagan de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde cuando se realizó el pago 23 de abril de 2014, hasta cuando la restitución del dinero se verifique junto con los intereses moratorios.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de mi poderdante, los gastos, las costas procesales, agencias en derecho y demás costos generados durante el presente trámite”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

generados durante el presente trámite”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 23 de abril de 2014, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, liquidando un saldo a favor de $381.952.000.

Dicha declaración fue objeto de corrección, disminuyendo el saldo a favor a $372.632.000.

Con escrito radicado el 20 de abril de 2018, la contribuyente solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor declarado en el denun cio rentístico del periodo 2013.

Mediante Resolución No. 62829001081191 del 04 de julio de 2018, la DIAN rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor por considerar que la misma se presentó de forma extemporánea.

Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 003.899 del 04 de junio de 2019, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 • Constitución Política: artículos 83 y 209. • Estatuto Tributario: artículos 588, 590, 689-1, 854 y 857.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 • Constitución Política: artículos 83 y 209. • Estatuto Tributario: artículos 588, 590, 689-1, 854 y 857. • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Óptica Colombiana S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La entidad demandada resolvió rechazar el saldo a favor solicitado por la demandante, bajo la única consideración de que tal solicitud era extemporánea al haberse superado el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del año 2013, es to es, el 23 de abril de 2014.

Sin embargo, no tuvo en cuenta la Administración que, en virtud de lo establecido en el Decreto 624 de 1989, existen plazos especiales que implican otras interpretaciones, como ocurre en el caso de la contribuyente.

El saldo a favor solicitado en devolución deviene de la declaración de corrección presentada el 22 de abril de 2016; luego, el término que tenía la actora para radicar ante la DIAN tal solicitud debía contabilizarse a partir de esta fecha y no de aquella en que v enció el plazo para declarar pues, se repite, el saldo a favor discutido no provino del denuncio inicial, sino de su corrección.

Consecuentemente, como la solicitud de devolución del saldo a favor se radicó por la demandante el 20 de abril de 2018, debe concluirse que la misma se presentó en

provino del denuncio inicial, sino de su corrección.

Consecuentemente, como la solicitud de devolución del saldo a favor se radicó por la demandante el 20 de abril de 2018, debe concluirse que la misma se presentó en oportunidad, desestimándose de esta manera los argumentos expuestos por la DIAN para optar por su rechazo.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 05 de marzo de 2020 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 60 a 64):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4

Para acceder a la devolución de los saldos a favor liquidados en los denun cios privados, es necesario que el interesado acredite el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 857 del E.T., dentro de los cuales se encuentra el de oportunidad, así como los requisitos sustanciales cuyo análisis será del cas o cuando se superen favorablemente los presupuestos formales.

En el caso concreto, la solicitud de devolución fue radicada por la parte actora de manera extemporánea, esto es, por fuera del plazo de dos (2) años señalado por el legislador para esos fines, que se cuenta a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar.

En efecto, la petición fue presentada el 20 de abril de 2018, cuando ya había

legislador para esos fines, que se cuenta a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar.

En efecto, la petición fue presentada el 20 de abril de 2018, cuando ya había transcurrido el plazo mencionado que culminó el 23 de abril de 2016, toda vez que el vencimiento del término para presentar la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013 era hasta el 23 de abril de 2014.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 28 de octubre de 2019, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 38 y 39).

Mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, se resolvió abstenerse de realizar las audiencias, inicial y de pruebas , y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales enviados vía electrónica los días 18 de diciembre de 2020 y 28 de enero de 2021, las partes demandante demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UA.E. DIAN, por medio de los cuales se negó la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la demandante en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2013, a saber:

  • Resolución No. 62829001081191 del 04 de julio de 2018.
  • Resolución No. 003.899 del 04 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes , el problema jurídico se contrae a establecer:

1.1. Si la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la sociedad demandante en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2013, cumple con el requisito de oportunidad de dos (2) años, establecido en el artículo 854 del E.T.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, presentada

2013, cumple con el requisito de oportunidad de dos (2) años, establecido en el artículo 854 del E.T.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, presentada por la sociedad Óptica Colombiana S.A.S. mediante formulario No. 1104603275082 del 23 de abril de 2014, en la cual se liquidó un saldo a favor de $381.952.000 (fl. 29 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 Corrección a la declaración inicial, presentada mediante formulario No. 1104606189504 del 22 de abril de 2016, en la que se disminuyó el saldo a favor liquidándolo en $372.632.000 (fl. 30 c.a.).

Formulario 010 del 20 de abril de 2018, mediante el cual la sociedad actora solicitó ante la Administración la devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en cuantía de $372.632.000 (fls. 4 y 5 c.a.).

Resolución No. 62829001081191 del 04 de julio de 2018, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación radicada por la contribuyente, con el único argumento de que la misma había sido presentada extemporáneamente (fl. 37 c.a.).

Recurso de rec onsideración interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, en el cual se opuso al rechazo de la solicitud de devolución bajo los mismos

extemporáneamente (fl. 37 c.a.).

Recurso de rec onsideración interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, en el cual se opuso al rechazo de la solicitud de devolución bajo los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 39 a 46 c.a.).

Resolución No. 003.899 del 04 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en su integridad el acto recurrido (fls. 60 a 64 c.a.).

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.

Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias pueden ser: (i) imputados como abono al impuesto a pagar de la declaración del siguiente período, (ii) utilizados para compensar otras obligaciones del mismo contribuyente, y (iii) solicitados en devolución, en los eventos en que ello sea procedente.1

1 Art. 815. Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7

El artículo 850 del E.T., en su tenor literal para la época de los hechos establecía:

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7

El artículo 850 del E.T., en su tenor literal para la época de los hechos establecía:

“ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del p ago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. (…)”.

De conformidad con la disposición normativa, cuando en las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes o responsables se liquiden saldos a favor, éstos podrán solicitar su devolución atendiendo para tal efecto al procedimiento establecido en los artículos subsiguientes.

El artículo 854 del mismo cuerpo normativo establece el término con el que cuenta el interesado para solicitar la devolución, estableciéndose como tal el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Esa disposición contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar

disposición contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo”.

Par. -ModificadoCuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 De acuerdo c on lo establecido en los artículos 855 y 856 ejusdem, cuando l a Administración Tributaria verifica la procedencia del saldo a favor, previa las compensaciones a que haya lugar, deberá proceder a su devolución dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución, siempre que la misma se hubiere presentado oportunamente y en debida forma, so pena de rechazo.

La H. Corte Constitucional, en sentencia C – 445 de 1995, analizó la constitucionalidad del plazo establecido en el inciso 1º de la norma en comento, declarando su exequibilidad al considerar, en síntesis, lo siguiente:

“11La Corte no encuentra de recibo el argumento del demandante según el cual las normas acusadas permiten un enriquecimiento ilícito del Estado, puesto que una simple lectura de las mismas muestra que ellas precisamente establecen mecanismos para que los contribuyentes puedan reclamar o compensar saldos a su favor, una vez liquidado de manera definiti va el impuesto. En efecto, ellas admiten la existencia de saldos en favor del contribuyente y fijan un término para la reclamación de los mismos.

Tampoco encuentra la Corte que el establecimiento de un término de caducidad de dos años para el ejercicio d e tales acciones vulnere la Carta,

reclamación de los mismos.

Tampoco encuentra la Corte que el establecimiento de un término de caducidad de dos años para el ejercicio d e tales acciones vulnere la Carta, pues son evidentes las razones de seguridad jurídica que justifican el establecimiento de tales plazos, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad económica estatal.

12Además, el Legislador tiene una amplia libertad para determinar el alcance de estos términos de caducidad. Por ello a la Corte únicamente compete examinar si se trata de términos que permitan, de manera razonable, que el contribuyente ejercite sus acciones, puesto que sólo una manifiesta irracionalidad de los términos podría determinar la inexequibilidad de estas regulaciones.

En ese orden de ideas, esta Corporación considera que se trata de términos razonables, puesto que las normas acusadas establecen un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, para que el particular presente la solicitud de compensación o devolución. Esto significa, por ejemplo, que el contribuyente puede imputar esos saldos en su siguiente declaración de renta. Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que este plazo es razonable, en el entendido de que es deber de la Administración de Impuestos facilitar y no obstaculizar a los contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamación y compensación, puesto que ello es una consecuencia obvia de la finalidad de las autoridades en un Estado social de derecho, en donde la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad.(CP arts 1º y 209).

de derecho, en donde la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad.(CP arts 1º y 209).

Todo lo anterior muestra, como bien lo señalan el Ministerio Público y la ciudadana interviniente, que la eventual pérdida de estas sumas por el contribuyente deriva de su inactividad o de su anuencia tácita, y no de las normas impugnadas, por lo cual la Corte no encuentra objeciones constitucionales por este aspecto.

(…).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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Ahora bien, para la Corte son evidentes los fundamentos que justifican el establecimiento de una diferencia entre, de un lado, el término de caducidad de la solicitud de compensación y reclamación de saldos por los particulares y, del otro, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones. En efecto, el Estado ejerce su acción de cobro para obtener recursos para satisfacer necesidades de interés general, mientras que el particular está reclamando en función de un interés patrimonial particular, por lo cual es legítimo que el ordenamiento confiera prerrogativas a la Administración a fin de que ésta pueda recaudar los tributos necesarios para el funcionamiento de los poderes públicos. Además, tales prerrogativas son razonables ya que nos encontramos frente a situaciones diversas, pues en los eventos de reclamación o compensación, el contribuyente tiene la oportunidad de conocer desde el inicio el saldo a su favor, mientras que el Estado tiene que, en muchos casos, determinar las

situaciones diversas, pues en los eventos de reclamación o compensación, el contribuyente tiene la oportunidad de conocer desde el inicio el saldo a su favor, mientras que el Estado tiene que, en muchos casos, determinar las obligaciones tributarias para poder recaudarlas, cuan do el término de prescripción ya está en curso, ya que la ley señala que éste empieza a contarse a partir de la fecha en que tales obligaciones sean legalmente exigibles ” (Se resalta).

De manera que, el punto de partida para solicitar la devolución de un saldo a favor es el vencimiento del plazo para declarar, momento a partir del cual el contribuyente tendrá un término de dos (2) años para acudir ante la Administración Tributaria con el fin de que dicho saldo a su favor le sea devuelto y/o compensado.

Ese plazo fijado por el legislador es perentorio, en tanto es obligatorio y denota urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo, esto es, que la solicitud se radique ante la autoridad a más tardar, a los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar.

La finalidad de esa disposición no es otra que garantizar el principio de seguridad jurídica, de manera que, tanto contribuyentes como administración tengan la certeza, tanto del término legal para solicitar la devolución del saldo a favor generado en la declaración, como de la fecha desde la cual se cuenta el plazo.

Por su parte los artículos 588 y 589 del E.T., establecen los términos que tiene el contribuyente para corregir la declaración privada dependiendo de si se aumenta o disminuye el saldo a favor inicialmente liquidado.

A su vez, el artículo 714 ibídem señala que la declaración tributaria quedará en firme

contribuyente para corregir la declaración privada dependiendo de si se aumenta o disminuye el saldo a favor inicialmente liquidado.

A su vez, el artículo 714 ibídem señala que la declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tre s (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. La declaración que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) añosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

Como se observa, se trata de términos indepe ndientes establecidos por el legislador, para que tanto el contribuyente como la administración conozcan con certeza el término máximo dentro del cual podrán ejercer las actuaciones que corresponda, bien sea para modificar la declaración o hacer efectivo e l crédito generado en la misma.

Para el caso de la solicitud de devolución del saldo a favor, la norma ha fijado un término preclusivo, el cual interpreta la Sala no puede extenderse bajo la consideración de las correcciones que haga el contribuyente a su denuncio privado. En efecto, el contribuyente puede realizar las correcciones a la declaración inicial que considere mientras no fenezcan los términos establecidos en los artículos 588 y 589 ET., caso en el cual, se entiende el saldo a favor generado será el de la última declaración (o liquidación oficial art.589), puesto que cada corrección reemplaza a

que considere mientras no fenezcan los términos establecidos en los artículos 588 y 589 ET., caso en el cual, se entiende el saldo a favor generado será el de la última declaración (o liquidación oficial art.589), puesto que cada corrección reemplaza a la declaración anterior; no obstante, este procedimiento no extiende el plazo para solicitar la devolución, puesto que la norma es expresa en establecer, que el punto de partida para la contabilización del plazo para ejercer tal derecho, es el plazo para declarar.

De manera que, atendiendo al precepto del artículo 27 del Código Civil colombiano, si el sentido de la ley es claro, no se desatend erá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 27 del Código Civil, respecto a la utilidad del método de interpretación gramatical para la interpretación de normas relativas a términos, dijo lo siguiente:

“Lo anterior no implica, en modo alguno, que en muchas ocasiones el método gramatical sea útil para comprender el derecho. Con todo, estos escenarios no se derivan de la claridad intrínseca del lenguaje jurídico, sino a que en contextos determinados las posibilidades interpretativas son escasas, por lo que el intérprete puede fácilmente llegar a la conclusión sobre la univocidad del precepto, pero en razón a que el escenario en que es aplicado no ofrece mayores ret os sobre su comprensión. Por ejemplo, la norma de procedimiento que fija un término en días para formular un recurso judicial no ofrece, en principio, mayores dificultades hermenéuticas puesto que solo requiere un ejercicio aritmético, constituyéndose

procedimiento que fija un término en días para formular un recurso judicial no ofrece, en principio, mayores dificultades hermenéuticas puesto que solo requiere un ejercicio aritmético, constituyéndose entonces como un “caso fácil” de interpretación jurídica. No obstante, dicha interpretación puede hacerse compleja si, advertidas todas las circunstancias del caso concreto, no existe certeza sobre la naturaleza de los días (hábiles o calendario), la identif icación de los días en que opera elEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 despacho judicial correspondiente o la posible existencia de causales de interrupción del término previstos por el legislador.”2

El requisito de la oportunidad en materia de devoluciones de saldos a favor constituye un presupuesto de procedencia de la solicitud de devolución; de manera que, cuando la misma es radicada ante la Administración por fuera del plazo concedido en la ley, lo pertinente será optar por su rechazo en los términos establecidos en el artículo 857 ibídem, que prevé:

“ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente>: Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones rea lizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolu ción y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presenta ción y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5801 de este Estatuto.

(…)” (Se resalta).

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente3:

“De conformidad con el artículo 854 del Estatuto Tributario, se advierte que el contribuyente o responsable debe presentar la solicitud de devolución y/o compensación a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, es decir, debe entenderse que esa fecha corresponde a la

contribuyente o responsable debe presentar la solicitud de devolución y/o compensación a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, es decir, debe entenderse que esa fecha corresponde a la de vencimiento del término para presentar la declaración que arroja el saldo a favor y que sirve de fundamento a la solicitud de devolución o compensación. Para efectos de establecer la oportunidad en la p resentación de la solicitud basta, entonces con

2 Sentencia C-054/16 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2011, expediente No. 17.266, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00673-00

DEMANDANTE: ÓPTICA COLOMBIANA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 que se precise la declaración que arroja el saldo a favor, el plazo máximo en que debía presentarse y, a partir de esa fecha, contabilizar dos años.

Al respecto se precisa que, si bi

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