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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00675-00-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00675-00-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación No.: 250002337000-2019-00675-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la renta Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad FERRECORTES LA CAMPIÑA LTD.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

“PRETENSIONES A. PARTE DECLARATIVA: 1) Se declare la nulidad de la Resolución No. 992232019000072 de fecha cuatro (4) de junio del 2019, de la Dirección de Gestión de Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN la cual resovió el recurso de reconsideración. 2) Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 322412018000193 de fecha 8 de juno de 2018, la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos. (sic). 3) Que a tíulo de restablecimiento del derecho se despachen las siguientes o p. B. CONDENAS: 1. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – que expida un nuevo acto administrativo, mediante el cual apruebe la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015. 2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial, que expida un nuevo acto administrativo, mediante el cual apruebe la corrección voluntaria de renta y complementarios por el año gravable 2015 de fecha 21 de abril de 2017, corresponda de saldo a favor por $ 196.773.000. 3. Que se condene a la demandada – a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN al pago de las costas y agencias en derecho.” (Sic). 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 y 5): 1.2.1. El 13

de abril de 2016, la sociedad FERRECORTES LA CAMPIÑA LTDA. presentó su declaración renta del año gravable 2015, registrando un saldo a favor por valor de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($218.718.000). 1.2.2. El 25 de febrero de 2017, la sociedad demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación con número de formulario 108001984161. El 10 de marzo siguiente, la entidad demandada profirió auto de apertura dentro del programa “DEVOLUCIÓNES IMPUESTOS-3Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

TRIBUTARIOS”. 1.2.3. el 21 de abril de 2017, la contribuyente presentó corrección voluntaria de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015, con número de formulario 1111606398824 y número interno 91000417085049, reportando un saldo a favor en cuantía de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($196.773.000.). 1.2.4. El 13 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió el Requerimiento Especial nro. 322402017000294, mediante el cual propuso a la demandante modificar la declaración de renta del año gravable 2015, presentada con Formulario nro. 1111601317041 de 13 de abril de 2016. 1.2.5. El 13 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá emitió Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000193, en la que modificó la declaración de renta del año gravable 2015, en el sentido de rechazar: i) pasivos por valor de ($1.306.976.000), y ii) costos de venta en cuantía de ($1.127.117.000); determinando una obligación a cargo en un monto de ($411.856.000) por concepto de impuesto y liquidando una sanción por inexactitud en la suma de ($612.617.000). 1.2.6. El 8 de agosto de 2018, la sociedad FERRECORTES

LA CAMPIÑA LTDA. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión anterior, mediante escrito con Radicación nro. 032E2018060004.-4Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

1.2.7. El Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el mencionado recurso de reconsideración por medio de la Resolución nro. 992232019000072 de 4 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año gravable 2015. II. D E M A N D A: 2.1. NORMAS VIOLADAS: La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5 a 13): • Artículos 29 y 95 de la Constitución Política • Artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 • Artículo 283, 746, 770, del Estatuto Tributario 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 13): 2.2.1. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE PASIVOS RESPECTO DE LAS OPERACIONES ECONÓMICAS E INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA. Indica que la DIAN establece equivocadamente la inexistencia de los pasivos reportados por la sociedad demandante en su declaración de renta del año gravable 2015, pues contrario a lo señalado en la liquidación oficial, considera que su representada si logró demostrar la existencia formal y sustancial de las operaciones comerciales realizadas con la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICE SAS (En-5Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

Liquidación), por valor de MIL TRECIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS MC/TE ($1.306.976.000). Arguye que la entidad demandada, amparándose en una comprobación especial, desconoce la presunción de veracidad de las liquidaciones oficiales; la cual está dada por virtud de los principios de buena fe y presunción de legalidad. En cuanto a los documentos que soporten los pasivos rechazados por la Autoridad Tributaria, manifiesta que, si bien, el Estatuto Tributario no establece en detalle los documentos pertinentes para el efecto, se puede acudir a lo reglado por el artículo 771-2 ibídem en materia de costos, deducciones e impuestos descontables, para cuya procedencia se requiere de la factura con el cumplimiento de los requisitos legales (artículos 617 y 618 ibídem). Afirma que la entidad demandada reconoce que las facturas que soportan las operaciones comerciales de la demandante con el proveedor INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICE SAS (En Liquidación) cumplen los requisitos legales, por lo que no tiene sustento alguno el rechazo de los pasivos o deudas por el valor señalado. Resalta que, el hecho de que en diligencia de testimonio bajo la gravedad de juramento el representante legal de la sociedad demandante hubiera manifestado que no se contaba con los registros de inventarios de las mercancías compradas al mencionado proveedor, no quiere decir que la contabilidad de ésta no se ajuste a lo determinado por los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario y carezca de validez probatoria en un proceso de determinación como el adelantado.-6Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

Señala que la demandante no emplea el sistema de inventario periódico, según el cual la mercancía se contabiliza en el activo (inventarios), sino que se contabiliza en la cuenta de compras (62 PUC Colombiano), al finalizar el período, con el valor allí acumulado se realiza el juego de inventarios para determinar el costo de ventas; de manera que, el inventario exacto y el costo de venta se conoce hasta el final del ejercicio. Menciona que el hecho de no llevar un sistema de inventarios permanentes o continuos es un error contable y fiscal que no implica el desconocimiento del costo de las mercancías vendidas ni de los pasivos ni mucho menos desvirtúa en su totalidad el carácter probatorio de la misma, pues, si bien, de cometerse algún error contable al utilizar un sistema de costeo diferente, lo procedente sería la imposición de la sanción que para el efecto determina el Estatuto Tributario en sus artículos 654 y 655, siendo esta, por no llevar libros contables en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de la liquidación de los impuestos. Circunstancias que, a su juicio, no aplican al caso particular porque la contabilidad de la demandante es llevada conforme a los postulados de ley. Resalta que el proveedor INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICE SAS (En Liquidación) fue uno de los principales agentes de suministro de inventarios o materia prima de la demandante para el año 2015, por lo que las operaciones económicas se soportan en la facturación de dicho período, que da cuenta que se vendió la mayoría de la mercancía adquirida de dicho proveedor; utilidades de dichas ventas que fueron registradas como ingresos gravables. Indica que, sin

perjuicio del correcto o errado registro contable de las mercancías adquiridas al proveedor en mención, no tiene lógica que sea posible que adquirir un pasivo ficticio derivado de una operación-7Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

comercial inexistente, y se logre vender estos materiales o materia prima adquirida, reflejando un ingreso de dinero y por lo tanto una utilidad gravable. En ese orden de ideas, considera que, si la operación con el proveedor no es real, tanto los pasivos como los ingresos derivados de la misma tampoco pueden ser reales, sin embargo, para la vigencia en discusión la DIAN no desconoció o glosó dichos ingresos, pero sí hizo lo propio frente al pasivo declarado. De otro lado, señala que, como soporte de las operaciones comerciales con el señalado proveedor, se puede tener la declaración de renta presentada por este para el año 2015, la cual, si bien constituye como un testimonio que contiene hechos confesados, está sujeta a los principios de publicidad y contradicción. Concluye afirmando que, contrario a lo aseverado por la DIAN, las operaciones comerciales entre ambas partes no se soportan únicamente en las facturas que cumplen con el lleno de los requisitos, sino también en los registros contables y la contabilidad debidamente llevada, en la información consignada en la declaración del proveedor, y en la existencia de los ingresos que fueron obtenidos y declarados por la contribuyente. 2.2.2. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS DE VENTA – FALTA DE MOTIVACIÓN. Argumenta que las razones esbozadas en el cargo que antecede, resultan aplicables en su totalidad al rechazo de los costos de venta por valor de MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL PESOS ($1.127.117.000), dado que el mismo se determinó igualmente con-8Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

base en el desconocimiento de las operaciones económicas realizadas entre la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICE SAS (En Liquidación) y la hoy demandante, a causa de una errada e incompleta valoración probatoria. Adicional a lo expuesto, asevera que las infracciones cometidas, como por ejemplo no reportar información exógena o no tener en debida forma los inventarios, no tienen la entidad suficiente para configurar el rechazo de costos o pasivos, máxime cuando, considera, la contribuyente aportó los soportes que reflejan la realidad económica plasmada en su declaración de renta del año gravable 2015. De igual forma, manifiesta que no comparte la afirmación de la DIAN, referente a que ciertos recibos de caja y extractos bancarios están incompletos, pues la sociedad demandante entregó la totalidad de la información requerida que tenía en su poder, por lo que no es de recibo que se haga tal afirmación sin especificar a qué documentos hace referencia, por lo que considera que los actos están viciados de nulidad por falta de motivación. 2.2.3. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Considera que esta sanción no es procedente en este caso por ausencia del hecho sancionable, en la medida que no se dan los supuestos normativos porque quedó demostrado que se cumplió cabalmente con las obligaciones tributarias legalmente impuestas. III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien-9Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

contesta la demanda en los siguientes términos: Sostiene que, si bien, el contribuyente menciona que allegó las pruebas que soportan la existencia de los costos y que el sistema de inventaros que maneja no es ilegal, lo cierto es que la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades, verificó la realidad formal y sustancial de las operaciones económicas que derivaron en los costos reportados en la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año 2015, sin que se allegaran en sede administrativa las pruebas pertinentes para el efecto conforme a lo reglado por el artículo 167 y 742 del Estatuto Tributario. En lo que se refiere al manejo de inventarios, menciona que de conformidad con lo reglado en el artículo 62 ibídem, vigente para la fecha de los hechos, los inventarios se pueden determinar por: i) el sistema de juego de inventarios, relacionado con el control por periodos, en el que el costo de ventas se determina sumando al inventario inicial las compras, restando las devoluciones en compras y el inventario final, lo cual arroja el resultado del costo de venta; y ii) el sistema de inventarios permanente, que permite el control de los inventarios en todo momento, establecer las entradas y salidas de la mercancía de manera más exacta, permitiendo establecer el costo al momento de realizar la venta. Resalta que, en virtud de lo establecido en el artículo 596 del Estatuto Tributario, la sociedad contribuyente estaba en la obligación de presentar sus declaraciones firmadas por revisor fiscal, quien a su vez es el responsable de llevar el control de los inventarios por el sistema permanente, los cuales hacen parte integrante de la contabilidad.-10Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

Al respecto, indica que en el presente caso, el demandante aseguró que, según certificación de revisor fiscal, la sociedad demandante maneja su mercancía mediante juego de inventarios; no obstante, ante el requerimiento de las actas de toma de inventario físico a 31 de diciembre de 2015, la contribuyente allegó una simple relación sin firma de los participantes, solo con la firma del revisor fiscal respaldando una anotación que indicaba que era una copia obtenida por éste del “archivo de inventario 2015-1”. Asegura que dichas inconsistencias evidencian que no se efectúa ningún registro contable del ingreso al inventario de manera individual, pues el único registro está determinado por el ajuste global al inventario de mercancías, inicial y final, realizado con comprobante de contabilidad nro. 0001379 de 30 de diciembre de 2015, sin que se refleje movimiento en la cuenta de inventario. Así las cosas, resulta evidente que la sociedad contribuyente no da cumplimiento a la técnica contable que permita la valoración de los inventarios, lo que constituye un indicio en su contra. Adicional a lo anterior, pone de presente una serie de indicios que, a su parecer, dan cuenta de la inexistencia de las operaciones económicas celebradas entre FERRECORTES LA CAMPIÑA LTDA e INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICE SAS, como lo son: -. Que ninguna de las dos sociedades reporta en su información exógena las operaciones que soportan las cifras plasmadas en las respectivas declaraciones de renta del año gravable 2015. -. Que no fue posible ubicar a la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICE SAS, según actas de 12 de junio de 2017 y 23 de abril de 2018, a efectos de determinar la realidad de las operaciones, pues las-11Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

visitas realizadas a la sede de ésta, en la dirección registrada Edificio Neo 145 PH, siempre las atendió la administradora y representante legal de la propiedad horizontal, manifestando que no conocía una sociedad con ese nombre y que en el apartamento 301 reside la misma persona hace 6 años y no corresponde a ninguno de los referenciados por parte de INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICE SAS. -. Que, en la declaración de renta del mencionado proveedor, correspondiente al año gravable 2015, no se reflejan las supuestas operaciones comerciales por valor de MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.127.117.484). -. La declaración de corrección del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2015 de INTERNACIONAL BUSINESS AND SERVICES consigna valores que no coinciden con la información reportada por los terceros. Adicional a lo anterior, pone de presente que, en diligencia de testimonio juramentado, el señor ALVARO FRANCO GUZMAN REALES aseveró que fungió como liquidador de la llamada sociedad INTERNACIONAL BUSINESS AND SERVICES por un favor que le solicitaron pero que no le consta la existencia de la misma ni realizó operaciones con dicha sociedad o recibió documento contable alguno. Así mismo, menciona que el señor HUMBERTO CANO HERNÁNDEZ, quien ejercía como representante legal en la vigencia 2015, en declaración juramentada, manifestó que no se realizaron transacciones con la sociedad demandante y que, si bien, las facturas presentadas corresponden a la papelería de la empresa, la mercancía relacionada en ella nunca fue-12Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

despachada y la firma en estas y en los recibos de caja no corresponde a la de él. En ese orden de ideas, asegura que el desconocimiento de dichos costos no deviene únicamente del hecho de no aplicar el sistema de inventarios, sino de que el reconocimiento de las operaciones comerciales requiere del acompañamiento de la totalidad de los registros contables, comprobantes de contabilidad e información exógena y demás elementos probatorios que sustenten la realidad económica de las transacciones realizadas con el proveedor INTERNACIONAL BUSINESS AND SERVICES. Frente a la prueba de los costos, argumenta que los mismos deben ser demostrados por el contribuyente, quien no aportó las pruebas suficientes para demostrar la realidad de los hechos económicos, en virtud del artículo 632 del Estatuto Tributario; por lo que, al incumplir con la carga de la prueba y no aportar lo pertinente para sustentar las facturas aportadas, resulta procedente el rechazo contenido en los actos administrativos objeto de debate. De otro lado, en cuanto al reparo de la información obtenida de la declaración de renta del proveedor en cuestión, argumenta que la información proveniente de terceros no le resta valor probatorio a la investigación adelantada por la Autoridad Tributaria en contra de la hoy demandante, ya que como ha sido decantado jurisprudencialmente, dicha información se obtuvo en el ejercicio de las facultades legales con que cuenta la DIAN y que la misma fue puesta en conocimiento de la parte para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En cuanto a la sanción por inexactitud aplicada en las actuaciones objeto de debate, resalta que el demandante no presentó motivos de-13Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

inconformidad en sede administrativa, Por tanto, considera que sobre dicho asunto no se agotó la vía administrativa, para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, en gracia de discusión señala, en el caso particular el contribuyente estaba obligado conocer la normatividad aplicable, a su ejercicio o profesión en materia de responsabilidades fiscales. No obstante, se encuentra plenamente probado que incluyó en su denuncio rentístico unos costos sin el debido sustento probatorio, lo que permite la aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue interpuesta por la demandante el 11 de octubre de 2019, repartida en la misma data a la magistrada sustanciadora e ingresada al Despacho hasta el 8 de septiembre de 2020, quien, por medio de auto de 19 de noviembre de 2020, dispuso su inadmisión. Una vez subsanada por escrito allegado el 3 de diciembre de 2020, en providencia de 12 de agosto de 2021 se dispuso su admisión y consecuentemente la notificación del medio de control a la entidad demandada; la cual, se surtió el 29 de noviembre de 2021; quien mediante escrito allegado el 6 de febrero de 2022, radicó su escrito de contestación a la demanda. Luego, mediante providencia de 25 de marzo de 2022, se colocó en etapa para proferir sentencia, en la cual, se fijó el litigio,

se resolvió sobre la petición de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo-14Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

concepto. Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, mediante escritos de 18 de abril de los corrientes, presentaron sus alegatos de conclusión; en los cuales-15Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

reiteraron los fundamentos planteados en la demanda y en el escrito contestación. El Ministerio Público no realizó manifestación alguna. VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. En ese sentido, el estudio de la Sala se dirigirá a resolver los siguientes problemas jurídicos: (1) ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos objeto de debate por violación al debido proceso por indebida valoración probatoria? (2) ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados por infracción a las normas en que debían fundarse y falta motivación? Frente a lo cual deberá la Sala determinar si se ajustan a derecho los rechazos de la DIAN sobre las deducciones realizadas por el contribuyente en su declaración privada.-16Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

6.2. LA DECLARACIÓN PRIVADA – PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. El artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establece1: “Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó” (Negrillas de la Sala). De conformidad con el texto normativo transcrito, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos: i). Si dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión. ii). Si transcurrido el término de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial2, la

1 Este canon normativo sufrió una modificación por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2013, ampliando el término de firmeza a tres (3) años. 2 “Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual estas deben ser atendidas”.-17Radicación No.: 250002337000-2019-00756-00 Demandante: Ferrecortes la Campiña Ltda. ______________________________________________________________________________________

Administración Tributaria no ha notificado la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la misma codificación. Ahora bien, tratándose de la presunción de veracidad de la que están investidas las declaraciones tributaras de conformidad con lo reglado en el artículo 746 de la norma ibídem, es por lo que se presumen ciertos los hechos en ellas consignados, siempre y cuando no la ley no exija comprobación especial de los mismos. 6.3. EL DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido de un contribuyente se determina restando del patrimonio bruto poseído en el último día del año o periodo gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo y que se encuentren vigentes en esa fecha. De manera que, los pasivos están constituidos por todas las deudas contraídas por el ente económico en desarrollo del giro ordinario de su actividad, pagaderas en dinero, bienes o en servicios. Tratándose de los requisitos para la aceptación de una deuda, el artículo 283 ibídem prevé: “Artículo 283. Requisitos para su aceptación. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado a conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632. Parágrafo. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben es

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