TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00677-00-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00677-00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00677-00
DEMANDANTE: DISTRISERVICES S.A. COLOMBIA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SENTENCIA APRUEBA CONCILIACIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La sociedad DISTRISERVICES S.A. COLOMBIA , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 , y determinó un saldo a pagar de $518.564.000, por concepto de impuesto y sanción.
1.1. Pretensiones de la demanda
La parte actora formuló las siguientes:
““PRIMERA
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas que hubieren tenido que sujetarse:
La parte actora formuló las siguientes:
““PRIMERA
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas que hubieren tenido que sujetarse:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000283 del 10 de septiembre de 2018, mediante la cual se modificó la renta del 2015 de DISTRISERVICES S.A. COLOMBIA y se impuso sanción por inexactitud.
2. La Resolución No. 92223201900129 del 09 de septiembre de 2019 notificada el 16 de septiembre de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmado en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión No, 32241201800283.
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:2
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00677-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
1. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 presentada mediante Formulario 1111606490767 con adhesivo 910004343998187.
2. Que se condene en cost as a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
1.2. Actuación procesal
La demanda se radicó ante esta Corporación el 11 de octubre de 2019 y fue admitida por medio de auto del 13 de febrero de 2020.
El 9 de julio de 2021 , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA ,
medio de auto del 13 de febrero de 2020.
El 9 de julio de 2021 , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, la magistrada ponente fijó el litigió, tuvo como pruebas las aportadas por las partes y declaró cerrado el periodo probatorio, seguidamente prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y concedió a las partes y al Agente del Ministerio Público, el término de ley para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto, respectivamente, anunciando que se proferiría sentencia anticipada por escrito ; decisión que se notificó mediante estado el 12 de julio de 2021 y fue ingresado el proceso para fallo el 2 de agosto del mismo año.
1.3. Solicitud de conciliación
El 5 de mayo de 2022, la apoderada de la demandante remitió por correo electrónico el Acta No. 032 del 12 de abril de 202 2, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la solicitud de conciliación presentada por la sociedad contribuyente, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021; asimismo, allegó la fórmula de conciliación suscrita el 27 de abril de 2022. Por lo anterior, solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito con la Administración de Impuestos y declarar terminado el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito con la Administración de Impuestos y declarar terminado el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 del CPACA , esta Sala es competente para resolver
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso -Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisito s legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.”3
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APRUEBA CONCILIACIÓN
sobre la aprobación o improbación de la concilia ción a la que llegaron las partes del proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto bajo análisis se concreta en establecer si la formula conciliatoria suscrita 19 de abril de 2022, entre la sociedad DISTRISERVICES S.A. COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, que prevé la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, y en la
presente proceso, cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, que prevé la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.
3. ACERVO PROBATORIO
▪ El 20 de abril de 2016, la sociedad DISTRISERVICES S.A. COLOMBIA, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2015, con el formulario 1111602476721, en la que registró un saldo a favor de $466.993.000.
▪ El 20 de noviembre de 2016, el representante legal de la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor reportado en renta del 2015.
▪ El 6 de marzo de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, profirió el Auto de Apertura nro. 322402017000607, por el programa “INVESTIGACIÓN PREVIA A DEVOLUCIÓN”, respecto del saldo a favor solicitado por la demandante.
▪ El 28 de junio de 2017, la sociedad actora presentó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2015, con el formulario 1111606490767, en la cual registró un saldo a favor de $359.965.000.
▪ El 5 de julio d e 2017, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial 322402017000221, notificado el 7 de julio del mismo año, a través del cual propuso a la demandante un saldo a pagar de $511.939.000, por concepto de impuesto de renta del año gravable 2015 y sanciones por corrección e inexactitud.
la demandante un saldo a pagar de $511.939.000, por concepto de impuesto de renta del año gravable 2015 y sanciones por corrección e inexactitud.
▪ El 6 de octubre de 2017, el representante legal de la contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial, mediante escrito radicado con nro. 032E2017073271.
▪ El 7 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación profirió Ampliación al Requerimiento Especial 322412017000013 de 5 de julio de 2017, con el cual propuso un saldo a pagar de $518.564.000; acto notificado el 12 de diciembre de 2017.4
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00677-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
▪ El 10 de septiembre de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000283, por medio de la cual determinó un saldo a pagar a cargo de DISTRISERVICES S.A. COLOMBIA de $518.564.000, por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2015, sanción por corrección y sanción por inexactitud.
▪ El 9 de noviembre de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración con radicado nro. 032E2018089479 contra la liquidación oficial mencionada.
▪ El 9 de septiembre de 2019, el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, expidió la Resolución 992232019000129, que confirmó
▪ El 9 de septiembre de 2019, el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, expidió la Resolución 992232019000129, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000283 del 10 de septiembre de 2018.
▪ El 5 de mayo de 202 2, la apoderada de la sociedad actora remitió por correo electrónico a esta Corporación, los siguientes documentos:
(i) Acta No. 032 del 12 de abril de 2022, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, aprobó la solicitud de conciliación presentada por DISTRISERVICES S.A. COLOMBIA respecto de la obligación determinada en los actos demandados, al verificar que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 de 2021, para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.
(ii) Fórmula conciliatoria suscrita entre el representante legal de DISTRISERVICES S.A. COLOMBIA y los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el 27 de abril de 2022, que en su parte considerativa indicó:5
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APRUEBA CONCILIACIÓN
4. MARCO JURÍDICO
La Ley 2155 de 2021 , “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se
APRUEBA CONCILIACIÓN
4. MARCO JURÍDICO
La Ley 2155 de 2021 , “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 46, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, interese s y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impue sto en discusión y el veinte
caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impue sto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no6
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hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que im pongan sanciones por concepto de devoluciones o
y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que im pongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este art ículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere
la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
(…). (Negrillas de la Sala)
Según lo dispuesto en la norma transcrita, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se encuentre en primera instancia, el contribuyente podrá solicitar la conciliación del ochenta por ciento ( 80%) del valor total
Según lo dispuesto en la norma transcrita, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se encuentre en primera instancia, el contribuyente podrá solicitar la conciliación del ochenta por ciento ( 80%) del valor total de las sanciones impuestas, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.7
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APRUEBA CONCILIACIÓN
En el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, reglamentario del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se establecieron los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, así:
Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiaría, que hayan presentado demanda de nulidad y restableci miento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso
contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando s e cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obli gaciones objeto de conciliación.
Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.
De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para acceder a l a conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, procede la Sala a revisar el
De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para acceder a l a conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, procede la Sala a revisar el acuerdo conciliatorio en referencia.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso bajo estudio, la sociedad DISTRISERVICES S.A. COLOMBIA instauró demanda en ejercicio del medio de control que consagra el artículo 138 del CPACA , en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le modificó mediante liquidación oficial de revisión, la d eclaración de renta correspondiente al año gravable 2015, y determinó a su cargo un saldo a pagar de $518.564.000, por concepto de impuesto y sanción por inexactitud.8
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APRUEBA CONCILIACIÓN
Se halla acreditado que el 31 de marzo de 2022 , la demandante presentó solicitud de conciliación contencioso administrativa ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , con el propósito de acogerse a los beneficios tributarios previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, para lo cual aportó los soportes de pago correspondientes.
En virtud de lo anterior, el 12 de abril de 2022, el citado Comité expidió el Acta No. 032, a través de la cual aprobó la solicitud de conciliación, por encontrar que la contribuyente acreditó el pago de los valores legalmente exigidos y los demás requisitos para la
a través de la cual aprobó la solicitud de conciliación, por encontrar que la contribuyente acreditó el pago de los valores legalmente exigidos y los demás requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria; ante lo cual el 27 de abril de 2022, las partes suscribieron la respectiva formula conciliatoria.
Bajo ese contexto, la Sala procede a revisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 46 de Ley 2155 de 2021 y en la norma reglamentaria artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 1653 de 2021, para establecer si es procedente aprobar o improbar la conciliación celebrada entre las partes:
1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la ley que contempla el beneficio tributario
La Ley 2155 de 2019 , que previó la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, entró a regir el 14 de septiembre de 2021, con la publicación en el Diario Oficial No. 51.797 de esa fecha.
La demanda que dio origen al presente proceso , fue radicada ante esta Corporación el 11 de octubre de 2019, es decir, antes de la entrada en vigor de la normativa conciliatoria; por lo tanto, se cumple con este primer requisito.
2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración
La demanda fue admitida mediante proveído del 13 de febrero de 2020, y la solicitud de conciliación fue presentada ante la UGPP el 31 de marzo de 2022 , lo cual traduce el cumplimiento del supuesto legal de la referencia.
3. Que no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial
conciliación fue presentada ante la UGPP el 31 de marzo de 2022 , lo cual traduce el cumplimiento del supuesto legal de la referencia.
3. Que no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial
El presente proceso está en trámite de primera instancia, lo que significa que no se ha emitido decisión judicial que ponga fin al asunto litigioso; por consiguiente, este presupuesto también se cumple.9
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APRUEBA CONCILIACIÓN
4. Que se allegue prueba del pago o del acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación
En el expediente se halla acreditado que la sociedad DISTRISERVICES S.A. COLOMBIA, para acogerse a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en su decreto reglamentario , acreditó ante la Administración el pago del 100% del impuesto en discusión (RENTA 2015) y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, mediante el recibo oficial de pago 4910048939787 del 29 de marzo de 2022, por valor de $199.508.000, discriminado así:
Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida el 6 de abril de 2022 , por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Por tanto, se concluye que la demandante acreditó el requisito relacionado con la prueba del pago de la obligación objeto de conciliación, dentro del plazo establecido legalmente y en los porcentajes permitidos para la conciliación contencioso administrativa en materia de tributaria.
del pago de la obligación objeto de conciliación, dentro del plazo establecido legalmente y en los porcentajes permitidos para la conciliación contencioso administrativa en materia de tributaria.
5. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la DIAN antes del 31 de marzo de 2022
La solicitud de conciliación fue radicada ante la Administración de Impuestos el 31 de marzo de 2022 , esto es, antes de finalizar el plazo fijado en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 del mismo año; por consiguiente, su presentación fue tempestiva.
6. Que el acta que dé lugar a la conciliación se haya suscrito a más tardar el 30 de abril de 2022 y presentado por cualquiera de las partes para su aprobación ante el operador judicial dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción.
El Acta No. 032 por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la solicitud de conciliación presentada por la sociedad actora, data del 12 de abril de 2022, a su vez, la fórmula conciliatoria se suscribió el 27 de abril de 2022 y la parte demandante la presentó ante esta Corporación el 5 de mayo del presente año , esto es, dentro de los10
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APRUEBA CONCILIACIÓN
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió, y anexó los documentos que dan cuenta del cumplimento de los requisitos previamente estudiados.
CONCLUSIÓN
APRUEBA CONCILIACIÓN
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió, y anexó los documentos que dan cuenta del cumplimento de los requisitos previamente estudiados.
CONCLUSIÓN
Verificados cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021, la Sala concluye que hay lugar a aprobar la conciliación celebrada entre las partes, con los efectos legales que ello apareja y, en consecuencia, declarar la terminación del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: APROBAR la fórmula conciliatoria suscrita entre el representante legal de la sociedad DISTRISERVICES S.A. COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, el 27 de abril de 2022, respecto de la obligación tributaria determinada en los actos administrativos demandados -Liquidación Oficial de Revisión 322412018000283 del 10 de septiembre de 2018 y la Resolución 992232019000129 del 9 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021 , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR terminado el presente proceso.
del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021 , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR terminado el presente proceso.
TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las siguientes
direcciones informadas por las partes:
Parte demandante: Apoderada Andrea Carolina Martínez Alvarado
carolina.martinez@jhrcorp.co y viviana.martinez@jhrcorp.co
Parte demandado: Apoderada Diana Patricia Olmos Montenegro
notificacionesjudicialesudian@dian.gov.co y dolmosm@dian.gov.co
Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co
CUARTO: INFORMAR a las partes que las solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante11
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00677-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
memorial digital, con copia a los correos electrónicos indicados en el ordinal anterior y al dispuesto por la Secretaría de esta Sección para la recepción de memoriales: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando las constancias y anotaciones de rigor
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo oficial SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA ,
lugar, dejando las constancias y anotaciones de rigor
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo oficial SAMAI, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA , modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha.
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AYALA
Magistrada
AUSENTE POR COMISIÓN DE SERVICIOS
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada