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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00688-00-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00688-00-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º: 25000233700020190068800 Demandante: LUIS MIGUEL CEDEÑO Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: RENTA 2014 La Señor LUIS MIGUEL CEDEÑO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: LA DEMANDA PRETENSIONES “Por medio del presente proceso, comedidamente solicito a los H Magistrados, se sirvan disponer la nulidad, de a. La Liquidación Oficial Renta Revisión No. 322412018000198 de fecha 05 de junio de 2018 concepto renta año 2014 b. El Fallo de recurso de reconsideración consignado en la Resolución 992232019000012 de 05 de junio de 2019, notificado el 17 de junio de 2019. Como restablecimiento de derecho solicitamos ordenar a la DIAN, suspender cualquier acción contra mi cliente y declarar en firme mediante auto de archivo definitivo la declaración de renta del año 2014.”Exp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN 2

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.0425) La DIAN expide una LOR incurriendo en una vía de hecho administrativa al violar el debido proceso del contribuyente alegando la existencia de cosas que jamás ocurrieron en el procedimiento de determinación practicado. Sostiene que la DIAN basa todo su requerimiento en la no entrega de información por parte del contribuyente, lo que afirma que no es cierto. Señala que los mayores impuestos y las sanciones aplicadas son violatorias de los artículos 363 de la CP y “383” (sic) del E.T considerando que, en el presente caso el principio de eficacia, que establece el artículo 363 del C.P, no se aplicó, al desconocer hechos reales de entrega de información que no fueron considerados, lo que hubiera permitido una conclusión de mayor equidad, tratándose de una posible infracción a una obligación formal por parte del contribuyente. Manifiesta que igual se puede señalar, como un actuar sin principio de eficacia, por parte de la Administración, al no acudir a otras actuaciones como la inspección contable o tributaria señaladas dentro de las amplias facultades de fiscalización. Adicionalmente, sostiene que, la Administración no solo se abstuvo de practicar inspección tributaria y/o contable, sino que además negó el derecho que tenía el contribuyente de que se le practicara inspección tributaria, pues fue solicitada expresamente en la respuesta al requerimiento especial. Aduce que la DIAN negó ese derecho sin razón alguna, es decir, sin pronunciarse sobre la pertinencia o no de la práctica de la prueba, incurriendo en una vía de hecho administrativa y violación al debido proceso, al impedirle al contribuyente controvertir que la información sí estaba en poder del mismo y le había sido entregada a la DIAN oportunamente. Manifiesta que, la

sobre la pertinencia o no de la práctica de la prueba, incurriendo en una vía de hecho administrativa y violación al debido proceso, al impedirle al contribuyente controvertir que la información sí estaba en poder del mismo y le había sido entregada a la DIAN oportunamente. Manifiesta que, la vía de hecho administrativa en la que incurrió la DIAN al abstenerse de no ordenar la prueba, encaja a la perfección en la descripción que sobre dicho concepto realizó la Corte Constitucional en sentencias T-275 de 2012 y T-628 de 2015-Exp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN

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Aduce que, la Administración actúa contra el espíritu de justicia consagrado en el artículo “383” (sic) del E.T, pues la decisión de rechazar el total de costos y deducciones declaradas, además de las sanciones impuestas, conlleva a una condición de extrema drasticidad cuyo efecto sancionatorio es realmente confiscatorio, que sin duda, conduce a la liquidación de la empresa que genera la actividad que actualmente desarrolla el contribuyente. Afirma que el contribuyente sí entregó información susceptible de ser analizada, verificada y/o controvertida, por lo que no resulta cierto i) que hay ausencia absoluta de la información requerida; y ii) que el contribuyente no lleve contabilidad en debida forma como lo concluye la Administración. Agrega que la decisión de la Administración de rechazar el total de costos y deducciones no puede ser aceptada, pues no considera hechos y circunstancias adicionales a la única situación de la llamada no respuesta al requerimiento ordinario de información. Manifiesta que no es cierto, ni eficiente, concluir que el contribuyente no lleva contabilidad o que la lleva por fuera de lo que ordena la norma contable, únicamente por el hecho de no adjuntar la totalidad del archivo físico de documentos contables, sin aplicar otros procedimiento de verificación y comprobación, como lo exigen las normas de auditoria vigentes de obligatorio cumplimiento para quienes certifican o confirman las reales condiciones de aplicación de normas contables dentro de un sistema. Precisa que con ocasión a la respuesta al Requerimiento Especial No.322392017000118 el 30 de noviembre de 2017, entregó la siguiente información: Detalle

de cuenta 51, 52, detalle de retenciones que le practicaron, detalle de ingresos, detalle renglones declaración de renta, certificación de Licencia programada contable en ejecución de donde se acopió la información suministrada. Además, señaló que realizó el envió oportuno de la información exógena tributaria para el año 2014, el 1º de abril de 2015. Afirma que, concluir la inexistencia del sistema contable o de llevar éste por fuera de la norma equivale a suponer haber “inventado” los listados enviados con cifras e información de terceros que, teniendo efecto en materia de obligaciones, para dichos terceros, pudiera tener otro tipo de efectos jurídicos, lo cual no es cierto,Exp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN

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pues toda la información ha sido corroborada al no haberse hecho observación administrativa alguna frente a lo reportado Refiere que, la misma Administración reconoce que la información requerida sí fue entrega y de ello da fe las afirmaciones realizadas en las páginas 7 y 8 de la Liquidación Oficial 322412018000198 de 05 de junio de 2018. Explica que, la actuación fiscalizadora realizada por la Administración al pretender la entrega de todo el archivo documental contable, no se ajusta principios de eficacia y económica procesal, además de no cumplir tampoco con el principio de justicia ni equidad con el contribuyente al exigir esfuerzos adicionales que en conjunto no exige a todos los administrados. Por lo anterior reitera que, una visita de inspección hubiese satisfecho las dudas sobre la veracidad de la información entregada y sobre las condiciones de la operación y aún de la existencia del proceso y el sistema contable que la soporta. El argumento legal de la Administración para rechazar la totalidad de costos y gastos deducibles es discutible y su análisis favorece realmente al contribuyente. Manifiesta que, realizó dos correcciones a la declaración de renta del año 2014, por errores involuntarios de registro en renglones no procedentes, no obstante, aclara que en ninguna de las correcciones realizadas se modificaron los renglones de resultado reportados en la liquidación privada. Aduce que la equivocación o error cometida en la declaración inicial fue la ubicación en el renglón 54 como “Deducciones por inversiones en activos”, de la partida que correspondía realmente a los “Gastos Operacionales de Ventas” que era el renglón 53, en donde, de manera correcta, finalmente se ubicó. Agrega que, en la respuesta al Requerimiento Especial se reconoció la comisión del error y se envió la información del listado con los conceptos y valores de los gastos operacionales en ventas, renglón 53. El sustento legal de la

en donde, de manera correcta, finalmente se ubicó. Agrega que, en la respuesta al Requerimiento Especial se reconoció la comisión del error y se envió la información del listado con los conceptos y valores de los gastos operacionales en ventas, renglón 53. El sustento legal de la Administración sobre el contenido de los artículos 741 y 743 del E.T, también hacen parte del argumento del contribuyente, como son la idoneidad de las pruebas y la aplicación de la sana critica.Exp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN

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Refiere que las apreciaciones para soportar la Liquidación Oficial son falsas y por lo tanto van en contravía de la realidad procesal tal y como lo señala el artículo 743 del E.T. Señala que, como la DIAN no practicó la inspección contable o tributaria no puede afirmar válidamente la inexistencia de las pruebas que soportan la contabilidad. Sostiene que, con fundamento en el artículo 742 del E.T, la DIAN le faltó acoger y aplicar aspectos de la experiencia y hasta de la regulación pertinente para fines de comprobación de cifras contables y de la existencia o no de un sistema de contabilidad, como lo señalan las Normas de Auditoria. La aceptación de los ingresos declarados que aceptó expresamente la DIAN, es una muestra de la inconsistencia de la argumentación de la Administración, porque de un lado acepta la existencia de ingresos y de otro lado niega la existencia de costos, deducciones y retenciones, en consecuencia, el argumento presentado por la DIAN, no guarda consonancia con la realidad de una empresa en marcha. Cuestiona el hecho de que sean aceptados los ingresos reportados en su declaración tributaria pero que resulten improcedente los costos, deducciones y retenciones, pues aduce que, la totalidad de las cifras proceden del mismo sistema contable, de manera que no puede resultar parcialmente válido solo para aceptar los ingresos registrados. Es claro que para la Administración el contribuyente sí desarrolló actividades mercantiles que dieron origen a la información suministrada y que por tanto estaba obligado a tener contabilidad, al tenor de los artículos 19 y 20 del C.Co. Aduce que,

a folios 8 y 9 del anexo al Acto de Liquidación, la Administración reconoce, a partir de la respuesta el requerimiento especial, que en efecto el contribuyente, desarrolló actividades consideradas mercantiles que lo obligan a tener contabilidad, en cumplimiento a lo señalado en los artículos 19 y 20 del Código de Comercio. Afirma que, a renglón seguido, la DIAN acepta, la recepción de la información requerida, sin que se “hubiera allegado la comprobación documental”.Exp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN

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Sostiene que la DIAN desconoce que por el año 2014 y desde todo el tiempo, el contribuyente ha presentado sus declaraciones tributarias basado en un sistema de contabilidad llevado con las normas generalmente aceptadas y de conformidad con las normas, lo que le ha permitido cumplir con la obligación de entrega de información exigida por la DIAN, y en consecuencia soportar las cifras declaradas. Contrario a lo afirmado por la DIAN en la LOR demandada, el contribuyente sí cumple con los requisitos para que la contabilidad constituya prueba al tenor de lo señalado en el artículo 774 y el Decreto 2649 de 1993 artículos 123 y 124. Expone que, la circunstancia de no entrega del acopio documental físico (archivo completo) según condición del requerimiento de información, no permite a la Administración llegar a la conclusión, de que no existía contabilidad, sin haberlo verificado a través de una constatación presencial y directa, llámese Inspección Contable o Tributaria, incumpliendo así con la aplicación de los debidos presupuestos de idoneidad, sana critica, equidad, eficiencia, justicia y demás principios expuestos. Como no hubo verificación física, afirma que la LOR carece de fundamento fáctico. Manifiesta que, la contabilidad sí existe y es llevada dentro de los presupuestos y condiciones legales que ordenaba la norma respectiva como el Decreto 2649/93; que todos los procesos contables cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 774 del E.T incluyendo la existencia de los comprobantes internos y externos de respaldo, en los términos de los artículos 123 y 124 del citado Decreto. Igualmente, aduce que se cumple con lo señalado en el artículo 632 del E.T sobre el deber de conservar informaciones y pruebas. Resalta que los denominados comprobantes contables, no solo son de orden físico, pues algunos registros que afectan los conceptos de costos,

Decreto. Igualmente, aduce que se cumple con lo señalado en el artículo 632 del E.T sobre el deber de conservar informaciones y pruebas. Resalta que los denominados comprobantes contables, no solo son de orden físico, pues algunos registros que afectan los conceptos de costos, gastos o ingresos se derivan de la acción propia y autónoma del sistema, sin que se requiera más de la ocurrencia de la fecha para que dicho proceso se genere. Refiere como ejemplo el registro de gastos por depreciaciones o por amortizaciones de los llamados activos fijos, los recaudos de cartera a través de transferencias bancadas, o los pagos de pasivos a través del mismo procedimiento, casos en los que no existe una necesaria y/o indispensable rutina de generación física de comprobantes y en muchos de los casos, no existe más que los soportes magnéticos.Exp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN

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Señala que algunos registros no están disponibles en archivos físicos, como lo pretende la Administración, sino que habría que generarlos en formato de impresión cuando así se requiriera. Aduce que el contenido del artículo 107 del E.T, especialmente el fragmento que dicta que “las expensas necesarias son deducibles” aplica por completo en el presente caso, pues es claro que los ingresos declarados y aceptados por la Administración tuvieron expensas necesarias. Por otro lado, refiere que artículo 177 del E.T citado como fuente legal por la DIAN, no aplica para el caso bajo estudio, pues es claro que la mención de las limitaciones a la que hace referencia la norma es a las de los artículos 85 a 88 del E.T que no tiene ninguna relación con los hechos del proceso. Del mismo modo, indica que el artículo 177-2 del E.T tampoco aplica para el caso pues los listados de las operaciones que generaron cifras para el IVA, se adjuntaron en respuesta al Requerimiento Especial. Concluye que la Administración no cuenta con ningún argumento, prueba o constatación física probatoria, sobre el incumplimiento de las formalidades a las que se refiere el artículo 177-2 del E.T. Sanción por inexactitud y por no enviar información. Expone que, no puede sostenerse la sanción por no enviar información, ya que la información fue suministrada y estuvo a disposición de la DIAN y fue la entidad la que no quiso verificarla físicamente. Frente a la sanción por inexactitud precisa que la presunción de inexistencia o inexactitud no puede generar de manera automática la sanción por inexactitud, refiere que así lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo Estado en sentencias nº.12066 del 01 de febrero de 2009. La Administración no ha cumplido con los mandatos legales contenidos en la Ley 962 de 2005, sobre postulados de buena fe y sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos, al suponer

del Consejo Estado en sentencias nº.12066 del 01 de febrero de 2009. La Administración no ha cumplido con los mandatos legales contenidos en la Ley 962 de 2005, sobre postulados de buena fe y sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos, al suponer la inexistencia de contabilidad para rechazar costos, deducciones y retenciones y aplicar sanciones en los montos propuestos.Exp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN

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Precisa que, la Administración ha incumplido con el mandato legal contenido en el artículo 1º de la Ley 926 de 2005 en cuanto a la aplicación de su objetivo y principios rectores. Agrega que mantiene y conserva sus documentos físicos como soportes contables que están a disposición de la Inspección de la Administración, y del despacho del Señor Magistrado, tal como lo señala el artículo 46 de la mencionada ley (racionalización de la conservación de documentos soportes). El contribuyente no acepta el rechazo de las retenciones en la fuente que por concepto de renta le fueron practicadas en el 2014. Manifiesta que las retenciones rechazadas en cuantía de $11.440.000 fueron reales y efectivamente practicadas, razón por la cual resultan procedentes. Agrega que, la identificación de los agentes retenedores fue suministrada en la información enviada a la Administración, tanto en la información Exógena Tributaria reportada por el año 2014, como en la respuesta al Requerimiento Especial. LA OPOSICIÓN La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. Señala que, el problema jurídico se centra en determinar: i) si se vulnera el debido proceso por la no práctica de la inspección contable, y por ende la violación de los principios de eficacia, equidad y justicia, ii) si es procedente el rechazo de costos, gastos y retenciones por el no suministro de la información solicitada por la administración y iii) si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud y por no informar de conformidad con los artículos 447 y 651 del E.T. En desarrollo del primer problema planteado, cita los artículos 684, 779 y 782 del E.T para indicar

la administración y iii) si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud y por no informar de conformidad con los artículos 447 y 651 del E.T. En desarrollo del primer problema planteado, cita los artículos 684, 779 y 782 del E.T para indicar que, si bien la Administración goza de amplias facultades de fiscalización para decretar estas inspecciones, estas son una opción mas no una obligación, pues los medios de prueba que se practiquen, serán los que se consideren necesarios y más idóneos con el fin de determinar la realidad tributaria de cada contribuyente, atendiendo las reglas de la sana critica. Es por esta situación que la Administración le solicitó al demandante toda la informaciónExp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN

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contable y sus respectivos soportes, respecto a la declaración por concepto de renta año gravable 2014. Precisa que, no existe norma tributaria que le obligue y exija a la Administración a practicar una inspección, pues solicitar que el administrado allegue los soportes y comprobantes de contabilidad, constituye una obligación legal a cargo del contribuyente, aclarando que no es el único medio de prueba con los cuales se puede verificar la realidad económica de una empresa o de una persona natural. Aduce que el demandante estaba en la obligación de demostrar los hechos declarados en su denuncio rentístico, máxime cuando en ella se registran expensas deducibles, que fueron objeto de análisis por la Administración, con el fin de comprobar los requisitos exigidos tal y como lo prevén los artículos 107, 107-1, 177-2 y 771-2 del E.T, para su procedente. Cita como sustento de sus afirmaciones la Sentencias del Consejo de Estado de 21 de febrero de 2019, expediente 21366, M.P. Dr. Julio Roberto Piza. Advierte que, el contribuyente no cumplió con el deber legal, de allegar en su totalidad la documentación que soportaba las cifras declaradas en su denuncio del año 2014 y de la que allegó no se pudo efectuar la trazabilidad, toda vez que no se aportaron los auxiliares contables solicitados, ni los soportes necesarios (facturas o documentos equivalentes), en cambio solo se limitó a solicitar una inspección contable. Aduce que, conforme al artículo 746 del E.T las declaraciones están cubiertas de presunción de veracidad, no obstante, afirma que, el contribuyente

no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Así, sostiene que dicha presunción admite prueba en contrario y que la Autoridad Fiscal puede desvirtuar mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del E.T. De manera que, afirma, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la DIAN, aunque se traslada al contribuyente cuando dicha entidad requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige. En vista de lo anterior, analizando los documentos que se surtieron al interior del proceso de discusión, manifiesta que no se violaron de manera alguna los principios citados, pues se valoró en debida forma la documentación que allegó elExp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN

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demandante al proceso administrativo, dejando la claridad que no se aportó la totalidad de los soportes requeridos por la administración motivo por el cual no pudo hacer la trazabilidad con la información que fue aportada, no por negligencia sino por la renuencia del contribuyente de aportarla. Frente al segundo problema jurídico, toma como fundamento normativo los artículos 632 del E.T, 46 de la Ley 962 de 2005 y 771-2 del E.T, e indica que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal. En tal sentido, aduce que, si bien el artículo 772 del E.T establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. Aclara que, para el presente caso, la Administración después de analizar los libros de contabilidad, los cruces de información y toda la documentación allegada por el demandante en respuesta al requerimiento especial, desconoce los costos, gastos y retenciones, por el no cumplimento de los requisitos exigidos en los artículos 107, 107-1, 177-2 y 771-2. Manifiesta que no es de recibo que el Autoridad Tributaria no haya cumplido con los postulados de buena fe, pues a lo largo de todo el proceso administrativo se le garantizaron todos los derechos Constitucionales y Legales a la parte actora.

177-2 y 771-2. Manifiesta que no es de recibo que el Autoridad Tributaria no haya cumplido con los postulados de buena fe, pues a lo largo de todo el proceso administrativo se le garantizaron todos los derechos Constitucionales y Legales a la parte actora. Con relación al desconocimiento improcedente de retenciones, manifiesta que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración solo desconoció el valor de $183.071 y reconoció la suma de $11.256.929 por retenciones practicadas y certificadas, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.Exp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN

11 Finalmente, afirma que las sanciones resultan procedentes porque la demandante no remitió la totalidad de la información solicitada, ni puso de manifiesto causal de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera haberla aportado; que solo hasta la interposición del recurso de reconsideración aporto alguna información contable, y que de los mismo no es posible establecer la exactitud de la información que fue registrada en la declaración de renta por el año gravable 2014. Concluye que, los medios de prueba compilados a lo largo de la actuación administrativa, permitieron determinar que a la conducta del contribuyente le es atribuible la inexactitud entre las operaciones económicas y las cifras reflejadas en su denuncio rentístico, pues incluyo costos y gastos no soportados, generando que se liquidara un menor impuesto a cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante no se pronunció. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Publico, no se pronunció. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. PROBLEMA JURÍDICO De manera concreta la Sala debe establecer: la legalidad de La Liquidación Oficial de Revisión nº.322412018000198 de 05 de junio de 2018 a través de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de ImpuestosExp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN 12

de Bogotá, modificó la Declaración de Impuesto de renta del año gravable 2014, presentado por el contribuyente y la Resolución nº.992232019000012 de 05 de junio de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, En concreto la Sala deberá establecer: (i) si los actos administrativos fueron proferidos con violación de las normas en que debían fundarse, específicamente de los artículos 29 de la Constitución Política, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario y si por tal actuar la administración incurrió en una vía de hecho; (ii) si la contabilidad del demandante cumple con los requisitos para que sea considerada como una prueba, al tenor de lo señalado en los artículos 774 del E.T, 123 y 124 el Decreto 2649 de 1993 y si como consecuencia de ello, resulta procedente las deducciones, costos y retenciones declaradas en el Impuesto de Renta del año gravable 2014; y finalmente (iii) si resultan procedentes las sanciones impuestas. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1. El 07 de septiembre de 2015, el contribuyente LUIS MIGUEL CEDEÑO FRANCO presentó su Declaración del Impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, mediante formulario nº.1110605166906 en que se registró un total saldo a favor de $2.856.000 (fls.8 carpeta 1 antecedentes)

2. El 18 de enero de 2016, el contribuyente LUIS MIGUEL CEDEÑO FRANCO presentó corrección a su Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, mediante formulario nº.1110606074520 en que se registró un total saldo a favor de $2.856.000 (fls.9 carpeta 1 antecedentes) 3. El 22 de julio de 2016, el contribuyente LUIS MIGUEL CEDEÑO FRANCO presentó una segunda corrección a su Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, mediante formulario nº.1110606302656 en que se registró un total saldo a favor de $2.856.000 (fls.10 carpeta 1 antecedentes) 4. Por medio del Requerimiento Especial nº322392017000118 de 19 de septiembre de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá,Exp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN

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propone la modificación de Declaración de renta y complementarios del año gravable 2014 presentada por el contribuyente. (fls.90 a 98 carpeta 1 antecedentes) 5. A través de radicado de 30 de noviembre de 2017 el contribuyente LUIS MIGUEL CEDEÑO FRANCO presentó respuesta al Requerimiento Especial nº322392017000118 de 19 de septiembre de 2017 (fls.103 a 104 carpeta 1 antecedentes) 6. Por medio la Liquidación Oficial de Revisión nº.32241201800198 de 05 de junio de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, modifica la Declaración del Impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por la Contribuyente (fls.169 a 183 carpeta 2 antecedentes) 7. El 01 de agosto de 2018, el contribuyente LUIS MIGUEL CEDEÑO FRANCO presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nº.32241201800198 de 05 de junio de 2018. (fls.185 a 211 carpeta 2 antecedentes) 8. Mediante Resolución nº.992232019000012 de 05 de junio de 2019, la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió el recurso de reconsideración modificando la Liquidación Oficial de Revisión nº.32241201800198 de 05 de junio de 2018 y fijando como saldo a pagar de $469.297.000 por concepto de impuesto de renta del año gravable 2014 a cargo del contribuyente. (fls.884 a 899 carpeta 5 antecedente.) Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así: (i) si los actos administrativos fueron proferidos con violación de las normas en que debían fundarse,

contribuyente. (fls.884 a 899 carpeta 5 antecedente.) Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así: (i) si los actos administrativos fueron proferidos con violación de las normas en que debían fundarse, específicamente de los artículos 29 de la Constitución Política, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario y si por tal actuar la administración incurrió en una vía de hecho; (ii) si la contabilidad del demandante cumple con los requisitos para que sea considerada como una prueba, al tenor de lo señalado en los artículos 774 del E.T, 123 y 124 el Decreto 2649 de 1993 y si como consecuencia de ello, resulta procedente las deducciones, costos y retenciones declaradas en el Impuesto de Renta del año gravable 2014.Exp. No: 25000233700020190068800 LUIS MIGUEL CEDEÑO S.A.S Vs. DIAN

14 A través de la Liquidac

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