🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00693-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00693-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00693 00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA - FONPRECON

ASUNTO: COBRO COACTIVO CUOTAS PARTES PENSIONALES

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________

El DEPARTAMENTO DEL HUILA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo nro. 15-238, por concepto de cuotas partes pensionales.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:Expediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

2

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República profirió la Resolución

2

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República profirió la Resolución 1405 del 27 de noviembre de 2015, a través de la cual libró mandamiento de pago en contra del Departamento del Huila, por concepto de las cuotas partes pensionales de los afiliados Julio Bahamón Vanegas, Luis Alfredo Gómez Perdomo, Guillermo Plazas Alcid, Jaime Correa Sánchez, José Vicente Ortiz Salas, German Rivera Rojas y Jesús Antonio Vargas Valencia, por los periodos de julio de 2012 a octubre de 2013 y junio de 2014, en cuantía de $490.023.876.Expediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

3

2. Contra el mandamiento de pago mencionado, el Departamento del Huila formuló las excepciones de pago efectivo y falta de título ejecutivo, esta última en relación con las cuotas partes del pensionado Jesús Antonio Vargas Valencia.

3. Por medio de la Resolución 668 del 13 de junio de 2018 , la entidad demandada declaró probada de forma parcial la excepción de pago de la obligación y negó la falta de título ejecutivo, decisión que recurrió el ente ejecutado.

4. Mediante la Resolución RRR-001 del 7 de mayo de 2019 , Fonprecon repuso parcialmente el acto anterior, al declarar terminado el cobro de las cuotas partes de los pensionados José Vicente Ortiz Salas y Jaime Correa Sánchez, por haberse efectuado el pago de la obligación, y dispuso seguir adelante con la ejecución en contra del Departamento del Huila, por la suma de $254.120.821.

los pensionados José Vicente Ortiz Salas y Jaime Correa Sánchez, por haberse efectuado el pago de la obligación, y dispuso seguir adelante con la ejecución en contra del Departamento del Huila, por la suma de $254.120.821.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 13, 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209, 238 y 365 - Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19, 31, 35, 44, 45, 48, 59 y 68 - Código General de Proceso: artículo 422 - Código de Comercio: artículo 619 - Estatuto Tributario: artículos 823 a 842-2 - Ley 72 de 1947 - Ley 33 de 1985 - Ley 38 de 1989 - Ley 6ª de 1992 - Ley 1066 de 2006 - Decreto Ley 254 de 2000 - Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 446 de 1973, 1221 de 1975, 111 de 1996, 1292 de 2003 y 4473 de 2006

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:

“1. PAGO EFECTIVO”

Sostuvo que el Departamento del Huila se encuentra a paz y salvo con la entidad demandada, por las cuotas partes de los pensionados Julio Bahamón Vanegas, LuisExpediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

4

Sostuvo que el Departamento del Huila se encuentra a paz y salvo con la entidad demandada, por las cuotas partes de los pensionados Julio Bahamón Vanegas, LuisExpediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

4 Alfredo Gómez, Guillermo Plazas Alcid, Jaime Correa Sánchez, José Vicente Ortiz y Germán Rivera Rojas, relativas a los periodos del 01/07/2012 al 31/08/2014, en atención a que el pago de las mismas se ordenó mediante las resoluciones 064 del 7 de febrero, 1084 del 5 de agosto, 1205 del 26 de septiembre y 1883 del 28 de diciembre de 2013, que fueron notificadas oportunamente a la Subdirectora Administrativa y Financiera de Fonprecon y frente a las cuales no interpusieron recursos, por lo que adquirieron firmeza.

“2. NULIDAD SOBREVINIENTE POR FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO” En relación con las cuotas partes del pensionado Jesús Antonio Vargas Valencia, señaló que el título ejecutivo que sirvió de base al mandamiento de pago, carece de los requisitos establecidos en la Circular Conjunta No. 069 del 2008, la Ley 1066 de 2006 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1885, toda vez que se desconoció el procedimiento que debió surtirse ante la entidad obligada para que proceda el cobro de las cuotas partes.

Al respecto, sostuvo que cuando la pensión de jubilación ha sido objeto de reliquidación, sustitución o se ha visto afectado su monto o titular, deberá enviarse copia del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva.

En línea con lo anterior, adujo que no existe prueba de la notificación al Departamento

sustitución o se ha visto afectado su monto o titular, deberá enviarse copia del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva.

En línea con lo anterior, adujo que no existe prueba de la notificación al Departamento del Huila del acto administrativo en donde se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jesús Antonio Vargas Valencia, para que tuviera la oportunidad de validarla, m áxime teniendo en cuenta que Fonprecon incrementó cuantiosamente la cuota parte asignada al ente territorial, vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, dado que no pudo pronunciarse al respecto.

Por esta circunstancia, manifestó que el Depart amento del Huila no está obligado a concurrir en el pago de la cuota parte del señor Jesús Antonio Vargas Valencia, puesto que no se constituyó en debida forma el título ejecutivo.

“3. NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA”

Por las razones anteriormente expuestas, aseveró que los actos cuestionados incurren en nulidad por violación al debido proceso, toda vez que no se observó el procedimiento establecido para el cobro de las cuotas partes pensionales, en tanto se omitió la consulta a la extinta Caja Departamental de Previsión Social del Huila en relación con los actos de reconocimiento pensional del señor Vargas Valencia y no se tuvieron en cuenta los pagos realizados respecto de los demás pensionados.Expediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

5

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON contestó

5

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

Frente a la excepción de pago mencionó que existen saldos por pagar, dado que el valor reconocido por el ente territorial en cada resolución no era suficiente para cubrir el monto total adeudado por las cuotas partes de los pensionados Julio Bahamón Vanegas, Luis Alfredo Gómez Perdomo, Guillermo Plazas y Germán Rojas Rivera.

Respecto a la nulidad sobreviniente por falta de título ejecutivo, señaló que la pensión de jubilación le fue reconocida al señor Jesús Antonio Vargas Valencia por parte d el Departamento del Huila y, una vez se afilia a Fonprecon, solicita la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los nuevos factores salariales devengados en su condición de Congresista para el año 1996.

Por consiguiente, Fonprecon, como Administradora de pensiones , reliquida la pensión que inicialmente fue reconocida por el ente territorial, y empieza a realizar los pagos en junio de 1996, misma fecha en la que el Departamento del Huila dejó de cancelar dicha obligación. De manera que no se trata d e una asignación de cuota parte que deba ser fue consultada , pues al afiliarse el pensionado a Fonprecon la situación que varía es respecto al pagador de la pensión.

En consecuencia, afirmó que el Departamento del Huila no puede suprimirse de la obligación que le asiste como cuotapartista, pues para el ente territorial es clara esta

respecto al pagador de la pensión.

En consecuencia, afirmó que el Departamento del Huila no puede suprimirse de la obligación que le asiste como cuotapartista, pues para el ente territorial es clara esta obligación desde el momento en que reconoció la pensión al señor Vargas Valencia y se adjudicó la cuota parte correspondiente.

Bajo estos argumentos propuso la excepción de m érito que denominó falta de causa jurídica para pedir, ante el fiel cumplimiento de los términos y condiciones existentes en la Ley para el cobro coactivo de las sumas adeudadas por el Departamento del Huila, por concepto de cuotas partes pensionales, por lo que a su juicio no existe fundamento alguno para las pretensiones incoadas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

6 La parte demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en que se encuentran probadas las excepciones de falta de t ítulo ejecutivo en relación con las cuotas partes del pensionado Jesús Antonio Vargas Valencia y pago efectivo de la obligación respecto a los demás pensionados . A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demand a, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.

IV. MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 668 del 13 de junio de 2018 , por medio de la cual el Fondo De Previsión Social del Congreso de la República declaró no probadas las excepciones de “Pago efectivo” y “Falta de título ejecutivo” propuestas contra el mandamiento de pago 1405 del 27 de noviembre de 2015, y ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso de cobro coactivo seguido en contra del Departamento del Huila, por concepto de cuotas partes pensionales.
  1. Resolución RRR-001 del 7 de mayo de 2019 , que repuso parcialmente el acto anterior al declarar terminado el cobro respecto de los pensio nados José Vicente Ortiz Salas y Jaime Sánchez Correa, por haberse efectuado el pago de la obligación, y dispuso seguir adelante con la ejecución en contra del Departamento del Huila por la suma de $254.120.821, por las cuotas partes de los pensionados Julio Bahamón Vanegas, Luis Alfredo Gómez Perdomo, Guillermo Plazas Alcid, Germán Rivera Rojas y Jesús Antonio Vargas Valencia.Expediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

7

Julio Bahamón Vanegas, Luis Alfredo Gómez Perdomo, Guillermo Plazas Alcid, Germán Rivera Rojas y Jesús Antonio Vargas Valencia.Expediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

7 De los argumentos expuestos por las partes , en la demanda y en la contestación, se colige que en esta instancia el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si, en el caso concreto, ¿se encuentran probadas las excepciones de falta de título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes del pensionado Jesús Antonio Vargas Valencia, y pago efectivo en relación con las cuotas partes de los pensionados Julio Bahamón Vanegas, Luis Alfredo Gómez Perdomo, Guillermo Plazas Alcid y Germán Rivera Rojas?

Sin embargo, antes de resolver los cargos sustanciales anotados, la Sala se adentrará en la revisión de la competencia temporal de la entidad demandada , a efectos de establecer si los actos acusados se expidieron dentro de la oportunidad que establece la ley, para lo cual se estudiará la excepción de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que faculta al juez para decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada, en concordancia con el artículo 817 del ET, que ordena a la administración decretar la prescripción cuando la advierta en el curso del proceso, tanto de manera oficiosa como a solicitud de parte.

3. ACERVO PROBATORIO

  • Resolución 1405 del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República libró mandamiento de pago en contra

3. ACERVO PROBATORIO

  • Resolución 1405 del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Huila, por concepto de las cuotas partes de los pensionados Julio Bahamón Va negas, Luis Alfredo Gómez Perdomo, Guillermo Plazas Alcid, Jaime Correa Sánchez, José Vicente Ortiz Salas, German Rivera Rojas y Jesús Antonio Vargas Valencia, por los periodos de julio a diciembre de 2012, enero a octubre de 2013 y junio de 2014, en cuantía de $490.023.876.
  • El mandamiento de pago fue notificado el 7 de diciembre de 2015.
  • Escrito presentado el 30 de diciembre de 201 5, por el Departamento del Huila, a través del cual propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de falta de título ejecutivo en relación con las cuotas partes del pensionado Jesús Antonio Vargas Valencia, y pago efectivo respecto de los demás pensionados.
  • Resolución 668 del 13 de junio de 2018, mediante la cual la entidad demandada declaró probada de forma par cial la excepción de pago de la obligación y negó la falta de título ejecutivo, decisión que recurrió el ente ejecutado.Expediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

8

  • Resolución RRR -001 del 7 de mayo de 2019, por la cual Fonprecon repuso parcialmente el acto anterior, en el sentido de declarar termi nado el proceso de cobro coactivo respecto de las cuotas partes de los pensionados José Vicente Ortiz Salas y Jaime Correa Sánchez, por haberse efectuado el pago de la obligación, y

parcialmente el acto anterior, en el sentido de declarar termi nado el proceso de cobro coactivo respecto de las cuotas partes de los pensionados José Vicente Ortiz Salas y Jaime Correa Sánchez, por haberse efectuado el pago de la obligación, y dispuso seguir adelante con la ejecución, en relación con las cuotas parte s de los demás pensionados, por la suma de $254.120.821

4. MARCO JURÍDICO

4.1. DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL Y EL DERECHO A SU RECOBRO

La Ley 6ª de 1945 por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas.

El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:

Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

En cuanto a las características de las cuotas partes pensionales, la Corte Constitucional, ha dicho:

“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte finan ciero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en d iferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediant e un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Se destaca).Expediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

9 Tal como lo dedujo el alto tribunal constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestado sus servicios.

A su vez, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

Tales disposiciones fueron recogidas por la Ley 33 de 1985, que preceptúa:

Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (Resaltado adicional).

Según la norma trans crita, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin 1, en virtud del cual reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales, es deci r, el pago de la correspondiente mesada

cumplir con el procedimiento establecido para tal fin 1, en virtud del cual reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales, es deci r, el pago de la correspondiente mesada pensional es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19482.

Lo anterior se mantuvo con la Ley 71 de 1988 (artículo 7) “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” y con el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, en el cual se estableció que las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión tienen la obligación de

1 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 2 Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra la s demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación.Expediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

10 contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la p restación con la cuota parte correspondiente (artículo 11).

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 26, se reconoció la importancia de la cuota parte pensional como soporte financiero del sistema de seguridad social en pensiones, y se precisó que las cuotas partes pensionales son créditos privilegiados.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 26, se reconoció la importancia de la cuota parte pensional como soporte financiero del sistema de seguridad social en pensiones, y se precisó que las cuotas partes pensionales son créditos privilegiados.

4.2. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR CONCEPTO DE CUOTAS

PARTES PENSIONALES

De acuerdo al artículo 2535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones , exige cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible; a su vez, el artículo 2536 del mismo cuerpo normativo establecía el término de prescripción de la acción ejecutiva en 10 años, el cual fue reducido a la mitad por la Ley 791 de 2002, así:

ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años . Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. (Se destaca)

Con la expedición de la Ley 1066 de 2006 “ Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano, la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4°. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES

ordenamiento jurídico colombiano, la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4°. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora”.

En virtud de la norma transcrita, el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que se realizó el pago de la respectiva mesada pensional, tornándose exigible la obligación a la entidad concurrente.

Sobre el punto, en la sentencia C -895 de 2009, por la cual se declaró exequible la disposición anterior, la Corte Constitucional hizo una breve reseña normativa sobre lasExpediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

11 cuotas partes pensionales, analizó su origen, naturaleza y configuración en el sistema de seguridad social colombiano, luego de lo cual concluyó lo siguiente:

“(…) los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional (…).

individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional (…).

6.3.- En tercer lugar, la Corte considera que la prescripción del derecho al recobro no significa autorizar un destino diferente de los recursos de la seguridad social, pues las expresiones demandadas se limitan a reconocer, sin más, el término de prescripción de las obligaciones crediticias. Lo que se extingue es entonces el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, pero en ningún momento se autoriza un destino de los recursos para otros fines.

(…).

6.4.- En cuarto lugar, la Sala tampoco encuentra que la norma vulnere el principio de sostenibilidad del sistema pensional. En efecto, la prescripción del derecho al recobro de ciertas mesadas –las no reclamadas oportunamente - de ninguna manera extingue la obligación de concurrir al pago de las demás mesadas, ni libera a las entidades de su obligación futura de concurrencia en el pago.

(…).

6.5.- Finalmente, debe recordarse que tanto la Legislación como la jurisprudencia han señalado de forma insistente que bajo ninguna circunstancia el pensionado puede asumir las consecuencias ante la falta de pago o recobro de las cuotas partes pensionales. Es por ello por lo que la existencia de un término de prescripción en nada afecta el derecho del ex trabajador, quien es en últimas el destinatario de la seguridad social” (Se resalta).

De conformidad con lo expuesto, el derecho al recobro que tiene la entidad pagadora, frente a aquellas que concurren al pago de la pensión a prorrata del tiempo de servicios

De conformidad con lo expuesto, el derecho al recobro que tiene la entidad pagadora, frente a aquellas que concurren al pago de la pensión a prorrata del tiempo de servicios o aportado, es susceptible de prescripción independientemente de que el derecho pensional sea imprescriptible por derivarse del derecho al trabajo y a la seguridad social3.

Así, desde la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es, el 29 de julio de 2006, se estableció un plazo para exigir las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causadas y pagadas, al determinase que el dere cho al recobro de tales acreencias, prescribirá al finalizar los 3 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva, dada la categoría de obligación de tracto sucesivo que comporta el derecho a la pensión y en consideración a la concurrencia de las entidades para el pago de cada mesada individualmente considerada.

Sin embargo, frente a las obligaciones que se hicieron exigibles con anterioridad a la vigencia de esta ley, el término de prescripción deberá establecerse de conformidad con la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la obligación.

3 En igual sentido se pronunció está Sala en sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 11001 -33-37-044-2015-00204-0 1, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado, reiterado en sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 11001 33 37 044 2018 00139 01, M.P. Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya.Expediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

12

Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya.Expediente: 25000 23 37 000 2019 000693 00

12

En este sentido, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia4, ha dilucidado como se debe dar aplicación a la norma según el tránsito de legislación; se trae al caso lo dicho en la sentencia del 7 de mayo de 2020, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez5, así:

“Ahora bien, ante situaciones de tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva es necesario observar lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificada por el artículo 624 del CGP), a partir del cual se conservan los términos de prescripción iniciados en vigencia de una disposición normativa, aun cuando esta haya sido modificada. Esto, porque no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 al tratarse de una disposición aplicable únicamente a la prescripción adquisitiva (usucapión), como lo ha establecido la jurisprudencia. En esa medida, el término prescriptivo que no se hubiere completado antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 deberá consumarse de acuerdo con la norma vigente al momento del inicio de este . Así las cosas, (i) las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en 10 años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil; (ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en 5 años; y,

Código Civil; (ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en 5 años; y, (iii) las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en 3 años contados a partir de su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...