TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00694-00-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00694-00-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00694-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA negó la solicitud de devolución por pago en exceso en el impuesto de registro , respecto del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C – 1949114.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la NULIDAD de las siguientes Resoluciones:
- Resolución No. 00001260 (sic) del 17 de mayo de 2018, “Por la cual se resuelve una solicitud de devolución por concepto de impuesto de registro”, proferida por la Subdirectora de Atención al Contribuyente de la Dirección de Rentas y Gestión
Tributaria de Cundinamarca.
- Resolución No. 00001311 (sic) del 11 de junio de 2019, “Por la cual se resuelve
la Subdirectora de Atención al Contribuyente de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca.
- Resolución No. 00001311 (sic) del 11 de junio de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por el Subdirector de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de
Hacienda.
2. A título de restablecimiento del derecho:
- Que se ordene la devolución del saldo a favor por el pago en exceso del impuesto por concepto de Impuesto de Registro, así como el reconocimiento de los intereses corrientes que se han causado desde el 29 de mayo de 2018 a la fecha en que se encuentre ejecutoriada la providencia que usted proferirá.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 03 de octubre de 2016, la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. pagó el impuesto de registro en virtud de la Escritura Pública 4483 del 08 de septiembre de 2016 de la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogot á a través de la cual se transfirió el inmueble de un fideicomiso a otro , con mismos fideicomitentes y fiduciaria, por valor de $320.518.000.
2. El 18 de abril de 2018, mediante radicado 2018054416, la sociedad FIDUCIARIA
fiduciaria, por valor de $320.518.000.
2. El 18 de abril de 2018, mediante radicado 2018054416, la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. presentó solicitud de devolución de pago en exceso del impuesto de registro, ante la Subdirección de Atención al Contribuyente, en virtud de la Escritura Pública 4483 del 08 de septiembre de 2016 de la Notaría Cuarenta y
Ocho del Círculo de Bogotá.
3. El 17 de mayo de 2018, se expidió la Resolución 00001260 del 17 de mayo de 2018, por parte del subdirector de recursos tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución por concepto del impuesto de registro.
4. El 26 de julio de 2018, mediante radicado 2018112548, la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 00001260 del 17 de mayo de 2018.
5. El 17 de junio de 2019, se notificó la Resolución 00001311 del 11 de junio de 2019, expedida por el subdirector de recursos tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, que confirmó la Resolución 00001260 del 17 de mayo de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 230 de la Constitución Política - Artículos 683 y 863 del Estatuto Tributario
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 230 de la Constitución Política - Artículos 683 y 863 del Estatuto Tributario - Inciso primero del artículo 7 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 - Inciso primero del artículo 194 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
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EL IMPUESTO DE REGISTRO DEBIÓ CALCULARSE SOBRE EL VALOR DE LA
COMISIÓN FIDUCIARIA COMO BASE GRAVABLE Y NO SOBRE EL VALOR
DEL AVALÚO DEL INMUEBLE
Resaltó que la tr ansferencia del derecho de dominio que se efectuó no se hizo de una persona jurídica a otra, ya que los patrimonios autónomos no tienen personalidad jurídica; en su lugar, se realizó de un fideicomiso a otro, lo cual evidencia que no se realizó con un tercero, ni fue en virtud de una restitución, ya que ambos fideicomisos son administrados por la misma sociedad fiduciaria (FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.), de la cual los fideicomitentes y beneficiarios son los
mismos: URBANSA S.A. e INVERSIONES ALCABAMA S.A.
En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 194 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, la base gravable se liquidará sobre el valor del inmueble, siempre y
mismos: URBANSA S.A. e INVERSIONES ALCABAMA S.A.
En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 194 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, la base gravable se liquidará sobre el valor del inmueble, siempre y cuando dicha transferencia se realice a un tercero o al heredero o legatario del fideicomitente, lo cual no sucede en este caso, ya que la transferencia se realizó de un fideicomiso a otro, donde la fiduciaria es la mism a y los fideicomitentes y beneficiarios también.
ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN POR CONSIDERAR QUE SE TRANSFIRIÓ EL DERECHO DE DOMIN IO DEL INMUEBLE DE UNA PERSONA JURÍDICA A
OTRA DISTINTA
Reiteró que no hubo transferencia del derecho de dominio a un tercero, ya que el propietario del inmueble siempre fue la FIDUCIARIA BOGOTÁ y no los fideicomisos FIDUBOGOTÁ – LOTE TECHO ni ARALIA DE CASTILLA. En este sentido, sostuvo que no es correcto afirmar que el patrimonio se transfirió de una persona jurídica a otra, ya que los patrimonios autónomos no tienen personalidad jurídica; por lo tanto, es a la fiduciaria a quien corresponde llevar a cabo la personería para la protección y defensa de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, por el hecho de ser la administradora de los fideicomisos. De allí el error por parte de la administración al interpretar los elementos fácticos y jurídicos del presente caso.
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN 00001311 DEL 11 DE JUNIO DE
2019
al interpretar los elementos fácticos y jurídicos del presente caso.
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN 00001311 DEL 11 DE JUNIO DE
2019
Aseveró que l a Resolución 00001311 fue expedida de manera arbitraria y sin motivación alguna; en dicho acto, la administración no se pronunció sobre ninguno de los puntos que se plantearon en las 14 páginas de argumentación jurídica que conformaron el recurso presentado, por lo cual cuestionó que el actuar por parte delEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
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4 subdirector de recursos tributarios generó la nulidad del acto demandado por la causal de falta de motivación.
Además, aclaró que, el contrato de fiducia mercantil suscrito entre las sociedades URBANSA S.A., INVERSIONES ALCABAMA S.A. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. fue celebrado válidamente, ya que se materializó en Escritura Pública 4483 del 8 de septiembre de 2016, con lo cual, se trata de un acto pú blico que cualquier tercero con interés puede conocer. Lo anterior , en el caso de que la Administración considerase que el contrato de fiducia se había celebrado por medio de documento privado, lo que conllevaría a la invalidez del mismo, y permitiese que se calculara la base gravable del impuesto a cargo sobre el valor del inmueble y no de la comisión pactada en el contrato de fiducia.
Finalmente, resaltó que la Administración debió dar aplicación al artículo 194 de la
base gravable del impuesto a cargo sobre el valor del inmueble y no de la comisión pactada en el contrato de fiducia.
Finalmente, resaltó que la Administración debió dar aplicación al artículo 194 de la Ordenanza 216 de 2014, en lugar del numeral 1 del artículo 191 de la misma norma, toda vez que, aquella es la regla especial del impuesto de registro aplicable a los contratos de fiducia mercantil.
DETERMINACIÓN DEL PAGO EN EXCESO Y SOLICITUD DE PAGO DE
INTERESES CORRIENTES
Se refirió al principio de justicia contemplado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, de donde destacó que “el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve”; de allí que, hubo un pago en exceso por valor de $319.9700.204, al calcularse de forma equivocada el impuesto a cargo.
Al mismo tiempo, solicitó el pago de intereses corrientes desde la fecha en que se notificó la Resolución 00001260, esto es, el 28 de mayo de 2018.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones encausadas y se pronunció sobre los cargos presentados por la parte actora de la siguiente manera:
Citó el marco normativo y la jurisprudencia que hacen referencia al concepto deEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
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5 fiducia mercantil, patrimonio autónomo y al impuesto de registro; de lo cual concluyó que, tanto las actuaciones administrativas adelantadas por la Subdirección de Atención al Contribuyente, como las de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, se ajustaron a la normatividad que rige la materia, a la jurisprudencia aplicable y las directrices contenidas en las circulares expedidas por la misma entidad. De mane ra que las resoluciones 00001260 del 17 de mayo de 2018 y 00001311 del 11 de junio de 2019, se ajustaron a derecho y no es procedente declarar la nulidad de las mismas.
Aclaró que, frente a la motivación de la Resolución 00001260 del 17 de mayo de 2018, si bien no fue precisa la afirmación en cuanto a que los patrimonios autónomos se trataban de personas jurídicas distintas, este no fue el único ni el más importante fundamento de la decisión, ya que las razones se centraron en que el acto sujeto a registr o fue una escritura pública que contiene la transferencia del dominio de un bien inmueble, producto de la ejecución del contrato de fiducia, y no el contrato de fiducia mercantil, propiamente dicho.
Además, precisó que, frente a las afirmaciones sobre la transferencia del bien inmueble a personas jurídicas diferentes, las normas aplicables no establecen que el requisito para liquidar el impuesto sobre el valor de los inmuebles que se transfieren sea que dicha operación se realice de una persona jurídica a otra similar;
inmueble a personas jurídicas diferentes, las normas aplicables no establecen que el requisito para liquidar el impuesto sobre el valor de los inmuebles que se transfieren sea que dicha operación se realice de una persona jurídica a otra similar; en su lugar, lo que establece la norma es que dicho impuesto se tasará con base en dicho valor cuando en desarrollo del contrato de fiducia los bienes objeto de la misma se transfieren a un tercero.
Adujo que, en este caso, la posibilidad de que los fideicomisos constituidos con posterioridad al contrato primigenio de fiducia mercantil puedan ser titulares del derecho de dominio, les da la calidad de tercero; de lo contrario, no sería necesaria la escritura pública que acreditara la transferencia.
Finalmente, concluyó que, tanto la Resolución 00001260 del 17 de mayo de 2018, como la Resolución 00001311 del 11 de junio de 2019, se expidieron en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política, en la ley, la jurisprudencia y en la demás normatividad vigente aplicable al impuesto de registro por la transferencia del derecho real de dominio de inmuebles. Estas normas, su interpretación y aplicación al caso concreto, fueron explicadas en la motivación de los actos demandados; por lo que no es cierto, como lo menciona el demandante, que ellos se encuentren viciados de falsa o falta de motivación.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no se pronunció dentro del término señalado para alegar de conclusión.
La parte demandada consideró que existe una diferencia entre la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y la inscripción del acto de transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmue bles y precisó que para el caso en concreto , en el certificado de libertad y tradición, vinculado a la matrícula inmobiliaria 50C-1949114, en la anotación 2 con fecha del 27 de octubre de 2016, radicación 2016 -90301, se encuentra registrado el acto de transferencia del derecho real de dominio contenido en la citada Escritura Pública 4483, acto cuya inscripción se llevó a cabo con la presentación del pago del impuesto de registro realizado según la liquidación 102447109 del 03 de octubre de 2016. Por tanto, encontró que , con dicha transferencia del derecho real de dominio, se configuró el hecho generador y la base gravable de tal impuesto, según lo establecido en la Ley 223 de 1995.
Por ello concluyó que, se debe declarar probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda denominada “LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS – RESOLUCIONES 00001260 del 17 de mayo de 2018 y 00001311 del 11 de junio de 2019” y; en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio público no se pronunció en esta oportunidad.
del 11 de junio de 2019” y; en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199 8, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. El Caso Concreto
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
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- Resolución 00001260 del 17 de mayo de 2018 , por medio de la cual la subdirectora de atención al contribuyente de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca resolvió en forma negativa la solicitud de devolución por pago en exceso del impuesto de registr o, presentada por la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., por la suma de
$319.970.204.
- Resolución 00001311 del 11 de junio de 2019 , por la cual el subdirector de recursos tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideración
- Resolución 00001311 del 11 de junio de 2019 , por la cual el subdirector de recursos tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, confirmando íntegramente el acto inicial.
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, el Despacho encuentra que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
➢ Infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación , (i) por falta de aplicación del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 y el artículo 194 del Estatuto Tributario de Cundinamarca (Ordenanza No. 216 de 2014), para efectos de establecer la base gravable de l Impuesto de Registro sobre los contratos de Fiducia Mercantil, (ii) por desconocer que los bienes objeto de la fiducia no se transfirieron a un tercero, (iii) por interpretar erróneamente que los patrimonios autónomos son personas jurídicas, y (iv) porque los actos carecen de motivación suficiente, se sustentan en hechos contrarios a la realidad y no valoran en debida forma las pruebas allegadas a la actuación.
2. Acervo probatorio relevante para el caso 2.1. Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable 3-1 34617, en el que figuran como partes contratantes, por un lado, como fideicomitentes la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A. e INVERSIONES ALCABAMA S.A. , qu ienes
partes contratantes, por un lado, como fideicomitentes la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A. e INVERSIONES ALCABAMA S.A. , qu ienes transfirieron el derecho de dominio de los inmuebles identificados con folio de matrícula 50C-1493205, 50C -1493206, 50C-1493207, 50C -1493208, 50C1493209, 50C -1493210, para la creación del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ – LOTE TECHO , cuyo vocero es la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Entre los clausulados del contrato se destaca que:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
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2.2. Otrosí 1 al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración 3 -1 34617 celebrado entre URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A. e INVERSIONES ALCABAMA S.A. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., en donde se adicionó un parágrafo a la cláusula 4.1 del CAPÍTULO IV correspondiente al objeto del contrato de fiducia mercantil en los siguientes términos:
2.3. Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable 2-1 63959, en el que figuran como partes contratantes, por un lado, como fideicomitentes la URBANIZADORA SANTA
2.3. Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable 2-1 63959, en el que figuran como partes contratantes, por un lado, como fideicomitentes la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ URBANSA S.A. , INVERSIONES ALCABAMA S.A. , y el FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ – LOTE TECHO; quienes transfirieron el derecho de dominio de l inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1949114, para la creación del patrimonio autónomo denominado ARALIA DE CASTILLA – FIDUBOGOTÁ; cuyo vocero es la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Entre los clausulados del contrato se destaca que:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
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2.4. El 8 de septiembre de 2016, se corrió en la Notaría 48 de Bogotá la Escritura Pública 4483, por medio de la cual se trasfirió el inmueble 50C-1949114 (matriz 50c1493205 y 50C -14932206), otorgada por el fideicomitente aportante Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo den ominado Fideicomiso Bogotá Lote Techo y, como adquirente, la Fiduciaria Bogotá S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Aralia de
Fideicomiso Bogotá Lote Techo y, como adquirente, la Fiduciaria Bogotá S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Aralia de Castilla – Fidubogota, en donde figura el siguiente valor del negocio:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
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10 2.5. El 03 de octubre de 2016, se expidió recibo de pago del impuesto de registro, mediante Gestión Virtual del Impuesto, donde se efectuó la liquidación 102447109:
2.6. Certificado de libertad y tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria 50C-1949114, en el cual reporta el regis tro de la Escritura Pública 4483 del 08 de septiembre de 2016, realizada a través de la anotación 2 del 27 de octubre de 2016, actos por los cuales se pagó el impuesto de registro, cuyo contenido es el siguiente:
2.7. El 18 de abril de 2018, la sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., radicó solicitud de devolución de pago en exceso por el impuesto de registr o, derivado de la inscripción del Contrato de Fiducia Mercantil 3-1 34617 ; por considerar que el tratamiento tributario para los contratos de fiducia corresponde al de tomar como base gravable el valor de la comisión pactada y no sobre el avalúo catastral, en
tratamiento tributario para los contratos de fiducia corresponde al de tomar como base gravable el valor de la comisión pactada y no sobre el avalúo catastral, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 650 de 1996, acogida por laEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
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11 Ordenanza 216 de 2014, en su artículo 194. Lo anterior, con base en la inscripción realizada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, en donde no existió transferencia del derecho de dominio a terceros, sino que solamente se constituyó un patrimonio autónomo para simple administración; ante lo cual, no era aplicable la regla general del valor del registro con el avalúo catastral. En lo demás, se fundamentó la petición en los argumentos resumidos como cargos de la demanda.
2.8. Resolución 00001260 del 17 de mayo de 201 8, por medio de la cual el subdirector de recursos tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, decidió desfavorablemente la solicitud de devolución, al considerar que las operaciones registradas dan cuenta de la transferencia del derecho de dominio a título de fiducia mercantil e hipoteca de bienes inmuebles. Ello, porque la transferencia del dominio conllevó el cambio de titularidad del inmueble de la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A., en calidad de tradente y propietari o fiduciario del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO
titularidad del inmueble de la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A., en calidad de tradente y propietari o fiduciario del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ – LOTE TECHO, en favor del FIDEICOMISO ARALIA DE CASTILLA – FIDUBOGOTÁ, por lo cual no se incurrió en el pago en exceso, pues la base gravable resultó correcta, en atención a lo estable cido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2.9. El 26 de julio de 201 8, la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución, en similares términos a lo que constituye el fundamento de la demanda que originó el presente proceso judicial, en especial, con insistencia en que el registro en instrumentos públicos del contrato de fiducia no constituyó una transferencia del inmueble a un tercero, sino que correspondió a la simple constitución del patrimonio autónomo, ante lo cual la liquidación del impuesto debió corresponder al siguiente cálculo:
Lo anterior, por aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 650 de 1996.
2.10. El recurso de reconsideración fue decid ido a través de la Resolución 00001311 del 11 de junio de 2019 , acto en el cual, tras realizar un análisis de la figura contractual de la fiducia y los elementos que conforman el impuesto de registro, se estableció que de conformidad con lo reglado en el inciso 5 del artículoEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
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12 229 de la Ley 223 de 1995, siempre que exista acto, contrato o negocio que corresponda con bienes inmuebles el valor a considerar para la liquidación del impuesto de registro será como mínimo el valor del avalúo catastral. E n consecuencia, como la escritura pública objeto del registro correspondió a una transferencia de dominio de un patrimonio autón omo a otro que se constituyó, que hace las veces de enajenación a un tercero , a título de fiducia mercantil; concluyó que no hubo incursión en vicio de la decisión inicial al no resultar procedente la devolución.
3. MARCO JURÍDICO
3.1. IMPUESTO DE REGISTRO – ELEMENTOS Y REGULACIÓN
La Ley 223 de 1995 reguló el impuesto de registro en sus artículos 226 a 236 y allí estableció que fuese del orden territorial 1 y tuviese como hecho generador 2 la inscripción de actos, contratos, providencias o negocios jurídicos documentales que tuvieren que registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Asimismo, se dispuso que el impuesto se causa “ en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro ”3 y se deberá pagar “ en el departamento donde se efectúe; y, cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes”4.
Respecto a la base gravable, el artículo 229 dispuso que esta se constituiría por “el valor incorp orado en el documento del acto, contrato o negocio jurídico”, y con
departamento donde se hallen ubicados estos bienes”4.
Respecto a la base gravable, el artículo 229 dispuso que esta se constituiría por “el valor incorp orado en el documento del acto, contrato o negocio jurídico”, y con respecto a lo referido a inmuebles estableció que , “cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el au toavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso”.
A su vez, el artículo 4 del Decreto 650 de 1996, que reglamentó la Ley 223 de 1995, especificó el alcance de la expresión “ los actos, contratos o negocios jurídicos referidos a bienes inmuebles”, de la siguiente forma:
1 Sentencia C-219 de 1997 – MP Eduardo Cifuentes Muñoz , en donde se precisó que, si bien la Ley 223 de 1995 no indicó expresamente la entidad pública titular del impuesto, materialmente se entiende que éste es de carácter departamental, pues los recursos captados por el mismo entran al presupuesto de la respectiva entidad y se destinan a sufr agar gastos departamentales; además, la perfección del gravamen requiere la intervención de la Asamblea Departamental, órgano encargado de definir la tarifa dentro de los límites fijados por la ley, y el artículo 1º de la Ley VIII de 1909, que otorgaba a l os departamentos la propiedad del gravamen, no fue derogado por el artículo 285 de la Ley 223. 2 Artículo 226 de la Ley 223 de 1995. 3 Artículo 228 Ibídem. 4 Artículo 232 Ibídem.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
2 Artículo 226 de la Ley 223 de 1995. 3 Artículo 228 Ibídem. 4 Artículo 232 Ibídem.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
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DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO
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“Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato, o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transf iere el derecho de dominio . En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo.” (Negrilla fuera de texto).
Igualmente, el mencionado decreto hizo referencia a la liquidación del impuesto de registro, en la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario, sobre bienes inmuebles, en el artículo 7 indicó que dicho impuesto “ recae sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada”.
Además, planteó que en aquellos casos en donde “los bienes objeto del contrato de fiducia se transfieran a un tercero, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan y, cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995”.
Con respecto al sujeto pasivo, el artículo 227 de la Ley 223 de 1995, dispuso que serán aquellos “particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o
223 de 1995”.
Con respecto al sujeto pasivo, el artículo 227 de la Ley 223 de 1995, dispuso que serán aquellos “particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro ”. Y respecto a la tarifa, serán las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores, quienes fijarán las tarifas, de acuerdo con los parámetros del artículo 230 de la mencionada ley.
Por su parte, tal regulación fue acogida para el departamento de Cundinamarca, por medio de la Ordenanza 216 de 2014, en el artículo 186 y siguientes, en donde se hace referencia a la base gravable del impuesto de registro cuando se trate de inmuebles; allí se dispone que, corresponde al valor incorporado en el acto o contrato de la siguiente manera, según el artículo 191:
ARTÍCULO 191.- BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles el valor de la base gravable no podrá ser inferior al del avalúo catastral, auto -avalúo, el valor del remate o de la adjudicación según el caso. Se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmue bles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio.
(…)
4. La base gravable en los casos de fideicomiso civil, estará constituida por el valor del respectivo acto. (…).EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
dominio. (…)
4. La base gravable en los casos de fideicomiso civil, estará constituida por el valor del respectivo acto. (…).EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00694-00
FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO
14 A la par, se reguló el registro de los contratos que versen sobre fiducia merca
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