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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00696-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00696-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 019

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00696-00

DEMANDANTE: URIEL RUBIANO CÁRDENAS

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Uriel Rubiano Cárdenas, quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de Liquidación Oficial RDO -201701953 del 30 de junio de 2017 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2018-00614 del 16 de julio de 2018.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.

TERCERA.- Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.

TERCERA.- Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se cotejeEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

DEMANDANTE: URIEL RUBIANO CÁRDENAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información por reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCrealmente devengados en el año 2014”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 23 de noviembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-01708, mediante el cual se propuso al demandante el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en la suma de $ 56.364.000, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014; asimismo, se formuló el pago de la sanción por omisión.

Por medio de Liquidación Oficial No. RDO -2017-01953 del 30 de junio de 2017, la UGPP determinó los aportes a cargo del actor en los mismo s términos del requerimiento para declarar y/o corregir, e impuso sanción por omisión por valor de $112.728.000.

El 12 de septiembre de 2017, el demandante interpuso recurso de reconsideración

requerimiento para declarar y/o corregir, e impuso sanción por omisión por valor de $112.728.000.

El 12 de septiembre de 2017, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior.

El 16 de julio de 2018, la UGPP expidió la Resolución No. RDC -2018-00614, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración. El 23 de julio de 2018, el funcionario de la empresa de correos encargado de la entrega de la citación para la notificación personal del acto anterior no se dirigió a la oficina señalada en la dirección de notificación, de volviendo el correo con la anotación de que en la recepción no se recibía correspondencia.

La UGPP notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración por edicto desfijado el 23 de agosto de 2018, sin que el demandante tuviera conocimiento de tal situación.

Al enterarse del embargo de bienes de su propiedad, el demandante solicitó copia de todo el expediente del proceso de fiscalización y cobro mediante un derecho de petición radicado el 19 de marzo de 2019.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

DEMANDANTE: URIEL RUBIANO CÁRDENAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 El demandante interpuso acción de tutela contra la UGPP por la indebida notificación de la Resolución No. RDC-2018-00614 del 16 de julio de 2018, que fue resuelta mediante fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

notificación de la Resolución No. RDC-2018-00614 del 16 de julio de 2018, que fue resuelta mediante fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2019 y confirmada mediante providencia del 18 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso del demandante y ordenar a la UGPP la notificación en debida forma d e la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

Para dar cumplimiento al fallo de tutela, el 10 de junio de 2019, la UGPP notificó el acto administrativo de manera electrónica.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2, 6 y 29. • Ley 1437 de 2011: artículo 137.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor Uriel Rubiano Cárdenas, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad del acto administrativo por ser violatorio del debido proceso y no haberse notificado en el término legal.

Conforme los términos señalados en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la UGPP tenía un año para proferir y notificar la resolución que resolviera el recurso de reconsideración a partir de su radicación, que fue el 12 de septiembre de 2017.

tenía un año para proferir y notificar la resolución que resolviera el recurso de reconsideración a partir de su radicación, que fue el 12 de septiembre de 2017.

No obstante, lo anterior, la UGPP remitió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración hasta el 10 de junio de 2019, es decir, nueve (9) meses después del vencimiento del término otorgado por la ley para notificar a l demandante dichoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

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4 acto administrativo que ponía fin al proceso de fiscalización. Al ser notificado después del término legal de un (1) año se agotó el derecho de la Administ ración de continuar con dicha actuación, siendo un acto inoponible al administrado y que constituye una causa de nulidad por pérdida de competencia temporal para continuar con el proceso de fiscalización.

4.2. Nulidad del acto administrativo por ser exped ido con infracción de las normas en que deberían fundarse.

Durante todo el periodo de 2014, no existió un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, el cual fue creado hasta la expedición de la Ley 1753 de 2015, la cual no es aplicable retroactivamente.

En los actos acusados, l a UGPP únicamente tuvo en cuenta los ingresos brutos operacionales como trabajador por cuenta propia por valor de $12.796.195.000, los

la cual no es aplicable retroactivamente.

En los actos acusados, l a UGPP únicamente tuvo en cuenta los ingresos brutos operacionales como trabajador por cuenta propia por valor de $12.796.195.000, los cuales fueron prorrateados a los 12 meses de la vigencia fiscalizada, lo que demuestra que la entidad no ha realizado un estudio verídico y exhaustivo sobre la actividad generadora de renta del demandante, indilgando una conducta inexistente que no corresponde a la realidad y una obligación excesivamente onerosa de pago al sistema de la seguridad social sin que exista fundamento alguno.

4.3. Indebida conformación del IBC.

La UGPP tomó los ingresos de la declaración de renta del año 2014 sin v alorar ni aceptar todos los gastos y costos de la actividad económica declarados, y ello aumentó el IBC de todos los periodos. El demandante no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el tope máximo durante los 12 periodos del año 2014, por cuanto en todos los meses no hubo la misma demanda en el comercio al por menor de carnes, toda vez que en algunos meses tuvo costos superiores a sus ingresos. Así las cosas, es evidente que la UGPP no analizó toda la información suministrada en la declaración de renta del periodo fiscalizado , puesto que las utilidades netas de la actividad económica desarrollada son bajas y no en la proporción en que lo determinó la Administración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

DEMANDANTE: URIEL RUBIANO CÁRDENAS

DEMANDADO: UGPP

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5 4.4. Falsa motivación.

DEMANDANTE: URIEL RUBIANO CÁRDENAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 4.4. Falsa motivación.

La UGPP no realizó un análisis detallado de las circunstancias de modo y lugar que dieron origen a la renta, las características del tipo de trabajador independiente, la información suministrada en la declaración correspondiente a los rubros que no entraron al patrimonio del demandante por concepto de costos y gastos, y además determinó un IBC incorrecto para el cálculo de los aportes, generando con ello una falsa e incorrecta motivación de los actos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente el 19 de agosto de 2020 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandato rio por las siguientes razones:

4.1. Frente a la n ulidad del acto administrativo por ser violatorio del debido proceso y no haberse notificado en el término legal.

En el caso particular de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la entidad ordenó notificar personalmente la providencia a l demandante, para lo cual se envió citación a la dirección registrada directamente en el RUT. En relación con la liquidación oficial la notificación fue efectiva y le permitió a la parte actora interponer el recurso no obstante la misma no fue recibida cuan do se trató del recurso de reconsideración por lo cual no se surtió la notificación personal del acto.

la liquidación oficial la notificación fue efectiva y le permitió a la parte actora interponer el recurso no obstante la misma no fue recibida cuan do se trató del recurso de reconsideración por lo cual no se surtió la notificación personal del acto.

Dado que la notificación no se pudo surtir en esos términos, la UGPP procedió a dar aplicación artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional y efectuó l a notificación de la resolución a través de edicto que se fijó en lugar visible de la s dependencias de la entidad por el término de diez días hábiles, y se desfijó el 23 de agosto de 2018. Por lo tanto, la expedición y notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó dentro del término legal establecido teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración el 12 de septiembre de 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

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4.2. Nulidad del acto administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse.

El artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece quienes están obligados a cotizar en forma obligatoria, refiriéndose a todas aquellas personas en la modalidad de trabajadores dependientes o trabajadores independientes, por lo tanto la parte actora está obligada a realizar aportes sobre los ingresos que perciba como producto de la ejecución de su

a todas aquellas personas en la modalidad de trabajadores dependientes o trabajadores independientes, por lo tanto la parte actora está obligada a realizar aportes sobre los ingresos que perciba como producto de la ejecución de su actividad generadora de renta, pudiendo deducir las expensas que se generen de la ejecución de aquella, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario de necesidad, proporcionalidad y causalidad.

Para el año 2014 si existía la definición no solo de la obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social por parte de los trabajadores independientes sino que además la base gravable estaba plenamente establecida.

4.3. Indebida conformación del IBC.

Los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado son aqu ellos que él mismo recibe para su beneficio personal y que, para efectos del ingreso base de cotización, podrán deducirse las sumas que el afiliado debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Pues bien, dentro del proceso de fiscalización la parte actora no allegó documentos soporte de sus costos, por tanto en cumplimiento de lo señalado en el artículo 742 del Estatuto Tributario, que establece que la determinación de tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos, el IBC determinado en la liquidación oficial se ajusta a lo declarado por el aportante

4.4. Falsa motivación.

La motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP , en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de

oficial se ajusta a lo declarado por el aportante

4.4. Falsa motivación.

La motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP , en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social, se encuentran debidamente soportados tanto en la liquidaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

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DEMANDADO: UGPP

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7 oficial como en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, cuya motivación se sustenta en los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la decisión a tomar.

Al momento de analizar el documento escrito se plasman las disp osiciones legales que fundamentan la existencia de las obligaciones para con el Sistema de la Protección Social y la forma de cumplirlas, y se presenta de igual forma un análisis del acervo probatorio de cara a las disposiciones legales que regulan el corr ecto pago de aportes ; por lo tanto, en el presente caso no se configura la falta de motivación de los actos administrativos.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 1º de noviembre de 2019, ordenándose notificar al representante legal de la UGPP , o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fols. 81 y 82).

En virtud del auto del 23 de abril de 2021 , dando aplicación a lo previsto por el

veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fols. 81 y 82).

En virtud del auto del 23 de abril de 2021 , dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se resolvió abstenerse de celebrar la audiencia inicial, y de pruebas, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escritos radicados electrónicamente el día 10 de mayo de 2021, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión , mediante los cuales reiteraron los argumentos contenidos en la demanda y la contestación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la

competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor Uriel Rubiano Cárdenas por el periodo de enero a diciembre de 2014, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2017-01953 del 30 de junio de 2017. - Resolución No. RDC-2018-00614 del 16 de julio de 2018.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

CARGO PROCEDIMENTAL

1. Si se configuró el silencio administrativo positivo sobre la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, para lo cual deberá determinarse si, como lo aduce el demandante, la UGPP notificó dicho acto por fuera del término legal dispuesto para ello.

En caso de no prosperar el cargo anterior, se abordarán los siguientes problemas jurídicos:

CARGOS SUSTANCIALES

2. Si la conducta de omisión por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados fue cometida por el demandante durante el periodo 2014. Para ello,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

DEMANDANTE: URIEL RUBIANO CÁRDENAS

DEMANDADO: UGPP

acusados fue cometida por el demandante durante el periodo 2014. Para ello,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

DEMANDANTE: URIEL RUBIANO CÁRDENAS

DEMANDADO: UGPP

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9 deberá establecerse si el demandante estaba obligado a afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

En caso positivo, se estudiará:

2. Si la presunción de ingresos uniforme utilizada por la UGPP para determinar el IBC de los aportes desconoció la realidad económica del actor durante el año objeto de fiscalización pues, según se alega, existieron periodos donde el aportante tuvo pérdidas o menores ingresos a los presumidos por la Administración.

2. LO PROBADO1.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2016-01708 del 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se propuso al actor la afiliación, liquidación y pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, correspondientes al año 2014, cuantificados en $56.364.000. Asimismo, liquidó sanción por la conducta de omisión.

Liquidación Oficial No. RDO -2017-001953 del 30 de junio de 2017, en la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión en la suma de $56.364.000, e impuso sanción por omisión por $112.728.000.

Recurso de reconsideración contra el acto anterior, radicado ante la entidad

subsistemas de salud y pensión en la suma de $56.364.000, e impuso sanción por omisión por $112.728.000.

Recurso de reconsideración contra el acto anterior, radicado ante la entidad demandada el 12 de septiembre de 2017 bajo el No. 201750052802452.

Resolución No. RDC -2018-00614 del 16 de julio de 2018 , que redujo los aportes determinados en el acto de liquidación, por valor de $56.162.200 y liquidó la sanción por omisión en la suma de $112.324.600.

Copia de la citación de notificación personal del acto anterior, remitida por correo certificado el 19 de julio de 2018 mediante la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. De conformidad con la guía No. RN983816200CO, el envío fue devuelto con la anotación “Recepción no recibe correspondencia que va para oficinas”.

1 De conformidad con los archivos digitales contenidos en los CD obrantes en los fols. 78 y 94.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

DEMANDANTE: URIEL RUBIANO CÁRDENAS

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Constancia de la notificación por edicto de la Resolución No. RDC-2018-00614 del 16 de julio de 2018, fijado el 09 de agosto de 2018 y desfijado el 23 de agosto de 2018.

Fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2019, que amparó el derecho fundamental

2018.

Fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2019, que amparó el derecho fundamental del debido proceso del demandante, bajo las siguientes consideraciones:

“(C)omo en el presente caso no fue posible llevar a cabo la notificación personal de la Resolución No. RDC-2018-00614 de 16 de julio de 2017, pues no se pudo surtir en debida forma el trámite de la citación, surgía la obligación para la entidad accionada de notificar dicho acto administrativo a través de la notificación electrónica, en aras de garantizar el principio de publicidad máxime que como ya se indicó en precedencia, el hoy accionante en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, además de la dirección postal y los inconvenientes presentados, indicó la dirección de correo electrónico para tal fin, razón por la cual, al tenor de lo previsto en el artículo 564, la entidad accionada debió hacerlo a dicha dirección electrónica.

[…]

De acuerdo con el anterior precedente, para el Despacho la notificación edicto que se realizó, al ostentar el carácter de subsidiaria, no resultaba eficaz, en tanto no garantizaba que el hoy accionante pudiera conocer sobre la decisión del recurso de reconsideración que había interpuesto, máxime cuando la UGPP hizo caso omiso a las advertencias realizadas por aquel sobre los problemas presentados respecto de las notificaciones por correo postal que se habían surtido con anterioridad.

[…]

RESUELVE:

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor

Uriel Rubiano Cárdenas, identificado con la C.C. No. 7.334.087, conforme a las

surtido con anterioridad.

[…]

RESUELVE:

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor

Uriel Rubiano Cárdenas, identificado con la C.C. No. 7.334.087, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de Parafiscales de la UGPP, que en el término de tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma y en los términos dispuestos en los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, la Resolución No. RDC-201800614 del 16 de julio de 2018, debiendo acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden impartida”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

DEMANDANTE: URIEL RUBIANO CÁRDENAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 En cumplimiento del fallo de tutela anterior, notificación por correo electrónico de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, remitido por la UGPP a la dirección uriela38@outlook.com el 10 de junio de 2019.

Fallo de segunda instancia proferido el 18 de julio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección F de este tribunal, que confirmó la decisión impugnada. Dicha providencia judicial se fundamentó en los siguientes argumentos:

“no era ajena para la UGPP la situación que se venía presentando en la dirección física de notificación del accionante, esto es, que los documentos

providencia judicial se fundamentó en los siguientes argumentos:

“no era ajena para la UGPP la situación que se venía presentando en la dirección física de notificación del accionante, esto es, que los documentos siempre le eran entregados tardíamente, adicional a que por políticas de la Administración del Frigorífico BLE Ltda., lugar donde se ubican las oficinas del aquí accionante, no se radicaba correspondencia en la recepción, luego, si su interés era notificar personalmente al accionante en debida forma, las comunicaciones para tal fin debían ser entregadas directamente en la oficina A 38, tal y como se encuentra registrada la dirección en el RUT y se mencionó en el recurso de reconsideración. (…) o bien en la dirección electrónica uriela38@outlook.com

Sin embargo, observa la Sala que la UGPP hizo caso omiso a lo solicitado por el accionante en el recurso de reconsideración (…) con lo cual se vio perjudicado el accionante en los efectos de la firmeza del acto administrativo, pues nunca tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo, ya que nunca fue notificado conforme lo establece el Estatuto Tributario de manera principal (…)

La administración no se encontraba desprovista de información para efectuar en debida forma la notificación, tanto es así que el accionante no solo solicitó la notificación en Avenida Ciudad de Cali No. 15 A – 91 OF A 38 en la ciudad de Bogotá sino que también aport ó la dirección electrónica uriela38@outlook.com, luego era deber de la UGPP, al no haber logrado la notificación a la dirección de correo físico, realizar la notificación a la dirección electrónica en virtud de lo señalado en el artículo 564 del E.T. (…)

uriela38@outlook.com, luego era deber de la UGPP, al no haber logrado la notificación a la dirección de correo físico, realizar la notificación a la dirección electrónica en virtud de lo señalado en el artículo 564 del E.T. (…)

Así las cosas, esta Sala observa que se presentó una irregularidad en la notificación de la Resolución No. RDC-2018-00614 del 16 de julio de 2018, que se tradujo en la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en razón a que la Administración no utilizó todos los medios eficaces para lograr la notificación del acto administrativo y que le estaban permitidos conforme a la ley, como lo era la notificación electrónica.

[…]

Así las cosas, y como quiera que los argumentos expuestos en el recur so de alzada presentado por la entidad accionada han quedado desvirtuados, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia en tanto salvaguardó el derecho al debido proceso del accionante”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

DEMANDANTE: URIEL RUBIANO CÁRDENAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Copia del formulario de declaración de renta y complementarios del señor Uriel Rubiano Cárdenas correspondiente al año gravable 2014, cuya actividad económica corresponde al código 4 723 - Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados. En el denuncio rentístico se constatan los siguientes rubros:

RENGLÓN VALOR

corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados. En el denuncio rentístico se constatan los siguientes rubros:

RENGLÓN VALOR Ingresos brutos operacionales 42 12.796.195.000 Total ingresos netos 48 12.796.195.000 Total costos 51 12.303.774.000

Soportes de ingresos, costos y gastos del señor Uriel Rubiano Cárdenas por el año de 2014 en relación con su actividad económica.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. CARGO PROCEDIMENTAL.

3.1.1. DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL.

Con la expedición de la Ley 1151 de 2007 2, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyas funciones se concretan, entre otras, en las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

El artículo 156 de ese cuerpo normativo, señala que para el ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, será

2 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte

parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, será

2 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Cuerpo normativo vigente para el año en que se llevaron a cabo las notificaciones de los actos acusados, salvo lo previsto en el artículo 157 que fue derogado con la expedición de la Ley 1607 de 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00696-00

DEMANDANTE: URIEL RUBIANO CÁRDENAS

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 aplicable, entre otras normas de procedimi ento, el contenido del Libro V (Títulos I, II, III y IV) del Estatuto Tributario Nacional.

El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, estableció el procedimiento aplicable para la determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el

Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante

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