TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00701-00-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00701-00-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 102
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
DEMANDANTE: TRAINING INT. S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Training Int. S.A., quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Declarar la nulidad de la Resolución Sanción por no Declarar No. 312412018000059 del 21 de junio de 2018 y de la Resolución No. 992232019000006 del 07 de junio de 2019, por medio de las cuales se pretende sancionar a la sociedad TRAINING INT S.A. por el concepto de retención en la fuente del periodo 11 del año 2013.
2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido
sancionar a la sociedad TRAINING INT S.A. por el concepto de retención en la fuente del periodo 11 del año 2013.
2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
DEMANDANTE: TRAINING INT. S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 3507762317418 del 17 de diciembre de 2013, la sociedad demandante presentó sin pago la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo 11 del año 2013, liquidando el monto de $34.566.000.
Dicho denuncio fue presentado por segunda vez con el formulario No. 3507768706808 del 11 de octubre de 2017.
El 02 de marzo de 2018, la entidad demanda da profirió el Emplazamiento para Declarar No. 312382018000011, en el cual propuso a la actora el pago de la sanción por no declarar en cuantía de $124.676.000.
Por medio de memorial radicado el 04 de abril de 2018, la sociedad demandante dio respuesta a dicho emplazamiento, oponiéndose a la sanción allí propuesta.
Con Resolución No. 312412018000059 del 21 de junio de 2018, la DIAN impuso la sanción por no declarar a cargo de la contribuyente, en el monto de
Con Resolución No. 312412018000059 del 21 de junio de 2018, la DIAN impuso la sanción por no declarar a cargo de la contribuyente, en el monto de $124.676.000.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232019000006 del 07 de junio de 2019 , confirmando el acto sancionatorio.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 83 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 580 y 580-1
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
DEMANDANTE: TRAINING INT. S.A.
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La sociedad Training Int. S.A., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
El ordenamiento jurídico tributario establece dos tipos de deberes para los responsables, estos son los formales y sustanciales. La pre sentación de la declaración privada constituye un deber formal, siendo cumplido por la demandante el 17 de diciembre de 2013 y 11 de octubre de 2017, cuando presentó su denuncio de retención en la fuente correspondiente al periodo 11 del año 2013.
Asimismo, el pago corresponde al deber sustancial que, en el caso concreto, fue
su denuncio de retención en la fuente correspondiente al periodo 11 del año 2013.
Asimismo, el pago corresponde al deber sustancial que, en el caso concreto, fue omitido por la contribuyente, sin que por ello pueda entenderse que la declaración privada no existe.
Ciertamente, existen declaraciones que pueden tenerse como no presentadas en los términos establecidos en el artículo 580 del Estatuto Tributario; sin embargo, los denuncios de retención en la fuente no se encuentran allí enlistados, por lo que no puede atribuirse dicha consecuencia legal al caso.
En ese contexto, no podía la entidad demandada tipificar el actuar de la sociedad en las conductas sancionables de “no declarar” y “declarar extemporáneamente”; pues el deber formal si se cumplió . Por ende, con los actos demandados se trasgredió el debido proceso de la com pañía al imponer sancion es sin la debida correspondencia con el actuar de la contribuyente.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, señalando lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2634 de 2012, la contribuyente estaba obligada a declarar y pagar la retención en la fuente del mes de noviembre de 2013, teniendo como plazo para ello hasta el 17 de diciembre de esa anualidad.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
DEMANDANTE: TRAINING INT. S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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DEMANDANTE: TRAINING INT. S.A.
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4 Durante la investigación tributaria se logró comprobar que la sociedad demandante omitió presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del mes de noviembre del año 2013, con lo cual se justifica la imposición de la sanción por no declarar.
Ello, dado que los formularios Nos. 3507762317418 y 3507768706808 del 17 de diciembre de 2013 y del 11 de octubre de 2017, a través de los cuales se presentó la declaración mencionada, no produjeron efectos al haberse omitido el pago, resultandos ineficaces en virtud de lo establecido en el artículo 580-1 del E.T.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda se admitió el 13 de diciembre de 201 9, ordenándose notificar al director de la Dirección de Aduanas, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto del 04 de mayo de 2022, en virtud de lo establecido en el a rtículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho ponente se abstuvo de celebrar la audiencia inicial y de pruebas, al ser un asunto de puro derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos radicados el 18 de mayo de 2022 1, las partes presentaron sus
presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos radicados el 18 de mayo de 2022 1, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
1 Índices 22 y 24 en SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada impuso sanción por no declarar la retención en la fuente del mes de noviembre del año 2013, a cargo de la sociedad Training Int. S.A., a saber:
- Resolución No. 312412018000059 del 21 de junio de 2018. - Resolución No. 992232019000006 del 07 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.
- Resolución No. 992232019000006 del 07 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.
De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
Si las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al mes de noviembre del año 2013, que fueron presentadas por la demandante con los formularios Nos. 3507762317418 y 3507768706808 del 17 de diciembre de 2013 y del 11 de octubre de 2017, son eficaces y producen efectos legales.
2. LO PROBADO2.
Declaración de retención en la fuente del periodo 11 del año 2013, presentada mediante formulario No. 3507762317418 del 17 de diciembre de 2013, en la cual la demandante liquidó un monto de retenciones de $34.566.000.
Recibo Oficial de Pago No. 497870228815 del 17 de diciembre de 2013, relacionado con la declaración de retención en la fuente del periodo 11 del año
2 Aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
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6 2013, presentada mediante formulario No. 3507762317418 del 17 de diciembre de 2013, con el cual la actora pagó la suma de $157.000.
Auto No. 312382017001159 del 17 de octubre de 2017, por medio del cual la
de 2013, con el cual la actora pagó la suma de $157.000.
Auto No. 312382017001159 del 17 de octubre de 2017, por medio del cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “corrección declaraciones de retención en la fuente”.
Corrección a la declaración de retención en la fuente, presentada con el formulario No. 3507768706808 del 11 de octubre de 2017, en la que la demandante registró los siguientes valores:
RENGLÓN MONTO Total retenciones 34.566.000 Sanciones 34.566.000 Total retenciones más sanciones 69.132.000
Oficio No. 131238414095 del 25 de octubre de 2017, mediante el cual la DIAN informó a la contribuyente lo siguiente:
“Manifiesta usted que las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses de febrero, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013, que se encontraban como ineficaces, fueron presentadas nuevamente el 11 de octubre de 2017, y anexa fotocopia de las mismas y manifiesta que las cancelará el 13 de octubre de 2017. Al respecto me permito aclararle que las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin el pago correspondiente en la misma fecha de su present ación, continúan como ineficaces, tal y como lo establece el artículo 580 -1 del estatuto tributario. En tal sentido, continúan como ineficaces”.
Emplazamiento para Declarar No. 312382018000011 del 02 de marzo de 2018, mediante el cual la entidad demandada invitó a la parte actora a cumplir con su
ineficaces”.
Emplazamiento para Declarar No. 312382018000011 del 02 de marzo de 2018, mediante el cual la entidad demandada invitó a la parte actora a cumplir con su obligación de presentar la declaración con pago de retención en la fuente por el mes de noviembre del año 2013, e impuso una sanción por no declarar de $124.676.000.
Respuesta al emplazamiento para declarar, radi ca el 04 de abril de 2018, en la que la demandante manifestó su oposición a la proposición contenida en dicho acto administrativo, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
DEMANDANTE: TRAINING INT. S.A.
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7 Resolución No. 312412018000059 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual la DIAN impuso a cargo de la contribuyente la sanción por no declarar en el monto de $124.676.000.
Recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto sancionatorio, reiterando los argumentos expuestos en la contestación al emplazamiento.
Resolución No. 992232019000006 del 07 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad el acto que impuso la sanción por no declarar retefuente del periodo 11 del año 2013.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DE LA INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA
por no declarar retefuente del periodo 11 del año 2013.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DE LA INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE.
En virtud de lo establecido en el artículo 367 del E.T., la retención en la fuente es utilizada como mecanismo de recaudación gradual de algunos impuestos, dentro del mismo ejercicio gravable en que ocurre su causación3.
Como elementos impositivos de dicho mecanismo, se tienen los siguientes:
- Agente de retención: son todas las entidades de derecho público, los fondos de inversión, o de valores, o de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas autorizadas legalmente para efectuarla (artículo 368 ibídem). - Sujeto pasivo: es la persona natural o jurídica en quien recae la obligación de pagar el impuesto objeto de recaudo anticipado. - Hecho generador: hace referencia a la actividad que se realiza y que se encuentra sometida a retención.
3 “Artículo 367 del ET. Finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
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8 - Base gravable: es el valor o monto sujeto a retención.
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8 - Base gravable: es el valor o monto sujeto a retención. - Tarifa: es el porcentaje aplicable a la base gravable, definido por la ley, y con el cual se determinará la retención en la fuente.
La retención en la fuente parte de la ocurrencia de una operación de venta de un bien o servicio donde intervien e un vendedor, que será el sujeto sometido a retención, y un comprador a quien le corresponderá efectuar la retención al momento de hacer el pago y reportarla ante la Administración Tributaria mediante la presentación de la respectiva declaración mensual d e retención en la fuente, dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional4.
Pero no basta con que el agente retenedor obligado a presentar la declaración de retención en la fuente, cumpla con ese deber formal, pues para que ésta sea eficaz y surta los efectos de ley, es necesario que se de cumplimiento también al deber sustancial consistente en el pago total.
El artículo 580-1 del E.T., en su tenor literal vigente para la época de los hechos y antes de las modificaciones introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, dispone en lo pertinente lo siguiente:
“ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no
EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la decla ración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en
4 Artículos 375, 376 y 382 del E.T.: obligaciones de retener y consignar.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
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9 la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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9 la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.
Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.
(…)”.
En virtud de la norma, por regla general, aquellos denuncios de retención en la fuente que se presenten sin el pago total de la obligación se entienden como ineficaces sin que para ello se requiera un auto declarativo.
Sin embargo, por excepción, podrán a tribuirse los efectos legales a las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago, siempre que el agente retenedor sea beneficiario de un saldo a favor que no haya reclamado y
Sin embargo, por excepción, podrán a tribuirse los efectos legales a las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago, siempre que el agente retenedor sea beneficiario de un saldo a favor que no haya reclamado y que sea igual o superior a 82.000 UVT, susceptible de ser co mpensado con el saldo a pagar de la respectiva declaración.
Asimismo, constituye excepción a la regla cuando, habiéndose presentado la declaración sin el pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, el agente retenedor procede a efectuar dicho pago.
Sobre la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente5:
“Con base en esta disposición, es claro que la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente está sujeta al pago total de las mismas. Por lo tanto, si el agente retenedor presenta una declaración de retención sin pago ésta será ineficaz y, en consecuencia, quedará incurso en una omisión de su deber de
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de julio de 2021, expediente No. 2016-02088-01, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
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10 declarar y pagar la retención en la fuente. Lo anterior, a menos que posea un saldo a favor que pueda compensarse con el saldo a pagar liquidado en la declaración de retención en la fuente.
(…).
10 declarar y pagar la retención en la fuente. Lo anterior, a menos que posea un saldo a favor que pueda compensarse con el saldo a pagar liquidado en la declaración de retención en la fuente.
(…).
En esas condiciones, para que una declaración de retención en la fuente presentada sin pago total se entienda eficaz, no sólo es necesario que el agente de retención sea titular de un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT susceptible de ser compensado con el saldo a pagar registrado en la declaración, sino que, además, se requiere que el agente de retención eleve una s olicitud de compensación del saldo a favor ante la DIAN dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración presentada sin pago total, porque así lo exige el propio artículo 580-1 del ordenamiento tributario”.
En síntesis, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago total, ésta se tornará en ineficaz, a menos de que se cumplan los supuestos para alegar una de las excepciones a la regla general. Consecuentemente, se entenderá que el agente retenedor ha incumplido con su deber formal y sustancial, pudiéndose calificar como omiso.
3.2. DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR.
De acuerdo con las normas tributarias, uno de los deberes formales establecidos para los contribuyentes, responsables, declarantes o agentes retenedores, es la presentación de la declaración de los diferentes tributos que se hallen a su cargo.
El incumplimiento de este deber formal da lugar a que la Administración Tributaria imponga una sanción por no declarar, atendiendo para ello al procedimiento establecido en los artículos 643, 715 y siguientes del E.T.; actuación que inicia
El incumplimiento de este deber formal da lugar a que la Administración Tributaria imponga una sanción por no declarar, atendiendo para ello al procedimiento establecido en los artículos 643, 715 y siguientes del E.T.; actuación que inicia con la notificación de un emplazamiento previo para declarar donde se invita al sujeto pasivo a subsanar esa irregularidad con la respectiva presentación del denuncio.
Cuando habiéndose expedido ese emplazamiento para declarar, el obligado no lo atiende, lo procedente será aplicar la sanción establecida en e l artículo 643 del Estatuto Tributario que contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a:
(…).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
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3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el perí odo al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
(…).
determine la Administración Tributaria por el perí odo al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
(…).
PARÁGRAFO 1o. Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARÁGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administració n Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar”.
De acuerdo con lo anterior, cuando la sanción por omisión se refiera a la no presentación de las declaraciones de retención en la fuente, ésta equivaldrá al 10% de los costos o gastos del sujet o pasivo; o al 100% de las retenciones que figuren en la última declaración de retención presentada. La escogencia de uno u otro porcentaje atenderá al que sea mayor.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el caso in examine, no existe discusión entre las partes que por el mes de
figuren en la última declaración de retención presentada. La escogencia de uno u otro porcentaje atenderá al que sea mayor.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el caso in examine, no existe discusión entre las partes que por el mes de noviembre del año 2013, la sociedad Training Int. S.A. estaba obligada a presentar la declaración de retención en la fuente, teniendo como plazo para ello hasta el 17 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en el Decreto 2634 de 20126.
En virtud de lo anterior, se encuentra demostrado que mediante formulario No. 3507762317418 del 17 de diciembre de 2013, la demandante presentó su denuncio de retención en la fuente liquidando por ese concepto el monto de $34.566.000.
6 Por medio del cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
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12 Asimismo, obra el Recibo Oficial de Pago No. 497870228815 del 17 de diciembre de 2013, relacionado con esa declaración, en el que se acredita el pago en la suma de $157.000; monto que es inferior al liquidado en el denuncio respectivo.
Con ocasión de ello, la entidad d emandada inició el proceso sancionatorio en contra del agente retenedor, expidiendo para tal efecto el Auto No. 312382017001159 del 17 de octubre de 2017.
Con ocasión de ello, la entidad d emandada inició el proceso sancionatorio en contra del agente retenedor, expidiendo para tal efecto el Auto No. 312382017001159 del 17 de octubre de 2017.
En esa misma fecha, obra una nueva declaración de retención en la fuente presentada con el formulario No. 3507768706808, en el que la demandante registró los siguientes valores:
RENGLÓN MONTO Total retenciones 34.566.000 Sanciones 34.566.000 Total retenciones más sanciones 69.132.000
No obstante, dentro del expediente no reposa la prueba del pago del valor declarado como retenciones y sanciones; hecho que habilitó a la DIAN a continuar con el proceso sancionatorio en contra de la sociedad demandante, al calificarla como omisa en el cum plimiento de su deber formal bajo la invocación de lo previsto en el artículo 580-1 del E.T.
Hasta aquí, encuentra la Sala que, en efecto, la conducta de la sociedad actora cumple con los supuestos para tratarse como omisa, toda vez que en virtud de la norma mencionada, las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago total no produjeran los efectos legales y serán ineficaces.
No se desconoce que la demandante en dos oportunidades presentó su denuncio de retención en la fuente por e l periodo 11 del año 2013; empero, los valores liquidados en ambas declaraciones no fueron pagados en su totalidad.
Como se vio, solo reposa un recibo oficial de la primera declaración en el cual consta un pago parcial, que ni siquiera corresponde a la c uarta parte del valor liquidado, lo que impide tener por cumplido el deber formal que le asistía a la
Como se vio, solo reposa un recibo oficial de la primera declaración en el cual consta un pago parcial, que ni siquiera corresponde a la c uarta parte del valor liquidado, lo que impide tener por cumplido el deber formal que le asistía a la demandante.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00701-00
DEMANDANTE: TRAINING INT. S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 Tampoco se halla demostrada alguna de las excepciones consagradas en la misma disposición normativa para calificar a la demandante como no om isa y tener por presentada la declaración de retención en la fuente del mes de noviembre del año 2013. Ello, luego de evidenciarse que no hay certeza sobre la existencia de un saldo a favor cuya compensación haya sido solicitada ante la administración, así como tampoco se encuentra probado que, aunque con posterioridad a la presentación del primer denuncio, la demandante hubiese pagado el monto liquidado por concepto de retención antes del vencimiento del plazo contemplado en el Decreto 2634 de 2012.
Por c ontera, concluye la Sala que la sociedad Training Int. S.A. no dio cumplimiento a su deber formal de presentar la declaración de retención en la fuente por el mes de noviembre del año 2013, en tanto dicho deber se sujeta al pago total de la obligación lo cual, en el caso concreto, no se encuentra probado.
Finalmente, en cuanto a la tasación de la sanción por no declarar impuesta por la DIAN, encuentra la Sala que la misma se ajusta a los lineamientos establecidos
pago total de la obligación lo cual, en el caso concreto, no se encuentra probado.
Finalmente, en cuanto a la tasación de la sanción por no declarar impuesta por la DIAN, encuentra la Sala que la misma se ajusta a los lineamientos establecidos en el artículo 643 del E.T. que, aunque fue modificado por la Ley 1819 de 2016, no hizo más gravosa la situación de la actora, en tanto en ambas legislaciones s
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