TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00712-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00712-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2019-00712-00
FRANCISO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2015
SENTENCIA ANTICIPADA
El señor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nuli dad de la Resolución No. 322412019000239 del 20 de junio de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2015, acudiendo a esta jurisdicción vía per saltum1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“Primero. Declarar la nulidad de la Resolución 322412019000239 de fecha 20 de
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“Primero. Declarar la nulidad de la Resolución 322412019000239 de fecha 20 de junio de 2019 notificada el 11 de julio de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cual modificó la liquidación privada de la declaración de renta del año gravable 2015 del contribuyente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, identificado con Nit. 73.105.717.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, solicito confirmar en todas sus partes la liquidación privada contenida en la declaración de renta correspondiente
1 El expediente se encuentra en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00712-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
2 al año gravable 20 15 presentada por el contribuyente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, identificado con Nit. 73.105.717.
Tercero. Condenar en costas a la parte demandada
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el demandante el 26 de septiembre de 2016 presentó declaración del impuesto de renta del año gravable 2015; y que como es de conocimiento público, fue privado de la libertad desde el 20 de septiembre de 2017 hasta el 20 de agosto de 2019.
impuesto de renta del año gravable 2015; y que como es de conocimiento público, fue privado de la libertad desde el 20 de septiembre de 2017 hasta el 20 de agosto de 2019.
Indica que el demandante estando privado de la libertad, la DIAN aduciendo denuncia de terceros, y no solicitud de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Requerimiento Ordinario No. 322392018000550 del 23 de febrero de 2018, con violación del derecho de defensa, le solicitó anexar soportes de los valores declarados por patrimonio bruto y pasivos por los años gravables 2014 y 2015, y solicitó información aportando y acreditando con los documentos soportes, ingresos, dependientes económicos, deducciones, aportes a fondos de pensiones, retenciones en la fuente y la forma de determinación de la renta presuntiva; y que el demandante, oportunamente, el 23 de marzo de 2018, contestó el citado requerimiento.
Afirma que la DIAN mediante Requerimiento Especia l No. 322392018000105 del 25 de septiembre de 2018, notificado el 17 de octubre de 2018, propuso modificar la declaración de renta del año 2015, rechazando la totalidad de las deducciones y retenciones por no haber acreditado con facturas o documento equivalente el soporte de los costos y deducciones generados dentro del giro ordinario de su actividad profesional, y propuso la imposición de sanción por no enviar información, y por inexactitud.
Sostiene que el demandante el 9 de enero de 2019, relacionó uno a uno los renglones de su declaración privada, la conformación de su patrimonio, e informó la relación de
inexactitud.
Sostiene que el demandante el 9 de enero de 2019, relacionó uno a uno los renglones de su declaración privada, la conformación de su patrimonio, e informó la relación de costos y gastos con nombre del beneficiario, identificación y concepto; y acreditó como exige la norma fiscal el valor de las retenciones en la fuente y los aportes al sistema de seguridad social.
Asevera que el 11 de julio de 2019, aún privado de la libertad, le fue notificado al demandante la Liquidación de Revisión No. 322412019000239.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00712-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 83, 228 y 363 de la Constitución Política - Artículos 563, 647, 651, 683, 714, 742, 745, 746 y 789 del ET
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
Señala que se vulneró el art. 29 de la CP por cuanto la DIAN desbordó la facultad fiscalizadora al exigir pruebas sobre cifras amparadas de presunción de veracidad, asumiendo que el demandante estaba ocultando ingresos y patrimonio, y de la misma forma exigió sin ningún reparo al contribuyente aportar documentación comprobatoria correspondiente a todas las cifras consignadas en su denuncio fiscal.
Aduce que se desconoció el principio de buena fe, pues la administración Tributaria no
forma exigió sin ningún reparo al contribuyente aportar documentación comprobatoria correspondiente a todas las cifras consignadas en su denuncio fiscal.
Aduce que se desconoció el principio de buena fe, pues la administración Tributaria no se ciñó a los postulados del art . 83 de la CP; y que los funcionarios de la entidad demandada se excedieron en sus facultades para fiscalizar al contribuyente, exigiéndole pruebas en abierto desconocimiento de este principio, ya que se consideró que las cifras consignadas en la declaración respecto a los dependientes económicos, costos y deducciones eran falsas, exigiendo documentos sobre circunstancias que el contribuyente no estaba obligado a probar.
Afirma que el demandante al dar respuesta al requerimiento ordinario informó y relacionó las deducciones y se amp aró en una norma sustancial que presume como ciertos los hechos económicos consignados en su declaración tributaria, habida consideración de la imposibilidad de aportarlos por no tener acceso a los mismos; no obstante, con la respuesta al Requerimiento Especial suministró toda la información de cada renglón de su declaración y así mismo probó con los documentos idóneos las cifras de su declaración del impuesto de renta del año 2015.
Resalta que la DIAN al ejercer su actividad de control de la tributación, no proporcionó, ni racionalizó, ni utilizó los criterios de justicia y equidad que debió tener en cuenta al momento de imponer la sanción, menos aún cuando no estaba determinado ni cuantificado, ni probado el daño causado a la DIAN, por la falta de la información solicitada, pese a que la entidad tenía en su poder la mayor parte de la información que fue solicitada al contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del derecho
cuantificado, ni probado el daño causado a la DIAN, por la falta de la información solicitada, pese a que la entidad tenía en su poder la mayor parte de la información que fue solicitada al contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00712-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Indica que se vulneró el art. 563 del ET, pues la notificación por aviso no es garantía para que el contribuyente se entere de su contenido, pues para proceder a efectuarla en la página web de la DIAN es indispensable que la administración averigüe la causa de la devolución como dispone el inciso 2° del art. 563 del ET, e intente notificarla a la dirección que establezca la Administración mediante la verificación directa y la información general a su alcance, y posteriormente, como dispone el inciso 3° de la citada norma, sino ha sido posible establecerla, sí proceder a efectuar la notificació n por parte de aviso.
Manifiesta que la DIAN tenía conocimiento que el demandante se encontraba en el centro carcelario La Picota, pues allí le envió el requerimiento ordinario, sin embargo, desconoció esas circunstancias y a sabiendas que le devolverían el correo lo hizo así e inmediatamente hizo la publicación en el portal, y simultáneamente le envío el requerimiento a dicho complejo carcelario, siendo recibido por el contribuyente el 17 de octubre de 2018, cuando la declaración ya había adquirido firmeza.
Expresa que al contribuyente se le notificó el Requerimiento Especial el 17 de octubre
requerimiento a dicho complejo carcelario, siendo recibido por el contribuyente el 17 de octubre de 2018, cuando la declaración ya había adquirido firmeza.
Expresa que al contribuyente se le notificó el Requerimiento Especial el 17 de octubre de 2018 a las 8:15 de la mañana en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido; y una vez notificado se solicitaron los antecedentes administrativos, lo que fueron entregados a su apoderado, los cuales dan cuenta de toda la información que sobre los bienes, pasivos, saldos bancarios, ingresos y retenciones en la fuente tenía la Administración Tributaria, información que a pesar de tener la la entidad, se exigió aportar, contrariando lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 962 de 2005 y el art. 9 del Decreto 019 de 2012.
Argumenta que el contribuyente estaba obligado a probar ciertos hechos, pero no la totalidad de la información; y la DIAN en su afán recaudador, sin haber desvirtuado la presunción de veracidad de la declaración privada, no obstante tener la mayor parte de la información de la declaración, propuso e impuso, una sanción del 5% tomando como base para cuantificar la sumatoria d e todos los valores contenidos en la declaración tributaria, desbordando tanto la jurisprudencia como el art. 651 del ET, y desconociendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el poder sancionatorio, pues no todo error genera una san ción, y en el evento que se den los elementos de juicio para imponerla dicha sanción debe ser graduada de manera proporcional, teniendo en cuenta la magnitud del daño generado por el error cometido.
sancionatorio, pues no todo error genera una san ción, y en el evento que se den los elementos de juicio para imponerla dicha sanción debe ser graduada de manera proporcional, teniendo en cuenta la magnitud del daño generado por el error cometido. Cita sentencia C160 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00712-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Menciona que se vulnera el art. 714 del ET, pues el plazo para presentar la declaración de renta del año 2015 venció el 6 de octubre de 2016, conforme el Decreto 2243 de 2015, por lo tanto, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 6 de octubre de 2018; y si bi en, el acto se notificó el 17 de octubre de 2018, ya había adquirido firmeza la declaración privada; precisando que si bien la DIAN notificó de forma supletoria el acto el 9 de octubre de 2018, por la devolución del correo, la entidad tenía conocimiento qu e el contribuyente se encontraba privado de la libertad y en el centro de reclusión se le notificó el requerimiento ordinario, por lo tanto, desde un principio el acto preparatorio debió notificarse en ese lugar.
Sostiene que el contribuyente se notificó el 17 de octubre de 2018 del requerimiento especial, por conducta concluyente, con la entrega del requerimiento especial.
Refiere que se vulnera el art. 742 del ET, por cuanto no se probó durante todas las etapas de fiscaliza ción y determinación, que los rubros contenidos en la declaración
especial, por conducta concluyente, con la entrega del requerimiento especial.
Refiere que se vulnera el art. 742 del ET, por cuanto no se probó durante todas las etapas de fiscaliza ción y determinación, que los rubros contenidos en la declaración tributaria no fueran ciertos, la administración disponía de la mayor parte de la información, y no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración, y la entidad, tomó como bases, sin probarlo, todos los rubros informados en la declaración de ingresos y patrimonio del año 2015, a pesar de que antes de proferir el acto preparatorio, la Administración tenía la información en medios magnéticos y documentos que eran exigidos al contribuyent e que se encontraba privado de la libertad.
Expresa que la DIAN para desvirtuar la información enviada por el contribuyente con la respuesta al requerimiento especial, información amparada de presunción de veracidad, debió utilizar todos los medios a su alcance, recaudando las pruebas pertinentes, respetando los principios de publicidad y contradicción para sacar una conclusión de las mismas, y no simplemente suponer como inexistentes o falsos los datos correspondientes a deducciones y expensas necesarias solicitas por $35.670.000, como si la renta del contribuyente no requiriera de los elementales rubros consignados y relacionados, como fueron servicios públicos, salarios y aportes a la seguridad social, cajas de compensación, papelería y accesorios.
Sostiene que la actividad desplegada por la Administración fue contraria a los postulados consagrados en los arts. 44 de la Ley 962 de 2005, 9 del Decreto 019 de
Sostiene que la actividad desplegada por la Administración fue contraria a los postulados consagrados en los arts. 44 de la Ley 962 de 2005, 9 del Decreto 019 de 2012 y numeral 13 del art. 193 de la ley 1607 de 2012, en virtud de los cuales los contribuyentes no están obligados a suministrar información ni documentos que se encuentran en poder de la autoridad tributaria.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00712-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
6 Precisa que al dar respuesta al requerimiento especial, el demandante informó la identificación de sus hijos, y su condición de estudiantes universitarios, y la DIAN para rechazar esta deducción debió probar que no eran sus hijos, o que no estudiaban.
Asevera que la DIAN estableció en el proceso de determinación que no se pudo establecer la realidad económica del contribuyente, por la no respuesta al requerimiento ordinario, cuando en realidad el demandante, por sus honorarios facturados declaró y pagó bimestral y puntualmente el IVA por su actividad profesional; y en la respuesta al requerimiento especial se relacionó uno a uno con nombre de beneficiario, identificación, concepto y valor, algunos de los costos y gastos en que incurrió en el año 2015, que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Aduce que la DIAN optó por invertir la carga de la prueba exigiéndole al contribuyente circunstancias especiales que no estaba obligado a probar, desconociendo igualmente la información de te rceros que reflejan gran parte de los costos y deducciones
Aduce que la DIAN optó por invertir la carga de la prueba exigiéndole al contribuyente circunstancias especiales que no estaba obligado a probar, desconociendo igualmente la información de te rceros que reflejan gran parte de los costos y deducciones solicitadas, las cuales, debieron ser desvirtuadas y no simplemente argumentar que con el requerimiento de información se había desvirtuado la presunción de veracidad.
Respecto de la sanción por no informar, m anifiesta que una cosa es solicitar información y otra exigir prueba documental de la totalidad de los hechos consignados en la declaración tributaria , sin haber desvirtuado la presunción de veracidad; precisando que el demandante, privado de la libertad, informó su imposibilidad de acceder a documentos y advirtió que su declaración de renta estaba amparada por presunción de veracidad y garantías constitucionales que en ese entonces tenía al estar privado de su libertad.
Señala que la DIAN no encontró ni ingresos no declarados, ni bienes ocultos, ni pasivos, ni retenciones inexistentes; y tampoco probó que por no enviar los soportes que no eran de su obligación, se le haya causado daño a la Administración.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La e ntidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que el desconocimiento de la Ley tributaria no es excusa, y que del mismo modo la labor investigativa del Grupo de Fiscalización de la DIAN de manera trasparente, idónea, responsable y dedicada a fin de dar claridad sobre hechos o información suministrada por el contribuyente debe requerir y exigir al contribuyente
que del mismo modo la labor investigativa del Grupo de Fiscalización de la DIAN de manera trasparente, idónea, responsable y dedicada a fin de dar claridad sobre hechos o información suministrada por el contribuyente debe requerir y exigir al contribuyente la entrega de la respectiva documentación o soportes con los cuales lleve a laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00712-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
7 administración a la certeza o mejor al convencimiento del funcionario de que la documentación soportes y manifestación sean ciertos y claros.
Señala que la Administración estaba autorizada para decretar y valorar pruebas, entre ellas, las documentales, como la documentación aportada por el hoy demandante esto, con el fin de llegar al convencimiento acerca de la existencia del hecho económico. Con la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión se garantizó el debido proceso, toda vez que se dieron a conocer a la demandante las glosas que la administración pretendía verificar, y de esta man era validar los hechos económicos que fueron declarados.
Anota que no es cierto como afirma el demandante, que la Administración le haya vulnerado el debido proceso, al modificarle la declaración objeto de análisis, pues durante toda la investigación se garantizó el debido proceso y el uso del derecho a la legitima defensa.
Argumenta que el demandante está en la obligación de suministrar la información requerida por la administración tributaria tal y como lo señala la ley y es un deber del contribuyente dar respuesta a sus requerimientos en tiempo, así lo anterior es de
legitima defensa.
Argumenta que el demandante está en la obligación de suministrar la información requerida por la administración tributaria tal y como lo señala la ley y es un deber del contribuyente dar respuesta a sus requerimientos en tiempo, así lo anterior es de considerar lo señalado en el artículo 686 del ET; por lo tanto, se encuentra debidamente justificado en la norma que es obligación del contribuyente entrega r la información requerida de ma nera debida tal y como lo solicita la administración tributaria.
Precisa que es deber del demandante conservar los documentos, informaciones y pruebas que deberán ponerse a disposición de la administración, cuando ésta lo requirió con la notificación del requerimiento ordinario, razón por la cual no es de aceptación para la demandada el argumento esbozado por el demandante en cuanto a que por la situación de privación de la libertad no poseía la documentación requerida y no la entregó, pero que para ello se debía tener en cuenta la presunción de veracidad de sus declaraciones, situación que por las inconsistencias encontradas se debía tener certeza de lo señalado por el demandante.
Afirma que la carga de la prueba le corresponde al inv estigado pues una vez la administración le solicitó la comprobación de las sumas declaradas como costos y gastos, se LEVANTÓ LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD de la declaración investigada y la carga de la prueba paso a ser del contribuyente, según lo establecidoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00712-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
8
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00712-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
8 en el artículo 746 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 167 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012.
Alega el demandante el desconocimiento de la deducción por dependientes económicos de sus hijos Francisco José Ricaurte Velásquez y Gl oria Isabel Ricaurte Velásquez, y que no requiere prueba diferente a la de tener personas a cargo y la existencia de ingresos. Al respecto y tal como se le manifestó al demandante en sede administrativa, la deducción por dependientes no podía tenerse en cuenta como quiera que el demandante no probó ni aportó documento con el cual la administración pudiera tener certeza de la ocurrencia de esta deducción ; tan es así que, con la respuesta al requerimiento especial, el demandante manifestó que se trataban de sus hijos mayores de edad y que ambos estudiaban en la Universidad de los Andes, pero no aport ó siquiera la certificación expedida por la citada universidad.
Indica que el requerimiento especial fue enviado la última dirección que figuraba en el RUT del hoy demandante, esto es a la Carrera 11 No. 93 – 53 Oficina 404 en Bogotá, prueba de ello es la consulta y posterior impresión que se efectúo de los aplicativos de la entidad de fecha 23 de febrero de 2018, por lo tanto, está demostrad o que la Administración cumpliendo y garantizando el debido proceso y el derecho defensa, envío el acto administrativo demandado a la última dirección que figuraba en el Rut, atendiendo y dando cumplimiento a lo descrito en el artículo 565 del E.T.
Administración cumpliendo y garantizando el debido proceso y el derecho defensa, envío el acto administrativo demandado a la última dirección que figuraba en el Rut, atendiendo y dando cumplimiento a lo descrito en el artículo 565 del E.T.
Manifiesta que por disposición del artículo 552 -2 del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, y para la Administración Tributaria será suficiente consultar la dirección informada en el RUT, para efecto de notificar los Actos Administrativos proferidos por la misma, y solo en caso de que el contribuyente no haya suministrado ninguna información, será procedente para la Autoridad tributaria consultar las fuentes de información u otros mecanismos de consulta.
Expresa que con la devolución de los actos administrativos aquí demandados, la administración procedió a publicarlos en la página de la Dian y de esta mane ra garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad a los cuales está obligada a cumplir.
Argumenta que el demandante tuvo pleno conocimiento de los actos administrativos, tan es así que solo hasta la respuesta que dio al requerimiento especial efectuada elNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00712-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
9 09 de enero de 2019, no existe violación alguna de lo reclamado por el demandante, pues tuvo pleno conocimiento de la investigación que adelantaba la administración, respecto a la declaración de renta del año gravable 2015, razón por la cual este cargo
9 09 de enero de 2019, no existe violación alguna de lo reclamado por el demandante, pues tuvo pleno conocimiento de la investigación que adelantaba la administración, respecto a la declaración de renta del año gravable 2015, razón por la cual este cargo de violación no está llamado a prosperar.
Afirma que para que una partida declarada se tenga como real y verdadera, como regla general, debe probarse la realización de la misma, que existe, que fue efectuada. Es decir, requiere de una actividad probatoria suficiente y adecuada sobre la existencia de esos hechos que originan la partida ; por lo tanto, sanción por inexactitud no tiene como condición que se evidencie una conducta evasiva o fraudulenta por parte del contribuyente, pero si se requiere que los datos declarados sean reales.
Señala que el demandante incurre en la sanción por no enviar información, prevista en el art. 651 del ET, por lo tanto es de aplicación la sanción relativa por no enviar información, este incumplimiento genera para el Estado un perjuicio en la medida en que impiden la correcta determinación y recaudación de los tributos a que están obligadas todas las personas por mandato de la ley y con el principio constitucional de coadyuvar con las cargas de la Nación dentro de los conceptos de justicia y equidad, así como también dificulta el cumplimiento de las funciones que le fueron endilgadas a la entidad en cuanto a la vigilancia y control de los impuestos nacionales con miras a mantener la seguridad fiscal y preservar el orden económico nacional.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 27 de agosto de 2020 se admitió la demanda (índice 3 SAMAI); el 16 de noviembre
a mantener la seguridad fiscal y preservar el orden económico nacional.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 27 de agosto de 2020 se admitió la demanda (índice 3 SAMAI); el 16 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y en aplicación del artículo 422 de la Ley
2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pr uebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente consi dera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por
o magistrado ponente consi dera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00712-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
10 2080 de 2021 , se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se negó la pr áctica de un dictamen pericial solicitado por la parte demandante (índice 9 SAMAI); el 13 de marzo de 2024, se fijó el litigio y concedió el término de 10 días a los sujetos pro cesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 3; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación (índices 20 y 21 SAMAI).
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 322412019000239 del 20 de junio de 2019, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de renta de la parte actora del año gravable
conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualqu ier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformid ad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la
transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformid ad con el artículo 176 d
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