TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00718-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00718-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00718-00
DEMANDANTE: PLANETA RICA PRODUCCIONES S.A.S.
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTÁ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: ICA 2013
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de aforo N°21474DDI033734 del 21 de junio de 2018, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determin ación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por no presentar las declaraciones del Impuesto de Ind ustria, Comercio, avisos y
del 21 de junio de 2018, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determin ación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por no presentar las declaraciones del Impuesto de Ind ustria, Comercio, avisos y tableros, por los años gravables 2013 (3, 4 y 6).
2. Que se declare la nulidad de la Resolución N°DDI024740 de 21 de junio de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación oficial de aforo.
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimient o del derecho se declare que, Planeta Rica Producciones no estaba obligada a la presentación de ICA por los bimestres 4 y 6 del año 2013 en el Distrito Capital de Bogotá. Por el bimestre 3 de 2013 se declare que no hay lugar a que el Distrito de Bogotá liquide impuestos, anticipos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios dentro de un proceso de aforo.
4. Como pretensión subsidiaria si Planeta Rica Producciones llegare a determinarse que estaba obligada a presentar ICA, se declare que, por los bimestres 4 y 6 de 2013 se excluya de la base gravable aquellas actividades culturales y actividades desarrolladas por fuera de la jurisdicción del Distrito de Bogotá. Respecto al bimestre 3 de 2013, se determine que la declaración presentada no tiene lugar a liquidarse impuesto, anticipos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios dentro del proceso de aforo.
5. Que se condene en costas y gastos procesales a la demandada conforme con el artículo 188 del CPACA2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00718-00
dentro del proceso de aforo.
5. Que se condene en costas y gastos procesales a la demandada conforme con el artículo 188 del CPACA2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00718-00
Demandante: Planeta Rica Producciones SAS Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá Como normas violadas considera vulnerados el art. 7 del Acuerdo 469 de 2011; arts. 32, 39, 42 y 44 del Dcto. 3452 de 2002; art. 26 Dcto. 807 de 1993; art. 29, 31, 91, de la Constitución; y, art. 6 del Acuerdo 648 de 2016.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Menciona que Planeta Rica Producciones SAS no estaba obligada a declarar ICA en Bogotá por los Bimestres 4 y 6 del año 2013 , por cuanto no ha desarrollado actividades generadoras por el impuesto de Industria, Comercio y Avisos -ICA, en atención a que, conforme lo dispone el art. 7 del Acuerdo 469 de 2011, dice que a partir del año gravable de 2012, no estarán obligados a presentar declaraciones bimestral de ICA los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto.
Al respecto, indica Planeta Rica Producciones que en los bimestres 4 y 6 de 2013, realizó exclusivamente actividades que no se encontraba sujetas al impuesto de industria y comercio, por ser actividades culturales, las cuales tienen el carácter de no sujetas al impuesto de ICA conforme lo dispuesto en el art. 39 del Decreto 352
realizó exclusivamente actividades que no se encontraba sujetas al impuesto de industria y comercio, por ser actividades culturales, las cuales tienen el carácter de no sujetas al impuesto de ICA conforme lo dispuesto en el art. 39 del Decreto 352 de 2002.
Agrega que, las actividades culturales son aquellas, que, o bien contribuyen a la producción de bienes y servicios culturales , como lo serían la producción o distribución de una obra literales, un fonograma o un video, o en sí misma quien encarna o transmite expresiones culturales.
Precisa que, conforme al objeto social, se tiene que, como objeto principal de la sociedad es la “explotación, manejo y administración de establecimientos de comercio de todo tipo, especialmente aquellos de contenido gastronómico, de entretenimiento y artísticos”.
Indica que, además de los ingresos por actividades culturales recibidos en los bimestres 4 y 6 de 2013, se debe observar que, existen otros ingresos que fueron recibidos por actividades desarrolladas fuera de la jurisdicción de Bogotá D.C., por lo que, el hecho generador en el Distrito Capital no está configurado conforme lo dispone el art. 32 del Decreto 352 de 2002, el cual determina que la territorialidad debe corresponder a actividades en la jurisdicción de Bogotá.
Manifiesta que por los bimestres 4 y 6 de 2012, se recibieron ingresos por valor de $1.337.975.067 y $1.349.239.999 -respectivamente, rubros de los cuales a la suma de $1.305.966.528 y $973.437.024 -respectivamente, corresponden a ingresos obtenidos por actividades por fuera de la jurisdicción del Distrito de Bogotá.
de $1.305.966.528 y $973.437.024 -respectivamente, corresponden a ingresos obtenidos por actividades por fuera de la jurisdicción del Distrito de Bogotá.
Adicional expone que las actividades culturales la compañía obtuvo ingresos por rendimiento financieros provenientes de cuentas de ahorro, ingresos que ascendieron a las sumas de $3.810.009 y $1.003.822, respectivamente, los cuales conforme lo ha e xpuesto el C.E. en sentencia 20306 del 8 de junio de 2016, los rendimientos financieros se encuentran no gravados.
Conforme lo expuesto, considera que al no existir un hecho generador por el impuesto de ICA por los bimestres 4 y 6 de 2013, no era dable imponer sanción por3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00718-00
Demandante: Planeta Rica Producciones SAS Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no declarar, puesto que, Planeta Rica Producciones no estaba obligada a presentar.
Pagar dicho impuesto por dichos bimestres.
Respecto al bimestre 3 del año 2013 , refiere que, la administración distrital se equivocó al determinar en aforo el impuesto de ICA por el bimestre 3 de 2013, puesto que, en efecto se trata de una declaración que se presentó, la cual no puede ser analizada en aforo, toda vez que, este supuesto está determinado para quienes incumplan la obligación de presentar una declaración, situación que no corresponde a lo acaecido en este bimestre 3 de 2013.
Finalmente, sostiene que se vulner ó el principio de la no reformatio in pejus , al
incumplan la obligación de presentar una declaración, situación que no corresponde a lo acaecido en este bimestre 3 de 2013.
Finalmente, sostiene que se vulner ó el principio de la no reformatio in pejus , al encontrarse que, la administración al resolver el recurso de presentado con la liquidación de aforo aumento el valor a cargo del impuesto de Planeta Rica Producciones en los bimestres 4 y 6 de 2013.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
- Conforme a los reiterados argumentos de la sociedad demandante en que manifiesta que las actividades que realizó son culturales, es necesario iniciar el estudio del caso, con definiciones relativas a cultura y expresiones culturales.
La Ley 397 de 1997 por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias, en el artículo 1° cita la definición de cultura como: "Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. "
La Ley 1516 de 2012 por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales", contiene las siguientes definiciones.
sistemas de valores, tradiciones y creencias. "
La Ley 1516 de 2012 por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales", contiene las siguientes definiciones.
Ahora, del objeto social descrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto fiscalizado, dentro de él, se indica que realizará actividades de explotación, manejo, y administración de establecim ientos de comercio de todo tipo, el agenciamiento, representación, promoción de artistas, eventos artísticos, explotación, manejo, y administración de derechos de autor y de imagen de diferentes artistas y grupos culturales. Cotejadas las definiciones de cultura antes indicadas, con las actividades que desarrolla la sociedad investigada, no se puede inferir que realiza actividades culturales propiamente dichas, pues es absolutamente claro que el servicio prestado por PLANETA RICA PRODUCCIONES S.A.S. con NIT . 900563173, es la ejecución de relaciones comerciales y jurídico contractuales, en desarrollo de la promoción y representación del artista. Sin duda alguna, el artista es quien desarrolla la actividad cultural, de él se predican las habilidades a que hace referencia el Decreto 2166 de 1985.4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00718-00
Demandante: Planeta Rica Producciones SAS Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá En el contrato de prestación de servicios artísticos suscrito entre Planeta Rica Producciones S.A.S. y Feg Entretenimientos S.A, (la segunda dedicada a la promoción, realización y presentación de espectáculos culturale s y/o musicales),
En el contrato de prestación de servicios artísticos suscrito entre Planeta Rica Producciones S.A.S. y Feg Entretenimientos S.A, (la segunda dedicada a la promoción, realización y presentación de espectáculos culturale s y/o musicales), con el objeto de la participación del artista con su agrupación musical y coros; el domicilio del contrato es la ciudad de Bogotá, toda vez que acordaron que en el momento que surja alguna diferencia jurídica o técnica, ésta se resolvía p or un Tribunal de Arbitramento determinado por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá; la naturaleza del contrato fue fijada como comercial; la Cámara de Comercio reporta para la contribuyente, domicilio judicial y comercial la ciudad de Bogotá.
Dados los contenidos de los elementos probatorios allegados, se entra a estudiar los elementos esenciales sustantivos del tributo (impuesto de ICA), para verificar si PLANETA RICA PRODUCCIONES S.A.S., era sujeto pasivo respecto los bimestres 4 y 6 de 2013 en la jurisdicción de Bogotá.
Respecto del hecho generador, encontramos, que la sociedad fiscalizada realizó actividades industriales (Fra. 000026 — Coedición, publicación y distribución de la obra Libro Mágico de Pombo) y (Fra. 000045 — Producción de vid eos y fonografía); actividades de servicios (Fra. 000049 — Valor presentación Carlos Vives y la Provincia y FRA. 000028 — Valor concepto Artist Fee). La jurisdicción donde desarrolló la actividad la sociedad fue en la jurisdicción de Bogotá, toda vez que, su objeto comercial de representar y promocionar al Artista lo desarrolló en
Vives y la Provincia y FRA. 000028 — Valor concepto Artist Fee). La jurisdicción donde desarrolló la actividad la sociedad fue en la jurisdicción de Bogotá, toda vez que, su objeto comercial de representar y promocionar al Artista lo desarrolló en Bogotá, la sede comercial de la sociedad es Bogotá y las actividades de servicio e industrial se desarrollaron en Bogotá, como se prueba con el contrato de prestación de servicios artísticos suscrito entre Planeta Rica Producciones S.A.S. y Feg Entretenimientos S.A.
Considerando las pruebas allegadas al proceso fiscal, no hay pruebas que demuestre que la sociedad realice la actividad musical, para el caso, la actividad cultural la ejecuta el artista. Ahora bien, considerando el documento emitido por la Subdirección Jurídico Tributaria mediante el 2016EE142463 del 15 de septiembre de 2016, donde expresó que la no sujeción aplica solo para quienes realizan la actividad cultural propiamente dicha, no para los promotores de ellas.
Asimismo, es oportuno indicar que la accionante se cita entre otras: i) Sentencia del 23 de febrero de 2012 (17911), consejera ponente dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, proferida por la Sección Cuarte del Consejo de Estado; en la cual la accionante fue la CORPORACION NIÑOS CANTORES, y ii ) Sentencia del 10 de julio de 2014 (19213), consejera ponente dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Sección Cuarta del Consejo de Estado, demandante FUNDACIÓN TEATRO LIBRE DE BOGOTÁ. Dichos proveídos contenciosos, si bien es cierto, el impuesto en discusión es el de impuesto de industria y comercio generado en la ciudad de
Sección Cuarta del Consejo de Estado, demandante FUNDACIÓN TEATRO LIBRE DE BOGOTÁ. Dichos proveídos contenciosos, si bien es cierto, el impuesto en discusión es el de impuesto de industria y comercio generado en la ciudad de Bogotá, respecto de ingresos percibidos por algunas actividades conexas a las culturales; es preciso indicar que las dos demandantes son personas jurídicas sin ánimo de lucro, que alleg aron al proceso fiscal, el concepto favorable como entidades que desarrollaban actividades culturales que les emitió el Ministerio de Educación Nacional y resolución expedida por el Ministerio de Cultura, aun así, no todas las actividades desarrolladas por la Corporación y la Fundación fueron consideradas por el Consejo de Estado como actividades no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio.5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00718-00
Demandante: Planeta Rica Producciones SAS Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá Acorde al análisis realizado encontramos que PLANETA RICA PRODUCCIONES S.A.S. con NIT. 900563173, es una persona j urídica, de carácter comercial, con
sede comercial en la ciudad de Bogotá, D.C., que durante los bimestres 4 y 6 de 2013 percibió ingresos por la realización de actividades clasificadas en el impuesto de industria y comercio como industriales y de servicio s, y, que las actividades realizadas directamente por ella fueron desarrolladas en la jurisdicción de Bogotá; como consecuencia, es sujeto pasivo del impuesto de ICA en esta jurisdicción y se encontraba obligada a declarar el referido impuesto por los bimestres en cuestión.
como consecuencia, es sujeto pasivo del impuesto de ICA en esta jurisdicción y se encontraba obligada a declarar el referido impuesto por los bimestres en cuestión.
Por lo anterior, no están llamadas a prosperar las inconformidades argumentadas por la sociedad demandante, como no obligada a declarar ICA en Bogotá, porque: supuestamente, no había desarrollado en el Distrito actividades sometidas al impuesto durante los bimestres 4 y 6 de 2013 y porque la mayoría de los ingresos provienen de actividades fueron desarrolladas fuera de Bogotá y las demás actividades corresponden a actividades culturales no sujetas a ICA en el Distrito de Bogotá.
- En esta inconformidad la accionante cita el Concepto No. 014677 del 7/05/2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace referencia a los rendimientos financieros dentro de la base gravable del ICA y cita a su vez la Ley 1819 de 2016; al respecto se le recuerda a la recurrente que las normas tributarias no tienen aplicación retroactiva, excepto que ella lo indique, para el caso en comento, la Ley 1819 de 2016 en su artículo 376 indica que la ley rige a partir de su promulgación; no debemos olvidar que los bimestres en discusión corresponden al año fiscal 2013. La única norma tributaria retroactiva en este momento es la aplicación de la favorabilidad sancionatoria.
Los ingresos por rendimientos financieros, como se expresó antes, se toman como ingresos gravados, pues no existe norma que los excluya; por el contrario, el artículo 42 antes referido dice que son gravados; así que la doctrina propia ha expresado que son gravados con ICA.
ingresos gravados, pues no existe norma que los excluya; por el contrario, el artículo 42 antes referido dice que son gravados; así que la doctrina propia ha expresado que son gravados con ICA.
- En el análisis precedente se concluyó que la sociedad si era sujeto pa sivo en Bogotá y al haber desarrollado actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio durante los bimestres 4 y 6 de 2013, como consecuencia, estaba obligada a declarar dicho tributo, razón por la cual en desarrollo del proceso fiscal en el Emplazamiento para Declarar se le indicó de la sanción.
Probada la obligación formal de declarar por parte del contribuyente, adicionalmente, se consultó el sistema de información tributaria SIT ll y el sistema no reportaba la presentación de la declaració n de los bimestres en discusión por parte del contribuyente.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria Distrital no transgredió los artículos 60 y 26 del Decreto Distrital 807 de 1993, por el contrario, en cumplimiento de las funciones encomendadas a la institución se dio aplicación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones.
Finalmente, e n cuanto a la inexistencia de requisitos para dar aplicación a la sanción por no declarar, fue plenamente probado que la contribuyente en los periodos fiscalizados realizó actividades gravadas con el impuesto de Industria y6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00718-00
Demandante: Planeta Rica Producciones SAS Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá Comercio, en el aparte de NO OBLIGADO A DECLARAR LOS BIMESTRES 4 Y 6
DE 2013.
Demandante: Planeta Rica Producciones SAS Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá Comercio, en el aparte de NO OBLIGADO A DECLARAR LOS BIMESTRES 4 Y 6
DE 2013.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 30 de enero de 2020, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia en auto del 21 de febrero de 2023 , se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la fijación del litigio, donde se condensaron los cargos de violación expuestos, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto; para finalmente y una vez ejecutoriada la providencia en mención sin objeción alguna por las partes, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna por practicar.
La parte actora y la entidad accionada presentaron a consideración del Despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de demanda, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de demanda, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Resolución No 21474DDI033734 Liquidación Oficial de Aforo del 21/06/2018, por medio de la cual se expidió una Liquidación Oficial de Aforo respecto al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 3, 4 y 6 del año 2013, (ii) y la Resolución DDI 024740 del 21/06/2019 , que resolvió el recurs o de reposición.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 21 de febrero de 2023 , donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
2.1. Determinar si en los perio dos 3, 4 y 6 de 2013 respecto al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, se configuro a favor de la demandada hecho generador, por actividades desarrolladas por parte de la demandante.7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00718-00
Demandante: Planeta Rica Producciones SAS
generador, por actividades desarrolladas por parte de la demandante.7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00718-00
Demandante: Planeta Rica Producciones SAS Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 2.2. Establecer si la sanción por no declarar los periodos 3, 4 y 6 de 2013 respecto al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, se ajusta a derecho.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis del demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues considera que el hecho generador no está consolidado, al considerar que las actividades gravadas por la administración son culturales, las cuales no son gravadas.
3.2. Tesis de la demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que PLANETA RICA PRODUCCIONES S.A.S. con NIT. 900563173, es una persona jurídica, de carácter comercial, co n sede comercial en la ciudad de Bogotá, D.C., que durante los bimestres 4 y 6 de 2013 percibió ingresos por la realización de actividades clasificadas en el impuesto de industria y comercio como industriales y de servicios, y, que las actividades realizadas directamente por ella fueron desarrolladas en la jurisdicción de Bogotá; como consecuencia, es sujeto pasivo del impuesto de ICA en esta jurisdicción y se encontraba obligada a declarar el referido impuesto por los bimestres en discusión.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala encuentra que se deben negar las
pasivo del impuesto de ICA en esta jurisdicción y se encontraba obligada a declarar el referido impuesto por los bimestres en discusión.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala encuentra que se deben negar las pretensiones de la demanda, como consecuencia del siguiente análisis:
4.3.1. Se procede a determinar, si en los periodos 3, 4 y 6 de 2013 respecto al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, se configuro a favor de la demandada hecho generador, por actividades desarrolladas por parte de la demandante.
La Ley 14 de 1983, en su artículo 32, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre to das las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
El artículo 35 ibídem considera actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tale s por el Código de Comercio 1, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
Al respecto si tiene de presente lo dispuesto en el Decreto 352 de 20022 establece:
1 ARTÍCULO 20. . Son mercantiles para todos los efectos legales: 1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a
Al respecto si tiene de presente lo dispuesto en el Decreto 352 de 20022 establece:
1 ARTÍCULO 20. . Son mercantiles para todos los efectos legales: 1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arren damiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como aso ciado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos -valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; 9) La explotación o prestación de servic ios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 2 Estatuto Tributario de Bogotá.8
de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 2 Estatuto Tributario de Bogotá.8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00718-00
Demandante: Planeta Rica Producciones SAS Demandado: Secretaría De Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ART. 33.-Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.
ART. 34.-Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. (subraya la Sala)
ART. 35.-Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
Ahora, en cuanto al hecho generador y al sujeto pasivo, los artículos 32 y 41 del Decreto 352 de 2002 establecen:
Artículo 32. Hecho generador. “El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del
Artículo 32. Hecho generador. “El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá , ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”. (subraya la Sala)
Artículo 41. Sujeto P asivo. “Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servic ios en la jurisdicción del Distrito Capital." (subraya la Sala)
De conformidad con la anterior disposición, el hecho generador del impuesto de industria y comercio y, por ende, de la obligación de declarar y pagar el gravamen, lo constituyen las actividades que ejecuta el sujeto pasivo en el Distrito Capital, y no la naturaleza jurídica de la entidad que realiza las actividades gravadas. Por lo tanto, independientemente de que se trate de una persona natural o jurídica, de una sociedad de hecho o de una entidad sin ánimo de lucro, el hecho que determina la sujeción al gravamen es que se realice cualquier actividad que pueda ser calificada como industrial, comercial o de servicios.
De otra parte, el literal c) del artículo 39 del mismo Decreto 352, sobre las actividades no sujetas al tributo, dispone:
"No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: (…)
c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o
actividades no sujetas al tributo, dispone:
"No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: (…)
c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y
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