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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00731-00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00731-00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 109

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-0731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Agropecuaria Internacional Ltda., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 De la Resolución Sanción No. 322412018000286 de 26 de junio de 2018, proferida por el Jefe Grupo Régimen Sancionatorio (A) de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se impuso a la sociedad

proferida por el Jefe Grupo Régimen Sancionatorio (A) de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se impuso a la sociedad AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA. una sanción por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($424.185.000), lo anterior en virtud de que la DIAN señala e n sus distintas actuaciones que la sociedad referida no presentó información exógena para la vigencia 2014, sin embargo, como se ha manifestado por parte de la compañía,EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

2 esta información fue presentada dentro de los términos establecidos en la Resolución No. 00219 del 31 de octubre de 2014.

1.2 De la Resolución No. 992232019000006 de 25 de junio de 2019, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recaudos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad AGRIPECUARIA INTERNACIONAL LTDA., confirmando la sanción establecida en la Resolución Sanción No. 322412018000286 de 26 de junio de 2018 en cuantía de

CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL

PESOS M/CTE ($424.185.000).

la Resolución Sanción No. 322412018000286 de 26 de junio de 2018 en cuantía de

CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL

PESOS M/CTE ($424.185.000).

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

2.1 Se declare que la sociedad AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA. no está obligada al pago de la sanción impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($424.185.000) y en caso de haberse efectuado el respectivo pago la entidad demandada, deb erá devolver de manera inmediata tales valores a la sociedad demandante.

2.2 Se declare que los anteriores valores deben ser devueltos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, debidamente indexados a la sociedad

AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

2.3 Se declare como cierta y positiva la declaración de renta y complementarios de la sociedad AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA. y por ende que la declaración privada presentada por esta vigencia fiscal 2015 se encuentra en firme.

3. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

4. Condenar a la demandada al pago de costas del proceso y de las agencias en derecho de acu erdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA”.

4. Condenar a la demandada al pago de costas del proceso y de las agencias en derecho de acu erdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 14 de mayo de 2015, la sociedad demandante presentó la información exógena de la vigencia 2014.

Mediante Pliego de Cargos No. 322402017000247 del 29 de noviembre de 2017, la entidad demandada propuso el pago de una sanción por no enviar información a cargo de la demandante, cuantificándola en la suma de $424.185.000.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

3 La contribuyente dio respuesta a ese acto administrativo, oponiéndose a la proposición de imposición de la sanción mencionada.

El 26 de junio de 2018, se expidió la Resolución No. 322402017000247 para imponer la s anción por no enviar información relacionada con las operaciones desarrolladas en el año 2014, a cargo de la sociedad actora.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue desatado con la Resolución No. 992232019000006 del 25 de junio de 2019, confirmándose el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos

confirmándose el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25, 29, 95, 121, 209, 338 y 363. • Ley 1943 de 2018: artículo 100. • Ley 1437 de 2011: artículo 138. • Estatuto Tributario: artículos 631, 638, 651, 683, 684, 688, 742, 746 y 777. • Ley 1314 de 2009: artículo 2º. • Decreto 4048 de 2008: artículos 17 y 38. • Resolución No. 12690 de 2007.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Agropecuaria Internacional Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Caducidad de la facultad sancionatoria y falta de competencia de la DIAN.

En el caso concreto, la sociedad demandante presentó la información exógena correspondiente al año 2014, el 14 de mayo de 2015, esto es, dentro del límite establecido por el Gobierno Naciona l. A esa información, debía allegarse la declaración de renta del año gravable 2014, el balance por terceros, movimientos de compra de inventarios, propiedad, planta y equipo, declaraciones de IVA y deEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

4 retefuente y planillas PILA. El denuncio rentístico qu edó en firme el 30 de abril de 2017.

Solo hasta el 29 de noviembre de 2017, la entidad demandada emitió el pliego de cargos para proponer a la actora el pago de una sanción por el no suministro de información del ingreso tributario obtenido en el año 2014, fecha para la cual ya se encontraba en firme la declaración privada de impuesto sobre la renta por el año 2014.

En este caso, la supuesta irregularidad sancionable se cometió el 14 de mayo de 2015, día en que la demandante presentó la información, los dos años que tenía la Administración para notificar el pliego de cargos deben contarse desde la presentación de la declaración de renta de dicho periodo, con lo cual se concluye que el plazo para ejercer la facultad sancionatoria venció el 14 de mayo de 2017.

Significa lo anterior que la Administración Tributaria perdió su competencia para expedir los actos sancionatorios, toda vez que el pliego de cargos se profirió el 29 de noviembre de 2017, esto es, cuando la facultad sancionatoria se encontraba caducada.

4.2. Violación al debido proceso.

La entidad demandada no tuvo en cuenta que la contribuyente envió la información oportunamente; luego, si dicha información quería ser desvirtuada por la DIAN, se debió haber notificado a la actora d e tal situación, previa verificación de la información suministrada.

4.3. Falsa motivación del acto demandado.

debió haber notificado a la actora d e tal situación, previa verificación de la información suministrada.

4.3. Falsa motivación del acto demandado.

La entidad demandada se funda en el artículo 651 del E.T. para imponer la sanción; sin embargo, los únicos supuestos reprochables de una conduc ta sancionable es que la información no se haya suministrado en los plazos establecidos, o que su presentación contenga errores, o que se hubiere suministrado información diferente a la solicitada; premisas que en el caso de la demandante no se dan.

En el acto demandado, al DIAN afirma que la demandante no entregó información en medios magnéticos, cuando es tá demostrado que la misma se envió enEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

5 oportunidad, motivo por el cual existe una falsa motivación de la resolución sancionatoria.

4.4. Desconocimiento de los principios de justicia y equidad tributaria.

El error en la información suministrada no es de contenido, en tanto no se discute la relación de cifras o conceptos específicos. La inconsistencia se fundó en la digitación errónea del año respecto del cual correspondía la información, pues, por error, la contribuyente digitó 2015 cuando lo procedente era 2014, sin que por ello se hubiere afectado las facultades de fiscalización de la entidad demandada.

En ese orden, a juicio de la sociedad actora, la conducta cometida devino de un error involuntario que no causó un daño a la Administración y, por lo mismo, la

se hubiere afectado las facultades de fiscalización de la entidad demandada.

En ese orden, a juicio de la sociedad actora, la conducta cometida devino de un error involuntario que no causó un daño a la Administración y, por lo mismo, la sanción impuesta en el acto demandado desconoce los principios de justicia y equidad tributaria.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actu ando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

1. Facultad sancionatoria.

De acuerdo con las normas tributarias, cuando la sanción es impuesta en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Vencido este término, la Administración deberá expedir la correspondiente sanción dentro de los seis meses siguientes.

En el caso concreto, la sociedad actora tenía como plazo para presentar la información correspondiente al año 2014, el 14 de ma yo de 2015. La demandante no presentó la respectiva información dentro del término indicado ocurriendo de esta manera una irregularidad sancionable en el día en que venció el plazo.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

6 De manera que para calcular el término que tenía la DIAN para expedir el pliego de

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

6 De manera que para calcular el término que tenía la DIAN para expedir el pliego de cargos, debe partirse necesariamente de la fecha en que se presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2015, por ser este el año en que acaeció la irregularidad sancionable. Ese denuncio se presentó el 21 de abril de 2016, por lo que a partir de esa fecha debían contabilizarse los dos años de que trata la norma para notificar el acto previo a la resolución sanción, plazo que se hizo extensivo hasta el 21 de abril de 2018.

Comoquiera que el pliego de cargos se profirió el 29 de noviembre de 2917 y se notificó el 02 de diciembre del mismo año, se concluye que la facultad sancionatoria de la Administración se ejerció en oportunidad.

2. Procedencia de la sanción por no enviar información.

La conducta sancionable es el no envío de información dentro de los plazos establecidos, como ocurrió en el caso concreto, donde la demandante no envió la información respecto del año 2014 dentro de la oportunidad prevista para ello.

Esa omisión implicó la imposibilidad para la entidad demandada de ejercer su labor de fiscalización de forma efectiva, causándole un daño que debía ser castigado mediante la sanción impuesta en los actos demandados.

De otro lado, se precisa que el error en la periodicidad no es subsanable, de manera que “al presentar la actora una información en el año 2015 señalando que era por

mediante la sanción impuesta en los actos demandados.

De otro lado, se precisa que el error en la periodicidad no es subsanable, de manera que “al presentar la actora una información en el año 2015 señalando que era por el año 2015 y no 2014 como era lo correspondiente”, hace notorio el error incurrido que es susceptible de ser sancionado.

Lo que debió haber hecho la demandante era dejar sin efecto legal la presentación en la información exógena del año 2015 y presentar la nueva información exógena por el año 2014, siempre que estuviere dentro de los términos concedidos legalmente.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 13 de marzo de 2020, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente delEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

7 Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 93 a 95).

Mediante providencia del 25 de junio de 2021, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 12 y 14 de julio de 2021 ,

con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 12 y 14 de julio de 2021 , las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la deman da fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN impuso sanción por no enviar información relacionada con el periodo 201 4 a cargo de la sociedad actora, a saber:

  • Resolución No. 322412018000286 del 26 de junio de 2018.
  • Resolución No. 992232019000006 del 25 de junio de 2019 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

8 De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

8 De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si la entidad demandada ejerció su facultad sancionatoria dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, a cuyo efecto deberá verificar se la fecha de expedición y notificación del pliego de cargos.

1.2. Si la sanción por no enviar información que fue impuesta por la Administración, atendió a los principios de justicia y equidad tributaria, siendo procedente verificar si la conducta sancionada causó un daño a la Administración.

2. LO PROBADO.

En archivo digital, se allegaron los siguientes documentos:1

Registro Único Tributario de la sociedad demandante, en el que se consigna como número de identificación tributaria el 860.522.063-4.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, presentada con el formulario No. 1110601555692 del 30 de abril de 2015.

Declaración del impuesto sobre la renta por el año 2015, presentada por la demandante con el formulario No. 1111602509616 del 21 de abril de 2016.

Declaraciones del IVA, de retención en la fuente y de autorretenciones en la fuente del CREE, correspondientes a los periodos del año 2014.

Hoja de trabajo de omisos en el suministro de información exógena por el año gravable 2014.

Auto de Apertura No. 322302017002333 del 1º de junio de 2017, en el que se

Hoja de trabajo de omisos en el suministro de información exógena por el año gravable 2014.

Auto de Apertura No. 322302017002333 del 1º de junio de 2017, en el que se ordenó iniciar investigación en contra de la demandante por no enviar información exógena respecto del año 2014.

1 Documentos exhibidos en el aplicativo de SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

9 Pliego de Cargos No. 322402017000247 del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual se propuso a la demandante el pago de una sanción por no enviar la información exógena relacionada con el año 2014 , determinando la tarifa máxima del 5% sobre el valor de la base compuesta por los costos, deducciones, retenciones, ingresos brutos, impuestos descontables, impuesto generado por operaciones gravadas, pasivos, cuentas por cobrar y autorretenciones, que arrojó como resultado a pagar el monto de $424.185.000.

Notificación del pliego de cargos surtida mediante correo certificado recibido el 02 de diciembre de 2017.

Respuesta al pliego de cargos radicada por la contribuyente ante la Administración, en virtud de la cual se opuso a la proposición de la imposición de la sanción por no declarar, citando los argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.

Formatos de presentación de información por envío de archivos, diligenciados el 14

declarar, citando los argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial.

Formatos de presentación de información por envío de archivos, diligenciados el 14 de mayo de 2015, en los cuales se identifica el año 2015 como el periodo resp ecto del cual se suministra la información.

Resolución No. 322412018000286 del 26 de junio de 2018, por medio de la cual se impuso a la contribuyente sanción por no enviar información del año 2014, liquidándola en los mismos términos expuestos en el pliego de cargos.

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior en el que la demandante insistió en la improcedencia de la sanción, indicando los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.

Resolución No. 992232019000006 del 25 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración presentado, confirmando el acto sancionatorio recurrido.

3. ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. FACULTAD PARA EJERCER LA ACCIÓN SANCIONATORIA.

El artículo 638 del Estatuto Tributario prevé la prescripción de la facult ad sancionadora otorgada a la Administración de Impuestos, para lo cual, estableceEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

10 que “cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación”.

Sin embargo, la norma en comento señala que en aquellos eventos en donde la

que “cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación”.

Sin embargo, la norma en comento señala que en aquellos eventos en donde la sanción sea impuesta mediante acto independiente, la Administración deberá formular pliego de cargos dentro de los dos (02) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

En lo pertinente, esa disposición prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años sigui entes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria

y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”.

Desde tal perspectiva, si la infracción se vincula a una determinada vigencia fiscal, es ese periodo el que debe tomarse como parámetro para ejercer la actuación administrativa. Luego el término para ejercer la facultad sancionatoria, comienza a partir de la fecha en la cual el contribuy ente presenta el denuncio rentístico correspondiente al año gravable en el que ocurre la irregularidad sancionable.

Frente a ese punto en concreto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, elucidando lo siguiente:

“La Corporación, en sentencia de agosto 11 de 2000, expediente 10156, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, sobre la oportunidad para formular el pliego de cargos dijo:

"En relación con el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración, el artículo 638 del Estatuto Tributario en su versión modificada por el artículo 64 de la Ley 68 de 1992 establece lo siguiente:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

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(…).

De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando las sanciones se imponen en

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

11

(…).

De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el término de dos (2) años para formular el respectivo pliego de cargos se encuentra a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable, sin que por ello pueda entenderse que las sanciones deban estar vinculadas necesariamente a una vigencia fiscal determinada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia de julio 31 de 1998, Expediente 8926, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo.

En el caso de autos, para efectos de establecer el término de prescripción de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que la sanción fue impuesta m ediante resolución independiente, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada como parece entenderlo la actora”2.

En el sub examine , se encuentra probado que la información solicit ada por la Administración y que obliga a la contribuyente, es la que corresponde a la vigencia fiscal 2014, la cual, de conformidad con la Resolución No. 219 del 31 de octubre de 2014 y los dos últimos dígitos de la actora, debía de suministrarse a mas tardar el 14 de mayo de 2015.

Ello quiere decir, que la irregularidad sancionable se generó en el año 20 15 por

2014 y los dos últimos dígitos de la actora, debía de suministrarse a mas tardar el 14 de mayo de 2015.

Ello quiere decir, que la irregularidad sancionable se generó en el año 20 15 por corresponder al año en que vencía el término para enviar la información , razón por la cual, el plazo de los dos (02) años con que cuenta el ente fi scal para proferir el respectivo Pliego de Cargos en el que se propone la imposición de la sanción, y que fueron fijados expresamente por la ley tributaria, iniciaba a partir de la fecha en que se presentó el denuncio rentístico correspondiente al periodo gravable 2015.

De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la declaración de renta y complementarios correspondiente al año fiscal 20 15, se presentó el 21 de abril de 2016 , fecha a partir de la cual inició a correr el término para que la Administración ejerciera su facultad sancionatoria con la expedición del pliego de cargos.

Según se halla demostrado, ese acto administrativo fue notificado a la contribuyente el 02 de diciembre de 2017, esto es, cuando aún no había vencido el término legal para que la entidad demandada desplegara su facultad sancionatoria.

2 Consejo de Estado, sentencia del 17 de agosto de 2006. Expediente 14790, C.P: Juan Ángel Palacio.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

12 De manera que, el cargo de violación formulado por la sociedad demandante no

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

12 De manera que, el cargo de violación formulado por la sociedad demandante no tiene vocación al haberse demostrado que la DIAN expidió y notificó el plie go de cargos en oportunidad.

3.2. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN.

El artículo 651 del Estatuto Tributario , en su tenor literal vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente3:

“ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere

sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

(…)”.

En virtud de la disposición normativa, a quienes se les haya solicitado información o pruebas que no sean suministradas dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido contenga yerros o no corresponda a lo requerido, se verán afectados por la imposición de una multa hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se entregó de manera errónea o extemporánea.

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 08 de marzo de 2019, proferida dentro del expediente No. 21.993, indicó lo siguiente respecto de la razonabilidad en la aplicación de esta sanción:

3 Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000731-00

DEMANDANTE: AGROPECUARIA INTERNACIONAL LTDA.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

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“Con todo, la sanción aplicable al caso debe ajustarse al marco constitucional y legal que rige el ejercicio de las potestades punitivas con las que cuenta la Administración tributaria.

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“Con todo, la sanción aplicable al caso debe ajustarse al marco constitucional y legal que rige el ejercicio de las potestades punitivas con las que cuenta la Administración tributaria.

La Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad al artículo 651 del ET, señaló que las potestades sancionadoras conferidas a la Administración están limitadas por el contenido de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, que la sanción prevista por incumplir el deber de informar debe considerar el daño que la infracción cometida le haya producido a la Administración (sentencia C160 de 1998, MP: Carmen Isaza de Gómez).

Tal interpretación fue incorporada en la jurisprudencia de esta Sección, particularmente en los pronunciamient

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