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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00734-00-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00734-00-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación No.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M Colombia S.A. Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Clasificación Arancelaria Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede el Tribunal a proferir la sentencia en el proceso incoado por la sociedad 3M COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones La parte actora con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fol. 1 del expediente):-2Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

“[…] A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos: 1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión – Subpartida Arancelaria Resolución nro. 000542 del 8 de febrero de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por medio de la que se modificaron oficialmente las declaraciones de importación presentadas por 3M y se sancionó a la AGENCIA DE ADUANAS por error en la clasificación arancelaria de las mercancías en estas amparadas. 2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 004685 del 2 de julio de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió́ los recursos de reconsideración interpuestos por las Compañías. B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de 3M en los siguientes términos: 1. Que se declare que no hay lugar a las modificaciones de las declaraciones de importación, esto es, la determinación de un mayor IVA por valor de $217.137.000, ni a la imposición de la sanción equivalente al 10% del mayo impuesto liquidado en cuantía de $21.714.000. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de las declaraciones mediante las que se importó el producto denominado: INDICADOR CONTROL BIOLÓGICO, por consiguiente, se ordene el archivo de los expedientes abiertos en contra de mi representada. 3. Que se declare que no son de cargo de 3M las costas en que hubiere incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso. 4. Que se condene a

abiertos en contra de mi representada. 3. Que se declare que no son de cargo de 3M las costas en que hubiere incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso. 4. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el tramite del presente medio de control. C. Que en lo pertinente se restablezca el derecho de la AGENCIA DE ADUANAS en los siguientes términos: 1. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por error en la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas por valor de $47.770.000. 2. Que se declare que no son de cargo de la AGENCIA DE ADUANAS las costas en que hubiere incurrido la Dirección de-3Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

Impuestos y Aduanas Naciones con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso. 3. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el tramite del presente medio de control.” (Sic) 1.2. Hechos La parte demandante los narra en la demanda y se resumen así (fols. 11 a 15 del expediente): 1.2.1. La sociedad EM COLOMBIA S.A., con Nit. 860.002.693-3 , presentó las declaraciones de importación (tipo inicial) con los autoadhesivos No. 07148260042764 del 3 de agosto de 2015, 07237311944481 del 10 de agosto de 2015, 07237311944609 del 10 de agosto de 2015, 07148260043304 del 18 de agosto de 2015, 23231053609978 del 20 de agosto de 2015, 23231053610005 del 20 de agosto de 2015, 23231053633159 del 24 de agosto de 2015, 09019131288805 del 25 de agosto de 2015, 09019131294212 del 31 de agosto de 2015, 09019121563935 del 31 de agosto de 2015, 07148260044595 del 11 de septiembre de 2015, 07148260044818 del 14 de septiembre de 2015, 23831018410946 del 22 de septiembre de 2015, 23831018411310 del 22 de septiembre de 2015, 01204102982063 del

22 de septiembre de 2015, 07148260045260 del 22 de septiembre de 2015, 07148260045389 del 23 de septiembre de 2015, 07148260045371 del 23 de septiembre de 2015, 07148260046086 del 5 de octubre de 2015, 07500300172475 del 6 de octubre de 2015, 07500300172482 del 6 de octubre de 2015, 09019121576973 del 13 de octubre de 2015, 07148260046663 del 13 de octubre de 2015, 01204103018825 del 30 de octubre de 2015, 23231054037828 del 4 de noviembre de 2015, 09019121593240 del 9 de noviembre de 2015, 07500290833796 del 9 de-4Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

noviembre de 2015, 09019121593907 del 9 de noviembre de 2015, 09019121601737 del 23 de noviembre de 2015, 09019121601902 del 23 de noviembre de 2015, 09019121605596 del 1 de diciembre de 2015, 09019121605611 del 1 de diciembre de 2015, 09019121604226 del 1 de diciembre de 2015, 09019121604186 del 1 de diciembre de 2015, 09019121607442 del 7 de diciembre de 2015, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO millones OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE (238.851.000) 1.2.2. Mediante Requerimiento Especial Aduanero nro. 01-03-238-419-435-8-0002737 de 31 de julio de 2018, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de aduanas, propuso a la sociedad 3M COLOMBIA S.A. la corrección de sus declaraciones de importación , con las cuales se importó el producto “indicador control biológico” utilizando la subpartida 30.02.90.20.00, en el sentido de reclasificarlas a la nro. 38.22.00.90.00, como reactivo de laboratorio, la cual prevé 0% de arancel y 16% de IVA, y el pago correspondiente liquidándose la sanción correspondiente por error en la clasificación arancelaria y a la agencia de aduanas. 1.2.3. los días 27 y 28 de agosto de 2018, la sociedad 3M COLOMBIA S.A. y la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN SAS, respectivamente, allegaron respuesta al requerimiento especial en comento. 1.2.4. El 8 de febrero de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

la sociedad 3M COLOMBIA S.A. y la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN SAS, respectivamente, allegaron respuesta al requerimiento especial en comento. 1.2.4. El 8 de febrero de 2019, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 000542, en la que determinó oficialmente el tributo aduanero respecto de las declaraciones de importación con los Autoadhesivo relacionados en el ordinal 1º de este acápite.-5Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

1.2.5. El 8 de marzo de 2019, mediante escritos nro. 003E201901115 y nro. 003E2019010973, la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN SAS y la sociedad 3M COLOMBIA S.A., respectivamente, interpusieron recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial. 1.2.6. El 2 de julio de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución nro. 0004685, notificada el 5 de julio de 2019, por cual resolvió los recursos de reconsideración en el sentido de confirmar en su integridad la resolución recurrida. II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas La apoderada de la sociedad demandante invoca como normas violadas, las siguientes (fol. 16 del expediente): • Artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política. • Artículo 2 del Decreto 390 de 2016. • Articulo 482, numeral 2º, del Decreto 2685 de 1999. 2.2. Concepto de violación La parte actora sustenta el concepto de violación, en su escrito de reforma de la demanda, bajo los siguientes cargos (fols. 16 a 46 del expediente): 2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2ª DEL DECRETO 390 DE 2016 – DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE.-6Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

Indica que el concepto técnico emitido por la División de Operación Aduanera no fue suficientemente detallado y preciso frente a las particularidades de la mercancía objeto de estudio, pues, considera, se dejaron de analizar los elementos técnicos correspondientes, contenidos en la fichas técnicas entregadas, en las cuales se detallaban con claridad los componentes, función y demás aspectos relevantes para la clasificación de la mercancía por la subpartida 30.02.90.20.00, que hacen referencia a los reactivos de diagnostico que no se empleen en el paciente. Argumenta que con la afirmación de la administración, relativa a que la mercancía no se trataba de sangre humana, ni de un producto obtenido de la sangre animal, o de sus fracciones, ni de una vacuna o toxina, se evidencia que no solo desconoce que dicha subpartida contempla algunos microorganismos, sino también, que no se hizo una adecuada valoración probatoria, pues en la ficha técnica de la mercancía se observa que es posible colegir que los productos denominados indicadores biológicos, corresponden a productos compuestos por esporas “Bacillus atrophaeus” o “Geobacillus Stearothermophilus” en un papel filtro de soporte, y una ampolla de vidrio con un medio de cultivo. Asimismo, procede a relacionar una a una de las referencia explicando su uso y funcionamiento, para señalar que corresponden a indicadores biológicos que encuadran de manera detallada y precisa en la subpartida arancelaria utilizada. Menciona que en la partida 30.02 se hace alusión a “cultivos de microorganismos”, que en el producto importado corresponden a las

esporas Bacillius atrophaeus; por el contrario, la partida 38.22 hace referencia a los reactivos de diagnóstico, incluso sobre soporte, excluyendo taxativamente a los reactivos de las partidas 30.02 o 30.06. lo que da a entender que dichas estas también incluyen reactivos de diagnostico.-7Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

Considera que, teniendo en cuenta que la mercancía objeto de debate depende de los microrganismos que la componen para garantizar que su uso sea efectivo, los cuales le otorgan un carácter esencial, y dado que no es posible determinarse por la regla nro. 1, la mercancía debe clasificarse según la regla 3. b) que señala que los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes y las mercancías presentadas en surtidos para la venta al por menor cuya clasificación no pueda hacerse por la regla 3. a), se clasificaran según materia o el artículo que les confiera su carácter esencial. Reclama que, en un caso de similares características al de estudio, la entidad demandada discutía la errada clasificación que le había dado 3M COLOMBIA al producto denominado “INDICADOR CONTROL BIOLOGICO, USO ESPECIFICO: INDICADOR DEFINIDO DE RESISTENCIA CONTRA EL PROCESO DE ESTERILIZACION DE DISPOSITIVOS MEDICOS” por la subpartida 30.02.90.20.00, que erróneamente consideraba incorrecta la Administración Aduanera, al pretender en los actos de fiscalización que la clasificación se realizara bajo la subpartida 38.22.00.90.00, proponiéndose un mayor valor a pagar. Menciona que, en dicha oportunidad, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera resolvió, en principio, clasificar la mercancía por la subpartida 3822.00.90.00 de Arancel de Aduanas, tomándolo como un reactivo de diagnóstico de laboratorio sobre cualquier soporte de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del texto arancelario. No obstante, señala que en sede de reconsideración, la entidad demandada, previa valoración probatoria de la ficha técnica del producto, mediante Resolución nro. 007456 del 24 de septiembre de

de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del texto arancelario. No obstante, señala que en sede de reconsideración, la entidad demandada, previa valoración probatoria de la ficha técnica del producto, mediante Resolución nro. 007456 del 24 de septiembre de 2019, determinó que las mercancías importadas se clasifican correctamente, por la subpartida-8Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

arancelaria 30.02.90.20.00, con base en las reglas generales de interpretación 3 b) y 6, contenidas en el Decreto 4927 de 2011. A renglón seguido, procede a realizar un cuadro comparativo entre los indicadores que para la DIAN estuvieron bien clasificados y los que no, resaltando que no resulta coherente que para otros productos con similares características se les de un tratamiento diferente, cuando la realidad muestra que sus componentes y usos tienen la misma finalidad. Señala que, a dicha conclusión arribó la entidad demandada, teniendo el producto denominado “INDICADOR BIOLÓGICO DE LECTURA DIRECTA O A TRAVÉS DE UN EQUIPO DE AUTO LECTURA” como un articulo compuesto por dos tipos de reactivos, uno basado en un cultivo de microrganismos (30.02) y el otro en un producto químico (38.22); no obstante; el carácter esencial lo otorgan las esporas, y desde la óptica arancelaria debe clasificarse por la partida declarada 30.02, es decir dándole valor principal al contenido de microorganismos vivos resistentes a la esterilización, distintos a los reactivos in vitro o los reactivos sintéticos que claramente los excluyen de otras partidas como la 38.22 y la 30.03. De la misma manera, respecto a la sanción impuesta a la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S. NIVEL 1, con fundamento en el numeral 2.6 del articulo 485 del Decreto 2685 de 1999, en virtud de que la supuesta infracción ha sido desvirtuada, solicita que se declare que no hay lugar a mantenerla. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada, por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, contestó la

solicita que se declare que no hay lugar a mantenerla. III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada, por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, contestó la demanda en los siguientes términos.-9Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

Comienza por hacer un recuento de las declaraciones de importación objeto de reproche para indicar como se aplica en debida forma la clasificación arancelaria, señalando que para ello debe tenerse en cuenta la naturaleza y características propias de la mercancía y hacer el correcto manejo de la nomenclatura. Señala que la mercancía importada consiste en un indicador biológico de lectura súper rápida Attest con referencias 1294-S, 41482VF, 1492V, 1298F, 1262, 1292, 1262P, 41382F, 1291 y 1294, compuestos por una capsula plástica, un caldo de cultivo y una tira de microorganismos, estructurados para ser empleados en la evaluación de la eficacia de procesos de esterilización con vapor asistido por vacío; resalta que la tira de microorganismos se presenta aislada de la capsula que contiene el caldo de cultivo. Ahora bien, en cuanto a su funcionamiento, relata que el equipo esterilizador se debe incorporar con los instrumentos que se van a esterilizar y el indicador biológico es introducido junto con , en un lugar de difícil acceso para la sustancia esterilizante, la esterilización del material es con vapor asistido al vacío, alcanzando una temperatura entre 132-135 grados centígrados, tiene indicador químico de color rosado, que cambia de color, indicando que fue sometido a un proceso de esterilización. Afirma que, una vez terminado el proceso de esterilización, si este fue efectivo, los microorganismos presentes en la tira del indicador biológico debieron ser inactivos, es

decir no presentan crecimiento. Sin embargo, si el proceso no fue exitoso los microorganismos al unirse con el caldo de cultivo y ser incubados presentaran formación de colonias, es decir-10Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

crecerán, y generan una enzima que es detectada por equipo de lectura. Menciona que a pesar de que la partida señalada por las demandantes comprende algunos reactivos de diagnóstico, estos deben ser obtenidos de procesos “biotecnológicos a partir de sangre humana o animal o de sus fracciones” o ser productos inmunológicos, es decir que estos sean destinados a determinar patologías en seres humanos o animales. En ese orden de ideas, estima que, en virtud de las reglas de clasificación, debe analizarse a la luz de lo prescrito en la número 1; por lo que no podría encasillarse dentro de la subpartida 30.02, pues la mercancía no se trata de sangre humana, ni de un producto obtenido de la sangre animal o de sus fracciones, tampoco no es una vacuna o una toxina. Explica que, teniendo en cuenta que en la subpartida 38.22.00.90.00 se refiere a “los demás”, y que las mercancías declaradas son indicadores biológicos y paquetes de prueba utilizados en la verificación de proceso de esterilización, deben clasificarse por ésta. Finalmente, en cuanto a la sanción por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades por parte de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S. NIVEL 1, refiere que al comprobar que hizo incurrir a su mandante en una sanción y una liquidación de mayores tributos se configura la infracción aduanera descrita y contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, siendo merecedora de la sanción allí prevista.

De otro lado, en lo relativo al desconocimiento de las reglas en que debía fundarse, dentro del cual relaciona y aporta la Resolución nro. 007456 de 24 de septiembre de 2019, por la cual se decide un recurso de apelación-11Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

interpuesto por la sociedad 3M COLOMBIA S.A., contra la Resolución de Reclasificación Arancelaria nro. 004810 de 5 de julio de 2019, manifiesta que no deben ser tenidos en cuenta, toda vez que la reforma de la demanda solo procede respecto de las partes , las pretensiones, los hechos en lo que se fundamenta y las pruebas, más no en el concepto de violación. IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada por el apoderado de las sociedades 3M COLOMBIA S.A. y AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN SAS NIVEL I el 6 de noviembre de 2019 y admitida por auto de 12 de noviembre de 2020, ordenando notificar a la entidad demandada; la cual se surtió el 1 de marzo de 2021, una vez acreditado el pago de los gastos procesales determinados. Por escrito radicado el 10 de junio de 2021, la parte demandante, por conducto de apoderado, allegó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto 6 de septiembre siguiente. Notificada a la contraparte al día siguiente, quien en escrito allegado el 30 de septiembre descorrió traslado de esta. El Despacho, por auto de 21 de enero de 2022, prescindió de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe. Se pone de presente que los términos judiciales fueron suspendidos por vacancia judicial entre los días 20 de diciembre de 2020 a 10 de enero de-12Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

2021 y no corrieron entre los días 16 de marzo y 30 de junio siguientes, por motivo de la emergencia sanitaria decretada por COVID19. De igual forma, se deja constancia que en el año 2019 se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en este Despacho, debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos ordinarios relativos a impuestos. También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.-13Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el respectivo traslado, las partes demandante y demanda, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron los escritos de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Publico rindió concepto, en el cual, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo los siguientes argumentos. Señala que, si bien, en el caso sub judice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales justificó su decisión de clasificar la mercancía denominada INDICADOR BIOLÓGICO, USO ESPECIFICO: INDICADOR DEFINIDO DE RESISTENCIA CONTRA EL PROCESO DE ESTERILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS MEDICOS”, por la subpartida arancelaria 38.22.00.99.00, debiendo liquidar por concepto de tributos aduaneros un IVA del 19%. Lo cierto es que la sociedad demandante allegó tanto en el trámite del procedimiento administrativo de liquidación, como en este plenario, pruebas encaminadas a desvirtuar tal clasificación con argumentos técnicos y jurídicos. Argumenta que, tal como lo ha reiterado en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado, la única autoridad competente en el territorio aduanero nacional para clasificar arancelariamente una mercancía es la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 28 del decreto 4048 de 2008. Menciona que, si bien, es en el arancel de aduanas donde se establecen la partidas, subpartidas, normas y principios para la clasificación arancelaria-14Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

de una mercancía, también lo es que, en el evento de que exista una discrepancia o duda de su clasificación, es la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera la competente para interpretar las normas y principios con el fin de establecerla. Concluye que, dadas las documentales allegadas con el escrito de reforma de la demanda, en particular la Resolución nro. 007456 del 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual la mencionada subdirección resolvió un recurso de apelación y revocó la decisión recurrida, en el sentido de clasificar una mercancía de las mismas características y descripción por la subpartida arancelaria 30.02.90.20.00 y no por la 38.22.00.99.00 como erradamente lo señala en esta oportunidad la autoridad aduanera. VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso en estudio, previa verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y ausencia de causal de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia para decidir sobre el fondo del debate, se hace necesario pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos: (i)¿Está viciado de nulidad el acto administrativo demandado por violación al debido proceso con ocasión de la insuficiente valoración probatoria?;-15Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

(ii) ¿se expidió el acto administrativo con desconocimiento de las normas en que debía fundarse por indebida aplicación ?; para lo cual se deberá determinar si la mercancía importada debía clasificarse por la sub partida arancelaria nro. 30.02.90.20.00. como lo realizó la parte demandante, o si por el contrario debió ser clasificada por la sub partida 38.22.00.90.00, como lo señala la Administración tributaria. 6.2. RÉGIMEN ADUANERO – PROCESO DE DETERMINACIÓN – REGLAS DE CLASIFICACIÓN. Respecto al procedimiento adelantado por la Administración Tributaria y Aduanera, se tiene que, el Decreto 2685 de 1999, vigente cuando se presentó la declaración de importación que originó el trámite de fiscalización aduanera en contra de la sociedad actora, señala: ARTÍCULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes

que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.-16Radicación nro.: 250002337000-2019-00734-00 Demandante: 3M COLOMBIA S.A. _____________________________________________________________________________________

PARÁGRAFO. Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno ARTÍCULO 470. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras; b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas. c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales; e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de

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