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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00742-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00742-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 040

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000047 del 18 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Resolución No. 992232019000085 del 25 de junio de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y

Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Resolución No. 992232019000085 del 25 de junio de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

B. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CNE declarándose:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

1. Que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 se encuentra en firme.

2. Que no hay lugar a la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 presentada por CNE.

3. Que se condene a la parte demandada y en favor de mi representada al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.

Para determinar el monto de la condena en costas, esto es, de las expensas en que se incurrió para la atención del proceso (notificaciones, copias, entre otros) y las agencias en derecho (honorarios de abogados), solicito se tenga en cuenta las pruebas aportadas en esta demanda. No obstante, siendo que existen expensas y agencias en derecho que se causarán con posterioridad a la presentación de esta demanda (gastos asociados a las inspecciones judiciales solicitadas y honorarios de abogados que se causan en otras etapas del proceso) solicito que los soportes de tales

causarán con posterioridad a la presentación de esta demanda (gastos asociados a las inspecciones judiciales solicitadas y honorarios de abogados que se causan en otras etapas del proceso) solicito que los soportes de tales gastos se puedan aportar en el momento en que se debe hacer la liquidación de la condena en costas, siguiendo lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el artículo 366 del Código General del proceso (en adelante C.G.P.)”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 1110602648569 del 23 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014, liquidando un saldo a favor de $1.796.844.000.

El 14 de mayo de 2015, se presentó declaración de corrección voluntar ia a dicho denuncio, manteniendo el saldo a favor inicialmente liquidado.

Por medio de Requerimiento Especial No. 312382017000098 del 21 de septiembre de 2017, la entidad demandada propuso la modificación a la declaración privada en los renglones de deduc ciones (gastos operacionales de administración) y costos por amortización.

El 21 de diciembre de 2017, la contribuyente se opuso a la modificación propuesta por la DIAN en el acto previo.

El 11 de junio de 2018, la Administración Tributaria profirió la L iquidación Oficial de Revisión No. 312412018000047 en la cual modificó el denuncio rentístico de

por la DIAN en el acto previo.

El 11 de junio de 2018, la Administración Tributaria profirió la L iquidación Oficial de Revisión No. 312412018000047 en la cual modificó el denuncio rentístico de la demandante en el mismo sentido expresado en el requerimiento especial.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 Contra la anterior decisión se interpuso recurso reconsideración, resuelto a través de la Resolución No. 992232019000085 del 25 de junio de 2019, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario: artículos 124, 260-8, 319 y 647.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. , quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Procedencia de los gastos operacionales de administración por $237.925.000.

Con los actos acusados, la entidad demandada rechazó el monto de $237.925.000, que había sido declarado como gastos operacionales de administración, por considerar que sobre ese valor debió practicarse la retención

$237.925.000.

Con los actos acusados, la entidad demandada rechazó el monto de $237.925.000, que había sido declarado como gastos operacionales de administración, por considerar que sobre ese valor debió practicarse la retención en la fuente de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del E.T. , sin que se discutiera la realidad económica de la erogación ni el lugar don de se prestó el servicio.

No tuvo en cuenta la Administración que los pagos efectuados por la demandante a la sociedad Canacol Energy Ltd por los servicios de administración que le fueron prestados desde el exterior, son deducibles al amparo de lo previsto en el artículo 260-8 del E.T. y en el Convenio suscrito entre Canadá y Colombia para evitar la doble imposición.

De acuerdo con el artículo 7º del Convenio entre Canadá y Colombia, los pagos por servicios de administración de los cuales fue beneficiaria la casa matriz en Canadá, solamente están gravados en dicha jurisdicción, siendo improcedente practicar retención en la fuente de las erogaciones causadas.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El artículo 124 del E.T. permite deducir los pagos realizados a casas matrices del exterior, siempre que se practique retención en la fuente; sin embargo, esta norma debe ser considerada bajo el supuesto de que el pago sea susceptible de retención, lo cual no es necesario en el caso de la demandante, toda vez que la

exterior, siempre que se practique retención en la fuente; sin embargo, esta norma debe ser considerada bajo el supuesto de que el pago sea susceptible de retención, lo cual no es necesario en el caso de la demandante, toda vez que la operación está cobijada por el convenio internacional que prevé que las empresas residentes en Colombia que tengan como accionistas a empresas canadienses, no pueden ser sometidas a imposición de manera más gravosa de los que lo estarían otras empresas colombianas.

Además, el ingreso percibido por casa matriz ubicada en Canadá, no se considera una renta de fuente nacional al no adecuarse al postulado del artículo 24 del E.T., en tanto la prestación del servicio sucedió por fuera del territorio colombiano. De manera que la contribuyente no estaba obligada a practicar retención en la fuente por el pago realizado a casa matriz Canacol Energy Ltd.

Como la operación se somete al régimen de precios de transferencia, no existen limitaciones en la aplicación de costos y gastos para los vinculados, s iendo improcedente la exigencia de la Administración para desconocer la deducción por el pago que efectuó la demandante por el servicio que le fue prestado desde el exterior.

4.2. Procedencia de los costos por amortización de $11.478.030.000.

El costo amortizado surgió con la suscripción del acuerdo de cesión entre Petromont Colombia S.A. y Canacol para la venta del 10% de participación en el contrato “E&P del sector Llanos 23” . En virtud de ello la demandante recibió por cesión que le hizo Canacol, la suma de $75.683.200.000 como aporte en especie consistente en la participación dentro del contrato de exploración, explotación y

cesión que le hizo Canacol, la suma de $75.683.200.000 como aporte en especie consistente en la participación dentro del contrato de exploración, explotación y producción de hidrocarburos que para efectos contables constituye un activo intangible, siendo susceptible de ser tomado como costo amortizable.

Con fundamento en lo anterior, la contribuyente incluyó dentro de su denuncio rentístico del año 2014 un costo por amortización del activo consistente en la cesión del 10% de dicho contrato, en $8.699.580.836, así como la suma de $2.789.938.673 proveniente de otros activos amortizados.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La DIAN se concentró en rechazar únicamente el valor correspondiente al costo amortizado por la cesión del 10% del contrato; empero, incluyó en su rechazo el monto amortizado por otros conceptos que aumentaron la cuantía de rechazo, hecho que condujo a la entidad demandada a incurrir en error, toda vez que si su alegato era por el costo derivado de la amortización del activo consistente en la participación del cont rato de exploración, no debió incluir en esa discusión los demás costos que no se relacionan con ese activo. En otras palabras, el valor real que debió desconocerse por la Administración era el equivalente a $8.699.580.836, y no la suma de $11.478.030.000, que incluye otros conceptos distintos al cuestionado.

que debió desconocerse por la Administración era el equivalente a $8.699.580.836, y no la suma de $11.478.030.000, que incluye otros conceptos distintos al cuestionado.

Ahora bien, en los actos demandados la entidad adujo que la prima en colocación de acciones no hace parte del costo fiscal y que no se demostró que el monto de ese concepto haya tenido relación de cau salidad y necesidad con la actividad productora de renta, afirmación que contradice lo establecido en el artículo 319 del E.T. según el cual el costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte.

En el caso, la emisión de nuevas acciones se soportó con el acta No. 5 del 30 de mayo de 2014, mediante la cual la demandante autorizó la recepción de un aporte y como contraprestación la emisión de 75.683 acciones clase D, es decir, acciones con dividendo fijo anual.

El valor nominal de la acción y la prima en colocación de acciones es indiferente, toda vez que el artículo 91 de la Ley 1607 de 2012 somete para todos los efectos fiscales a la prima en co locación de acciones, a las reglas aplicables al capital, por lo que se entiende que esta prima integra el costo fiscal para el aportante.

La compañía demostró que el costo del activo antes de la capitalización, esto es, cuando estuvo en posesión de Canacol, y después de la misma, esto es, cuando ya era de titularidad de la demandante, era de $75.863.200.000, monto susceptible de ser amortizado en su totalidad de conformidad con el numeral 2º

cuando estuvo en posesión de Canacol, y después de la misma, esto es, cuando ya era de titularidad de la demandante, era de $75.863.200.000, monto susceptible de ser amortizado en su totalidad de conformidad con el numeral 2º del canon 319 del E.T. y en el artículo 142 ibídem.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 Parte de lo s ingresos obtenidos por la contribuyente se originaron en la explotación del proyecto petrolero que, a causa de su uso y agotamiento, va perdiendo valor y que, en consecuencia, es necesario incluir un costo en la declaración de renta.

4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

La sociedad actora no cometió conductas que la obliguen a pagar la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en los actos acusados, toda vez que los costos y gastos liquidados en su denuncio privado correspo nden a la realidad de las operaciones efectuadas por el periodo fiscalizado, y se soportan en documentos valederos.

Con todo, se precisa que de llegarse a avalar la posición de la DIAN, debe aplicarse lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 647 del E.T., en virtud del cual no habrá lugar a sanción cuando la conducta haya obedecido a una interpretación razonable del derecho.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente el 15 de diciembre de 2020 , la Unidad

no habrá lugar a sanción cuando la conducta haya obedecido a una interpretación razonable del derecho.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado digitalmente el 15 de diciembre de 2020 , la Unidad Administrativa Especial de l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

1. Rechazo del gasto por la prestación de servicios de administración.

De conformidad con lo establecido en la legislación tributaria, los pagos realizados a casa matriz son deducibles siempre que sobre éstos se practique retención en la fuente. En el caso concreto, la demandante no atendió a esa exigencia.

El argumento que trae a colación la demandante referente a la improcedencia de la retención por haber sido la operación sometida al régimen de precios de transferencia, advierte la DIAN que este régimen entró a regir a partir del 2015, lo que de suyo lo ha ce inaplicable para el periodo en que se incurrió en el gasto (2014). Además, aun cuando la norma de precios de transferencia exceptúa laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 aplicación de algunos artículos del E.T. para los vinculados, no excluyó el canon 124 que trae como requisito la retención.

Tampoco es válido el argumento del convenio de doble imposición suscrito entre

7 aplicación de algunos artículos del E.T. para los vinculados, no excluyó el canon 124 que trae como requisito la retención.

Tampoco es válido el argumento del convenio de doble imposición suscrito entre Colombia y Canadá, toda vez que el manejo tributario que se de a ese pago en el país de la casa matriz, es independiente de las exigencias de la legislación interna para deducir del impuesto sobre la renta dicho pago.

De manera que, si bien la norma permite deducir del ingreso los pagos hechos al exterior, en este caso a la casa matriz, lo cierto es que ello es procedente siempre que se demuestre haber practicado retención en la fuente.

2. Rechazo del costo por amortización de la prima en colocación de acciones.

De conformidad con las normas tributarias, en especial los artículos 77 y 319 del E.T., la prima en colocación de acciones no es susceptible de ser amortizada. Las disposiciones solo permiten aplicar esta figura para las inversiones que, en el caso, se representan por las acciones.

La figura propuesta por la demandante de prima en colocación de acciones, es distinta a la emisión de acciones de la que trata el artículo 319 de E.T., sin que puedan extenderse los efectos de la amortización al primer concepto.

3. Sanción por inexactitud.

La sanción por inexactitud fue impuesta por la DIAN luego de demostrarse que la contribuyente incurrió en la conducta sa ncionable, al haber incluido dentro de su declaración privada gastos y costos improcedentes , generándose con ello un menor pago de impuestos a los que legalmente correspondían.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

contribuyente incurrió en la conducta sa ncionable, al haber incluido dentro de su declaración privada gastos y costos improcedentes , generándose con ello un menor pago de impuestos a los que legalmente correspondían.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se admitió el 13 de diciembre de 2019 , ordenándose notificar al director de la Dirección de Aduanas, o a quien hiciera sus veces, así como a losEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8 agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 14 de mayo de 2021, se admitió la reforma a la demanda pre sentada por la sociedad actora, corriéndose traslado de la misma a la DIAN, quien mediante memorial digital del 09 de junio de 2021, se opuso a la misma reiterando los argumentos expuestos en la contestación al libelo demandatorio inicial.

Con auto del 24 de agosto de 2021, se abstuvo la realización de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 03 y 08 de septiembre de 2021 , ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 03 y 08 de septiembre de 2021 , ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora por el año gravable 2014, a saber:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412018000047 del 18 d e junio de 2018. - Resolución No. 992232019000085 del 25 de junio de 2019, confirmatoria del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si es o no procedente la deducción por concepto de servicios administrativos

del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si es o no procedente la deducción por concepto de servicios administrativos prestados en el exterior por la sociedad Canacol Energy Ltd a la demandante, a cuyo efecto deberá verificarse si la contribuyente estaba sometida a practicar la retención en la fu ente por esa operación en los términos previstos en el artículo 124 del E.T.

1.2. Si es o no procedente el costo por amortización derivado de la prima en colocación de acciones que fue declarado por la demandante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 319 del E.T.

1.3. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

2. LO PROBADO1.

Registro Único Tributario de la sociedad demandante, en el que se indican como actividades económicas principal y secundaria las identificadas con los cód igos 0610 “extracción de petróleo crudo” y 0620 “extracción de gas natural”.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, presentada por la demandante con el formulario No. 1110602648569 del 23 de abril de 2015.

Corrección a la declaración inicial presentada por la contribuyente el 14 de mayo de 2015, con el formulario No. 1110603660776, determinando los siguientes montos:

RENGLÓN MONTO Costo de ventas y de prestación de servicios 50.312.335.000

1 Antecedentes administrativos consultados por el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

RENGLÓN MONTO Costo de ventas y de prestación de servicios 50.312.335.000

1 Antecedentes administrativos consultados por el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 Gastos operacionales de administración 7.520.846.000 Saldo a pagar por impuesto 0 Saldo a favor 1.593.708.000

Auto de Apertura No. 312382017000028 del 12 de enero de 2017, por medio del cual se ordenó iniciar investigación tributaria en contra de la demandante bajo el programa “postdevoluciones”, respecto de los valores declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014.

Auto No. 0042 del 13 de enero de 2017, que ordenó el traslado de las pruebas recaudadas dentro del expediente de devolución, al expediente de determinación del impuesto sobre la renta por el año 2014 , que corresponden a los siguientes documentos:

  • Balance general a 31 de diciembre de 2014. - Estado de resultados a 31 de diciembre de 2014. - Estado de cambios en el patrimonio y en la situación financiera a 31 de diciembre de 2014. - Estado de flujo de efectivo a 31 de diciembre de 2014. - Notas a los estados financieros al 31 de diciembre de 2014.

Correo electrónico del 03 de febrero de 2017, a través del cual la entidad demandada solicitó a la contribuyente el envío de unos documentos relacionado con la declaración objeto de investigación.

  • Notas a los estados financieros al 31 de diciembre de 2014.

Correo electrónico del 03 de febrero de 2017, a través del cual la entidad demandada solicitó a la contribuyente el envío de unos documentos relacionado con la declaración objeto de investigación.

Respuesta del 20 de febrero de 2017, con la cual la actora suministró los documentos solicitados por la DIAN.

Acta de visita del 03 de mayo de 2017, en virtud de la cual se recolectó la siguiente información: (i) cálculo de la amortización por el monto de $11.489.519.551; y (ii) registro de las cuentas contables 61151415 y 6115143515.

Correos electrónicos del 14 de junio y 7 de julio de 2017, por medio de los cuales la entidad demandada solicitó a la actora información relacionada con los ingresos obtenidos por la venta de producción de crudo de los campos allí detallados y la amortización de los campos LPT y Labrador. Asimismo, se solicitó el Acta No. 79 del 29 de agosto de 2014 en la que consta la autorización de Canacol a laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 demandante, del aporte en especie de activos y pasivos, copia de las facturas 6 y 7 por concepto de servicios administrativos y registro contable de la factura 0594 del 06 de junio de 2014.

Dando cumplimiento a lo anterior, la demandante aportó los siguientes documentos:

7 por concepto de servicios administrativos y registro contable de la factura 0594 del 06 de junio de 2014.

Dando cumplimiento a lo anterior, la demandante aportó los siguientes documentos:

  • Contrato de administración No. CNE 002-2014 del 25 de febrero de 2014, suscrito entre la demandante, en su calidad de contratante, y Canacol Energy Ltd,

como contratista, del cual se lee lo siguiente:

“OBJETO: CANACOL LTD acepta prestar, con carácter no exclusivo, a CNEOG COL los servicios en los términos y condiciones establecidos en este CONTRATO. Para estos efecto, CANACOL se obliga a:

2.1. Ejecutar las obligaciones y funciones establecidas en el Anexo A de este contrato tal y como sean requeridas de tiempo en tiempo por CNEOG COL.

2.2. Ejecutar cualquier obligación o función adicional siempre que sea requerida de tiempo en tiempo por CNEOG COL y acordada por las PARTES.

2.3. Asignar para la prestación de los servicios el personal calificado y competente tal como sea necesario para prestar en debida forma los servicios.

2.4. Obtener y comprar, por su cuenta y riesgo, todos los equipos e insumos para la ejecución de este Contrato.

2.5. Preservar la confidencialidad de la información de CNEOG COL de la misma manera en que CANACOL LTD protege su información confidencial.

En contraprestación a lo anterior, CNEOG COL, se obliga a pagar al contratista la suma de dinero indicada en la Cláusula 3 de este Contrato, de acuerdo a la modalidad y forma allí establecidos.

CANACOL LTD cobrará los servicios a CNEOG COL y éste deberá pagar los

suma de dinero indicada en la Cláusula 3 de este Contrato, de acuerdo a la modalidad y forma allí establecidos.

CANACOL LTD cobrará los servicios a CNEOG COL y éste deberá pagar los servicios en la forma que se describe a continuación: (…).

LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Las parteas acuerdan que CANACOL LTD prestará sus servicios desde Canadá y/o Colombia según se requiera”.

  • Comprobante de causación del gasto asociado a la factura No. 655 del 06 de noviembre de 2014, por los servicios de administración prestados por CANACOL a la demandante en cuantía de $200.367.549.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 - Comprobante de causación del gasto asociado a la factura No. 166 del 13 de septiembre de 2014, por los servicios de administración prestados por CANACOL a la demandante en cuantía de $54.704.049.

  • Comprobante de causación del gasto asociado a la factura No. 1177 del 07 de diciembre de 2014, por los servicios de administración prestados por CANACOL a la demandante en cuantía de $194.358.434.
  • Facturas expedidas por Canacol Ltd a la sociedad demandante, por la prestación de los servicios de administración en virtud del contrato CNE 002-2014 del 25 de febrero de 2014.
  • Acta No. 5 del 30 de mayo de 2014, mediante la cual se aprobó el avalúo del

de los servicios de administración en virtud del contrato CNE 002-2014 del 25 de febrero de 2014.

  • Acta No. 5 del 30 de mayo de 2014, mediante la cual se aprobó el avalúo del aporte en especie consistente en el 10% de participación del contrato E&P Llanos 23, por la suma de $75.683.200.000 , sujeto a los efectos tributario s previstos en el artículo 319 del E.T. Asimismo, con ese documento se aprobó la realización del aporte en especie por la contribuyente consistente en el 10% de participación en el contrato, a cambio de 75,683 acciones clase D, más una prima en colocación de acciones de $75.607.517.000.
  • Certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad actora, que da cuenta

de lo siguiente:

“4. De acuerdo con registros contables al 30 de junio de 2014, la Compañía recibió por parte de su inversionista Canacol Energy Colombia S.A. un aporte en especie correspondiente al 10% de los derechos sobre del Contrato de Exploración y Producción del Bloque Llanos 23, equivalente a $75.683.200.000, los cuales fueron registrados de la siguiente manera:

1625400000 Adquisición (débito) $75.683.200.000 3205050000 Prima en colocación de acciones (crédito) $75.607.517.000 3105100000 Acciones ordinarias (crédito) $75.683.000

4. De acuerdo a los registros contables al 31 de diciembre de 2014 la Compañía registró un costo por amortización de $11.489.519.512, el cual está conformado tanto por el activo correspondiente al 10% de participación en el Contrato de

4. De acuerdo a los registros contables al 31 de diciembre de 2014 la Compañía registró un costo por amortización de $11.489.519.512, el cual está conformado tanto por el activo correspondiente al 10% de participación en el Contrato de Exploración y Producción, así como por otros activos operativos de la compañía”.

  • Certificación expedida por el vicepresidente de operaciones que tuvo a cargo el proyecto de exploración y explotación petrolera Bloque Llanos 23, que da cuenta del provecho económico de dicho proyecto y su relación con la actividad de CNE.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00742-00

DEMANDANTE: CNE OIL & GAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13

  • Acuerdo de cesión del 10% del proyecto de expl oración y explotación petrolera Bloque Llanos 23, a favor de CNE OIL & GAS S.A.S.
  • Acta No. 05 del 30 de mayo de 2014, mediante el cual se aprueba el avalúo del aporte en especie consistente en el 10% de participación en el contrato E&P Llanos 23, por la suma $75.683.200.000.
  • Acta No. 05A del 27 de junio de 2014, en la cual se hace contar que Canacol Energy Colombia S.A. es el accionista único de CNE OIL & GAS S.A.S., aprobando la cesión del 100% de las acciones provenientes de su participación en el proyecto de exploración y explotación a favor de la demandante.
  • Registro contable de la prima en colocación de acciones derivada del 10% del

aprobando la cesión del 100% de las acciones provenientes de su participación en el proyecto de exploración y explotación a favor de la demandante.

  • Registro contable de la prima en colocación de acciones derivada del 10% del proyecto de exploración y explotación petrolera Bloque Llanos 23.
  • Factura No. 0594 del 06 de junio de 2014, expedida por la participación cedida del 10%, donde CANACOL pagó a PETROMONT el monto de USD 40.000.000, equivalente a $75.683.200.000.
  • Acta No. 78 del 27 de mayo de 2014, donde se impartió aprobación por la junta Directiva de CANACOL, del aporte en esp ecie consistente en la cesión del 10% del contrato suscrito por el proyecto de exploración y explotación petrolera Bloque

Llanos 23.

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