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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00753-00-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00753-00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00753-00

DEMANDANTE: NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES PATRONALES

SENTENCIA ANTICIPADA

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad del artículo 10 de la Resolución No. RDP -017.947 del 21 de mayo de 2018, por medio de la cual se dispuso, entre otros, el cobro de aportes patronales en cumplimiento de un fallo judicial que ordenó la reliquidación de una pensión; y de las Resoluciones Nos. RDP-023.873 del 25 de junio de 2018 y RDP-031.542 del 30 de julio de 2018, que confirmaron el primer acto al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

Nos. RDP-023.873 del 25 de junio de 2018 y RDP-031.542 del 30 de julio de 2018, que confirmaron el primer acto al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1.1. Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP

1.1.1. RDP 017947 del 21 de mayo de 2018 “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00753-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, del señor Emiro Cambariza Rosa CC No. 5744756, proferida por la UGPP, ARTÍCULO DÉCIMO , en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $120.698.408 m/cte, por concepto de aporte patronal.

1.1.2. RDP 023873 del 25 de junio de 2018 Por la cual se resuelve un recurso de Reposición en contra de la resolución RDP 017947 del 21 de mayo de 2018, en cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 017947 del 21 de mayo de 2018.

de Reposición en contra de la resolución RDP 017947 del 21 de mayo de 2018, en cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 017947 del 21 de mayo de 2018.

1.1.3. RDP 031542 del 30 de julio de 2018 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 017947 del 21 de mayo de 2018 , en cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 017947 del 21 de mayo de 2018 con lo cual quedó agotada la vía administrativa.

1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos adm inistrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensional del señor Emiro Cambariza Roa C.C. No. 5744756, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los períodos que cobran a este Ministerio.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Afirma que la UGPP expidió la Resolución No. RDP 017947 del 21 de mayo de 2018, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el

siguientes:

Afirma que la UGPP expidió la Resolución No. RDP 017947 del 21 de mayo de 2018, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, reliquidó la pensión de vejez reconocida en favor del señor Emiro Cambariza Roa, y en su artículo décimo impuso a cargo del ministerio demandante la obligación de pagar la suma de $120.698.408, por concepto de aportes patronales; decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el p rimero a través de la Resolución RDP 023873 del 25 de junio de 2018, y la apelación fue desatada a través de la Resolución RDP 031542 del 30 de julio de 2018, confirmando la decisión recurrida (fls. 2-4 índice 5 – SAMAI)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 del CPACANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00753-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Violación al debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al MHCP

Afirma que la UGPP desconoció los principios consagrados en el artículo 3° de la

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Violación al debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al MHCP

Afirma que la UGPP desconoció los principios consagrados en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 29, 83 y 209 de la CP, los cuales hacen referencia al debido proceso, imparcialidad, buena fe, moralidad, transparencia y eficacia; aunado a que al negar el recurso de apelación interpuesto y dejar en firme el acto de reliquidación emitido, se obliga al ministerio a un pago del cual se desconoce sus fundamentos de hecho y derecho.

Destaca que en aplicación del debido proceso los adm inistrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos, y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio, lo que no ha sucedido en el procedimiento de la UGPP al expedir los actos demandados, como quiera que ha omitido la información soporte de la reliquidación efectuada a la pensión del señor Emiro Combariza Roa, requerida por el Ministerio, a efec tos de poder verificar los datos contenidos en dichos actos administrativos, razón por la cual es pertinente la nulidad del acto administrativo.

Señala que olvidó la UGPP que el ministerio tiene derecho a conocer en su totalidad la actuación desplegada dentro del expediente de reliquidación pensional del señor Emiro Combariza Roa, para de esta manera poder confrontar los valores que pretende cobrarle, elemento que dificultó la comparación matemática de los valores

la actuación desplegada dentro del expediente de reliquidación pensional del señor Emiro Combariza Roa, para de esta manera poder confrontar los valores que pretende cobrarle, elemento que dificultó la comparación matemática de los valores impuestos (índice 5 SAMAI).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones y hechos de la demanda , bajo los siguientes argumentos.

Afirma que la UGPP mediante Resolución RDP 017947 del 21 de mayo de 2018 dio estricto cumplimiento en su totalidad al fall o judicial emitido por el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN DE SANGIL SANTANDER, de fecha 14 de julio de 2014, y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en sentencia de fecha 27 de julio de 2017, reliquidando la pensión del señor EMIRO COMBARIZANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00753-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

4 ROA; precisando que la entidad incluyó en nómina los montos adeudados por concepto de la referida reliquidación pensional.

Asevera que, si bien el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, no fue llamado a formar parte del proceso, esto obedece a que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dentro de la cual el señor EMIRO COMBARIZA ROA demandó a la UGPP, no estaba encaminada a establecer si la entidad cumplió con el deber de efe ctuar los descuentos para pensión, sino en la forma en que fue

Restablecimiento del Derecho, dentro de la cual el señor EMIRO COMBARIZA ROA demandó a la UGPP, no estaba encaminada a establecer si la entidad cumplió con el deber de efe ctuar los descuentos para pensión, sino en la forma en que fue reliquidada la mesada pensional.

Cita los arts. 17 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1158 de 1994, y precisa que existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos de la liquidación y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Resalta que en el caso concreto la entidad empleadora (y por ende la demandante) no realizó aportes sobre factores salariales diferentes a l os consagrados en el Decreto 1158 de 1994, entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el último salario certificado, pero en la reliquidación pensional si se le incluyeron factores salariales diferentes a ellos, de conformidad con lo ordenado por sentencia judicial; y que los descuentos por aportes realizados mediante el acto administrativo, fue ron ordenado en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.

Señala que conforme a lo desarrollado en las sentencias y línea jurisprudencial de las altas corporaciones judiciales (Consejo de Estado y Corte Constitucional) la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que res ulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de las pensiones. Tal precedente ha sido reiterativo por la Jurisprudencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo –

pensional, y que res ulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de las pensiones. Tal precedente ha sido reiterativo por la Jurisprudencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, M.P Dr Gustavo Eduardo Gómez Arangure, de fecha 5 de junio de 2014, bajo el radicado interno (0628 -2013), los descuentos taxativamente ordenados deben ser revisados con el fin de evitar un detrimento patrimonial público y para efectos de asegurar la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.

Resalta que la Unidad a partir del 28 de febrero de 2017, está dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00753-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 5 cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización ; precisando que la referida fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o, tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología del cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida.

Propuso en la contestació n la s excepciones de mérito de “inexistencia de la

para el cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida.

Propuso en la contestació n la s excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, e “imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido” (índice 8 SAMAI).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 10 de septiembre de 2019 se admitió la demanda (índice 3 SAMAI), el 16 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y se declaró no probada la excepción de prescripción (índice 14 SAMAI); el 13 de marzo de 2024 se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se fijó litigio y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión y se rindiera concepto respectivamente (índice 25 SAMAI); por lo que con informe secretarial el proce so ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia (índice 31 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley la parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda (índice 29 Samai); por su parte la entidad demandante guardó silencio.

5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera

5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esa oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00753-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

6

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución RDP 031.542 del 30 de julio de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP-017.947 del 21 de mayo de 2018, se notificó el 24 de mayo de 2019 (fl. 21 índice 5 SAMAI), y la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2019 (fl. 1 índice 5 SAMAI).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 13 de marzo de 202 4, procede determinar la legalidad del artículo 10 de la Resolución No. RDP-017.947 del 21 de mayo de 2018, por medio de la cual se dispuso, entre otros, el cobro de aportes patronales en cumplimiento de un fallo judicial que ordenó la reliquidación de una

mayo de 2018, por medio de la cual se dispuso, entre otros, el cobro de aportes patronales en cumplimiento de un fallo judicial que ordenó la reliquidación de una pensión; y de las Resoluciones Nos. RDP-023.873 del 25 de junio de 2018 y RDP031.542 del 30 de julio de 2018, que confirmaron el primer acto al desatar los recursos de reposición y apelació n interpuestos, respectivamente; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se debe establecer si existió violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- El 21 de mayo de 2018 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP -017947, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido el 14 de julio de 2014 por el Juzgado 751 de Descongestión de San Gil Santander, que fuere confirmado en sentencia del 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez de l señor EMIRO COMBARIZA ROA ; estableciendo en su artículo décimo (c.a. archivo 17, índice 8 SAMAI):

“ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DIR ADMINISTRTATIVA RAMA JUDICIAL, por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y

competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DIR ADMINISTRTATIVA RAMA JUDICIAL, por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pesos ($5.966.554.oo m/cte), FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por un monto de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS pesosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00753-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

7 ($176.013.332.oo m/cte), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por un monto de CIENTO VENTE MILLONES SEISCIENTOS NOVETNA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO pesos ($120.698.408.oo m/cte), a quienes se les notificará del contenido el pres ente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, m anifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia

posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

2.- La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto; los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP-023873 del 25 de junio de 2018 y RDP-031542 del 30 de julio de 2018 (c.a. archivo 17, índice 8 SAMAI):

En este orden, desciende la Sala a analizar los puntos de la fijación del litigio.

(i) Si existió violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta

En relación a este cargo planteado por la parte actora debe tenerse en consideración que las causales de nulidad de los actos administrativos son taxativas y se encuentran establecidas en el artículo 137 CPACA en los siguientes términos:

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin comp etencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

deberían fundarse, o sin comp etencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (Negrilla fuera de texto)

Conforme a ello si bien la parte demandante señala como argumento de nulidad el hecho según el cual la “la UGPP al expedir los actos demandados, omitió información sobre la reliquidación efectuada a la pensión del señor Emiro Combariza Roa C.C. No 5744756, requerida por el Ministerio, a efectos de poder verificar los datos contenidos en dichos actos administrativos (…)”, debe entenderse bajo el desarrollo de una técnica jurídica acertada que el cargo se refiere a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00753-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 8 expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación y bajo ese entendido procederá la Sala a resolverlo.

Sea lo primero precisar que a través de la Resolución No. RDP 017947 del 30 de julio de 2018 la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del Emiro Combariza Roa , además, en la parte resolutiva del acto, artículo décimo, dispuso en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cobro por concepto de aporte patronal.

Así resulta pertinente precisa r que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público

un cobro por concepto de aporte patronal.

Así resulta pertinente precisa r que el artículo 48 de la Constitución es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.

En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muer te mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e inde pendientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 que textualmente indican:

“Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el s alario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…)

Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la

hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00753-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 9 la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

Artículo 20. Monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año

cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año

2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

(…).

Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el tra bajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.”

De las normas en cita, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas,

relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, norma que establece:

“Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motiv o del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00753-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 10 cobro de las C ontribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.

En relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado:

“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la

En relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado:

“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo ha ga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe lega l con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación d e la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.”

De la jurisprudencia referida, se resalta que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes, para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.

Ahora bien, en el caso sub judice, la parte demandante considera que se vulneró su derecho al debido proceso porque la demandante no tuvo oportunidad de ejercer en

debida forma a liquidar y reconocer la pensión.

Ahora bien, en el caso sub judice, la parte demandante considera que se vulneró su derecho al debido proceso porque la demandante no tuvo oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa por la falta de explicación de los factores que determinaron el cobro efectuado a través de los actos demandados.

El Consejo de Estado 2 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso, estableciendo:

“Conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otras norm as integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Carta, comprende los siguientes derechos: (…)

1Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17). 2 Sentencia del 05 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.: 110010325000201000064 00 (0685-2010).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00753-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

11 (iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho

11 (iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídico

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