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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00757-00-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00757-00-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25 000 23 37000 2019 00757 00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP, FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA, NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

MINISTERIO DEL TRABAJO

ASUNTO: RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN negó el pago de las cuotas partes pensionales reclamadas.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN No 2266 del 14 de diciembre de

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN No 2266 del 14 de diciembre de 2012 con su anexo 145 en lo que respecta con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y de la RESOLUCIÓN 3326 del 19 de marzo de 2013 con su anexo 145, ambas expedidas por CAJA NAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en tanto que vulneran la normatividad relativa al recobro de mesadas por cuotas partes pensionales e incurren en falsa motivación al liquidar las cuotas partes a reconocer en

favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos, se ordene a las ENTIDADES DEMANDADAS de forma solidaria, conjunta o de forma individual, conforme a su2 Expediente 250002337000 2019 00757 00

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P VS UGPP y otros

CUOTAS PARTES PENSIONALES

competencia, a título de restablecimiento del derecho de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. lo siguiente:

2.2.1. Se reconozca y pague a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN la suma de Once Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Veintiún Pesos con Cuarenta y Siete Centavos M.L. ($11.477.142.121 ,47), por concepto de mesadas por cuotas partes pensionales

Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Veintiún Pesos con Cuarenta y Siete Centavos M.L. ($11.477.142.121 ,47), por concepto de mesadas por cuotas partes pensionales causadas en su favor desde el inicio de las pensiones a su cargo con los respectivos intereses, en donde es concurrente CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y hasta el 30 de abril de 2013. Lo mismo que el reconocimiento de las cuotas partes pensionales futuras que se sigan causando en su favor después del 30 de abril de 2013 en donde hubiese sido concurrente la extinta CAJANAL EICE, y hasta la extinción de la concurrencia.

2.2.2. En subsidio de lo anteri or, en el evento que, se acepte la prescripción extintiva que aplicó CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se pide que las entidades convocadas reconozcan y paguen solidaria, conjunta o de forma individual a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN la suma de Cuatro Mil Trescientos Once Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintisiete Pesos con Veintinueve Centavos M. L. ($4.311.258.427,29) correspondiente al valor de las mesadas por cuotas partes pensionales causadas desde julio de 2006 a septiembre 30 de 20 09 y las consolidadas que van desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2013 con los respectivos intereses, lo mismo que el reconocimiento de las cuotas partes pensionales futuras que se sigan causando en su favor después del 30 de abril de 20 13, en donde hubiese sido concurrente la extinta CAJANAL EICE, y hasta la extinción de la concurrencia.”

HECHOS

del 30 de abril de 20 13, en donde hubiese sido concurrente la extinta CAJANAL EICE, y hasta la extinción de la concurrencia.”

HECHOS

La Sala los resume así:

  • El 17, 21 y 23 de septiembre de 2009, Empresas Públicas de Medellín – EPM presentó la reclamación ante CAJANAL EICE, por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas, por valor de $5.794.004.453.
  • El 14 de diciembre de 2012, se expidió la Resolución 2266 en la que se decidió sobre la aceptación o rechazo del pago de las cuotas partes pensionales reclamadas.
  • El 3 de enero de 2013, EPM interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012.
  • El 19 de marzo de 2013, se expidió la Resolución 3326, que resolvió el recurso de reposición, en la que se modificó parcialmente el acto recurrido. Este acto administrativo fue notificado personalmente el 20 de marzo de 2013 a EPM.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas citó las siguientes:

  • Artículos 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política3

Expediente 250002337000 2019 00757 00

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CUOTAS PARTES PENSIONALES

  • Artículos 34, 35, 59 y 62 del CCA1 - Artículo 29 de la Ley 6° de 1945 - Artículo 21 de la Ley 72 de 1947

CUOTAS PARTES PENSIONALES

  • Artículos 34, 35, 59 y 62 del CCA1 - Artículo 29 de la Ley 6° de 1945 - Artículo 21 de la Ley 72 de 1947 - Artículo 2 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 9 de la Ley 68 de 1923 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 - Artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 - Artículos 1° a 9 del Decreto 2921 de 1948 - Artículo 32 del Decreto Ley 254 del 2000

Formuló los siguientes cargos d e nulidad en contra de los actos administrativos acusados:

Vulneración del derecho al debido proceso – Artículo 29 de la Constitución Política

Afirmó que en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, expedida por CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, se emitió una decisión general frente a lo reclamado por concepto de cuotas partes pensionales, pero sin referirse a cada una de las pruebas aportadas por EPM, ni con la suficiente argumentación probatoria y concreta. Explicó que, en el anexo del acto administrativo, se hace mención de la causal de “prescripción” para el rechazo de los pagos, frente a 116 casos de cuotas partes, de los 204 reclamados, pero sin un motivo explícito o por lo menos explicativo acerca de por qué encontró demostrada la prescripción de lo reclamado.

Añadió que, antes de emitirse la decisión final, debió darse traslado a la demandante para que, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 01 de 1984, aportara las pruebas

Añadió que, antes de emitirse la decisión final, debió darse traslado a la demandante para que, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 01 de 1984, aportara las pruebas faltantes y necesarias para resolver la reclamación. Detalló que esto ocurrió frente a los códigos de rechazo “1.3; 1.4; 1.5; y 1.6”, que se refieren a ausencia de documentos como la aceptación o rechazo de la cuota parte pensional, acto administrativo de reconocimiento de pensión y comprobante de pago de las mesa das pensionales del beneficiario.

Falsa motivación de los actos administrativos

Afirmó que las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación porque el Decreto

1 Anterior al CPACA4 Expediente 250002337000 2019 00757 00

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CUOTAS PARTES PENSIONALES

2921 de 1947 y Decreto 1848 de 1969, concordantes con el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, no establecen que las cuotas partes pensionales se sujeten a prescripción ni que deban constar en un título ejecutivo para que sobre ellas se puede ejercer la acción de recobro. Tampoco facultan al deudor a desconocer la presunci ón de legalidad de los actos por los cuales se reconoce el derecho a la pensión. Destacó que CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN no estaba facultada para apartarse de las resoluciones que reconocen la pensión, si se tiene en cuenta que la Entidad concurre a la liquidación de las cuotas partes.

– EN LIQUIDACIÓN no estaba facultada para apartarse de las resoluciones que reconocen la pensión, si se tiene en cuenta que la Entidad concurre a la liquidación de las cuotas partes.

Señaló que las cuotas partes pensionales están sometidas a prescripción únicamente a partir de la promulgación de la Ley 1066 de 2006. Pero la reclamación de las mismas no alcanzó a afectarse por la norma señalada porque “el cobro a la masa del liquidador se hizo en el mes de septiembre de 2009”, cuando la prescripción se había suspendido por causa de la liquidación de CAJANAL EICE, (ordenada a través del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009), por el término de tres años vencidos, es decir ha sta el 12 de junio de

2006. Incluso, también la prescripción fue suspendida por la reclamación de EPM. Con todo, consideró que no pudo presentarse prescripción de las cuotas partes pensionales reclamadas.

Falta de competencia del liquidador de CAJANAL EICE en la expedición de los actos acusados

Aseguró que CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN no tiene competencia legal para rechazar u objetar las cuotas partes por prescripci ón extintiva y tampoco para negar el pago de las cuotas partes futuras, pues el término se fijó en la Ley 1066 de 2006 que no aplica para ninguna de las reclamaciones de la demandante. En ese orden, señaló que aquellas cuotas partes cuyo pago fue rechazado únicamente por la causal de la prescripción, deben aceptarse sin reparos. De lo contrario, sostiene que se vulnera el

aplica para ninguna de las reclamaciones de la demandante. En ese orden, señaló que aquellas cuotas partes cuyo pago fue rechazado únicamente por la causal de la prescripción, deben aceptarse sin reparos. De lo contrario, sostiene que se vulnera el marco jurídico que obliga a concurrir al pago de las cuotas pensionales, compuesto por el artículo 29 de la Ley 72 de 1947, los artículos 2 y 25 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, además de los decretos reglamentarios.

Informó que, en los actos administrativos acusados, se determinó que el liquidador no tenía obligación de pagar cuotas partes futuras, como si se tratara de “obligaciones a plazo”, cuando el derecho a recobro es una obligación sometida a condición, pues depende del pago efectivo de la mesada pensional a su beneficiario. Luego, lo que correspondía al liquidador era efectuar un cálculo actuarial y hacer el encargo fiduciario5 Expediente 250002337000 2019 00757 00

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para el cumplimiento de las obligaciones contingentes o futuras. Insistió en que EPM no podía presentar el cálculo actuarial de las reclamaciones de obligaciones futuras, como pretendió la liquidadora, p ues es requisito indispensable para exigir la cuota que la mesada pensional se haya pagado efectivamente, que la pensión haya sido reconocida a través de acto administrativo y, que se allegue la cuenta de cobro.

Añadió que tampoco asistía a CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN la competencia para

mesada pensional se haya pagado efectivamente, que la pensión haya sido reconocida a través de acto administrativo y, que se allegue la cuenta de cobro.

Añadió que tampoco asistía a CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN la competencia para negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las cuotas partes pensionales reclamadas, porque este es un derecho regulado desde que se publicó la Ley 68 de 1932 (artículo 9°), hasta su posterior modificación introducida al ordenamiento con el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006. A partir de la promulgación de esta última norma, el interés moratorio corresponde al “DTF por cada mes de mora”.

Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de los actos demandados vulnera el debido proceso de la demandante

Indicó que todo acto administrativo debe guardar la debida congruencia entre la parte motiva y la resolutiva; pero los acusados, tratan sobre la prescripción de la reclamación de las cuotas partes pensionales en las consideraciones, y en la resolutiva nada dicen sobre ese aspecto, pues no se declara la prescripción ni ninguna de las demás causales que sirvieron de base al rechazo. Adujo que lo mismo sucedió frente a la negativa de los intereses moratorios. Consideró que dicha anomalía configura una violación al debido proceso de EPM.

II. PARTE DEMANDADA

  • Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva porque consideró que los hechos que dan lugar a la controversia no están relacionados con la Cartera, entre otras razones, porque la obligación de reconocer y/o pagar cuotas partes

Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva porque consideró que los hechos que dan lugar a la controversia no están relacionados con la Cartera, entre otras razones, porque la obligación de reconocer y/o pagar cuotas partes pensionales recae a partir del 8 de noviembre de 2011 en la UGPP y antes de esa fecha a Patrimonio Autónomo de Remanentes, como señala el artículo 2 del Decreto 1222 del 7 de junio de 2013.

Consideró que , de tratarse de una obligación solidaria, el Decreto Ley 4107 de 2011 estableció a CAJANAL E.I.C.E. en la estructura orgánic a del Ministerio de Salud y6 Expediente 250002337000 2019 00757 00

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Protección Social por lo cual, correspondería únicamente a ese ministerio responder solidariamente por el pago de las cuotas partes reclamadas por EPM.

  • Ministerio del Trabajo

Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva porque según lo estipulado en el Decreto 1222 de 2013, por el cual se constituyó un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales (FOPEP) que tiene a su cargo el pago de las cuotas partes pensionales que CAJANAL ya había reconocido.

Subrayó que no está obligado a responder por la obligación que originó la controversia, ni directa ni solidariamente porque no expidió ninguno de los actos administrativos acusados. expedir las resoluciones que dieron origen a este proceso, desde el hecho

Subrayó que no está obligado a responder por la obligación que originó la controversia, ni directa ni solidariamente porque no expidió ninguno de los actos administrativos acusados. expedir las resoluciones que dieron origen a este proceso, desde el hecho cuarto alegó que no le constan y se atiene a lo que aparezca como probado en el proceso. Sobre sus competencias y demás facultades legales, afirmó que los temas de los que se trata el caso se relacionan directamente con el Ministerio de Salud y Protección Social y que de acuerdo con el Decreto 1222 de 2013 se dictaron disposiciones relacionadas al cierre del proceso de liquidación de CAJANAL, dentro de las cuales se otorgó al FOPEP la competencia para pagar las cuotas partes pensionales reconocidas durante el proceso. Mencionó que el Decreto 0575 del 22 de marzo de asignó a la U GPP funciones relacionadas a las pretensiones del demandante.

  • Ministerio de Salud y de la Protección Social

Manifestó que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva , al no tener funciones relacionadas y no ser quien profirió el acto administrativo demandado, no debe reconocer cuotas partes pensionales. Comentó que, si fuesen procedentes las pretensiones de la demanda, correspondería a la UGPP o a la FIDUAGRARIA S.A responder por lo que sea del caso.

Sobre el fondo del asunto, afirmó que las cuotas partes son prescriptibles y que, en todo caso, no es el ministerio el que debe hacerse cargo de estudiarla ni de tutelar la labor de CAJANAL, pues si bien esta es una función que ejerce sobre otras Entidades, el recaudo de aportes a pensión y la determinación de las pensiones, no es una de las activida des que controla.

CAJANAL, pues si bien esta es una función que ejerce sobre otras Entidades, el recaudo de aportes a pensión y la determinación de las pensiones, no es una de las activida des que controla.

Agregó sobre el proceso de supresión y liquidación de CAJANAL, que desde la7 Expediente 250002337000 2019 00757 00

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expedición del Decreto 2196 de 2009, se determinó que las funciones serían asumidas por la UGPP que está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual, el Ministerio del Trabajo no debe responder por las cuotas partes reclamadas.

  • Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – FIDUAGRARIA S.A

Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva con sustento en que no participó en la formación de los actos administrativos acusados, así como la ausencia de una función relacionada con las reclamaciones de las cuotas partes pensionales. Se refirió a las competencias de la fiduciaria, relacionadas co n el contrato 20 del 7 de junio de 2013, para acotar que fue voluntad de las partes en el negocio jurídico excluir las actividades relacionadas con el proceso de liquidación de CAJANAL, en especial, las relacionadas con los pasivos de la Entidad.

En línea con la excepción, señaló que no existe responsabilidad solidaria entre la fiducia que administra el patrimonio autónomo y los Ministerios de Salud, Trabajo y Hacienda y Crédito Público, pues no hay una norma que adjudique las funciones de CAJANAL a

que administra el patrimonio autónomo y los Ministerios de Salud, Trabajo y Hacienda y Crédito Público, pues no hay una norma que adjudique las funciones de CAJANAL a dichas autoridades.

En lo relacionado con el fondo del asunto, precisó que, a través de auto del 30 de mayo de 2011, fueron solicitadas las pruebas a EPM para que complementara su solicitud, por lo cual, no hay lugar a considerar que hubo una deficiencia prob atoria que pueda endilgarse a CAJANAL. Añadió que no le asiste razón al demandante sobre la supuesta imprescriptibilidad de las cuotas partes, pues estas no tienen relación directa con un derecho laboral. Consideró que la prescripción nunca se interrumpió, por lo que está justificado que se haya declarado para todas las mesadas cobradas hasta el 31 de mayo de 2009. Hizo el recuento de la actuación administrativa adelantada por CAJANAL frente a EPM para indicar que todas las causales de rechazo de los recobros esgrimidas por el liquidador cuentan con sustento jurídico y probatorio.

  • Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales – UGPP

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que solo debe encargarse del reconocimiento y tramite de las cuotas partes presentadas luego del 8 de noviembre de 2011, pues antes de esa fecha le corresponden al liquidador.8 Expediente 250002337000 2019 00757 00

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CUOTAS PARTES PENSIONALES

Insistió en no pronunciarse sobre el fondo del asunto porque no expidió los actos

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P VS UGPP y otros

CUOTAS PARTES PENSIONALES

Insistió en no pronunciarse sobre el fondo del asunto porque no expidió los actos demandados, ni consideró tener vinculación alguna con las pretensiones de la demanda, tampoco bajo la figura de la responsabilidad solidaria.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante alegó de conclusión fuera de la oportunidad procesal de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 182A del CPACA.

La parte demandada,

FIDUAGRARIA S.A afirmó que con la terminación del Contrato de Fiducia Mercantil No. 14 de 2013, por el que se constituyó el patrimonio autónomo de CAJANAL EICE, cesó su función de vocera y administradora. Agregó que de acuerdo con la normatividad vigente la posición contractual del fideicomitente fue asumida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo cual perdió toda facultad para formar parte en el presente proceso.

La UGPP reiteró que es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, en razón a que asumió de CAJANAL la función de administración pensional, más no la facultad de responder por cuotas part es pensionales adicionales, ni reconocer y pagar aportes dejados de recibir por parte de CAJANAL durante su existencia legal. R ecalcó que los términos sobre intereses moratorios se suspendieron entre las fechas 12 de junio de 2009 y 12 de junio de 2013.

El Ministerio de Salud y Protección Social alegó de conclusión fuera de la oportunidad

moratorios se suspendieron entre las fechas 12 de junio de 2009 y 12 de junio de 2013.

El Ministerio de Salud y Protección Social alegó de conclusión fuera de la oportunidad procesal de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 182A del CPACA.

Las demás intervinientes no se pronunciaron de conclusión.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA9

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1.1. Excepciones

Previo a resolver la controversia, se anota que, a través del auto del 30 de julio de 2020, se resolvieron las excepciones previas propuestas por la parte demandada. Como consecuencia, de oficio, se excluyó del litigio la pretensión “2.2.2” al declararse la indebida acumulación de pretensiones.

Las demás excepciones fueron negadas, con la aclaración de que la falta de legitimación por pasiva fue resuelta, únicamente, en sentido formal, pues desde el punto de vista material, corresponde pronunciarse en la sentencia.

1.2. Caducidad

Se deja constancia acerca de que la Resolución 3326 del 19 de marzo de 2013 que cerró la vía administrativa fue notificada personalmente a EPM el 20 de marzo de 2013, como se observa en el folio 172 del cuaderno 1° principal del expediente.

la vía administrativa fue notificada personalmente a EPM el 20 de marzo de 2013, como se observa en el folio 172 del cuaderno 1° principal del expediente.

La demanda fue radicada el 3 de octubre de 2013 en la Secret aría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero su reparto correspondió inicialmente a la Sección Segunda de la Corporación. Con la presentación de la conciliación judicial el 3 de julio de 2013 se suspendió el término de la caducidad hasta el 10 de septiembre de 2013, lo cual se puede corroborar en el Acta de Conciliación de la Procuraduría Quinta Judicial II para asuntos administrativos, visible en el folio 2978 del cuaderno 16 del expediente judicial. Conforme a lo anterior, la acción no está afectada por la caducidad en virtud de lo indicado en el artículo 164 del CPACA.

2. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN se negó a pagar a Empresas Públicas de10 Expediente 250002337000 2019 00757 00

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CUOTAS PARTES PENSIONALES

Expediente 250002337000 2019 00757 00

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P VS UGPP y otros

CUOTAS PARTES PENSIONALES

Medellín el recobro de cuotas partes pensionales, y a otros reclamantes. Se trata de los siguientes actos administrativos:

Resolución 2266 de 14 de diciembre de 2012 , por medio de la cual el Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reconoció de forma parcial el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales reclamadas por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. Aceptó el cobro por $220.355.665 y rechazó $5.688.656.263.

Resolución 3326 del 19 de marzo de 2013 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la anterior resolución , al incrementar la cuantía aceptada a $584.243.269.

Para resolver el asunto, la Sala estudiará los cargos propuestos en la demanda según lo establecido en el auto que prescindió de la audiencia inicial e impuls ó el proceso para proferir sentencia anticipada, y en el cual, se fijaron los siguientes problemas jurídicos:

“1. La legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, para ser llamadas a responder, en caso de encontrarse procedente, por el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales que reclamó EPM ESP ante el Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, correspondientes a 204 pensionados.

Superado el cuestionamiento anterior, los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

LIQUIDACIÓN, correspondientes a 204 pensionados.

Superado el cuestionamiento anterior, los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

2.Violación al debido proceso y falta de motivación , (i) porque se afirma que dentro del trámite administrativo no se requirió a EPM para que aportara los documentos señalados como faltantes ni se otorgó el traslado final para alegaciones, (ii) porque los actos acusados carecen de motivación particular y concreta respecto de cada cuota parte pensional reclamada por EPM, en tanto sólo se limitan a indicar unos códigos de rechazo, y (iii) por desconocer el pago de las cuotas partes consolidadas a partir de la reclamación del crédito y hasta la decisión definitiva del liquidador.

3. Infracción de normas superiores en que deberían fundarse y falsa motivación, (i) Por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 9 de la Ley 68 de 1923 y 4 de la Ley 1066 de 2006, frente al reconocimiento y pago de los intereses de mora, (ii) por desconocer que las cuotas partes anteriores a la vigencia de la Ley 1066 de 2006, no estaban afectadas por prescripción, puesto que no existía norma que estipulara un término para el recobro de estas, y (iii) por falta de competencia del liquidador para rechazar u objetar las cuotas partes por prescripción extintiva y para negar el pago de cuotas partes futuras e intereses”.

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. El 12 de junio de 2009, CAJANAL entró en liquidación forzosa administrativa. En

extintiva y para negar el pago de cuotas partes futuras e intereses”.

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. El 12 de junio de 2009, CAJANAL entró en liquidación forzosa administrativa. En virtud de ello, emplazó a todos los acreedores de la Entidad para que se hicieran parte del proceso e hicieran valer sus créditos.11 Expediente 250002337000 2019 00757 00

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P VS UGPP y otros

CUOTAS PARTES PENSIONALES

4.2. El 17, 21 y 23 de septiembre de 2009, Empresas Públicas de Medellín – EPM presentó la reclamación ante CAJANAL EICE, por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas, por valor de $5.794.004.453, correspondientes a 204 pensionados. Las mesadas pensionales que dan origen al reclamo abarcan los períodos comprendidos entre enero de 1975 al 30 de abril de 2013.

4.3. El 14 de diciembre de 2012, se expidió la Resolución 22662, “por la cual el Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aplicación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”. Entre las reclamaciones administrativas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, se incluyó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P,

correspondiente a la solicitud de reclamación identificada con radicado 2349 -836514225-14559. En el ordinal “sexagésimo tercero” del acto administrativo, enlistó las causales de rechazo aplicables, con el fin de que los reclamantes interpretaran los anexos documentales, a través de los cuales se reconocieron y admitieron parcialmente los derechos de recobro de las cuotas partes pensionales.

Frente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, asignó el ANEXO 145 , para exponer los reconocimientos y admisiones parciales. El anexo consta de 7 folios, que se pueden consultar desde el 114 al 120 del cuaderno principal.

Este acto administrativo se notificó por edicto desfijado el 31 de diciembre de 2012.

4.4. El 3 de enero de 2013, EPM interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012. Argumentó que en el acto no se resuelve de fondo sobre cada uno de los pensionados, sino que se enuncia la decisión a nivel general. Afirmó que entregó todas las pruebas que demuestran la deuda de CAJANAL.

4.5. El 19 de marzo de 2013, se expidió la Resolución 33263, “por la cual el Liquidador de la CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN decide el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P”. En esta resolución, se eliminaron algunas de las causales de rechazo de pago frente a algunos de los pensionados; sobre otros se conservaron. Las causales de rechazo se enlistan así:

algunas de las causales de rechazo de pago frente a algunos de los pensionados; sobre otros se conservaron. Las causales de rechazo se enlistan así:

Causal 1.2: “No aportó copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación

2 Folio 82. Cuaderno Principal 1. 3 Folio 132. Cuaderno principal 112 Expediente 250002337000 2019 00757 00

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P VS UGPP y otros

CUOTAS PARTES PENSIONALES

económica debidamente notificado y ejecutoriado donde se determinó la cuota parte pensional a cargo de CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN”

Causal 1.3: “No se aportó copia del oficio de consulta de la cuota parte con constancia de recibido por parte de CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN”

Causal 1.4 : “No aportó copia del oficio mediante el cual CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN objetó o aceptó la cuota parte pensional”

Causal 1.5 : “No aportó c opia de la comunicación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica a CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN

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