TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00762-00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00762-00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 250002337000 -2019-00762 -00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS
SAS Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la renta
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 5)-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS ______________________________________________________________________________________
solicita:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No 322412018900010 (RENTA CREE 2014), dentro del expediente No
VG201420170737.
______________________________________________________________________________________
solicita:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No 322412018900010 (RENTA CREE 2014), dentro del expediente No
VG201420170737.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución No 322412018900010 (RENTA CREE 2014), dentro del expediente No VG201420170737, la cual NUNCA fue notificada en debida forma dentro de la oportunidad legal para hacerlo.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada por el Impuesto de Renta para la Equidad CREE año gravable 2014 el 23 de abril de 2015, con formulario No. 1402602272189 y radicado No. 91000290346381 registrando un Total saldo a pagar de: OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE
PESOS ($80.809.000).
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 a 5):
1. El 23 de abril de 2015, la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS presentó su d eclaración del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2014, con Formulario nro. 1402602272189 y Radicado nr o. 91000290346381 registrando un saldo total a pagar de $80.809.000.
2. El 24 de julio de 2015, la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS presentó corrección a la declaración del Impuesto
total a pagar de $80.809.000.
2. El 24 de julio de 2015, la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS presentó corrección a la declaración del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2014, con Formulario nr o. 1402602760769 y Radicado nr o. 91000305983017, incrementando el saldo a pagar a la suma de $81.232.000.
3. El 13 de julio de 2017 , la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de esta Dirección Seccional de Impuestos,-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS ______________________________________________________________________________________
profirió el Requerimiento Especial nro. 322402017900019, notificado el 14 de julio siguiente, en el que propuso modificar la declaración de corrección anterior, proponiendo un saldo a pagar por impuesto de $669.648.000 y advirtió también la aplicación de la sanción de inexactitud en cuantía de $940.974.000.
4. El 17 de octubre de 2017, la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS presentó escrito de respuesta al Requerimiento Especial, por medio de memorial con Radicación nro. 000E2017036348.
5. El 11 de abril de 2018 , la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nr o. 322412018900010 (RENTA CREE) en contra de la contribuyente, respecto de su declaración del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2014.
Revisión nr o. 322412018900010 (RENTA CREE) en contra de la contribuyente, respecto de su declaración del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2014.
6. El 12 de junio de 2018, la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de Revisión, con Radicado nro. 000E2018020861.
7. El 30 de julio de 2018, la demandada profirió Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración nro. 000628, notificado personalmente a la actora el 8 de agosto de 2018.
8. El 13 de agosto de 2018, con Radicado nro. 000E2018029028, la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS interpuso recurso de reposición contra la anterior inadmisión.
9. Admitido el recurso de reconsideración, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Ju rídica, mediante la-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
Demandante: OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS SAS ______________________________________________________________________________________
Resolución nro. 002670 del 10 de abril de 2019, resolvió confirmar la Liquidación Oficial de Revisión recurrida.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5 a 12):
Artículos 647, 722, 730 y 732 del Estatuto Tributario
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5 a 12):
Artículos 647, 722, 730 y 732 del Estatuto Tributario Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 12):
2.2.1. NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
Indica que existió una indebida notificación del acto que desató el recurso de reconsideración, pues el 18 de julio de 2018 el apoderado de la parte demandante efectuó una actualización al RUT que la administración no tuvo en cuenta, en la cual informaba que este se encontraba ubicado en la Carrera 87 nro. 17-59 Interior 7 apartamento 101 del Conjunto Capellanía Central. Por ende, aduce que no fue notificado dentro de la oportunidad legal dicho acto, puesto que solo fue hasta el 15 de julio de 2019 que lo conoció, comoquiera que la DIAN lo remitió en esa data mediante correo electrónico con ocasión del derecho de petición presentado el 10 de ese mismo mes y año. Al respecto, asevera que no puede la DIAN-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
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simplemente argumentar que notificó el acto a la dire cción anterior del RUT, cuando el sistema refleja la mencionada actualización, cuyo soporte se encuentra en poder de la actora.
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simplemente argumentar que notificó el acto a la dire cción anterior del RUT, cuando el sistema refleja la mencionada actualización, cuyo soporte se encuentra en poder de la actora.
2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS
Argumenta que la DIAN cuenta con toda la documentación, facturación, trazabilidad y explicación de las operaciones de la demandante, las cuales dan cuenta que efectivamente realizó negociaciones financieras con la sociedad ITS. No obstante, acota que no es el responsable de la conducta tributaria de este tercero ni mucho menos es competente para analizar sus relaciones comerciales con sociedades como MARVIA Y COEMA.
En ese sentido, arguye que como se evidenció que el proveedor realizó su actividad económica para desarrollar su objeto soc ial como prestador de servicios, no era necesario una infraestructura física de bienes, máxime cuando el servicio de trasporte requerido era subcontratado. Igualmente, asegura que la actora presentó sus libros de contabilidad con los respectivos soportes que cumplen con los parámetros legales, reflejan la realidad económica de la actora y demuestran que l as operaciones comerciales con ITS fueron reales.
Con esas razones, considera que no existe fraude fiscal puesto que OSC no actúo con la voluntad directa y reflexiva de evadir o eludir al fisco, mucho menos abusó del derecho, en la medida que cumplió el criterio de trazabilidad de la negociación.
2.2.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD
Precisa que la sanción por inexactitud es improcedente en la medida que-6menos abusó del derecho, en la medida que cumplió el criterio de trazabilidad de la negociación.
2.2.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD
Precisa que la sanción por inexactitud es improcedente en la medida que-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
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la sociedad actora no ha incurrido en ninguna de las conductas sancionables a la luz de lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Inicia señalando que el término que tenía la administración para proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se contabiliza desde el 13 de agosto de 2018, por ser el día en el cual fue presentado en debida forma el respectivo escrito. En ese sentido, manifiesta que la DIAN tenía hasta el 13 de agosto de 2019 para fallar dicha impugnación. Al respecto, resalta que la sociedad actora se notificó por conducta concluyente el 15 de julio de 2019, pues su apoderado manifestó que obtuvo copia del acto en esa fecha, motivo por el cual, el actuar de la administración fue acorde a derecho.
En todo caso, menciona que la DIAN envió el aviso para notificación personal de la resolución a la dirección CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202,
en esa fecha, motivo por el cual, el actuar de la administración fue acorde a derecho.
En todo caso, menciona que la DIAN envió el aviso para notificación personal de la resolución a la dirección CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202, registrada en el RUT con Formulario nro. 14423773853 de 8 de agosto de 2017, vigente para la ép oca de los hech os, toda vez que consultado el respectivo aplicativo, no aparece la actualización a tal registro aludida por la actora de 18 de julio de 2018 , por lo tanto, la actuación surtida de notificación se torna legal.
En relación con e l segundo cargo de violación , indica que para el año-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
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gravable 2014, el único prov eedor de la sociedad demandante fue la sociedad ITS, cuyas operaciones se identificaron las Facturas nros. 0497 y 0504, respecto de las cuales se evidenciaron varias inconsistencias que generan indicios. De igual forma, agrega que se recaudaron algunos testimonios de empleados de la demandante, quienes manifestaron que fueron contratados únicamente para firmar simples comprobantes formales contables de carácter interno, las declaraciones tributarias y los estados financieros. Con todo, alega que valorados en conjunto prueban que las operaciones realizadas por la actora no fueron reales, razón por la que concluyó que las compras de servicios e impuestos descontables asoci ados a las facturas, no encuentran r espaldo ni proporcionan certeza de su existencia.
operaciones realizadas por la actora no fueron reales, razón por la que concluyó que las compras de servicios e impuestos descontables asoci ados a las facturas, no encuentran r espaldo ni proporcionan certeza de su existencia.
Sostiene que lo anterior también tiene sustento en que la sociedad ITS fue declarada proveedora ficticia mediante Resolución nro. 322412019900090 del 29 de julio de 2019, quien a su vez realizaba la tota lidad de sus operaciones con proveedores también declarados ficticios, como fueron l as sociedades COEMA y MARVIA.
Finalmente, anota que t eniendo en cuenta los fundamentos fá cticos, probatorios y jurídicos que se plasman en los actos demandados, la Administración Tributaria encontró inexactitud en los datos declarados voluntariamente por la contribuyente en su declaración privada, de lo cual resultó un menor impuesto a pagar que conllevó al presupuesto de la sanción prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
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corporación el 15 de noviembre de 2019. Efectuado el respectivo reparto, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por medio de providencia de 12 de noviembre de 2020 , ordenando a la parte actora corregir los yerros anotados.
Subsanada la demanda, fue admitida mediante auto de 6 de mayo de 2021,
providencia de 12 de noviembre de 2020 , ordenando a la parte actora corregir los yerros anotados.
Subsanada la demanda, fue admitida mediante auto de 6 de mayo de 2021, en el que se dispuso la notificación a la entidad demandada.
Contestado el medio de control por el extremo pasivo con escrito radicado el 31 de agosto de 2021, mediante providencia de 22 de octubre siguiente decretaron y admitieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación, se prescindió de la audiencia inicial y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.
Se deja constancia que se informó en el año 2019 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho sustanciador debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministro s por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los-9417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministro s por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
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acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la demandante como la demandada, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones expuestas en la demanda y su contestación, respectivamente.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público radicó concepto dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en el cual argumenta que deben despacharse de forma desfavorable las pretensiones de la demanda, toda vez que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó debidamente al no encontrarse en el expediente prueba alguna que soporte la supuesta actualización al RUT alegada por la
vez que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó debidamente al no encontrarse en el expediente prueba alguna que soporte la supuesta actualización al RUT alegada por la actora, además de no ser procedente el cargo de falsa motivación relativo a las glosas de la declaración privada, toda vez que los hallazgos probatorios permitieron a la DIAN bajo una lógica de prueba indiciaria comprobar que las operaciones entre TELECOMS & SECURITY e ITS no correspondían con la realidad, aspecto que no pudo contradecir la sociedad, quien se limitó a sostener que las operaciones comerciales y sus soportes cumplían con los estándares de trazabilidad necesarios para ser fundamento de su declaración, razones por las cuales considera que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
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VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también de las razones que plantea
aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también de las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación, debiendo primeramente resolver los que refieren a los aspectos procedimentales que, en caso de ser superados, se procederá a revisar los que atañen al fondo del asunto. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolv er los siguientes interrogantes: (i) ¿S e encuentra viciada la actuación acusada por la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración? (ii) ¿Demuestra el material probatorio aportado la existencia de las operaciones económicas efectuadas por la actora con su proveedora sociedad ITS y por consiguiente resultan procedentes las compras y los impuestos descontables registrados en el denuncio privado? y ¿Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud a la sociedad actora?
6.2. RECURSOS EN LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA
El artículo 720 del Estatuto Tributario, contempla los recursos contra los-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
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actos de la administración tributaria:
ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos
normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recu rsos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento espe cial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
De manera que, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y los demás actos producidos en relación con los impuestos procede el recurso de reconsideración. Dicha revisión de la actuación por medio del recurso de reconsideración previamente al control judicial comporta un privilegio que permite a la administración revisar su decisión, modificarla o revocarla, lo
reconsideración. Dicha revisión de la actuación por medio del recurso de reconsideración previamente al control judicial comporta un privilegio que permite a la administración revisar su decisión, modificarla o revocarla, lo cual, a la vez, constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues permite expresar las inconformidades frente a la decisión del ente estatal.
Por su parte, el artículo 722 del Estatuto Tributario consagra los requisitos del recurso de reconsideración en los siguientes términos:-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
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ARTÍCULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
Interpuesto en debida forma el recurso de reconsideración, la
no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
Interpuesto en debida forma el recurso de reconsideración, la administración cuenta con el término de un (1) año para resolverlo de acuerdo co n lo normado en el artículo 732 ibídem. Así mismo, si transcurrido el término señalado en el aludido artículo el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, en virtud de lo consagrado en el artículo 734 ejusdem.
6.3. NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS
La notificación del acto administrativo como regla general es el mecanismo mediante el cual se dan a conocer las decisiones de la Administración y es la garantía que tienen los administrados para ejercer su derecho de contradicción frente a las decisiones u obligaciones que se pretenden hacer efectivas o respecto de las determinaciones tomadas sobre peticiones, recursos o cualquier otra solicitud.-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
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Es así , que la Admi nistración de Impuestos debe notificar los actos administrativos que profiere siguiendo los lineamientos generales y particulares establecidos en las siguientes normas del régimen tributario:
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este even to también procede la notificación electrónica.
(…)
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
(…)
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contr ibuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.
(Destaca la Sala).
ARTÍCULO 568. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
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aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.
ARTICULO 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notifi cación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento
cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
De acuerdo con la normativa expuesta, las providencias que decidan recursos se notificarán por regla general de forma personal. No obstante, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación , la administración se encuentra habilitada para notificarla por edicto. Además, se establece que cuando durante los procesos que se adelanten ant e la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.
Por su parte, los artículos 555-2 y 563 del Estatuto Tributario establecen:
ARTÍCULO 555-2. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; (…).
ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES . La
de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; (…).
ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES . La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00762 -00
Demandante:
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