TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00767-00-(08-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00767-00-(08-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2019-00767-00
TERMOMORICHAL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR NO DECLARAR RETENCIÓN EN LA
FUENTE PERÍODO 12 AÑO 2014
SENTENCIA
La sociedad TERMOMORICHAL S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412018000048 del 19 de julio de 2018, por medio de la cual se impone sanción por no declarar retención en la fuente del período 12 del año 2014 , y de la Resolución No. 9922320190000096 del 19 de julio de 2 019, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, confirmándola1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, confirmándola1.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare nula la resolución sanción No. 312412018000048 proferida el 19 de julio de 2018 por la División de Gestión de Liquidaciones de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00767-00
Demandante: TERMOMORICHAL S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN
2
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución No. 992232019000009 del 19 de julio de 2019 por la Subdirección de Gestión de
Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no procede la sanción por supuestamente no haber presentado la declaración de retención en la fuente por el período 12 del año grav able 2014 que fue impuesta por la DIAN a la Compañía por medio de los actos administrativos demandados.
PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que la Compañía no está obligada a asumir el pago de suma alguna por concepto de
PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que la Compañía no está obligada a asumir el pago de suma alguna por concepto de sanción a favor de la DIAN.
PRETENSIÓN QUINTA: Absolver de cualquier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso” (fl. 5).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 15 de enero de 2015 que la sociedad Termomorichal presentó sin pago la declaración de retención en la fuente del período 12 del año gravable 2014 , razón por la cual, conforme el artículo 580-1 del ET, la declaración resultó ineficaz, y que con posterioridad a ello, con la intención de acogerse a la condición especial de pago prevista en el parágrafo 3 del artículo 57 de la ley 1739 de 2014, la sociedad solicitó a la DIAN que se marcara como ineficaz la primera declaración presentada.
Refiere que la sociedad presentó nuevamente la declaración correspondiente al período 12 del año 2014 y efectuó el pago total del valor liquidado; y que la DIAN mediante oficio persuasivo No. 1-31-238-12-053 del 6 de marzo de 2017 invitó a la contribuyente a acogerse al beneficio del artículo 272 de la ley 1819 de 2016, sin embargo, la sociedad decidió no acogerse, pues ya había seguido lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
a acogerse al beneficio del artículo 272 de la ley 1819 de 2016, sin embargo, la sociedad decidió no acogerse, pues ya había seguido lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
Aduce que la sociedad el 21 de noviembre de 2017 fue notificada del Emplazamiento para Declarar No. 312382017000056 del 17 de noviembre de 2017 respecto de la declaración de retención en la fuente del período 12 del año 2014 ; acto al cual se dio respuesta el 4 de diciembre de 2017; no obstante, la DIAN expidió la Resolució n Sanción No. 312412018000048 del 19 de julio de 2018 imponiendo sanción en cuantíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00767-00
Demandante: TERMOMORICHAL S.A.S
Demandado: U.A.E. DIAN
3 de $1.718.563.000; acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 992232019000009 del 19 de julio de 2019 (fls. 5-6).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 - Artículo 580-1 del Estatuto Tributario - Artículo 45 de la ley 270 de 1996
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Falsa motivación por indebido entendimiento de los alcances y efectos de la
- Artículo 580-1 del Estatuto Tributario - Artículo 45 de la ley 270 de 1996
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Falsa motivación por indebido entendimiento de los alcances y efectos de la sentencia C-743 de 2015 – Nulidad absoluta de la Resolución Sanción por falsa motivación, violación de las normas superiores en que debería fundarse y violación al debido proceso
Señala que la declaración de retención en la fuente correspondiente al período 12 del año 2014 fue presentada por la sociedad actora el 6 de marzo de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y los valores liquidados fueron pagados e n su totalidad por la compañía; no obstante, por medio de los actos demandados la DIAN omitió la presentación de la declaración, y para ello señaló como argumento determinante que la sentencia C-743 de 2015 declaró inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, por lo tanto, no era procedente la aplicación del beneficio contemplado en dicha norma.
Manifiesta que la constitucionalidad del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 fue analizada a través de la sentencia C -743 de 2 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad al 6 de marzo de 2015, fecha en que la compañía se acogió al beneficio; precisando que tras efectuar un test de proporcionalidad la Corte decidió declarar la inexequibilidad de la norma con excepción de su parágrafo , respecto del cual decidió inhibirse; y que si bien algunos de los intervinientes en el proceso propusieron que los efectos de la
que tras efectuar un test de proporcionalidad la Corte decidió declarar la inexequibilidad de la norma con excepción de su parágrafo , respecto del cual decidió inhibirse; y que si bien algunos de los intervinientes en el proceso propusieron que los efectos de la sentencia fueran retroactivos, es decir, que la inconstitucionalidad se aplicara a situación que se hubieren consumada en su vigencia, la Alta Corporación se abstuvo de dar tal alcance a la providencia.
Asevera que el hecho que la declaratoria de inconstitucion alidad no tenga efectos retroactivos implica que solo tiene efectos hacia el futuro, y que por lo tanto, no afectaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00767-00
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Demandado: U.A.E. DIAN
4 los derechos adquiridos de los contribuyentes que hubieren utilizado las amnistías consagradas en el artículo 57 con anterioridad a la decisión judicial.
Expone qu e como quiera que la compañía el 6 de marzo de 2015 presentó la declaración de retención en la fuente en los términos dispuestos en el parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, antes de que hubiere sido proferida la sentencia de constitucionalidad, entonces ésta efectivamente se acogió a la condición especial de pago, y al concluir lo contrario en los actos demandados se incurre en nulidad por violación de las normas superiores pues se le está dando efectos retroactiv os a la decisión judicial al decidir que el artículo referido no resulta aplicable por parte de la compañía; aunado a que se vulnera el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 , pues la
violación de las normas superiores pues se le está dando efectos retroactiv os a la decisión judicial al decidir que el artículo referido no resulta aplicable por parte de la compañía; aunado a que se vulnera el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 , pues la autoridad tributaria no tiene competencia para determinar que una decisión de la Corte Constitucional habrá de tener efectos retroactivos sin tener en consideración que la corporación no haya decidido de esa forma.
Afirma que la resolución sanción al señalar que la demandante no podía acogerse al beneficio dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 incurre en falsa motivación. Cita sentencia del 15 de marzo de 2012 del Consejo de Estado ; así mismo el acto vulnera el derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima, por cuanto las actuaciones que los particulares efectúen en seguimiento de la ley vigente solo pueden ser desconocidas en cuanto exista una decisión de una autoridad que así lo declare, y mientras no exista una decisión que afecte la actuación particular, ésta no puede ser desconocida.
Señala que no existe decisión judicial o administrativa que declare que la sociedad actora, como contribuyente que presentó su declaración con pago total con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, no podía acogerse al beneficio dispuesto en la Ley 1739 de 2014, y decidir que una sentencia judicial posterior y con efectos hacia el futuro (sentencia C-743 de 2015) le resulta aplicable al caso de la demandante vulneró su derecho al debido proceso.
2. La Compañía cumplió con los requisitos previstos en la normativa aplicable al momento de la presentación de la declaración, por lo cual ésta no resulta ineficaz
su derecho al debido proceso.
2. La Compañía cumplió con los requisitos previstos en la normativa aplicable al momento de la presentación de la declaración, por lo cual ésta no resulta ineficaz – Nulidad absoluta de la Resolución por falsa motivación y violación de normas de superior jerarquía
Refiere que otro de los argumentos esgrimidos en la resolución sanción para considerar ineficaz la declaración presentada el 6 de marzo de 2015 es que el parágrafo del artículo 12 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, que fue promulgado el 27 de mayo de 2015, indica que la condición especial de que trata la norma es aplicable a los agentesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00767-00
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5 de retención que hayan presentado antes del 1° de enero de 2015 declaraciones de retención en la fuente sobre las cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del ET; y que en el caso en estudio la declaración inicial fue presentada el 15 de enero de 2015, es decir, antes de la expedición del decreto reglamentario.
Manifiesta que el anterior argumento fue modificado en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración pues se señaló que el requisito referido también estaba dispuesto en la ley, lo cual implicó el desconocimiento del derecho de defensa y el debido proceso de la demandante; por lo tanto, citar el decreto con el fin de establecer que la declaración no cumplía con los requisitos para su eficacia genera nulidad de los actos administrativos, pues se está desconociendo que las normas jurídicas rigen
debido proceso de la demandante; por lo tanto, citar el decreto con el fin de establecer que la declaración no cumplía con los requisitos para su eficacia genera nulidad de los actos administrativos, pues se está desconociendo que las normas jurídicas rigen desde el momento de su publicación, y así lo señala el Decreto 1123 de 2015, por lo tanto, a la demandante no le era aplicable una norma que fue expedida con posterioridad a la consolidación de la situación que da lugar al derecho adquirido en cabeza de la contribuyente, la cual se produjo el 6 de marzo de 2015, fecha en que se presentó la declaración de retención en la fuente; precisando que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 también se encontraba vigente desde la fecha de su publicación y no sometía la aplicación de los beneficios allí dispuestos a ninguna condición.
Argumenta que al establece que la declaración presentada el 6 de abril de 2015 resulta ineficaz por el incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Decreto 1123 de 2015 se desconoció que dicha norma incluyó un requisito adicional para la procedencia de la condición especial de pago, que no se encuentra dispuesto en la ley; así el Decreto también resulta nulo al vulnerar lo dispuesto en la ley, que es norma de superior jerarquía en la que se debería fundar.
Sostiene que los actos acusados desconocen que la ley 1739 de 2014 expresamente señala que la condición especial de pago dispuesta en el parágrafo 3° de su artículo 57 será aplicable en relación con declaraciones de retención en la fuente con períodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015, sin establecer requisitos adicionales en
será aplicable en relación con declaraciones de retención en la fuente con períodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015, sin establecer requisitos adicionales en relación con los períodos con respecto a los cuales se podía aplicar; resaltando de que la lectura del artículo referido es claro que éste únicamente se refería a períodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015, es decir, incluyendo el período 12 del año gravable 2014.
Considera que el hecho de que el Decreto reglamentario haya incluido un requisito adicional para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 201 4 conlleva al desconocimiento de la jerarquía normativa dispuesta en la ley; precisandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00767-00
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6 que si la ley señaló que la condición especial de pago sería aplicable con respecto a declaraciones relacionadas con períodos gravables anteriores al 1° de enero de 201 5, no podía el Decreto 1123 de 2015 incluir un período diferente.
3. La compañía se acogió a la condición especial de pago prevista en el parágrafo tercero del artículo 57 de la ley 1739 de 2014 y no a la dispuesta en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 – Nulidad absoluta por falsa motivación
Aduce que en la resolución sanción se pretendió dar aplicación al concepto 00253 del 23 de febrero de 2015 que no tiene relación con el beneficio utilizado por la compañía,
Aduce que en la resolución sanción se pretendió dar aplicación al concepto 00253 del 23 de febrero de 2015 que no tiene relación con el beneficio utilizado por la compañía, lo cual implica una falsa motivación del acto administrativo, toda vez que se efectúa una indebida valoración de los hechos objeto de la resolución al considerar que la sociedad dio aplicación a una condición especial de pago diferente a la realmente aplicada.
4. Ausencia de motivación y violación al derecho de defensa y al debido proceso – Por medio de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Autoridad modificó sustancialmente los argumentos que fueron expuesto por medio de resolución sanción con el fin de negar la aplicación del artículo 57 de la ley 1739 de 2014 al caso concreto
Expresa que por medio del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción la sociedad señaló que dentro del acto recurrido no existían razones jurídicas que justificaran que la autoridad tributaria haya tenido como ineficaz la declaración presentada el 6 de marzo de 2015; precisando que por medio de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la autoridad modificó sustancialmente la totalidad de los argumentos que habían sido incluidos en la resolución sanción, lo cual evidencia vulneración al derecho de defensa, dado que los motivos para proferir la resolución sanción se vieron completamente modificados en el acto que puso fin a la controversia.
5. Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por falsa motivación y violación de una norma superior – Artículo 57 de la ley 1739 de 2014 y artículo 580 -1 del ETLa compañía presentó la declaración de retención en la
5. Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por falsa motivación y violación de una norma superior – Artículo 57 de la ley 1739 de 2014 y artículo 580 -1 del ETLa compañía presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente al período 12 del año 2014 el día 6 de marzo de 2015 y efectuó el pago total del valor liquidado. Esta declaración no podía tomarse como ineficaz por la entidad
Resalta que la declaración de retención en la fuente correspondiente al período 12 del año 2014 fue presentada inicialmente sin pago total el 15 de enero de 2015, declaración que conforme el artículo 580 -1 del ET resultó ineficaz; precisando que la sociedad nunca cuestionó que la declaración resultara ineficaz, precisamente por esa razón que fue se decidió acoger al beneficio dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00767-00
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7 Señala que para acogerse al beneficio la sociedad cumplió con todos los re quisitos señalados en la ley, toda vez que: (i) presentó una declaración de retención en la fuente relacionada con un período gravable anterior al 1° de enero de 2015 (correspondiente al período 12 de 2014), respecto de la cual se había configurado la inef icacia; (ii) presentó la declaración el 6 de marzo de 2015, es decir, antes del 30 de octubre de 2015, conforme lo señalado en la ley; (iii) liquidó el valor correspondiente a impuestos
presentó la declaración el 6 de marzo de 2015, es decir, antes del 30 de octubre de 2015, conforme lo señalado en la ley; (iii) liquidó el valor correspondiente a impuestos sin incluir sanciones o intereses;: y (iv) efectuó el pago total del v alor que le fue liquidado.
Expresa que conforme lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 la sociedad no estaba obligada a liquidar sanción e intereses, por lo tanto, al señalar que la declaración presentada el 6 de marzo de 2015 resultaba ineficaz, la autoridad desconoció que el beneficio consagrado en la ley establecía expresamente que la sociedad podía limitarse a pagar el valor del impuesto, como en efecto lo hizo, sin que se produjere la ineficacia de la declaración, por lo tanto, la DIAN vulneró lo dispuesto en la Ley 1739 de 2014.
Indica que el hecho de señalar que la declaración presentada por la sociedad el 6 d e marzo de 2015, que fue pagada en su totalidad, resultaba ineficaz implicó una violación de lo dispuesto en el artículo 580 -1 del ET, norma que hace referencia a la obligación de efectuar el pago total del valor que sea liquidado por el contribuyente, sin que la ineficacia sea una consecuencia de la indebida liquidación.
Anota que si en gracia de discusión se aceptara que la sociedad debía liquidar sanción por extemporaneidad, el hecho de no haber incluido dicho valor dentro de la liquidación no implicaría la ineficacia de la declaración, toda vez que la demandante efectuó el pago total del valor liquidado y que el artículo 580 -1 del ET no da dicho alcance a la
por extemporaneidad, el hecho de no haber incluido dicho valor dentro de la liquidación no implicaría la ineficacia de la declaración, toda vez que la demandante efectuó el pago total del valor liquidado y que el artículo 580 -1 del ET no da dicho alcance a la ineficacia; es decir, dicha norma sólo puede aplicarse en caso de que no se realice el pago total de los valores liquidados.
Menciona que por medio de los actos demandados la DIAN indicó que la declaración presentada el 6 de marzo de 2015 resultaba ineficaz por cuanto no era aceptable la aplicación del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, decisión que no podía adoptar la administración por cuanto no existe una norma legal que disponga que cuando no se liquide sanción, debiendo hacerlo, la declaración pagada en su totalidad se tendrá por no presentada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00767-00
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8 Refiere que en caso de que lo dispuesto en e l artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 no resultara aplicable, la DIAN debía iniciar un proceso de determinación oficial con el fin de liquidar la sanción por extemporaneidad, no existe ninguna norma que autorice a la entidad a dar por ineficaz la declaració n presentada el 6 de marzo de 2015, dado que los valores liquidados en la misma fueron pagados en su totalidad.
Sostiene que el hecho que se haya adelantado un procedimiento en el que se consideró omiso a un contribuyente que presentó su declaración en debida forma implica violación al debido proceso y la nulidad de los actos demandados; resaltando que en este caso
Sostiene que el hecho que se haya adelantado un procedimiento en el que se consideró omiso a un contribuyente que presentó su declaración en debida forma implica violación al debido proceso y la nulidad de los actos demandados; resaltando que en este caso la autoridad impuso y confirmó una sanción por no declarar a pesar de que la declaración de retención en la fuente fue presentada por la sociedad en marzo de 2015 y no existían razones para que ésta no produjere efectos jurídicos.
6. La compañía actuó de buena fe al decidir no acogerse al beneficio dispuesto en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 – Violación al principio de confianza legítima y prevalencia de lo material sobre lo formal
Señala que la sociedad recibió el Oficio Persuasivo No. 1 -31-238-412-053 del 6 de marzo de 2017 por medio de la cual se le invita a acogerse al beneficio dispuesto en el artículo 272 de la ley 1819 de 2016 en relación con la declaración de retención en la fuente correspondiente al período 12 de 2014; precisando que teniendo en cuenta que la sociedad ya había presentado la declaración acogiéndose al beneficio dispuesto en la Ley 1739 de 2014 decidió no presentar una declaración adicional, toda vez que consideró que no se encontraba frente a una declaración que fuera considerada ineficaz, decisión que fue adoptada de buena fe, confiando en que la declaración que había sido presentada en cumplimiento de los requisitos legales sería respetada por la autoridad.
Indica que entendiendo que los efectos de haberse acogido al beneficio dispuesto en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 hubieren sido los mismos que los de acogerse
autoridad.
Indica que entendiendo que los efectos de haberse acogido al beneficio dispuesto en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 hubieren sido los mismos que los de acogerse a la condición especial de pago dispuesta en la Ley 1739 de 2014 resulta injustificado que la autoridad haya adelantado un procedimiento engorroso en el que decidió dar prevalencia a las formas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la sociedad demandante para el período 12 de 2014 no podía acceder a la exoneración de sanciones e intereses del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 porque solo fue contemplada para declaraciones presentadas antes delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00767-00
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9 1° de enero de 2015 donde se configurara la ineficacia, caso en el cual no había ocurrido y por tanto al no estar presentada por la sociedad, procedía imponer s anción por no declarar.
Cita el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, y a duce que la declaración de retención debía estar presentada antes de la entrada en vigencia de la ley sobre la cual se hubiere configurado la ineficacia, sin embargo, en el caso concreto la sociedad la presentó sin pago el día 15 de enero de 2015, es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley.
Expone que de la norma se desprende que pa ra la aplicación del beneficio de
pago el día 15 de enero de 2015, es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley.
Expone que de la norma se desprende que pa ra la aplicación del beneficio de exoneración de liquidar y pagar sanción por extemporaneidad e intereses de mora en estudio era para declaraciones sobre las cuales se configurara la ineficacia de las mismas, condición que se predica no sólo de estar referidas a períodos anteriores a 1° de enero de 2015, sino a que se hayan presentado antes de dicha fecha, puesto que no basta con la causación del período para predicarse la ineficacia, sino cuando ha tenido lugar su presentación sin pago total de la cifra resultante.
Precisa que contrario a lo indicado en la demanda, la entidad dio aplicación a lo determinado en la misma ley, que es la que establece los requisitos para acceder al beneficio y contempla dos requisitos especiales: (i) que se trate de períodos gravables anteriores al 1° de enero de 2015 y (ii) que sobre dichos períodos se haya configurado la ineficacia; y que si bien a primera vista el período 12 de 2014 aparentemente entraría en esta cobertura, al analizarse en detalle, se tiene que la fecha de vencimiento para presentar la declaración de retención en la fuente, según el Decreto 2972 de 2013, la sociedad tenía hasta el 15 de enero de 2015, es decir, ni siquiera se había vencido la obligación para enmarcarla dentro de algún beneficio fiscal, pues no se tenía certeza de los valores a declarar y pagar, por lo tanto, no se cumple con el primer requisito.
Expone, frente al segundo requisito, que tampoco ocurrió, por cuanto a la entrada de
obligación para enmarcarla dentro de algún beneficio fiscal, pues no se tenía certeza de los valores a declarar y pagar, por lo tanto, no se cumple con el primer requisito.
Expone, frente al segundo requisito, que tampoco ocurrió, por cuanto a la entrada de vigencia de la ley, y antes del 1° de enero de 2015, la sociedad no había presentado la declaración de retención en la fuente del período 12 del año 2014, pues el plazo no se había vencido y por ende la ineficacia no se había configurado; por lo tanto, al no configurarse los supuestos determinados en la ley 1739 de 2014 la sociedad no podía acceder a un beneficio al cual no tenía derecho, pues la misma norma limitó su ámbito de aplicación y los beneficiarios de la misma ; es por ello, que la Administración mediante oficio persuasivo invitó a la sociedad a acogerse a l a ley 1819 de 2016 para acceder a los beneficios consagrados en la misma que cobijaba dicho período fiscal, sin que se hubiera acogido a él.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00767-00
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10 Aduce que la Ley 1739 de 2014 determina los requisitos del beneficio y que lo que hizo el decreto fue regular el tema sin modificar los requisitos para acceder a la exoneración del pago de sanción e intereses, es por ello que en los actos demandados también se hace referencia al decreto reglamentario 1123 de 2015 que determina que se requiere la configuración de la ineficacia en las declaraciones, es decir, el artículo 580-1 del ET,
hace referencia al decreto reglamentario 1123 de 2015 que determina que se requiere la configuración de la ineficacia en las declaraciones, es decir, el artículo 580-1 del ET, y la declaración de la sociedad fue presentada con posterioridad al 1° de enero de 2015, por lo tanto, carece de fundamento el argumento de demanda.
Refiere que el parágrafo segundo del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 aclara que la ineficacia es la consecuencia de aplicar el artículo 580 -1 del ET y que requiere que la declaración se haya presentado antes del 1° de enero de 2015, requisitos contemplados igualmente en el parágrafo tercero del artículo 57, sin que exista falsa motivación de los actos por indebida aplicación de una norma o irretroactividad como erradamente lo manifiesta la demandante.
Indica que al no reunir los requisitos para acceder al beneficio la declar ación del 6 de marzo de 2015 es ineficaz por cuanto no declaró ni pagó la totalidad de los conceptos, procediendo, por tanto, la resolución sanción proferida contra la demandante , pues la sociedad no podía acogerse a un beneficio cuyos requisitos no cumplía, pues ni siquiera se había configurado la ineficacia de la declaración de retención en la fuente, y al no presentarla como lo determina la ley, incurrió en el hecho sancionable consagrado en el artículo 643 del ET.
Señala que tanto la resolución sanci ón como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se fundamentaron en que las declaraciones presentadas por la sociedad demandante son ineficaces, la primera porque fue presentada sin pago el 15
Señala que tanto la resolución sanci ón como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se fundamentaron en que las declaraciones presentadas por la sociedad demandante son ineficaces, la primera porque fue presentada sin pago el 15 de enero de 2015, y la segunda, presentada el 6 de marzo de 2015, porque solo pagó el impuesto, no se liquidaron intereses ni sanción por extemporaneidad y no fue cancelada; por lo tanto, no existe incongruencia o cambio de fundamento en los actos demandados, al contrario, en ambos, se determina que a l ser ineficaz la declaración presentada el 6 de marzo de 2015 procede la sanción por no declarar la reten
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