TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00779-00-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00779-00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nro.: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes Patronales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida , quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PAR AFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
demandante (fol. 1 del expediente), solicita:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS
Declarar la nulidad de la Resoluciones:
1.1.1. RDP 042543 del 26 de octubre de 2018 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B”, proferida por la UG PP, ARTICULO NOVENO, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($285.574.851,00), por concepto de aporte patronal del
señor JOSE GU ILLERMO HERNANDEZ MONCALEANO con
C.C.19.068.067.
1.1.2. RDP 016339 del 29 de mayo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del artículo noveno de la resolución 42543 del 26 de octubre de 2018"en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el artículo Noveno de la Resolución RDP 42543 del 26 de octubre de 2018.
1.1.3. RDP 019928 del 05 de julio de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 42543 del 26 de octubre de
1.1.3. RDP 019928 del 05 de julio de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 42543 del 26 de octubre de 2018” en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el artículo Noveno de la Resolución RDP 42543 del 26 de octubre de 2018, con la cual queda agotada la vía gubernativa.
1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensional del señor JOSE GUILLERMO HERNANDEZ MONCALEANO con C.C. 19.068.067, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los períodos que se cobran a este Ministerio.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 vto del expediente):-3Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
1.2.1. La UGPP mediante Resolución RDP 042543 del 26 de octubre de
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
1.2.1. La UGPP mediante Resolución RDP 042543 del 26 de octubre de 2018, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual ordenó en el artículo noveno el cobro al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de lo adeudado por concepto de aportes patronales por un valor de $285.574.851.
1.2.2. Mediante Radicado nro. 201 9800101484112 del 14 de mayo de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la resolución anterior.
1.1.3. La UGPP por medio de Resolución nro. RDP 016339 del 29 de mayo de 2019, resolvió el recurso de reposición en contra del artí culo noveno de la Resolución nro. 42543 del 26 de octubre de 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
1.1.4. A su vez, mediante Resolución nro. RDP 019928 de 5 de julio de 2019, la entidad demandada resolvió negativamente el recurso de apelación en contra del mentado acto administrativo, quedando agotada la sede administrativa.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 2 del expediente):
sede administrativa.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 2 del expediente):
Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política Artículo 3°,137 y 138 de la Ley 1437 de 2011-4Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fl. 2 del expediente):
Asegura que la UGPP omitió brindar la información completa con la cual determinó la reliquidación efectuada al señor JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MONCALEANO y por ende impidió al MINISTERIO verificar los datos contenidos en la obligación im puesta al no informarle los factores que tuvo en cuenta para realizar la fiscalización de los aportes que pretende cobrar. De esa forma, sostiene que la entidad vulneró su derecho al debido proceso y de defensa al impedirle conocer las actuaciones llevadas a cabo, lo cual condujo a que no pudiera solicitar y controvertir las pruebas e impugnar los actos administrativos expedidos dentro del proceso de reliquidación pensional.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderad a judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cad a una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:
Comienza por señalar que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que-5Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
efectivamente debió cotizar, cuando existe una reliquidación p or vía judicial o conciliatoria. Por ende, indica que acorde con el fallo judicial que surgió en el caso concreto , la Unidad procedió a reliquidar la prestación económica y determinó sumas a cargo del pensionado y del empleador, toda vez que se colige la obligatoriedad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones sobre todos los ingresos percibidos por el trabajador , siendo imperativo que l a administración efectúe las acciones necesarias tendientes al cobro de la s cotizaciones sobre aquellos factores de salario tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión y sobre los cuales no se efectuaron los respectivos descuentos.
efectúe las acciones necesarias tendientes al cobro de la s cotizaciones sobre aquellos factores de salario tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión y sobre los cuales no se efectuaron los respectivos descuentos.
Explica que mediante la Resolución RDP 042543 del 26 de octubre de 2018, la entidad dio cumplimento a la sentencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el 2 de junio de 2016, reliquida ndo la pensión de vejez a favo r del señor JOSE GUILLERMO HERNÁNDEZ MONCALEANO, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.827.153, motivo por el cual, es viable el cobro al MINISTERIO el monto de $285.574.851, por concepto de aportes patronales para pensión de factores de salario sobre los cuales no se aportó para pensión, decisión que se ajusta a los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.
A su vez, arguye que la UGPP no adelantó un proceso de determinación de naturaleza administrativa para imponer l a obligación, sino que dio estricto cumplimiento al fallo expidiendo los actos acusados, marco dentro del cual no debía realizar ningún requerimiento o trámite previo a la demandante para informarle el valor cobrado por aportes patronales.-6Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
Precisa que si bien, ni en el acto primigenio ni en el que resolvió el recurso
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
Precisa que si bien, ni en el acto primigenio ni en el que resolvió el recurso de reposición se explicó la fórmula para calcular los aportes patronales, se hizo lo propio en el que desató el recurso de apelación interpuesto, donde se señaló que los aportes patronales se cobraron conforme con los factores salariales ordenados en la sentencia judicial y se explicó que para realizar los descuentos aplicó la metodología de cálculo actuarial autorizada en el Acta nro.1362 de 2017 del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para lo cual desglosó cada etapa y factor tenidos en cuenta para determinar los aportes, con sustento en la tabla de los factores actuariales para beneficiarios de 13 y 14 mesadas pensionales.
Manifiesta que lo anterior significa que desde la sede administrativa el libelista conoce los valores y la metodología utilizada por la UGPP para cobrarle los aportes patronales, por lo que, al ser una única actuación administrativa e inescindible, no podría considerarse la falta de motivación del acto, pues precisamente el administrado tuvo la oportunidad de interponer recursos
Por último, aduce que el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 contempla un mecanismo para la extinción de las obligaciones de pago de aportes pensionales sobre factores no cotizados, pero mantiene incólumes los atributos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo demandado mediante el cual se declaró la obligación, por lo que no existe fundamento legal para que la UGPP presente una oferta conciliatoria o de
los atributos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo demandado mediante el cual se declaró la obligación, por lo que no existe fundamento legal para que la UGPP presente una oferta conciliatoria o de revocatoria para la terminación de los procesos. Sin embargo, afirma que teniendo en cuenta que por mandato legal la o bligación patronal se extingue, las pretensiones no tienen lugar y es preciso la terminación de los procesos de cobro y la supresión contable de estas obligaciones por la carencia actual de objeto.-7Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la parte demandante el 8 de octubre de 2019 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Repartida la demanda al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, por medio de auto de 12 de noviembre de 2019 se ordenó remitir por competencia el expediente a esta corporación.
Llegado el expediente al Tribunal, mediante providencia de 12 de noviembre de 2020 se inadmitió la demanda ordenando a la parte actor a corregir los yerros anotados. Atendido el requerimiento por parte del MINISTERIO, por medio de proveído de 27 d e agosto de 2021 fue admitido el medio de control ordenando su notificación a la UGPP.
Luego, por medio de auto de 28 de febrero de 2022, se resolvieron las excepciones propuestas y las peticiones de pruebas, se prescindió de la
admitido el medio de control ordenando su notificación a la UGPP.
Luego, por medio de auto de 28 de febrero de 2022, se resolvieron las excepciones propuestas y las peticiones de pruebas, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Se deja constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.-8Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión,
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo demandatorio y en la contestación de la demanda.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
En esas condiciones, es pertinente señalar que el reproche del demandante básicamente se afinca en que no avala que la UGPP haya omitido explicar la fórmula y los elementos a partir de los cuales dedujo la suma que se cobra, por lo tanto, se configura la causal de nulidad toda vez que e se actuar vulneró su derecho al debido proceso. Además, sostiene que la UGPP no le dio la oportunidad al actor de involucrarse en el procedimiento de reliquidación pensional.
Teniendo en cuenta lo antedicho, las inconformidades susceptibles de estudio e n esta oportunidad se ciñen a analizar si los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones-9Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.
6.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a
legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos-10Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno na cional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por emple adores y empleados.-11Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal1 (Destaca la Sala).
Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:
Esta Corporación de manera reiterada ha preci sado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado,
compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas p or los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los
cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades
1 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-12Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los
siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 liter al b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).
Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación (no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines distintos, sino que son recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras. En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación inescindible con el reconocimiento y pago de las pensiones, toda vez que se erigen como la principal fuente económica que sustentan el sistema, de suerte que si no se pagan sobre las bases y en los montos legalmente previstos impide y restringe la garantía por parte del Estado de l derecho irrenunciable a la seguridad social a todos los administrados, incluidos los que dependan futuramente de alguna-13legalmente previstos impide y restringe la garantía por parte del Estado de l derecho irrenunciable a la seguridad social a todos los administrados, incluidos los que dependan futuramente de alguna-13Expediente: 250002337000-2019-00779-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
____________________________________________________________________________________________________
prestación, generando un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema.
En aras de evitar el desfinanciamiento del régimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 contempló la facultad por parte de las entidades administradoras de adelantar el correspondiente cobro coactivo frente al incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador, esto es, cuando exista omisión, inexactitud o mora en las cotizaciones, así:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
En relación con la mora en el pago de aportes pensionales y las atribuciones de cobro de las entidades administradoras, la Corte
Constitucional ha puntualizado:
4.3. En este orden de ideas, cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley. (…)
la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley. (…)
“A su vez, el trabajador no está efectuando un pago al patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera podido la ley prever que el empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo cual significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono.”
(…) No debe perderse
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.