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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00785-00-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00785-00-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C.; treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00785 00

DEMANDANTE: CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS

CASTILLO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS CASTILLO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, respecto a los periodos de enero a diciembre de 2015.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante, expuso como pretensión lo siguiente:

PRIMERA. DECLARAR LA NULIDAD de Liquidación Oficial RDO-2018-02299 del 06 de julio de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC2019-01295 26 de julio de 2019.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejarlas resoluciones sin efecto jurídico.

2019-01295 26 de julio de 2019.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejarlas resoluciones sin efecto jurídico.

TERCERO. Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización – IBCrealmente devengado en el año 2015.

HECHOS

La parte actora los refirió así:

1. El 31 de octubre de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-03025, al considerar una presunta omisión e inexactitud enExpediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

2 el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. La notificación de este acto se surtió el 09 de noviembre de 2017, y el 02 de febrero de 2018 se dio respuesta por parte del demandante.

2. El 06 de julio de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDO-2018-02299, mediante la cual profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por valor de $56.894.200; además impuso las respectivas sanciones.

3. El 07 de septiembre de 2018, el señor Castellanos interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto.

valor de $56.894.200; además impuso las respectivas sanciones.

3. El 07 de septiembre de 2018, el señor Castellanos interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto.

4. El 26 de julio de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDC -2019-01295, en la que modificó la Liquidación Oficial RDO-2018-02299 y determinó aportes por

$45.548.700.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Alegó como normas vulneradas las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012

Expuso los siguientes argumentos de nulidad:

Nulidad del acto por ser expedido con infracción de las normas en que debería fundarse.

Expresó que para la vigencia 2015 no existía un sistema de presunción de ingresos para liquidar la base de cotización de aportes de las personas independientes, pues el Gobierno no lo reglamentó de acuerdo con los lineamientos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, mencionó que la Unidad estaba en la obligación de determinar un esquema de presunción de costos (artículo 244 de la Ley 1955 de 2015); sin embargo, tampoco cumplió con dicha potestad reglamentaria; por lo que para la vigencia fiscalizada no existía un método claro para el cálculo del IBC.Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

vigencia fiscalizada no existía un método claro para el cálculo del IBC.Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

3 Indebida conformación del IBC

De otra parte, refirió que la UGPP únicamente tuvo en cuenta los ingresos reportados en la declaración de renta (1.333.469.000), sin valorar y aceptar los costos y gastos allí referidos. Valores que denotan la realidad económica del demandante y que se encuentran en firme, confo rme a lo dispuesto en el artículo 714 del ET.

Dijo que aportó los contratos de vinculación con las sociedades Expreso Bolivariano y Velotax para el desarrollo de la actividad económica de “transporte de pasajeros” soportes que detallan mensualmente los ingresos percibidos, costos y gastos incurridos para el ej ercicio de su trabajo; no obstante, la UGPP rechazó “668.000.000” por ser documentos a nombre de terceros o ilegibles, aspectos que desconocen la realidad del contrato suscrito con terceros y el paso del tiempo.

Aplicación del principio de correspondencia

Explicó que según los soportes de las sociedades Expreso Bolivariano y Velotax en los meses de enero, junio, julio, agosto y diciembre percibió ingresos superiores a los ya determinados por la Unidad en el acto de liquidación ($111.122.417); por lo que, pese a la realidad de la prueba no se puede hacer más gravosa la situación del aportante, y debe aceptarse lo calculado como ingreso por la UGPP.

Inexistencia de la obligación de pagar aportes a pensión.

que, pese a la realidad de la prueba no se puede hacer más gravosa la situación del aportante, y debe aceptarse lo calculado como ingreso por la UGPP.

Inexistencia de la obligación de pagar aportes a pensión.

Aludió que nació el 26 de julio de 1953, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, contaba con 66 años de edad y por ende, estaba excluido de realizar aportes a pensión en estricto apego a lo reglado en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990.

Falsa motivación:

Arguyó que la UGPP no tuvo en cuenta los costos y gastos reportados en la declaración de renta, prueba que no fue desvirtuada por la autoridad competente. Tampoco valoró de manera correcta los soportes de las erogaciones causadas en la vigencia 2015. Esto implicó que el IBC se calculó de manera errada y perjudicial para el demandante.Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

4

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, bajo el argumento de que la actuación administrativa se fundamentó en la competencia que le asignó la ley para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, en virtud de la cual inició el proceso de fiscalización y profirió una liquidación oficial en la que determinó el valor de las contribuciones.

Para sustentar su defensa, abordó los cargos planteados por el demandante en los siguientes términos:

liquidación oficial en la que determinó el valor de las contribuciones.

Para sustentar su defensa, abordó los cargos planteados por el demandante en los siguientes términos:

Mencionó que los trabajadores independientes con capacidad de pago son aportantes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social , conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, 26 (literal d) del Decreto 806 de 1998 y en la sentencia C -578 del 26 de agosto de 2009 de la Corte Constitucional. Además, anotó que el IBC de los trabajadores independientes para el periodo de enero a diciembre de 2015 se fundament ó en los artículos 19 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 510 de 2003, 135 de la Ley 1753 de 2015 y 107 del E.T.

Argumentó que para poder determinar las conductas de omisión, mora, e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, el legislador le otorgó a la UGPP plenas facultades fiscalizadoras, por lo que determinó el IBC del aportante de acuerdo con los ingresos declarados en renta para el año 2015; esto en aras de establecer la adecuada y oportuna liquidación y pago de aportes, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

Respecto a los soportes allegados como prueba de costos, refirió que la Unidad aceptó $936.978.087 y rechazó $668.758.426 dado que las pruebas fueron del 2014, ilegibles o facturas a nombres de terceros, es decir no cumplieron con los presupuestos del artículo 107 del ET.

aceptó $936.978.087 y rechazó $668.758.426 dado que las pruebas fueron del 2014, ilegibles o facturas a nombres de terceros, es decir no cumplieron con los presupuestos del artículo 107 del ET.

Puntualizó que la UGGP expidió la Resolución RDO -2020-M-03927 del 30 de octubre de 2020, en la que revocó parcialmente la Liquidación Oficial RDO -201803498 del 25 de septiembre de 2018, toda vez que aplicó el esquema de presunción de costos (66.50%) previsto en el parágrafo segundo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 210 de 2019.Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

5 De otra parte, dijo que para el 2015 el demandante tenía 52 años, por ende, estaba en la obligación de cotizar al sistema de pensión y no cumplía con los presupuestos del Decreto 758 de 1990 para estar exento del aporte a este subsistema.

III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora, insistió en lo dicho en la demanda.

La parte demandada reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Se advierte que la ponencia inicial de este proyecto fue convocada por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar a la revisión de Sala de Subsección del 07 de marzo de

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Se advierte que la ponencia inicial de este proyecto fue convocada por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar a la revisión de Sala de Subsección del 07 de marzo de

2024. Sin embargo, la postura de la magistrada no fue aceptada por la Sala

Mayoritaria.

A través de Auto del 15 de marzo del presente año, se ordenó el cambio de ponente para elaborar postura de mayorías.

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en sentencia anticipada de primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social, por los periodos de enero a diciembre de 2015 , al señor Carlos Gustavo Castellanos.Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

6 Para estos efectos, mediante auto del 29 de abril de 2022 , el Despacho de la Doctora Nelly Yolanda Villamizar (ponente inicial del proyecto) determinó los siguientes problemas jurídicos conforme a lo pretendido en la demanda y los cargos planteados:

  1. ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados por ser expedidos

siguientes problemas jurídicos conforme a lo pretendido en la demanda y los cargos planteados:

  1. ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados por ser expedidos con infracción en las normas en que debía fundarse?, para lo cual deberá determinar la sala si para el período fiscalizado existía regulación para establecer la base de cotización para independientes que no provengan de un contrato de prestación servicios y rentistas de capital. Y si el demandante estaba obligado al pago de aportes por concepto de pensión.
  1. ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados por ser expedidos con violación al debido proceso por ser expedidos con falsa y falta motivación? Para lo cual corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada tuvo en cuenta los hechos probados, así como los pagos realiz ados por el contribuyente y los soportes allegados para determinar el IBC.

Aunado a lo anterior, se advierte que con la contestación de la demanda, y los antecedentes administrativos se aludió al acto de revocatoria directa, a través del cual la UGPP modificó parcialmente los actos demandados, esto en virtud de la aplicación de la presunción de costos (66.50%) prevista en el parágrafo segundo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 210 de 2019.

Al respecto, la Sala advierte que la parte demandante no cuestionó la Resolución RDO2020-M-03927 del 30 de octubre de 2020 y no fue parte del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que no se ahondará en la legalidad del mentado acto. Esto, sin desconocer que de declararse la nulidad de la

control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que no se ahondará en la legalidad del mentado acto. Esto, sin desconocer que de declararse la nulidad de la liquidación oficial y la resolución que desató el recurso de reconsideración , habría un decaimiento del acto de revocatoria directa.

3. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI -2017-01851 del 07 de julio de 2017 , en el que solicitó al señor Carlos Gustavo Castellanos los documentos e información necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en los periodos de enero a diciembre de 2015, dada la capacidad de pago por registrar ingresos brutos superior es a 1 SMLMV. Este acto se notificó por correo el 14 de julio de 2017.Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

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7 El 10 de agosto de 2017, el demandante entregó reporte en Excel de los ingresos mensualizados por valor de $1.333.398.000 y costos por $1.295.369.000.

3.2. El 31 de octubre de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-03025, mediante el cual instó al señor Carlos Gustavo Castellanos para realizar el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social, al evidenciarse que contaba con capacidad contributiva correspondiente a los

Corregir RCD-2017-03025, mediante el cual instó al señor Carlos Gustavo Castellanos para realizar el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social, al evidenciarse que contaba con capacidad contributiva correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2015 . En consecuencia, le propuso afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar, modificar y pagar, pagar como cotizante a los subsistemas de salud y pensión la suma de $56.894.200.

De igual manera, le propuso pagar una sanción por omisión de $59.239.488 y una sanción por inexactitud de $7.779.310.

La notificación de este acto se surtió por correo el 09 de noviembre de 2017 . Y Dentro del término de ley, el demandante dio respuesta al requerimiento, insistiendo en la procedencia de los costos reportados en la declaración de renta por $1.295.369.000

3.3. El 06 de julio de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDO -2018-02299, mediante la cual profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, e inexactitud en las autoliquidaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, por la suma de $56.894.2000. Además, impuso una sanción por omisión de $ 69.335.200 y una sanción por inexactitud de $13.335.960, así:Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

8

Esta resolución se notificó el 17 de julio de 2018.

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8

Esta resolución se notificó el 17 de julio de 2018.

3.4. El 07 de septiembre de 2018, el señor Carlos Gustavo Castellanos interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto , y planteó que el IBC calculado por la UGPP es erróneo, dado que contó con costos y gastos asociados a su actividad generadora de renta y efectuó los aportes a salud sobre un valor inferior al mínimo.

3.5. El 26 de julio de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDC -2019-01295, en la que modificó los aportes determinados en la Liquidación Oficial No. RDO -201803498, como quiera que aceptó costos por $936.978.087. Por tanto, el IBC se liquidó así:

Por consiguiente, los aportes corresponden a:

AÑO MES

6. INGRESOS

(Recurso de Reconsideración )

7. COSTOS

ACEPTADOS

8. INGRESO

DEPURADO

(IngresosCostos)

9. IBC

(Recurso de Reconsideración) 2015 1 111.122.417 91.349.120 19.773.297 15.400.000 2015 2 111.122.417 74.418.004 36.704.413 16.108.750 2015 3 111.122.417 63.777.737 47.344.680 16.108.750 2015 4 111.122.417 60.638.235 50.484.182 16.108.750

2015 3 111.122.417 63.777.737 47.344.680 16.108.750 2015 4 111.122.417 60.638.235 50.484.182 16.108.750 2015 5 111.122.417 52.434.559 58.687.858 16.108.750 2015 6 111.122.417 62.756.595 48.365.822 16.108.750 2015 7 111.122.417 91.246.762 19.875.655 7.950.262 2015 8 111.122.417 78.259.732 32.862.685 13.145.074 2015 9 111.122.417 58.545.562 52.576.855 16.108.750 2015 10 111.122.417 66.680.715 44.441.702 16.108.750 2015 11 111.122.417 96.757.228 14.365.189 5.746.075 2015 12 111.122.417 140.113.838 (28.991.421) 644.350 1.333.469.000 936.978.087 396.490.913 155.647.011 TOTALESExpediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

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APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

9 Adicionalmente, la sanción por omisión se redujo a $55.734.400 y la de inexactitud a $10.608.900.

Este acto se notificó de manera personal el 16 de agosto de 2019. Y la demanda se

9 Adicionalmente, la sanción por omisión se redujo a $55.734.400 y la de inexactitud a $10.608.900.

Este acto se notificó de manera personal el 16 de agosto de 2019. Y la demanda se radicó, ante esta Corporación el 28 de noviembre de 2019.

3.6. Posteriormente con Resolución RDO-2020-M-03927 del 30 de octubre de 2020 la UGPP modificó parcialmente la liquidación de los aportes, al aplicar la presunción de costos en los meses de septiembre y octubre para el cálculo del IBC, así:

Por consiguiente, los aportes corresponden a:

Lo que adicionalmente disminuyó la sanción de omisión en $ 54.857.600 y de inexactitud en $10.426.260.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener Mes Ingreso Bruto Costos aceptados en RRR IBC RRR Costo con presución 66,50% IBC presunción de costos IBC del acto de revocatoria 1 $ 111.122.417 91.349.120$ $ 15.400.000 $ 73.896.407 $ 15.400.000 $ 15.400.000 2 $ 111.122.417 74.418.004$ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 16.108.750 $ 16.108.750

2 $ 111.122.417 74.418.004$ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 16.108.750 $ 16.108.750 3 $ 111.122.417 63.777.737$ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 16.108.750 $ 16.108.750 4 $ 111.122.417 60.638.235$ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 16.108.750 $ 16.108.750 5 $ 111.122.417 52.434.559$ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 16.108.750 $ 16.108.750 6 $ 111.122.417 62.756.595$ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 16.108.750 $ 16.108.750 7 $ 111.122.417 91.246.762$ $ 7.950.262 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 7.950.262 8 $ 111.122.417 78.259.732$ $ 13.145.074 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 13.145.074 9 $ 111.122.417 58.545.562$ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 14.890.404 10 $ 111.122.417 66.680.715$ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 14.890.404

10 $ 111.122.417 66.680.715$ $ 16.108.750 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 14.890.404 11 $ 111.122.417 96.757.228$ $ 5.746.075 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 5.746.075 12 $ 111.122.417 140.113.838$ $ 644.350 $ 73.896.407 $ 14.890.404 $ 644.350 1.333.469.000 936.978.087 155.647.011 886.756.885 185.286.174 153.210.319 Año 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 TOTALExpediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

CARLOS GUSTAVO CASTELLANOS VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

10 la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros , por los regímenes generales para pensiones y salud1, a los cuales todos los habitantes deben afiliarse y realizar aportes, como se abstrae de las siguientes disposiciones generales de la prenotada ley.

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(…) ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

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11 La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para

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11 La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)

De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes. La obligación de cotizar a este subsistema cesa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.

En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación

En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente percibido. En todo caso la base de cotización nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.Expediente 25000 23 37 000 2019 00785 00

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12 A través del Decreto 510 de 2003, se aclaró que debe entenderse por ingresos efectivamente percibidos y adicionalmente dispuso:

ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha ba jo la gravedad del juramento. (...)

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos

ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha ba jo la gravedad del juramento. (...)

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

(…)

ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que

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