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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00786-00-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00786-00-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24 ) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2019-00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sanción por no enviar información

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad MANOS DE BOGOTÁ SAS , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 a 1 vto) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

“I. PRETENSIONES

1. Que se declare nula la Resolución Sanción No. 322412018000224 de

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

“I. PRETENSIONES

1. Que se declare nula la Resolución Sanción No. 322412018000224 de fecha 5 de julio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se impuso a MANOS DE BOGOTÁ S.A.S. sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2014 en cuantía de cuatrocientos veinticuatro millones ciento oc henta y cinco mil pesos

M/Cte. ($424.185.000). (Anexo No.5).

2. Que se declare nula la Resolución No. 647-004854 de fecha 9 de julio de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica - U.A.E. Direcc ión de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, notificada personalmente el 29 de julio de 2019, por la cual se falló el recurso de Reconsideración interpuesto por

MANOS DE BOGOTA S.A.S., confirmando la Resolución Sanción No. 322412018000224 de fecha 5 de julio de 20184. (Anexo No.8).

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito se declare que MANOS DE BOGOTÁ S.A.S., no está obligada a cancelar sanción alguna por no enviar información.

La solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos identificados anteriormente se funda en las causales señaladas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo

por no enviar información.

La solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos identificados anteriormente se funda en las causales señaladas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), específicamente por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y mediante falsa motivación”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 vto a 2):

1.2.1. La sociedad MANOS DE BOGOTÁ SAS proporcionó extemporáneamente la información exógena que le correspondía presentar por el año gravable 2014 y por esa razón la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Auto de Apertura nr o. 32240201700229 de 1 de junio de 2017, abrió investigación por el Programa “Incumplimiento Obligación de Informar”.

1.2.2. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

de Impuestos de Bogotá, profirió Pliego de Cargos nro. 322402017000269 de 4 de diciembre de 2017, mediante el cual formuló a la demandante el cargo consistente en no suministrar la información exógena por el año gravable 2014.

1.2.3. El 28 de diciembre de 2017, l a sociedad MANOS DE BOGOTÁ

cargo consistente en no suministrar la información exógena por el año gravable 2014.

1.2.3. El 28 de diciembre de 2017, l a sociedad MANOS DE BOGOTÁ SAS corrigió la información exógena correspondiente al año gravable 2014 con envío de archivos XML a través del Sistema Informático electrónico MUISCA.

1.2.4. Mediante oficio con Radicado nro. 032E2018000322 del 3 de enero de 2018, la sociedad actora dio respuesta al pliego de cargos anterior.

1.2.5. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución nro. 322412018000224 de 5 de julio de 2018, a través de la cual le impuso a la sociedad MANOS DE BOGOTÁ SAS sanción por no suministrar información exógena por el año gravable 2014, la cual fue tasada en la suma de $424.185.000.

1.2.6. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria, mediante escrito radicado bajo el nro. 032E2018070154 de 7 de septiembre de 2018.

1.2.7. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, profirió la Resolución nro. 647-004854 de 9 de julio de 2019, por medio de la cual confirmó la resolución sancionatoria.-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

medio de la cual confirmó la resolución sancionatoria.-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 2 vto):

 Artículos 2, 6, 29, 122, 123, 124, 209 y 363 de la Constitución Política  Artículos 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 640, 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 2 vto a 15 vto):

2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN

Comienza por precisar que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación porque señalaron como hecho sancionable el no haber presentado la información exógena por el año gravable 2014, haciendo caso omiso de que la información sí fue radicada por la contribuyente mediante envío de archivos XML los días 30 y 31 de mayo y 26 de junio de 2015, es decir, antes de que se profiriera el pliego de cargos, solo que por error de trascripción en el año gravable, se identificó inicialmente como 2015 cuando en realidad correspondía al 2014, yerro que en todo caso fue corregido mediante escrito del 28 de diciembre de 2017.

No obstante, indica que la División de Gestión de Liquidación interpretó-5inicialmente como 2015 cuando en realidad correspondía al 2014, yerro que en todo caso fue corregido mediante escrito del 28 de diciembre de 2017.

No obstante, indica que la División de Gestión de Liquidación interpretó-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

erróneamente que el mencionado memorial de 28 de diciembre de 2017, tuvo como propósito subsanar la omisión en el suministro de la información por el año gravable 2014, pues consideró que con ese escrito la actora la presentaba por primera vez y, por ende, dispuso que, al no acreditarse el pago de la sanción reducida, procedía la im posición de la sanción por no presentar la información. Además, arguye que la demandada no probó que la información no se haya suministrado porque no tachó de falsos los formularios 10006 generados por el Sistema MUISCA los días 30 y 31 de mayo y 26 de junio de 2015 y se conformó con ignorarlos con el argumento de que se identificaron como correspondientes al año gravable 2015.

Advierte que en el texto del artículo 651 del Estatuto Tributario se describen diferentes hechos sancionables que acarrean sanciones diversas, por ende, no son equiparables la información enviada con errores y la no presentada, pues en la primera se debe dar la posibilidad al informante de defenderse o corregirla si fuere en caso.

2.2.2. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO

PROCESO

Argumenta que la DIAN desconoció que con la respuesta al pliego de

defenderse o corregirla si fuere en caso.

2.2.2. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO

PROCESO

Argumenta que la DIAN desconoció que con la respuesta al pliego de cargos y con el escrito del recurso de reconsideración se aportaron los elementos de hecho y de derecho que demostraban la no procedencia de la sanción impuesta, quien ni siquiera hizo una verificación mínima para comprobar la presentación de la información exógena que por error fue identificada con el año de 2015. Al respecto, percata que la Administración pretendía que la actora al subsanar la omisión en la presentación de la información se acogiera a la sanción del 10%, lo cual no era procedente en la medida que el error que se estaba corrigiendo era-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

de digitación, circunstancia que hubiera sido advertida en caso de haber efectuado un examen juicioso de los documentos soporte, frente a los cuales concurren dos hechos, (i) error en la información presentada y (ii) extemporaneidad de la misma, comoquiera que el plazo para su entrega iba hasta el 29 de mayo de 2015, según el NIT de la demandante.

Así las cosas, indica que los formularios 10006 “ Presentación de Información por Envío de Archivos” generados por el aplicativo MUISCA que no fueron tachados como falsos, demuestran de manera irrefutable que la información exógena inicial por el año gravable 2014 fue presentada los

Información por Envío de Archivos” generados por el aplicativo MUISCA que no fueron tachados como falsos, demuestran de manera irrefutable que la información exógena inicial por el año gravable 2014 fue presentada los días 30 y 31 de mayo y 26 de junio de 2015, porque no de otra forma se explica que en la corrección efectuada el 28 de diciembre de 2017, el sistema informático electrónico haya aceptado el concepto de solicitud “Reemplazo” (casilla 42) y haya admitido un número de formulario anterior (casilla 49), si este no existía como la DIAN dice.

Adicionalmente, sostiene que en el recurso de reconsideración también se explicó que todos los archivos XML enviados contienen en la estructura del encabezado información parametrizada de acuerdo con las características técnicas señaladas en los anexos de la Resolución nro. 219 de 2014, de manera que, al contener los datos de fecha inicial (que alude al primer día del rango de fechas de la información suministr ada) y fecha final ( que corresponde al último día del rango de fechas de la información suministrada), se podía verificar que la información correspondía al interregno entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

2.2.3. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN,

EFICACIA, ECONOMÍA Y CELERIDAD

Expresa que en virtud de los principios constitucionales desarrollados en-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le imponían a la administración orientar s u labor con eficiencia, diligencia, celeridad y coordinación de esfuerzos, con el fin de remover obstáculos formales para procesar la información, toda vez que en diferentes oportunidades con su tecnología pudo haber advertido de la actuación que la información había sido presentada por la contribuyente.

2.2.4. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LESIVIDAD E

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN CUANDO NO HAY PERJUICIO

Asevera que en los actos demandados se establece el perjuicio como si la sociedad demandante nunca hubiera entregado la información, cuando en realidad se encuentra acreditado que sí se suministró los días 30 y 31 de mayo y 26 de junio de 2015, por lo que se demuestra que obró de buena fe sin intención de defraudar al fisco, ni de coartar u obstaculizar su función fiscalizadora, razón por la cual, alega, no se configuran los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la sanción por no informar.

2.2.5. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICI A, EQUIDAD,

PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD

Sobre este aspecto, motiva que la imposición de la sanción por no presentar información exógena del año gravable 2014, no se compadece con la realidad, resulta confiscatoria, vulnera los principios de equidad, justicia,

Sobre este aspecto, motiva que la imposición de la sanción por no presentar información exógena del año gravable 2014, no se compadece con la realidad, resulta confiscatoria, vulnera los principios de equidad, justicia, proporcionalidad y razonabilidad y causa un agravio injustificado a la sociedad al obligarla a asumir una carga económica que la ley no ha determinado.-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:

Alega, como lo confesó la sociedad en la demanda, que esta presentó extemporáneamente la información exógena del año gravable 2014 y por eso era procedente la sanción impuesta, omisión que no puede ser considerada como subsanada con el memorial del 28 de diciembre de 2017, dado que no hay prueba del cumplimiento de los requisitos para acceder a disminuirla.

Finalmente, destaca que la actuación se basó en hechos que se encuentran probados en los antecedentes administrativos y los actos fueron proferidos con observancia del debido proceso enmarcado por el artículo 29 de la Constitución Política y en salvaguarda de las disposiciones legales, situación por la cual estima que no se vulneraron los derechos invocados por la sociedad actora.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

Constitución Política y en salvaguarda de las disposiciones legales, situación por la cual estima que no se vulneraron los derechos invocados por la sociedad actora.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 29 de noviembre de 2019. Efectuado el respectivo reparto, la Secretaría de la Sección ingresó el expediente al despacho sustanciador el 13 de octubre de 2020, el cual admitió el medio de control por medio de providencia de 12 de noviembre siguiente, ordenando notificar a la entidad demandada.-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

Contestado el medio de control por el extremo pasivo con escrito radicado el 17 de marzo de 2021 , mediante providencia de 6 de septiembre de la misma anualidad, se prescindió de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas de las partes y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.

Se deja constancia que se informó en el año 2019 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho sustanciador debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional,

marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaració n del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la demandante como la demandada, por medio

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la demandante como la demandada, por medio de su s apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones expuestas en la demanda y en el escrito de la contestación a la misma.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causa l alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también de las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Se encuentran viciad os de nulidad los actos demandados por falsa motivación porque señalaron como hecho sancionable el no haber presentado la información exógena por el año gravable 2014, haciendo caso omiso de que la información sí fue radicada por la contribuyente mediante envío de archivos XML los días 30 y 31 de mayo y 26 de junio de 2015? Para resolver este interrogante la Sala deberá determinar si se

caso omiso de que la información sí fue radicada por la contribuyente mediante envío de archivos XML los días 30 y 31 de mayo y 26 de junio de 2015? Para resolver este interrogante la Sala deberá determinar si se encuentra demostrado el hecho sancionable por el cual la administración-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

impuso la sanción a la demandante. (ii) ¿Es procedente la sanción por no enviar información impuesta a la parte actora?

6.2. ASPECTOS GENERALES DE LA SANCIÓN POR NO

PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA

El artículo 631 del Estatuto Tributario, consagra:

ARTICULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales<1> podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las re lacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

(…)

PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución de l Director de Impuestos

convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

(…)

PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución de l Director de Impuestos Nacionales<1>, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto su perior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.

PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS

Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

A la luz de la normativa en cita, se tiene que la Administración de Impuestos puede solicitar información exógena a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

La mencionada disposición señala que al Director General de Impuestos corresponde expedir el acto administrativo en el cual establezca, de manera general, los grupos o sectores de personas naturales o jurídicas que deben suministrar la información requerida, así como los plazos para su entrega y los lugares a donde deberá enviarse.

Por su parte, el artículo 651 del Estatuto Tributario, en su tenor literal vigente para el año 2015, establecía1:

ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES . Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales

sanción:

a. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se su ministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo de forma extemporánea;
  • Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta el 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

b. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el ca so, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.

1 Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 .-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

(…)

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro

(10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión f ue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez no tificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean probados plenamente.

En virtud del canon transcrito, elucida la Sala que el castigo para los obligados a enviar la información requerida u obligatoria, es la imposición de la sanción que en síntesis obedece a tres conductas sancionables, a saber: (i) la falta de suministro de la información; (ii) la presentación de forma extemporánea; o (iii) la remisión de la misma parcialmente o con errores.

La imposición de dicha sanción en ningún caso podrá exceder al valor de las 15.000 UVT correspondientes al año fiscal objeto de información. Para su cálculo, se tendrá en cuenta un porcentaje hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información ex igida, se suministró en forma errónea, o se presentó extemporáneamente.

su cálculo, se tendrá en cuenta un porcentaje hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información ex igida, se suministró en forma errónea, o se presentó extemporáneamente.

Ahora bien, sobre la cuantificación de la sanción resulta pertinente resaltar que la expresión “hasta el 5% ” contenida en la norma ibídem otorga a la Administración de impuestos un margen a efectos de graduar la sanción; facultad que no puede ser utilizada de forma arbitraria o desproporcionada, pues debe armonizarse con los criterios de justicia y equidad, al igual que con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00786 -00

Demandante: Manos de Bogotá SAS ______________________________________________________________________________________

lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado2.

Es así, que las conductas sancionables en mención no pueden cuantificarse de la misma manera, comoquiera que la falta de entrega de la información afecta la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, mientras que la extemporaneidad impacta la oportunidad en su ejercicio de acuerdo con el tiempo de mora, por lo que, dependiendo del momento de entrega de la información, podría graduarse la sanción a imponerse por la Administración.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -160 de 1998, argumentó que el poder que se reconoce a la Administración para la aplicación de las sanciones previstas en la norma en comento no es ilimitado ni discrecional, pues la función sancionadora debe ejercerse

argumentó que el poder que se reconoce a la Administración para la aplicación de las sanciones previstas en la norma en comento no es ilimitado ni discrecional, pues la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordenan la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario. Igualmente, estableció que la proporcionalidad y la razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que no sólo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que se pueden imponer ante el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial y formal. De esta forma, definió que los funcionarios encargados de aplicarla, están obligados a observar dichos principios.

A su vez, el Consejo de Estado ha considerado que un factor a tener en cuenta para graduar la sanción es

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